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CE-SEC5-EXP1996-N1122-1123

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1122-1123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Requisitos / CONFIRMACIÓNImprocedencia frente a nombramientos en provisionalidad Aun cuando la ley exige que los nombramientos en provisionalidad se hagan con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, señalados para el ejercicio del respectivo empleo (artículo 3º Decreto 52/87), esa clase de nombramientos no requiere de confirmación (artículo 66, con. artículo 45 D. 1660/78). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Control constitucional en la jurisdicción contenciosa / CORTE CONSTITUCIONAL – Competencia Hasta 1991 era función de la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Carta Política (artículo 214) y mediante el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, cualquier ciudadano podía demandar las leyes que contravienen esa preceptiva de orden superior; con la expedición de la nueva Constitución Nacional, dicha función pasó de la Corporación mencionada a la Corte Constitucional, quien teniendo a su cargo el control judicial de constitucionalidad, debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, que promueven los ciudadanos, contra las normas señaladas en el artículo 241 de la C.N., determinando si ellas se encuentran, o no, conformes con la Carta Fundamental. El Control de Constitucionalidad de los actos administrativos de carácter nacional lo ejerce el Consejo de Estado (artículo 237-2 C.N.) y el de los actos departamentales y municipales lo ejercen los tribunales contenciosoadministrativos. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia frente a acto

administrativo La acción al igual que la excepción de inconstitucionalidad constituyen mecanismos tendientes a defender la Carta Política, la última de tales figuras aparece consagrada en el artículo 4º de la C.N. su aplicación evidentemente es excepcional, en virtud del mandato contenido en dicho precepto no sólo los jueces, sino cualquier autoridad encargada de aplicar las normas jurídicas está habilitada para dejar de hacerlo en un caso concreto, cuando quiera que las encuentre incompatibles con la Carta, debiendo entonces aplicar preferentemente la norma constitucional. La excepción de inconstitucionalidad puede ser adoptada por cualquier autoridad que tenga competencia para aplicar normas jurídicas, sin que ello suponga usurpación de jurisdicción, ya que esa clase de decisiones, a diferencia de las que en materia de inexequibilidad o de nulidad emanan del juez constitucional o administrativo, no son definitivas, no hacen tránsito a cosa juzgada ni tienen efectos generales. El acto administrativo inaplicado no fue sustituido por norma constitucional alguna y la razón, según consta en los acuerdos demandados, es que el nominador consideró convalidado por la Ley 27 de 1992 y plenamente vigente el Decreto 052 de 1987, por cuanto el Congreso no había expedido ley que los sustituyera; pero además consideró que, los referidos ley y decreto constituyen leyes de la República que no pueden ser derogadas por un acto administrativo, como el que expidió el Consejo Superior de la Judicatura. CARRERA JUDICIAL - Régimen Aplicable. Administración / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Administración de la carrera judicial / LEY

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Reglamentación / MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Designación en provisionalidad / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Facultades en materia de designación de magistrados Antes de expedida la Constitución Política de 1991, la carrera judicial estaba regida por su propio estatuto, el Decreto 250 de 1970, que el primero dejó vigentes en lo pertinente (artículo 142 D. 52/87) y desde luego su reglamentario, el Decreto 1660/78. De conformidad con el artículo 8º del estatuto citado, la carrera judicial venía siendo administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la carrera, las Corporaciones Judiciales y los jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera; en el nuevo orden constitucional esa facultad de administrar la carrera judicial, de acuerdo con la ley, le fue atribuida al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, como también se les atribuyó la facultad de elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad encargada de proveer los cargos, excepto en la jurisdicción penal militar (artículo 256-1-2C.N.). El anotado cambio de competencia para administrar la carrera judicial, no implica pérdida inmediata de la vigencia de la reglamentación expedida antes de la Constitución de 1991 pues, de acuerdo con lo expuesto en este proveído en materia de subsistencia de la legislación preexistente y tal como disponen el artículo transitorio 21 -in finey 2º -inc. terde la Ley 27 de 1992, en

cuanto no contrariara la nueva Carta Política, esa legislación permanecería vigente hasta tanto el congreso expidiera la correspondiente ley que desarrollara el prementado artículo 256 de la Constitución Nacional; ley, que dicho sea de paso, no es simplemente ordinaria sino estatutaria de categoría superior a la primera. Habiendo quedado establecida la vigencia del Estatuto de la Carrera Judicial y teniendo en cuenta que para la fecha en que la Corte Suprema de Justicia expidió los nombramientos demandados, el legislador aún no reglamentaba lo concerniente al proceso de selección –una de cuyas etapas ulteriores es la elaboración de listas de candidatos– para la designación de funcionarios judiciales, que en el caso de Magistrados de Tribunal corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia podía proveer, en provisionalidad los cargos respectivos, tal como dispone el artículo 33 del Decreto 52 de 1987. LEGISLACIÓN PREEXISTENTE – Siendo incompatible con la carta fundamental vigente se desecha como insubsistente El artículo 38 de la C.P. / 91 es claro al establecer que el régimen precedente ya no existe y que una vez promulgado, el texto constitucional entró inmediatamente en vigencia, con la obvia excepción de aquellas disposiciones que requieren reglamentación legal para producir efectos. No ocurre lo mismo con la legislación preexistente, puesto que no puede hablarse de derogatoria total de las leyes expedidas bajo el imperio de la antigua Carta Política ya que, la regla general es la vigencia de esa legislación, salvo aquellos asuntos que resulten incompatibles

con la Carta Fundamental, criterio que concuerda con el principio consagrado en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, según el cual: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Supremacía / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisito de procedencia El artículo 4º de la C.N. consagró la supremacía de la Carta Política al establecer: “La Constitución es norma de normas”, al tiempo que consagró la denominada excepción de inconstitucionalidad al disponer: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En virtud de este último mandato las autoridades judiciales o administrativas, están obligadas a hacer valer la primacía constitucional pudiendo, en un caso concreto, relevarse de aplicar un precepto de inferior jerarquía, cuando quiera que lo encuentren contrario a la Constitución Nacional. Una disposición anterior a la Carta Política no podría ser inconstitucional por contrariarla, porque si esto llegara a ocurrir, aquella estaría derogada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1886 – ARTÍCULO 76

NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 162 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 9 DECRETO 52 DE 1987 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 52 DE 1987 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 52 DE 1987 – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2652 DE 1991 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 4 / DECRETO 2067 de 1991 – ARTÍCULO 21 / LEY 52 DE 1984 – ARTÍCULO 1

NUMERAL 3 / LEY 27 DE 1992 - ARTÍCULO 2 INCISO 3 / DECRETO 250 DE

1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CONJUEZ ALEJANDRO BULA ORDOSGOITIA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1122, 1123, 1124 (1125, 1126, 1127, 1133, 1134 y 1152)

Actor: TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A. y de conformidad con el artículo 243 ibidem, procede la sala a dictar sentencia en los procesos de la referencia.

ANTECEDENTES En libelos separados, cuyos respectivos procesos fueron posteriormente acumulados, por conducto de apoderado y mediante el ejercicio de la acción electoral, la parte actora presentó las demandas seguidamente referidas.

1. LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS: 1.1. Demandas contra los actos proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, procesos números 1122, 1123, 1124, 1125, 1126 y 1127.

En su condición de Directora Nacional de Administración Judicial, la Doctora Tulia Adelaida Ruiz Ruiz confirió poder al abogado Jaime Marulanda Cerón para que demandara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. Acuerdo número 07 de 1994, emanado de la Honorable Corte Suprema

de Justicia, por medio del cual se designó en provisionalidad al Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del acto que confirmó esa designación (proceso número 1122, fl. 14). 1.1.2. Acuerdo número 005 de 1994, emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designó en provisionalidad a la Doctora ELIGIA ELIZABETH PADILLA MEDIA, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Riohacha y del acto confirmatorio de ese nombramiento (proceso número 1123, fl. 14). 1.1.3. Acuerdo número 08 de 1994, emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designó en provisionalidad a la Doctora YOLANDA PINEDA DE CARDENAS, como magistrada de la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y del acto confirmatorio de ese nombramiento (proceso número 1124, fl. 14). 1.1.4. Acuerdo número 010 de 1994, emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designó en provisionalidad a la Doctora JOSEFINA ISABEL GALLARDO VELEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del acto confirmatorio de dicha designación (procesó número 1125, fl. 14). 1.1.5. Acuerdo número 06 de 1994, emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designó en provisionalidad al Doctor RICARDO

ZOPO MENDEZ BURITICA (Sic), como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del acto confirmatorio de dicho nombramiento (proceso No. 1126, fl. 14). 1.1.6. Acuerdo número 09 de 1994, emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designó en provisionalidad al Doctor JOSE HILDER HERNANDEZ BURITICÁ, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y del acto confirmatorio de ese nombramiento (proceso No. 1127, fl. 14). Los textos de los respectivos escritos introductorios son idénticos y en ellos el actor sostiene que los actos impugnados transgreden los artículos 4º y 256-2 de la

C. N.

La violación del primero de los preceptos aludidos deriva, según dice el demandante, de su falta de aplicación, en cuanto él obliga adoptar las disposiciones constitucionales con preferencia a cualquier otra norma jurídica, de manera que al darle aplicación al Decreto número 052 de 1987 y a la Ley 27 de 1992, sin observar el orden jerárquico de aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia violó la mentada disposición constitucional. Para el libelista, la transgresión del segundo de los preceptos citados proviene de la forma directa como el ente nominador nombró, sin tomar en cuenta para ese efecto la lista de candidatos elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, lista que el actor considera necesaria para la designación de empleados judiciales, conforme a la atribución consignada en la norma

constitucional citada. De esta manera, agrega el demandante, la Honorable Corte Suprema de Justicia violó en forma manifiesta, el precepto que establece el régimen de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura; faltó la aplicación del artículo 256-2 de la C. N., y en total virtud, los actos atacados nacieron viciados de nulidad que debe ser declarada por la autoridad competente. Se afirma en las demandas que el Consejo Superior de la Judicatura ejerce sus funciones conforme a la ley, pero que esta no puede eliminar su atribución constitucional de elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios. Con base en las consideraciones resumidas antes, el libelista concluyó que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. En los respectivos escritos introductorios, el actor pidió la suspensión provisional de los actos impugnados aduciendo que, de la simple confrontación de cada uno de ellos y de sus correspondientes confirmatorios, con las normas que citó como transgredidas, se aprecia manifiesta infracción de la C. N., dado que el texto de los actos cuya nulidad depreca, enseñan que para efectuar los nombramientos demandados, se pretermitió la correspondiente lista de candidatos. Trámite de los procesos Después de aceptar los impedimentos manifestados por cada uno de los cuatro (4) Consejeros de la Sección Quinta, de ser reemplazados por igual número de conjueces y una vez allegados los actos demandados, se adelantó el siguiente trámite: Al encontrar que cumplían las previsiones de los artículos 137, 138, 139, 142,

del C.C.A., y 7º de la Ley 14 de 1988, la Sala resolvió admitir las demandas y en las respectivas providencias dispuso además denegar la medida provisoria solicitada por el libelista, aduciendo que la alegada violación ostensible no podía ser percibida al cotejar el acto acusado con la disposición de orden superior, citada como transgredida. Las siguientes son las providencias contentivas de las decisiones referidas: Auto de 13 de enero de 1995 (proceso No. 1122, fls. 84-89). Auto de 16 de febrero de 1995 (proceso No. 1123, fls. 75-80). Auto de 9 de febrero de 1995 (proceso No. 1124, fls. 97-102). Auto de 2 de febrero de 1995 (proceso No. 1125, fls. 86-91). Auto de 13 de enero de 1995 (proceso No. 1126, fls. 83-88). Auto de 15 de diciembre de 1994 (proceso No. 1127. fls. 79-83). Contestación de demanda En el proceso número 1124 obra contestación de demanda (fls. 118-121), presentada oportunamente por el apoderado de la Doctora Yolanda Pineda de Cárdenas, en la cual se aceptan como ciertos algunos de los hechos del libelo; también se sostiene que para proferir el acto impugnado, la Honorable Corte Suprema de Justicia no requería de lista elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura; la ejecutada manifestó oponerse a las peticiones de la demanda

aduciendo que, para la fecha en que se produjo el acto impugnado, el Consejo de Estado había suspendido el Acuerdo número 87 de 23 de noviembre de 1993, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la carrera judicial, corporación que no podía sustituir la ley mediante un acuerdo; finalmente, se remitió a las consideraciones del acto demandado. Pruebas Cumplido lo ordenado en los autos admisorios de demanda y vencido el término de fijación en lista, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del C.C.A., se dispuso el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y de las que de oficio señaló cada conjuez conductor de proceso, tal como registran los siguientes proveídos: De 9 de febrero de 1995 (proceso No. 1122, fls. 94-95). De 18 de abril de 1995 (proceso No. 1123, fls. 101-103). De 7 de abril de 1995 (proceso No. 1124, fls. 125-128). De 4 de mayo de 1995 (proceso No. 1125, fls. 107-108). De 6 de febrero de 1995 (proceso No. 1126, fls. 94-95). De 8 de marzo de 1995 (proceso No. 1127, fls. 101-102). Vencido el término probatorio en unos casos y allegadas las pruebas –en otros– se ordenó que, para efecto de lo dispuesto en los artículos 237 y s.s. del C.C.A., los expedientes permanecieran en Secretaría (P. No. 1122, fl. 131: P. No. 1123. fl. 134; P. No. 1124, fl. 161; P. No. 1125, fl. 161; P. No. 1126, fl. 126; P. No.

1127, fl. 138). 1.2. Demandas contra los actos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, procesos números 1133, 1134 y 1152. La Doctora Tulia Adelaida Ruiz Ruiz, en su condición de Directora Nacional de Administración Judicial, otorgó poder a la abogada Francina Hernández Bermúdez, para que demandara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.2.1. Acuerdo número 136 de 25 de abril de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales designó, en provisionalidad, a la Doctora Yolanda Laverde Jaramillo, como Juez Penal Municipal de Pensilvania (proceso No. 1133, fl. 15). 1.2.2. Acuerdo número 134 de 25 de abril de 1994, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual se designó, en propiedad mediante la modalidad de traslado, al Doctor Manuel de Jesús Franco Hernández, como Juez 10 Penal de Circuito de Manizales (proceso No. 1134, fl. 15). 1.2.3. Acuerdo número 150 de 6 de mayo de 1994, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual se designó en provisionalidad al Doctor Jorge Maya Cardona, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Aranzazu y del acto confirmatorio de dicha designación (proceso No. 1152, fl. 9). Los fundamentos de las demandados se pueden concretar así: La demandante considera que el precitado Acuerdo número 136 de 1994 es violatorio de las siguientes disposiciones: artículos 4º, 237, 238, 256 de la C. N.,

83, 84, 128 del C.C.A. y 4º lit. b) del Acuerdo número 87 de 1993, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Sostiene la libelista que al expedir el acto de nombramiento referido, el Tribunal Superior de Manizales decidió abstenerse de aplicar el aludido Acuerdo número 087/93, en cuanto imponía a dicho tribunal, “...la obligación de nombrar funcionarios de las listas que envía el Consejo Seccional de la Judicatura, por no ajustarse a la Constitución Nacional”, decisión que juzga insólita, ya que el artículo 256-2 de la Carta Fundamental establece que la designación de funcionarios judiciales debe hacerse de las listas que para el efecto remita, al nominador, el Consejo Superior de la Judicatura; considera errónea la interpretación del tribunal según la cual, la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura –para enviar listas de los candidatos que proveen los cargos en la Rama Judicial– proviene del Acuerdo número 87 de 1993, puesto que lo único que hizo ese acto administrativo fue desarrollar precisas disposiciones constitucionales sobre la materia, resultando entonces que al designar, en provisionalidad, a la Doctora Laverde Jaramillo “por fuera de la lista que para el efecto le había remitido el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas”, el nominador violó ostensiblemente el artículo 256-2 de la C. N. Al expedir el acto demandado, el Tribunal Superior de Manizales optó por aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del premencionado Acuerdo

número 87 de 1993, al encontrarlo incompatible con los postulados de la C. N., en este caso, dice la demandante, el Tribunal parte de una errónea interpretación del artículo 4º de la Carta Fundamental pues, asegura, la Constitución no habilita a ninguna autoridad pública para inaplicar una norma que considere contraria a otra de superior jerarquía o a disposiciones constitucionales, pues para ello se han previsto las acciones públicas de inconstitucionalidad y de nulidad; el artículo 4º de la Carta Fundamental, que regula la mal llamada excepción de inconstitucionalidad, o más propiamente “aplicación preferencial de la Constitución”, consagra un fenómeno distinto, según el cual, en presencia de dos normas aplicables a una misma situación de hecho e incompatibles entre sí, una de ellas constitucional y la otra legal o reglamentaria, el juez debe aplicar preferentemente la primera, pero cuando la oposición se da entre una norma legal y otra de carácter reglamentario no es posible aplicar el artículo 4º de la C. N., la figura de la aplicación preferencial de la Constitución no opera en asuntos de procedimiento o que tengan que ver con la competencia del órgano que emite la norma que se reputa contraria a la Constitución, ni tiene cabida cuando se “pretende una oposición material de normas de una manera genérica”, pues para estos casos las soluciones previstas en el ordenamiento jurídico, son las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad. El artículo 4º en comento no constituye una autorización genérica para que las autoridades, judiciales o administrativas, decidan inaplicar normas jurídicas

que consideren violatorias de la C. N., cualquier pretensión de aplicar ese artículo por fuera de las condiciones arriba señaladas usurpa jurisdicción, puesto que la inaplicación por violación de la C. N., sólo puede darse como consecuencia del pronunciamiento del órgano competente, bien sea la Corte Constitucional o el correspondiente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Superior de Manizales no se limita, para el caso concreto, a aplicar una norma constitucional de preferencia sobre una contenida en el Acuerdo número 87/93, sino que se pronuncia sobre su inconstitucionalidad general y al hacerlo usurpa jurisdicción, pues si consideraba que existía oposición entre dicho acuerdo y la Constitución lo procedente habría sido demandar la nulidad del primero y solicitar la suspensión provisional. Después de expedido el acto impugnado (A. 136/94) el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Acuerdo número 87 de 1993 y era sólo a partir de la ejecutoria de la providencia que así decidió que el Tribunal de Manizales podía inaplicarlo, pues admitir lo contrario sería acabar con la fuerza obligatoria que caracteriza toda norma jurídica y burlar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Superior de Manizales dice aplicar la mal llamada excepción de inconstitucionalidad, pero lo que en realidad hace es una declaración de carácter general sobre la inaplicación del Acuerdo 87, declaración que sólo compete al Consejo de Estado después del trámite procesal correspondiente; el Tribunal de Manizales carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad del aludido

acuerdo y al hacerlo violó por aplicación indebida, el artículo 4º de la C. N., junto con las demás disposiciones citadas en la demanda. Aun cuando no lo dice expresamente, el Tribunal de Manizales inaplicó el artículo 4º del Acuerdo 087, que regula los casos y modalidades de nombramientos en provisionalidad en la Rama Judicial y se remite, sin citarlo, al Decreto 52/87 según el cual, los nombramientos en provisionalidad se realizan directamente por el nominador, sin necesidad de lista de candidatos, sin embargo, no aparece la norma constitucional incompatible con el Acuerdo número 87, por el contrario, la aplicación del precepto de orden superior daría como resultado una solución opuesta a la del tribunal, pues el nombramiento en provisionalidad es una forma de provisión de cargos y de conformidad con el artículo 256-2 de la C. N., la designación de funcionarios judiciales debe hacerse de listas elaboradas por el Consejo Superior, o Seccional, de la Judicatura, de manera que el tribunal no podía designar, ni siquiera en provisionalidad a Yolanda Laverde Jaramillo, como Juez Penal Municipal de Pensilvania, sin que previamente hubiera sido incluida en la lista de candidatos elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; si se acepta la vigencia del Decreto 052/87, pese a la previsión del artículo 21 transitorio de la C. N., el Tribunal Superior de Manizales debió aplicar el artículo 4º de la C. N., dada la incompatibilidad existente entre el artículo 256-2 de la Carta Fundamental y el 33 del Decreto 052/87 puesto que mientras el primero exige lista de candidatos, el segundo prescinde de ella; la ley puede

regular las modalidades y oportunidades para que el Consejo Superior de la Judicatura presente listas de candidatos, pero no puede suprimir esa exigencia de rango constitucional que es lo que ocurre cuando se pretende aplicar el Decreto 52 de 1987. El concepto de violación relativo a la petición de nulidad del Acuerdo número 134 de 25 de abril de 1994 coincide, en esencia, con el anteriormente resumido, como también coinciden las normas de carácter constitucional y legal (C.C.A.), que en uno y otro caso fueron citadas como transgredidas, no así la del Acuerdo número 87 de 1993, dado que para este evento el actor citó el artículo 5º y en el caso precedente fue el artículo 4º, lit. b). Dice la demandante que el citado artículo 5º sólo permite traslados por razones de seguridad o de fuerza mayor, previa calificación y reglamentación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y como en este caso el tribunal no invocó ninguna de esas razones ni solicitó concepto a la mencionada Sala, violó la citada disposición; sostiene además que aun cuando el tribunal no lo dice expresamente, inaplicó el referido artículo 5º remitiendo a los artículos 54 del Decreto 52 de 1987 y 61 y 62 del Decreto 1660 de 1978, que definen y consagran el derecho de los funcionarios de la Rama Judicial para solicitar traslados, sin embargo, no aparece norma constitucional incompatible con el Acuerdo 87, por el contrario, la aplicación de la Constitución daría una solución opuesta a la planteada por el Tribunal, ya que el traslado es, en términos del

Decreto 1660 de 1978, una forma de provisión de cargos y de conformidad con el artículo 256-2 de la C. N., la designación de funcionarios judiciales debe hacerse de listas elaboradas por el Consejo Superior, o Seccional de la Judicatura de manera que no podía el tribunal designar, ni siquiera mediante la modalidad del traslado, al Doctor Manuel de Jesús Franco Hernández como Juez 10 Penal del Circuito de Manizales, sin que previamente hubiera sido incluido en la lista de candidatos, elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En el proceso radicado bajo el número 1152 se demandó la nulidad del Acuerdo número 150 de 6 de mayo de 1994 y como en las demandas que impugnaron los nombramientos de magistrados, en ésta el actor citó como normas violadas los artículos 4º y 256-2 de la C. N., expresando idéntico concepto de violación, cuyo resumen contiene el numeral 1.1, páginas 3 y de esta providencia. En cada proceso se solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, aduciendo que de su simple confrontación con el artículo 256 de la C. N., se apreciaba infracción de la Carta Política y que, aun cuando el tribunal convocó como fundamento de sus decisiones el artículo 4 de la C. N., al proferir los acuerdos demandados no aplicó norma constitucional en reemplazo del Acuerdo número 87 que reputó inconstitucional, sino que procedió a declarar de manera genérica, con base en una apreciación sobre la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de reglamentos, que el Acuerdo 87 era inaplicable por

contrariar preceptos constitucionales, lo que implica que dicho tribunal se arrogó la competencia de hacer una declaración general que sólo corresponde al Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de nulidad. Trámite de los procesos Las demandas fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de Caldas, corporación que después de declararse incompetente ordenó enviar las diligencias al Consejo de Estado (proceso número 1133, fls. 29-32; proceso número 1134, fls. 29-32 y proceso número 1152, fls. 18-21). Llegados los procesos a esta Corporación y después de reemplazar con sendos conjueces los Consejeros de Estado, integrantes de la Sección Quinta, que se declararon impedidos para conocer de dichas causas, la Sala admitió las respectivas demandas al encontrarlas conforme a derecho; así mismo denegó las respectivas medidas provisorias en razón de que al confrontar, de manera sencilla, los acuerdos impugnados con el numeral 2 del artículo 256 de la C. N., no se apreciaba, prima facie, la violación alegada en la demanda. Los siguientes son los proveídos que contienen las decisiones prealudidas: De 11 de noviembre de 1994 (proceso número 1133, fls. 78-84). De 8 de noviembre de 1994 (proceso número 1134, fls. 77-81). De 29 de marzo de 1995 (proceso número 1152, fls. 79-84). Contestación de demandas La Doctora Yolanda Laverde Jaramillo constituyó apodera

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