CE-SEC5-EXP1996-N1346
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1346
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó ejercicio de autoridad dentro de período inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDECoordinador de Unidad Administrativa Especial de la Gobernación de Cundinamarca no implica ejercicio de autoridad / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Cargos que la ejercen en el municipio Se encamina la demanda a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del Sr. Francisco Romero Silva como alcalde de San Cayetano, Cundinamarca, para lo cual aduce la parte actora la causal de inhabilidad prescrita en el artículo 95, numeral 3 de la ley 136 de 1994. En autos está acreditada la vinculación laboral, de naturaleza legal y reglamentaria, que se atribuye al precitado Francisco Romero Silva; también, que se aceptó su renuncia al cargo de Coordinador de Unidad Administrativa Especial de la provincia de Rionegro mediante decreto 1965 del 26 de julio de 1994. Como la expresión ejercicio de la jurisdicción suele asimilarse, en lenguaje corriente, a ejercicio de autoridad, precisa examinar si se da cualquiera de los supuestos que en atención a las distintas formas que reviste la autoridad pública enuncia la norma invocada como transgredida. Al respecto comparte la Sala sin dubitación la conclusión a la que llegó el a-quo, en cuanto a que el cargo de Coordinador de Unidad Administrativa Especial de la Gobernación de Cundinamarca no implica el ejercicio de autoridad civil, política o militar. En cuanto a las dos primeras, por tratarse de cargo dependiente del Gobernador, sin
poder de mando o decisión sobre la comunidad y menos, que es en lo que consiste la autoridad política, de señalar directrices y orientaciones de gobierno; la última, por ser empleo de naturaleza civil, sin relación estatutaria con las fuerzas armadas de la República. INHABILIDAD DE ALCALDE - Dirección administrativa en el municipio: alcance de la norma Por lo que atañe a las funciones de “... Dirección administrativa en el respectivo municipio...”, conviene en principio observar que la exigencia legal no versa exclusivamente con funciones administrativas municipales, que es a las que se refiere el artículo 190 de la ley 136 de 1994, sino a las de dirección administrativa que se ejerzan en el municipio, pudiendo predicarse de funcionarios administrativos de los órdenes nacional o departamental. Es esta la interpretación acertada de la norma, por cuanto lo que buscó el legislador fue impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre los candidatos, evitar que se rompa el equilibrio entre quienes aspiran al favor popular en la elección poli tica. Ello, como es apenas lógico, no solo pueden conseguirlo quienes ejercen cargo de dirección administrativa del orden municipal, sino también quienes ejercen esa función en el territorio del municipio como empleados departamentales o nacionales de los niveles central o descentralizado. Pero con esa precisión la norma antes citada sí suministra, en su inciso segundo, orientación bien clara acerca de lo que se debe entender por dirección administrativa: es la que ejercen los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no
remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; también los funcionarios que hacen parte de las unidades de control interno, y quienes legal y reglamentariamente tienen facultad para investigar faltas disciplinarias.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 872 de 3 de diciembre de 1982. Consejero
Ponente: Joaquín Vanin Tello.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 190 / DECRETO 250 DE 1970 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 02121 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C, diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1346
Actor: PEDRO PABLO VELANDIA RINCÓN Y OTROS
Demandado: FRANCISCO ROMERO SILVA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
SAN CAYETANO, PERÍODO 1995-1997
Por apelación, interpuesta por el apoderado principal del señor Pedro Pablo Velandia Rincón, conoce la Sala de la sentencia de fecha mayo 15 del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - S, Primera - denegó la nulidad del acto declaratorio de la elección del Sr. Francisco Romero Silva como alcalde de San Cayetano para el periodo 1995 - 1997.
ANTECEDENTES: l. - El precitado Pedro Pablo Velandia Rincón y otros aduciendo su condición de concejales de San Cayetano, demandan la nulidad de la elección del Sr. Francisco Romero Silva como_ alcalde de ese municipio en los comicios realizados el 30 de octubre de 1994, así como la cancelación de la credencial que le fuera expedida en la condición dicha.
Aducen, al efecto, que el precitado Romero Silva desempeñó, hasta el 26 de julio del año en cita, la función de “Coordinador Unidad Administrativa Especial” - código 2-15, grado 48 - de la provincia de Rionegro, de la cual hace parte el municipio de San Cayetano, pues para ese cargo fue designado por el Gobernador de Cundinamarca por Decreto 1935 de junio 7 de 1993. Su retiro se produjo por renuncia aceptada mediante Decreto No. 1965 de julio 26 de 1994. En esa región, agrega la parte actora, el Sr. Romero Silva “.. ejercía su jurisdicción...”, por lo cual “ ... debía renunciar a su cargo, si aspiraba a la elección como Alcalde de San Cayetano, mínimo seis (6) meses antes de su elección...”. Pero apenas lo hizo “ tres meses y unos días antes de las elecciones del 30 de octubre que a la postre lo eligieron como alcalde...”. No obstante encontrarse impedido para ello conforme a lo prescrito en el Art.95 numeral tercero de la ley 136 de 1994. II.- La sentencia apelada. Por un triple aspecto concluye el a-quo en la improsperidad de la pretensión del
actor contra el acto electoral acusado. Primero, porque del examen del decreto departamental No. 02121 de 28 de junio de 1993, por el cual fueron fijadas las funciones y requisitos específicos del cargo de "Coordinador Unidad Administrativa Especial" de la Gobernación de Cundinamarca, no dedujo "ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar.. ". Segundo, porque tampoco encontró que el Sr. Romero Silva hubiera desempeñado cargo de dirección administrativa "... en el respectivo municipio..”, siendo así que el Art. 190 de la ley 136 de 1994 ".. hace relación a cargos de nivel municipal. , .". Y, finalmente, porque correspondía a la parte actora "...probar que la Unidad Administrativa Especial de Rionegro comprendía al municipio de San Cayetano...", lo cual no fue demostrado y "... no tiene de otra parte carácter de hecho notorio..”.- III.- Fundamentos del recurso.- En breve y confuso escrito se consigna la inconformidad del apelante en los siguientes términos: “...por considerar que no obstante haberse reconocido la jurisdicción con que obro el demandado como funcionario público, el tribunal no deduce de ello autoridad civil y la influencia que esta ejerce sobre la libre determinación del votante..." (Fol. 85). Y aunque anuncia ampliar la sustentación del recurso ante esta Corporación, en el término para alegar en segunda instancia guardó silencio.- En cambio, el apoderado del impugnador Romero Silva hizo uso del término en mención, para reiterar las argumentaciones de la contestación de la demanda y del alegato de conclusión ante el a-quo. - IV.- Concepto del Ministerio Público.-
Se limita a precisar que el cargo de Director de Unidad Administrativa no implica el ejercicio de jurisdicción, función solo predicable “... de aquellas personas revestidas de la facultad del Ius Dicere, de decir el derecho...”. Tampoco de autoridad civil ni militar, para concluir que visto el Decreto 02121 de junio 28 de 1993, contentivo del Manual de Funciones de los cargos del despacho del gobernador de Cundinamarca, entre ellos el de Coordinador de Unidad Administrativa, "... de ninguna de las potestades indicadas allí, es dable predicar del funcionario que desempeñe el cargo mencionado...” (Fol. 112). - CONSIDERACIONES: Se encamina la demanda a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del Sr. Francisco Romero Silva como alcalde de San Cayetano, Cundinamarca, para el período 1995 - 1997, para lo cual aduce la parte actora la causal de inhabilidad prescrita en el Art. 95, numeral 3 de la ley 136 de 1994, del siguiente tenor literal: Art. 95. Inhabilidades No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.
Al respecto afirma la demanda que el Sr. Romero Silva desempeñó, desde el 7 de junio de 1993 hasta el 26 de julio de 1994, el cargo de Coordinador Unidad Administrativa Especial para la provincia de Rionegro, empleo dependiente del
Despacho del Gobernador de Cundinamarca, habiendo ejercido jurisdicción en los municipios que conforman la provincia en mención entre ellos el de San Cayetano, por lo cual no podía ser elegido alcalde del ente territorial últimamente citado, y por cuanto para que ello fuera . legalmente válido se habría requerido su desvinculación del citado empleo por lo menos seis meses antes de la elección.- En autos está acreditada la vinculación laboral, de naturaleza legal y reglamentaria, que se atribuye al precitado Francisco Romero Silva. También, que se aceptó su renuncia al cargo de Coordinador de Unidad Administrativa Especial de la provincia de Rionegro mediante decreto 1965 del 26 de julio de 1994. Pero tratándose de jurisdicción rogada, en la que el juzgador debe limitarse, para resolver, al examen de los hechos y de las normas invocadas como transgredidas y al concepto de la violación expuesto en la demanda, podría desestimarse la pretensión del actor bajo la sola consideración de que el cargo público desempeñado por el opositor Romero Silva hasta el 26 de julio de 1994 no hace parte de la rama judicial del poder público y tampoco quien lo desempeña tiene, ni siquiera en casos especiales, la función de decir el derecho, que es en lo que consiste la jurisdicción. Pero como la expresión ejercicio de la jurisdicción suele asimilarse, en lenguaje corriente, a ejercicio de autoridad, precisa examinar si se da cualquiera de los supuestos que en atención a las distintas formas que reviste la autoridad pública enuncia la norma invocada como transgredida.
Al respecto comparte la Sala sin dubitación la conclusión a la que llegó el a-quo, en cuanto a que el cargo de Coordinador de Unidad Administrativa Especial de la Gobernación de Cundinamarca no implica el ejercicio de autoridad civil, política o militar.- En cuanto a las dos primeras, por tratarse de cargo dependiente del Gobernador, sin poder de mando o decisión sobre la comunidad y menos, que es en lo que consiste la autoridad política, de señalar directrices y orientaciones de gobierno; la última, por ser empleo de naturaleza civil, sin relación estatutaria con las fuerzas armadas de la República. Como bien lo determinó esta Corporación. "...es fácilmente comprensible que se pueda ejercer una función un conjunto de funciones publicas, ser empleado o funcionario público, sin estar investido de jurisdicción o de autoridad. Es decir, el desempeño de la función pública, la investidura de funcionario o empleado público no llevan anexo necesariamente el ejercicio del Poder Público en manifestaciones de jurisdicción o autoridad.- Por el contrario, es mayor el número de quienes prestan sus servicios al Estado, en empleos públicos, sin ejercer ni la una ni la otra. "A ellos se refería el derogado artículo 5. del Código de Régimen Político Municipal cuando hablaba de "los simples funcionarios públicos y a ellos se refiere el articulo 3° del Decreto 250 de 1970 cuando dice que ““se consideran empleados quienes desempeñan los demás cargos en las mismas Corporaciones o despachos"" de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público". "La jurisdicción en sentido estricto, es la facultad de administrar justicia, el poder
o la potestad de decir el derecho y de proveer la tutela y realización en los casos concretos sometidos a la decisión de las personas u organismos competentes. La autoridad es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La Autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del Ius Imperii, estar revestido del Imperium. Y ciertamente no todos los empleados o funcionarios públicos, ni todos los que ejercen una función pública están revestidos del poder del Estado para decir el derecho u obligar a su cumplimiento, o para mandar o disponer, con respaldo de la fuerza pública. (Sentencia de diciembre 3 de 1982. Exp. No. 872, Consejero Ponente Dr. Joaquín Vanin Tello). Por lo que atañe a las funciones de “... Dirección administrativa en el respectivo municipio...”, conviene en principio observar que la exigencia legal no versa exclusivamente con funciones administrativas municipales, que es a las que se refiere el Art. 190 de la ley 136 de 1994, sino a las de dirección administrativa que se ejerzan en el municipio, pudiendo predicarse de funcionarios administrativos de los órdenes nacional o departamental. Es esta la interpretación acertada de la norma, por cuanto lo que buscó el legislador fue impedir el ejercicio de influencias
indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre los candidatos, evitar que se rompa el equilibrio entre quienes aspiran al favor popular en la elección poli tica. Ello, como es apenas lógico, no solo pueden conseguirlo quienes ejercen cargo de dirección administrativa del orden municipal, sino también quienes ejercen esa función en el territorio del municipio como empleados departamentales o nacionales de los niveles central o descentralizado. Pero con esa precisión la norma antes citada sí suministra, en su inciso segundo, orientación bien clara acerca de lo que se debe entender por dirección administrativaEs la que ejercen los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta.- También los funcionarios que hacen parte de las unidades de control interno, y quienes legal y reglamentariamente tienen facultad para investigar faltas disciplinarias.
Ahora bien: el decreto 02121 de junio 28 de 1993, por el que se expidió el manual de funciones y requisitos específicos de los cargos del despacho del Gobernador de Cundinamarca, entre ellos las que corresponden al de Coordinador Unidad Administrativa Especial - Código 2-15, grado 48 - cuyo jefe inmediato es el Gobernador Departamento, permite establecer que entre las numerosas funciones de dicho cargo ninguna concierne a la celebración de contratos o convenios,
ordenación de gastos con cargo a fondos departamentales, concesión de comisiones y licencias, decretar vacaciones, vincular personal supernumerario, ejercer funciones de control interno y menos de investigar faltas disciplinarias. Tiene sí funciones administrativas, pero no de dirección administrativa, que es lo requerido en la norma que establece la causal de inhabilidad en examen; fundamentalmente, como su misma nominación lo indica, le corresponden funciones de coordinación administrativa pero no de dirección, reservadas al jefe de la administración departamental. Por ello no prospera el cargo. Pero también porque no está acreditado que el municipio de San Cayetano esté incluido o haga parte de la denominada Provincia de Rionegro, para la cual fue nombrado el Sr. Francisco Romero Silva en el cargo de Coordinador Unidad Administrativa Especial, por Decreto 01935 de 1993 ( junio 7), allegado al folio 56 del cuaderno de pruebas. No habiendo satisfecho el actor la carga de aportar la demostración de ese aspecto territorial, como le corresponde, no prosperaría el cargo aún de haber quedado establecido que el Sr. Romero Silva ejerció funciones de dirección administrativa en el cargo que desempeñó hasta el 26 de julio de 1995. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, acorde con el concepto de la señora Procuradora Décima Delegada y administrando justicia en nombre Republica de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confirmase la sentencia de fecha mayo 15 del año en curso, por virtud de la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primeradenegó las súplicas de la demanda en el presente proceso.
Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario