CE-SEC5-EXP1996-N0719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N0719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCIÓN COACTIVA – Resolución de excepciones / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – No probada De la anterior transcripción [artículo 6o. del Decreto 1746 de 1991] se deduce de manera clara que la prescripción de la acción, en casos como el presente, es de tres años contados desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción y hasta la expedición del mandamiento ejecutivo o su notificación, si ésta se produce con posterioridad mayor a ciento veinte días de proferido conforme la previsión del Artículo 90 del C. de P. C. sobre interrupción de la prescripción. En el presente, la providencia sancionadora fue notificada el 15 de abril de 1.993 y quedó ejecutoriada el 23 de abril de 1.993. Por su parte, el mandamiento ejecutivo se profirió el 15 de marzo de 1.996 y se notificó en legal forma el 21 de mayo 1.996, por lo que por aplicación del artículo 90 de código de procedimiento civil, citado, la prescripción se interrumpió en la fecha en la cual se dictó la orden de pago o sea el 15 de marzo de 1.996 y, por lo mismo, esta fecha constituye el extremo para su contabilización. De lo anterior se deduce que entre la fecha de la ejecutoria de la providencia que impuso la multa y la de emisión del mandamiento ejecutivo no transcurrió el término de tres años previsto en la norma por lo que se deberá declarar no probada la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / DECRETO 1746 DE 1991 –
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 0719
Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS
Demandado: OSWALDO TOVAR DOMINGUEZ Referencia: JURISDICCION COACTIVA - EXCEPCION Resuelve la Sala la excepción propuesta por el apoderado de la demandada, contra el mandamiento de pago dictado el 15 de marzo de 1996.
A N T E C E D E N T E S Mediante Resolución No. 01574 de noviembre 12 de 1992, la Superintendencia de Control de Cambios resolvió imponer (artículo cuarto de la parte resolutiva), al señor OSWALDO TOVAR DOMINGUEZ, representado por curadora ad-litem, una multa a favor del Tesoro Nacional, por la suma de $35.985.796, equivalente al 70% de $51.408.280.00, monto de la infracción cambiaria comprobada, por violación al art. 246 del Decreto Ley 444 de 1967, advirtiéndole que contra ella sólo procede el recurso de reposición (fls. 6 a 75). El 15 de abril de 1993, se le notificó esta última a la curadora ad-litem de la
ejecutada. ( fl. 76 ) El 9 de abril de 1997, el Subdirector General de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que la Resolución 1574 del 12 de noviembre de 1992, quedó debidamente ejecutoriada desde el 24 de noviembre de 1992(fls 2 y 3). El 22 de mayo de 1997, la Secretaría Administrativa - Subsecretaría Jurídica - Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a cargo del señor OSWALDO TOVAR DOMINGUEZ, a favor del Tesoro Nacional y por la suma de $ 35.985.796.00, más los intereses de ley, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se verifique el pago (fl. 82). El 22 de mayo de 1997, el Grupo de Cobro Coactivo ordenó citar al ejecutado mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación, de conformidad con el art. 564 del C. de P. C. por no existir registrada una dirección del ejecutado en el Registro Unico Tributario de la DIAN (fl. 84), aviso que apareció el 7 de julio de 1.997 (fl. 90). El 14 de agosto de 1997, el Jefe del Grupo Coactivo nombró curador ad-litem, quien aceptó (fl. 101) y se notificó del mandamiento ejecutivo el día 9 de septiembre del mismo año (fl. 103). El 21 de mayo del 1.996, se presentó al Despacho, el apoderado de la señora BEATRIZ PINEDA, para notificarse personalmente del mandamiento ejecutivo (fl.
73), como en efecto lo hizo. El 4 de junio de 1996, el apoderado de la ejecutada solicitó la suspensión del proceso. (fl. 101) En la misma fecha presentó escrito de excepciones, formulando la de prescripción, con base en el art. 509, numeral 2o. del C. de P.C, ya que, alega, en la fecha de notificación del mandamiento de pago, es decir el 21 de mayo de 1996, la acción ya estaba prescrita. ( fl. 111 ) Mediante auto de fecha 11 de julio de 1996, el Despacho Ejecutor resolvió negar la suspensión del proceso y dar trámite al escrito de excepciones para lo cual ordenó enviar las diligencias a esta Corporación. ( fls. 112 y 113 )
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 128-13 del C.C.A., en concordancia con el 265 ibídem y 1o. del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la excepción propuesta por el apoderado del ejecutado.
2. El artículo 252 del C.C.A. establece que, en procesos como el sub-judice, el trámite de incidentes de excepción, como el que hoy ocupa la atención de la Sala, se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y reiteradamente esta Sala ha dicho que, tratándose de providencias que conlleven ejecución, en esta clase de procesos solo son admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 509 del C.P.C. que en lo pertinente expresa: "Excepciones que pueden proponerse.
"1................... "2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas...". La parte ejecutada propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, que está contemplada en la norma anterior, sin señalar las normas en las que se fundamenta la solicitud y sin hacer el conteo de los extremos. No obstante, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que cuando se solicita la prescripción como medio exceptivo, pero se establecen sus extremos con invocación de normas no aplicables al caso, es posible para el fallador estudiar si existe norma aplicable y con base en la misma realizar la contabilización de los términos para deducir si aparece demostrada la prescripción alegada. Si lo anterior es procedente, ha considerado la Sala que se debe proceder en la misma forma cuando no se invocan las normas pertinentes. Como en efecto existen normas que regulan de manera especial la materia se pasan a estudiar: El Artículo 6o. del Decreto 1746 de 1.991, dice: “Artículo 6o.- El término de caducidad de la acción de las
infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. EL anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del C. C. A. El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. En las infracciones continuadas , el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción”. De la anterior transcripción se deduce de manera clara que la prescripción de la acción, en casos como el presente, es de tres años contados desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción y hasta la expedición del mandamiento ejecutivo o su notificación, si ésta se produce con posterioridad mayor a ciento veinte días de proferido conforme la previsión del Artículo 90 del C. de P. C. sobre interrupción de la prescripción. En el presente, la providencia sancionadora fue notificada el 15 de abril de 1.993 y quedó ejecutoriada el 23 de abril de 1.993. Por su parte, el mandamiento ejecutivo se profirió el 15 de marzo de 1.996 y se notificó en legal forma el 21 de mayo 1.996, por lo que por aplicación del artículo 90 de código de procedimiento civil, citado, la prescripción se interrumpió en la fecha en la cual se dictó la orden de pago o sea el 15 de marzo de 1.996 y, por lo mismo, esta fecha constituye el
extremo para su contabilización. De lo anterior se deduce que entre la fecha de la ejecutoria de la providencia que impuso la multa y la de emisión del mandamiento ejecutivo no transcurrió el término de tres años previsto en la norma por lo que se deberá declarar no probada la excepción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- Declárase no probada la excepción de prescripción propuesta contra el mandamiento de pago dictado el 15 de marzo de 1.996. 2.- Continúe adelante la ejecución. 3.- Liquídese el crédito En firme este proveído, vuelvan las diligencias al ejecutor para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS EDUARDO JARAMILLO M MIREN DE LA LOMBANA DE M
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario