CE-SEC5-EXP1996-N1208-1222
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1208-1222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECUSACION – Requisitos de procedencia / CÁTEDRA – Opiniones expresadas en su desarrollo no son presupuesto para la recusación / INCIDENTE DE RECUSACION – Opiniones emitidas en la cátedra No se trata, en el caso de autos, de consejo alguno dado por el recusado “fuera de actuación judicial...” sino que se le atribuye haber dado concepto en la misma circunstancia de lugar “sobre las cuestiones materia del proceso...” sin embargo, por concepto en la aceptación de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión. En el caso presente, fallado como ha sido el proceso sólo resta por resolver el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo y el auto que declaró improcedente su complementación y aclaración, pero con relación a ese recurso nada expresó el recusado. Ningún criterio expresó acerca de lo que constituye la materia de la reposición por resolver, por lo que no procede admitir que sus expresiones radicales puedan tener la menor influencia al desatar el recurso, es decir, que aquellas constituyan elementos de análisis cuyo acogimiento por la Sala se pretenda por amor propio, esencia de la causal de recusación aducida, o por algún otro interés. Porque el concepto de que trata la norma debe tener una especial connotación subjetiva: que quien lo emitió busque o aspire a que se acoja su criterio en la dilucidación de la cuestión sub judice. Por ello no alcanzan ese carácter las opiniones que de modo general se dan en la cátedra o en libros de
enseñanza, y menos los comentarios de grupo ni los que se expresan por algún medio de comunicación social, mucho menos cuando “las cuestiones materia del proceso” ya han sido decididas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 156 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1208 y 1222
Actor: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Y MARCO FIDEL DÍAZ ZAPATA Demandado: EMIRO SOSSA PACHECO Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección el 14 del mes en curso, el demandado Emiro Sossa Pacheco promovió incidente de recusación contra el Honorable Consejero Doctor Mario Alario Méndez, para que se declare inhibo de conocer de este proceso.
El recusante funda su petición en el hecho de haber dado al Doctor Mario Alario Méndez alguna información relacionada con el estado de los procesos acumulados de la referencia, en cuanto que en ellos se dictó sentencia declaratoria de la nulidad de la elección del precitado Sossa Pacheco como gobernador del Casanare para el período 1995-1997 y auto denegatorio del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra dicho fallo y contra el auto que
denegó, por improcedente, su aclaración y complementación, agregando, a pregunta del periodista, que el citado señor Sossa Pacheco no es gobernador del citado departamento por cuanto “...su elección ha sido declarada nula por el Consejo de Estado...”. Fundamentó en derecho la solicitud en el Art. 150, numeral 12 del C. P. Civil, aplicable al caso de autos por remisión especial que a las normas sobre recusación e impedimentos de dicho código hace el Art. 160 del C.C.A. Como quiera que el hecho sobre el que se sustenta la recusación ha sido aceptado como cierto por el Honorable Consejero recusado en cuanto a su ocurrencia pero no en cuanto a que constituya causal de recusación, resulta innecesario decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el señor Sossa Pacheco para acreditarlo, consistente en el testimonio de personas que produjeron o escucharon el programa radial en el que el Doctor Alario Méndez dio la información y la opinión atrás relacionada. Corresponde a los restantes integrantes de la Sección dilucidar el incidente. Con ese objeto, SE CONSIDERA: La norma invocada por el recusante es del siguiente tenor: Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ... ... ...12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso...”. No se trata, en el caso de autos, de consejo alguno dado por el recusado “fuera de actuación judicial...”, sino que se le atribuye haber dado concepto en la misma circunstancia de lugar “sobre las cuestiones materia del proceso...”. Sin
embargo, por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión. En el caso presente, fallado como ha sido el proceso sólo resta por resolver el recurso de reposición contra el auto que denegó el extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo y el auto que declaró improcedente su complementación y aclaración. Pero en relación con ese recurso nada expresó el recusado. Se refirió a etapas ya cumplidas del proceso y de ellas extrajo una conclusión: la de no ser el Sr. Sossa Pacheco gobernador de Casanare. Ningún criterio expresó acerca de lo que constituye la materia de la reposición por resolver, por lo que no procede admitir que sus expresiones radiales puedan tener la menor influencia al desatar el recurso, es decir, que aquellas constituyan elemento de análisis cuyo acogimiento por la Sala se pretenda por amor propio, esencia de la causal de recusación aducida, o por algún otro interés. Porque el concepto de que trata la norma debe tener una especial connotación subjetiva: que quien lo emitió busque o aspire a que se acoja su criterio en la dilucidación de la cuestión sub judice. Por ello no alcanzan ese carácter las opiniones que de modo general se dan en la cátedra o en libros de enseñanza, y menos los comentarios de grupo ni los que se expresan por algún medio de comunicación social, mucho menos cuando “las cuestiones materia del proceso” ya han sido decididas. Por lo demás, no es procedente aceptar que se arroje sobre un magistrado la
tacha de posible parcialidad por haberse limitado a sacar conclusiones sobre lo ya cumplido en el proceso sin adelantar criterio respecto de lo que está por decidir. De no ser así cualquier comentario constituiría concepto causal de impedimento. Generarían ambiente contrario al principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones del juzgador las apreciaciones simplemente subjetivas del recusante, lo que es inadmisible. Al declarar infundada la recusación se impone, además, hacer breve referencia al Art. 156 del C.C.A., modificado por el Art. 1º, numeral 88 del D. E. 2282 de 1989, que prevé sanción para el recusante cuando la causal se declare no probada. En el caso en examen, como atrás se vio, el Honorable Consejero Doctor Alario Méndez aceptó el hecho del reportaje radial sobre el que se funda la recusación pero no el hecho jurídico que con aquel se pretende, es decir, que esas manifestaciones radiales configuran “...concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso...”, precisamente porque no emitió concepto sobre aquellas cuestiones y porque no estaba enterado del recurso de reposición que restaba por resolver. No obstante, la demostración del hecho físico sobre el que se sustenta el incidente permiten inferir que el recusante no obró con temeridad o mala fe, por lo cual no es dable sancionarlo con aplicación al texto legal comentado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
1. Declárase infundada la recusación propuesta en el presente proceso por el
Sr. Emiro Sossa Pacheco contra el Honorable Consejero Doctor Mario Alario Méndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Abstiénese de sancionar al recusante por los motivos expuestos.
3. En firme esta providencia vuelva el expediente al despacho para resolver.
Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de M., Amado Gutierrez