CE-SEC5-EXP1996-N1314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Competencia para los nombramientos / AGENTE DIPLOMÁTICO Y CONSULAR – Nombramiento / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Procede en tanto no exista personal escalafonado Conforme a la norma general, artículo 125 de la C.P., de ser los empleos en los órganos y entidades del Estado de carrera, el artículo 189 ibidem, señala en el numeral 1º como una de las funciones del Presidente de la República la de “nombrar y separar libremente a los Ministros del despacho...”, y en el numeral 2º indica “nombrar a los agentes diplomáticos y consulares”, pero sin calificar esa facultad de “libremente” como sí ocurre con los Ministros, lo que significa que el Presidente tiene la facultad de nombrar a dichos agentes diplomáticos y consulares, pero conforme a lo dispuesto por la ley en relación con las carreras tanto administrativa como diplomática y consular. Teniendo en cuenta que Barragán Moscoso no pertenece o no está inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, no podía ser nombrado en el empleo de Cónsul de Primera Clase en Bilbao - España, grado ocupacional 3 EX, por estar incluido ese empleo en el escalafón de dicha carrera, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º, 9º 10, 11 del D. 10 de 1992. Debe tenerse en cuenta que el artículo 6º ibidem, en su parte final, autoriza al Gobierno Nacional para proveer provisionalmente los cargos de la carrera diplomática y consular, con personas que no pertenezcan a dicha carrera, siempre y cuando no exista personal escalafonado en la respectiva
categoría y el nombrado cumpla con los requisitos exigidos para el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 10
DE 1992 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2126 DE 1992 – ARTÍCULO 35 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1314
Actor: GENARO ALFONSO SÁNCHEZ
Demandado: MIGUEL ARTURO BARRAGÁN MOSCOSO – CÓNSUL DE
PRIMERA CLASE, GRADO OCUPACIONAL 3 EX EN EL CONSULADO DE COLOMBIA EN BILBAO El señor Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Electoral, demandó la nulidad del Decreto 593 de abril 5 de 1995, por medio del cual el Gobierno Nacional nombró al señor Miguel Arturo
Barragán Moscoso en el cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3 EX, en el consulado de Colombia en Bilbao, en reemplazo de Guillermo Antonio Vanegas Sierra. Como sustento de lo antes señalado, narró los siguientes hechos:
1. El nombramiento provisional antes relacionado, lo fue en reemplazo de Guillermo Antonio Vanegas Sierra, a quien se trasladó a la planta interna del Ministerio al cargo de Ministro Consejero, Código 2031, grado 14, en reemplazo
del Doctor Henry Javier Arcos Muñoz.
2. De acuerdo a la Constitución los cargos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Como consecuencia, los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores son de carrera como norma general, excepcionalmente, son de libre nombramiento y remoción en aquellos casos que señala la ley.
3. El cargo de Cónsul es de los empleos que por su naturaleza y por
determinación legal pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular y por ello deben ser desempeñados por funcionarios inscritos y escalafonados en la carrera, acatando así, la Constitución y las leyes de la República.
4. El Doctor Miguel Barragán Moscoso nombrado provisionalmente para
desempeñar el citado cargo, no pertenece a la carrera diplomática y consular, no ha ingresado mediante el procedimiento establecido en la ley y por consiguiente no está inscrito ni escalafonado.
5. El Doctor Barragán Moscoso no podía ser nombrado legalmente en dicho
cargo, por varias razones: a) Por no estar escalafonado en la carrera diplomática y consular, y b) Por no tener los requisitos para desempeñar el cargo.
6. En el Ministerio de Relaciones Exteriores existen funcionarios
escalafonados en la carrera diplomática y consular como los Doctores Myriam Elena Beltrán de Forero, Elsa Martínez y quien fue desplazado en el consulado de Bilbao, quienes, según las normas y procedimientos, son los que deben desempeñar el mencionado cargo.
7. El señor Miguel Arturo Barragán Moscoso, no tiene título profesional otorgado por universidad legalmente establecida en Colombia, o procedente de Universidad extranjera reconocido por el estado colombiano.
Cita como normas violadas con la expedición del citado decreto los artículos 2, 4, 6, 83, 123 y 125 de la C.N.; 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 27 y ss. del D. 10 de 1992; 4 de la Ley 27 de 1992; 1 y concordantes de la Ley 61 de 1987; 10 del D. 453 de 1930; 1, 4 y 7 de la Resolución número 0114 de enero 26 de 1987 y 35 numeral 4 del D. 2126 de 1992. El concepto de violación lo desarrolla en la siguiente forma:
1. El artículo 125 de la C.N., señala que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso, se efectuará previo cumplimiento de los requisitos que señala la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, norma que armoniza con los
artículos 123, 2, 4, 6 y 83 ibídem.
2. Conforme a la nueva Constitución el Gobierno dictó el D.L. 10 del 3 de
enero de 1992, orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, norma que en armonía con el artículo 125 de la C.N., determina que por norma general los cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores son de carrera y sólo excepcionalmente, los citados en el artículo 5 son de libre nombramiento y remoción. Los capítulos III y siguientes del citado decreto entran a regular los diferentes aspectos de la Carrera Diplomática y Consular. Debe tenerse en cuenta que en el Ministerio de Relaciones Exteriores coexisten dos tipos de Carrera, la especial para cargos en donde se ejercen funciones propias de la diplomacia o del servicio consular y la administrativa para los demás cargos del Ministerio. Se exceptúan de ambas carreras los empleos de libre nombramiento y remoción que se encuentran determinados concretamente en el artículo 5 del D. 10 de 1992. Para determinar si el cargo de Cónsul pertenece a una de las carreras, o si por el contrario se trata de un caso de libre nombramiento y remoción, debe partirse de lo definido en la Constitución, es decir, que todos los empleos son de carrera y en el mismo sentido se expresa la Ley 10 de 1992 artículos 6 y 8 al señalar que en el Ministerio, los cargos por norma general pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular o a la Administrativa. Por excepción, dice el artículo 5 del decreto son de libre nombramiento y remoción los cargos de
Viceministro, Secretario General, Director General, Subsecretario de la Secretaría General; Subsecretario de Asuntos Administrativos, Secretario de Organización y Sistemas, Secretario Jurídico, Jefe de la Oficina de Estudios Especiales, Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa, Jefe de la Oficina de Planeación, Jefe de la Oficina de Coordinación Nacional, Subdirector y el personal del Despacho del Ministro, Viceministros y Secretario General. Como el cargo de Cónsul no se encuentra entre los cargos de libre nombramiento y remoción, es forzoso concluir, aplicando la norma general, que se trata de un caso de carrera, y más exactamente de los contemplados en el artículo 6 del D.L. 10 de 1992 y por ello, el nombrado en el cargo debe estar escalafonado en carrera, y dado, el tipo de funciones que cumple, debe pertenecer a la carrera diplomática y consular. A esta conclusión se llega, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza propia del cargo de cónsul, pues este tipo de empleos fueron los que dieron lugar y justificaron el establecimiento de la carrera, pues para el ejercicio de tan delicadas y técnicas funciones se requiere personal lo suficientemente preparado, que garantice alta calidad en el trabajo consular y para lograr ese objetivo se necesita formación académica específica, estabilidad y sujeción a normas en cuanto a escalafonamiento, permanencia en el exterior, prestación del servicio en la planta interna, etc. En desarrollo de lo anotado el decreto determina que “...son cargos de la carrera diplomática y consular los de categoría superior a la de tercer secretario, inclusive y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deberán
ser provistos con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular en los términos del presente decreto...” legislación que se desconoció con el nombramiento de una persona que no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular y de paso violó los derechos de los funcionarios escalafonados en igual o superior categoría, como puede deducirse de la lista que para el efecto remita con destino a este proceso el Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes tendrían un derecho derivado de la Constitución y la ley para ser nombrados en propiedad en el cargo.
3. El nombramiento hecho en forma provisional de Barragán Moscoso, en el cargo de Cónsul de primera clase en Bilbao - España, debió proveerse con personal inscrito y escalafonado, pero además debe cumplirse con una serie de normas relacionadas con la organización del cuerpo consular que fueron desconocidas por el gobierno, como es el caso del D. 453 de marzo 5 de 1930 que en el artículo 10 establece que para ingresar al servicio consular de la República como empleado remunerado, se requieren varias condiciones, entre ellas, poseer además del idioma español, el inglés o francés y tener nociones de legislación, historia, geografía, conocimientos amplios del sistema notarial y registral, conocimientos especiales sobre la Constitución, leyes fiscales, nociones de derecho internacional, tratados existentes, etc. Esta norma armoniza con la Resolución número 0114 de enero 26 de 1987, por medio de la cual se dictan unas disposiciones para garantizar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de funciones consulares. Dicha resolución en los artículos 1 y 4 determina los requisitos que la persona debe tener y haber acreditado antes de
tomar posesión del cargo, son condiciones que difieren ya se trate de un ciudadano colombiano residente en el país o en el extranjero, las cuales es necesario acreditar antes de la posesión como lo señala el artículo 7. Además, existe concordancia entre las disposiciones antes citadas y el D. 2126 de 1992, que es el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto el artículo 35 numeral 4 dice que corresponde a la subsecretaría de asuntos consulares tramitar lo relativo al nombramiento de Cónsules, por consiguiente, para el caso del nombramiento del señor Barragán Moscoso, el Gobierno debió cumplir y hacer cumplir los requisitos que para el caso establece tanto el D. 453 de 1930 como la Resolución número 0114 de 1987, tramitación que debió hacerse por conducto de la oficina que tiene esa función, que es la Subsecretaría de Asuntos Consulares, unidad que además debe certificar el cumplimiento de requisitos antes de proceder a dar posesión al nombrado, so pena de invalidarse el acto. Siendo el cargo mencionado de carrera, necesariamente debe proveerse con personal inscrito y escalafonado porque el régimen de Carrera Diplomática está vigente por virtud del tercer inciso del artículo 2 de la Ley 27 de 1992. Por auto de mayo 16 de 1995 fue admitida la demanda, siéndole notificado al demandado Barragán Moscoso en Madrid - España el 12 de septiembre de 1995 por el embajador de Colombia, quien procedió por medio de apoderado judicial a contestarla, aceptando como cierto unos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Como fundamento de derecho manifiesta que conforme a lo consagrado en el artículo 189 numerales 2 y 13 de la C.N., los funcionarios diplomáticos y consulares son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Además, el Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular contenido en el D. 10 de 1992, exceptúa del ámbito del ordenamiento contenido en el artículo 6 del mismo, a los funcionarios del libre nombramiento y remoción, lo cual encuentra su explicación en que a los funcionarios del Carrera se les garantiza la estabilidad y como los de libre nombramiento y remoción son agentes del Gobierno, su ejercicio en el cargo es eminentemente temporal, incompatible con la estabilidad que el D. 10 de 1992 otorga a los funcionarios de Carrera. Además, el D. 10 de 1992 autoriza la designación en provisionalidad de funcionarios en cargos que siendo de carrera, en un momento dado no pueden ser provistos por personal escalafonado por falta de disponibilidad, a juicio del Gobierno, calificación que sólo puede hacer el propio Gobierno, en ejercicio de su función nominadora. Pretender limitar la autonomía del gobierno, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de nombrar y remover libremente a sus agentes del servicio diplomático y consular y para proveer en forma provisional esos cargos mientras hace el nombramiento en propiedad previo análisis de los factores que deciden la escogencia del funcionario, para dejar en manos de un grupo privilegiado el poder decisorio de integrar los cargos y perpetuarse en ellos, es inadmisible. La Nación -Ministerio de Relaciones Exteriorespor medio de apoderado
compareció al proceso como impugnante, aceptando como ciertos algunos hechos de la demanda y negando otros, y oponiéndose a las pretensiones con base en similares argumentos expuestos por el demandado (fls. 75 a 77). Oportunamente fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes que se consideraron pertinentes (fls. 80 a 87). Durante el traslado para alegar de conclusión lo hicieron ambas partes y el impugnante, sosteniendo los puntos de vista expuestos en sus escritos de intervención inicial (fls. 161 a 180). La Procuradora Décima Delegada ante esta corporación en su concepto 9602, considera que las pretensiones de la demanda deben prosperar por existir funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que para la fecha del nombramiento demandado, reunían los requisitos de ley para ser nombrados en ese cargo, perteneciendo a la Carrera Diplomática y Consular.
CONSIDERACIONES
1. El accionante en el libelo concreta tres cargos con base en los cuales solicita se declare la nulidad del Decreto 593 de 1995 por medio del cual el Gobierno nombró provisionalmente al señor Miguel Arturo Barragán Moscoso, en el cargo de Cónsul de primera clase en Bilbao - España, Grado Ocupacional 3 EX, consistentes en: a) Que dicho nombramiento es ilegal por no haberse realizado con persona
escalafonada en la carrera diplomática y consular, a pesar de ser dicho cargo de carrera, y existir personas escalafonadas en disponibilidad para ser elegidas; b) Que el mencionado nombramiento se llevó a cabo sin observar las normas
que regulan los requisitos de ingreso al servicio contenidas en el Decreto 453 de marzo de 1930 y la Resolución 114 de enero 26 de 1987; c) Que el citado nombramiento fue tramitado por una dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores distinta a la Subsecretaría de Asuntos Consulares que es la competencia para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 del D. 2126 de 1992 que es el Estatuto Orgánico del Ministerio.
2. Antes del proceder a analizar cada uno de los citados cargos, estima la Sala necesario examinar el argumento de fondo expuesto por el apoderado del demandado, consistente en que conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 189 numerales 2 y 13 de la C.N., el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares le corresponde al Presidente de la República, pues se trata de funcionarios que son agentes del Jefe de Estado y por ello puede nombrarlos, sin
sujeción a carrera diplomática y consular alguna, pues de llegar a ser cierto dicho argumento, no tendrían piso legal alguno dichos cargos. Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 125 de la C.N., señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, como norma general, señalando a continuación como excepción los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Conforme a esa norma general, de ser los empleos en los órganos y entidades del Estado de carrera, el artículo 189 ibidem, señala en el numeral 1
como una de las funciones del Presidente de la República la de “nombrar y separar libremente a los Ministros del despacho...” y en el numeral 2 indica “nombrar a los agentes diplomáticos y consulares”, pero sin calificar esa facultad de “libremente” como si ocurre con los Ministros, lo que significa que el Presidente tiene la facultad de nombrar a dichos agentes diplomáticos y consulares, pero conforme a lo dispuesto por la ley en relación con las carreras tanto administrativa como diplomática y consular.
3. En relación con el primer cargo se tiene que el señor Barragán Moscoso se encuentra vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores desde abril de 1987 cuando tomó posesión como Vicecónsul en Miami; fue ascendido en septiembre de 1988 a Cónsul de primera en la misma misión; en diciembre de 1991 a Cónsul General en Toronto (Canadá) y en abril de 1995, Cónsul de primera en Bilbao
(España) en reemplazo de Guillermo Vanegas Sierra, funcionario de carrera con la categoría de Ministro Consejero, de acuerdo a certificación expedida por el Director General de la Academia Diplomática de San Carlos (fl. 106 cdo. ppl. y carpeta número 1). A pesar de la mencionada trayectoria diplomática y consular del señor Barragán Moscoso, sin embargo se trata de un empleado que no está vinculado a la carrera diplomática y consular, conforme se deduce de la certificación expedida por el Director General de la Academia Diplomática de San Carlos (fl. 105 cdo. ppl.) y de la constancia expedida por el mismo funcionario que aparece al folio
123 ibidem. El Decreto 10 de 1992 (Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular), en su artículo 5 dice: Son de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos: a) Viceministro; b) Secretario General de Ministerio; c) Director General de Ministerio; d) Subsecretario de la Secretaría General; e) Subsecretario de Asuntos Administrativos; f) Subsecretario de Organización y Sistemas; g) Subsecretario Jurídico; h) Jefe de la Oficina de Estudios Especiales; i) Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa; j) Jefe de la Oficina de Planeación; k) Jefe de la Oficina de Coordinación Nacional; l) Subdirector de Ministerio, y m) Personal del Despacho del Ministro, Viceministros y Secretario General. Parágrafo 1º. Los jefes de misiones diplomáticas serán, asimismo, de libre nombramiento y remoción. Parágrafo 2º. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular podrán ser designados en Comisión en los cargos señalados en este artículo, siempre y cuando reúnan todos los requisitos exigidos para ellos en las normas que regulan esta materia. Artículo 6º. IBIDEM. Con las excepciones previstas en el anterior artículo, son cargos de carrera diplomática y consular los de categoría superior a la de tercer secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deberán ser provistos con funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en los términos del presente decreto. Si no existiese
personal escalafonado en la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente, con personas que sin pertenecer a la carrera diplomática y consular, cumplan con los requisitos exigidos para estos cargos. Durante el período de provisionalidad el Ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado. Artículo 10. IBIDEM. Las categorías de los funcionarios de la carrera diplomática y consular, son las siguientes: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario, y g) Tercer Secretario. Artículo 11. IBIDEM. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el servicio Diplomático En el servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la carrera podrán ser designados indistintamente, tanto en el servicio diplomático como en el consular. Artículo 13. IBIDEM. El ingreso a la carrera diplomática y consular se hará exclusivamente por concurso público y en la categoría de Tercer Secretario. Artículo 23. IBIDEM. Los funcionarios del servicio exterior con categoría diplomática y consular, salvo los embajadores y jefes de misión permanente, no podrán permanecer más de cuatro (4) años continuos en el servicio
exterior. Parágrafo. Por circunstancias excepcionales, el término máximo de permanencia en el servicio exterior podrá ser prorrogado hasta por dos (2) años, previo concepto favorable de la Comisión de personal de la carrera. Artículo 25. IBIDEM. No podrá se nombrado nuevamente en un cargo en el exterior, la persona que no hubiera prestado sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores durante un período continuo, no inferior a la mitad del tiempo en que se hubiere desempeñado en el exterior. Exceptúase de esta disposición el nombramiento de embajadores. De acuerdo a la legislación transitoria y teniendo en cuenta que Barragán Moscoso no pertenece o no está inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, no podía ser nombrado en el empleo de Cónsul de Primera Clase en BilbaoEspaña, grado ocupacional 3 EX, por estar incluido ese empleo en el escalafón de dicha carrera, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10, 11 del D. 10 de 1992. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 ibidem, en su parte final, autoriza al Gobierno Nacional para proveer provisionalmente los cargos de la carrera diplomática y consular, con personas que no pertenezcan a dicha carrera, siempre y cuando no exista personal escalafonado en la respectiva categoría y el nombrado cumpla con los requisitos exigidos para el cargo. Mediante oficio RH 40557 de noviembre 16 de 1995, expedido por el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a este proceso, se hace una relación de la lista de los funcionarios que
para la fecha del oficio desempeñaban cargos de carrera diplomática y consular, escalafonados en la categoría de Cónsul de Primera Clase o Primer Secretario en Planta Interna, entre los cuales se observa el nombre de Morales López Carlos A., quien para esa fecha ocupaba el cargo de Jefe División, cargo que para el 5 de abril de 1995 ya venía desempeñando; se indica en ese oficio que la antigüedad en la planta interna de este funcionario data desde el 8 de marzo de 1993 y que se encuentra escalafonado en la categoría de primer secretario (fl. 120 cdo. ppl.), todo lo cual indica que dicho señor, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 10 y 11 del D. 10 de 1992 se encontraba en condiciones de ser nombrado en el cargo para el que fue designado el demandado, pues se trata de una persona vinculada a la Carrera Diplomática y Consular, escalafonada en la categoría de primer secretario y con una antigüedad de más de dos años en la planta interna del Ministerio, por lo cual no se dio la circunstancia de no existir personal escalafonado en la respectiva categoría, a pesar de la constancia que en sentido contrario obra a folio 136. Por lo anotado este cargo está llamado a prosperar. Por economía procesal y teniendo en cuenta que ha prosperado el primer cargo, se hace innecesario el estudio de análisis de los demás propuestos. Todo lo anterior conduce a que deba declararse la nulidad del D. 593 de 1995 que fue acusado. Por lo anotado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad del Decreto 593 de abril 5 de 1995, mediante el cual el Presidente de la República nombró provisionalmente al señor Miguel Arturo Barragán Moscoso en el cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3 EX, en el Consulado de Colombia en Bilbao - España. En firme esta providencia archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.