CE-SEC5-EXP1996-N1458
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1458
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para reglamentar elección de Juntas Administradoras Locales El acto administrativo impugnado está fundamentado en la ley 136 de junio 2 de 1994, sobre modernización, organización y funcionamiento de los municipios, concretamente en su artículo 121. Es apenas natural que por ser el organismo que expidió el acto cuestionado la máxima autoridad electoral, mediante el artículo 121 de la ley 136 de 1994 se le haya otorgado competencia para reglamentar las elecciones de las Juntas Administradoras Locales, sin que el ejercicio de esta potestad pueda entenderse violatorio de la Constitución, dado que es el complemento necesario para el real cumplimiento de las funciones determinadas de manera especial en la Carta Política y de aquéllas conferidas en leyes estatutarias; con base en esta competencia reglamentó la fecha de las elecciones de las Juntas Administradoras Locales de aquellos Distritos y municipios donde no se eligieron en las elecciones del 30 de octubre de 1994 o no se integraron debidamente en su totalidad. La reglamentación consistió en convocar y determinar la fecha concreta de esos comicios, haciendo viable y en la práctica materializable el artículo 1 de la ley 163 de 1994, que señaló como fecha el ultimo domingo del mes de octubre para su realización, siendo evidente que al sentar esta regla sin determinación específica, el propósito del legislador -como bien lo observó la apoderada de la Registraduría del Estado Civil fue el de "darle un alcance permanente y no limitativo, y dejar abierta la posibilidad para celebrar estas elecciones en años distintos siempre y cuando sean dentro del mismo período", así coincida parcialmente con el de concejales. Demostrada entonces la
competencia del Consejo Nacional Electoral para reglamentar las elecciones de Juntas Administradoras Locales y la validez de la reglamentación en este caso, deberá dejarse incólume la resolución impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 LITERAL C / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 119 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 121 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 38 DE 1995 (29 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1458
Actor: CARLOS ALMANZA Y GONGORA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Procede la Sala a resolver las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia mediante decisión de fondo.
El ciudadano Carlos Almanza y Góngora obrando en su propio nombre, demandó ante esta Corporación la nulidad absoluta de la resolución No. 38 expedida el 29 de mayo de 1995 por el Consejo Nacional Electoral. Mediante dicho acto se reglamenta la elección de Juntas Administradoras
Locales y Comunas en Distritos y Municipios y dice en su artículo primero: En aquellos distritos y municipios donde no se eligieron JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES y COMUNAS el ultimo domingo de octubre de 1994, o no se han integrado debidamente la totalidad, se elegirán JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES Y COMUNAS el día domingo veintinueve ( 29 ) de octubre de 1995, último domingo del mes, en los corregimientos y comunas determinadas por los Consejos Municipales en sus respectivos acuerdos, expedidos conforme a lo previsto en la ley 136 de 1994, en los cuales debe figurar la denominación del corregimiento o Comuna y los limites claramente determinados, con la finalidad de organizar las zonas y puestos de votación. El Presidente del Consejo Municipal de dichas ciudades, deberá enviar a los Delegados del Registrador Nacional del respectivo departamento un plano con la delimitación de las comunas y corregimientos, o en su defecto la descripción detallada del área de tal manera que permita su demarcación". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En este capítulo se invoca el artículo 152 de la Constitución en el aparte que dice: “mediante las leyes estatutarias, el congreso de la república regulará las siguientes materias ... c) Organización y Régimen de los partidos políticos; estatuto de la oposición y FUNCIONES ELECTORALES. . .” Aduce el actor que el transcrito literal se viola flagrantemente con el acto impugnado, “porque NO ES FUNCIÓN de dicho consejo CONVOCAR A ELECCIONES y mucho menos fijar fechas para este fin, esta función por
constitución fue atribuida al Congreso de la República y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia puede la Corporación electoral endilgársela. Obsérvese que por ley o decreto-ley, se ha indicado quien puede fijar fechas de elecciones en caso de ausencia absoluta de algún servidor público de elección popular, o cuando las corporaciones se reducen a un número con los cuales no se pueda sesionar y no por ello se puede pensar que el Consejo Nacional Electoral tenga atribuciones para FIJAR FECHAS DE ELECCIONES, ellos son los garantes de que la elección se efectúe y se lleve a feliz término, pero bajo los parámetros de la ley y bajo las funciones que le asignó la Constitución Política en el artículo 265, donde a pesar de hacerle un detenido estudio no se encuentran estas atribuciones, para fijar algo que debe ser establecido por ley estatutaria". Agrega que así el órgano que profirió la resolución atacada haya invocado el artículo 121 de la ley 136 de 1994, ésta no es una ley estatutaria y no otorga las facultades atribuidas, pues la ley habla de reglamentar las elecciones no de convocarlas ni fijar fechas. En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado y fue denegada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Registrador Nacional del Estado Civil mediante apoderada, dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda y como razones de la defensa presentó los argumentos que la Sala resume así: El Artículo 265 de la Constitución Nacional confiere al Consejo Nacional Electoral además de las facultades señaladas de los numerales 1 a 11, las demás que le
confiera la ley. En armonía con este mandato constitucional se dictó la Ley 136 de 1994 mediante la cual se atribuyó competencia al Consejo Nacional Electoral para reglamentar las votaciones de las Juntas Administradoras Locales, competencia dentro de la cual está la de emplear la fecha del ú timo domingo del mes de octubre de 1996 para aquellos municipios y distritos en donde no se hubieren realizado elecciones, ello conforme a la ley estatutaria 163 de 1994 "pues todo el reglamento originado en una competencia, debe tener la flexibilidad suficiente para comprender los actos conducentes a hacer viable, operativa y realizable, el deber de obligación que se haya conferido". El artículo 1 de la ley estatutaria citada fijó como fecha de elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles a miembros de las Juntas Administradoras Locales, el último domingo del mes de octubre. Considera la apoderada que fue el mismo Congreso y no el Consejo Nacional Electoral quien fijó la fecha para tales elecciones, pues este organismo al expedir la resolución demandada, lo hizo con fundamento en el articulo 121 de la ley 136 de 1994. Al señalarse dicha fecha sin especificar en forma concreta el año, "quiso el legislador darle alcance permanente y no limitado, y dejar abierta la posibilidad para celebrar estas elecciones en años distintos siempre y cuando sean dentro del mismo período, y desde luego, que se celebren el mismo día, esto es, el último domingo del mes de octubre, pues, a pesar de que la ley 136 de 1994, en su artículo 119 establece que el período de los miembros de las Juntas
Administradoras Locales ,deberá coincidir con el período de los concejos municipales, dicha ley, no prohíbe en forma expresa el que estos períodos puedan coincidir en un momento dado solo en forma parcial, porque bien pueden ocurrir situaciones de orden público de cualquier otra naturaleza que impidan la realización de elecciones de Juntas y concejales en la misma fecha". ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Se observa a folios 43 y s.s., memorial presentado por el demandante, insiste en la violación del articulo 152 literal c de la C.N. , por los argumentos que expuso en el libelo, ampliándolos en el sentido de que la violación proviene desde el momento de la convocatoria, sin ser esa la función del Consejo Nacional Electoral. A su juicio debe tenerse en cuenta que la ley 163 de 1994 establece fechas para las elecciones que deben realizarse dentro de los períodos constitucionales reglamentarios y en nada legisla sobre las elecciones a realizar en fecha diferentes, por tanto es necesario acudir a las normas anteriormente vigentes y existentes. Y a folios 46 y s.s., la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resume los planteamientos hechos en el escrito de contestación de la demanda. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA.- En el concepto de rigor la Procuradora Delegada, se refiere a las atribuciones que el artículo 265 de la Carta le otorga al Consejo Nacional Electoral, entre las cuales y en virtud de la ley está la de reglamentar las votaciones de las Juntas Administradoras Locales, siguiendo reglas análogas a las que regulan la elección de concejales. En virtud de esta facultad estima que el organismo electoral debía reglamentar
como lo hizo lo referente a tales elecciones, por tanto indica como conclusión necesaria que no se configura la violación del artículo 265 de la Constitución. Respecto a la transgresión del artículo 152 ibídem, opina que fue el congreso a través de la ley estatutaria 163 de 1994 la que fijó la fecha de elecciones, entre otros, de los miembros de las Juntas Administradoras locales, lo que está en consonancia con el artículo 152 de la Carta, "sin embargo la ley no estipuló el año previendo que si las circunstancias así lo imponían y las elecciones no se realizaban en el año de 1994, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 121 de la ley 136 de 1994 lo hiciera ". Por tanto, en su opinión tampoco se violó el artículo 152 de la C.N. VINCULACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AL PROCESO Mediante apoderado la precedente corporación presentó escrito dentro del término para alegar de conclusión, resaltando que ya esta Sección en sentencia del 7 de diciembre de 1995, expediente No. 1379 juzgó el acto acusado y considera que si este argumento no es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, milita en favor del organismo electoral el alcance dado por la Corte Constitucional a la noción de funciones electorales en la sentencia C145/94 cuyos aportes transcribe ( fl. 62 y s.s. ) , también en escrito aparte (fls. 67 y s.s. ) , solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, pero la solicitud fue denegada.
CONSIDERACIONES Sobre la invocación que hace el apoderado del Consejo Nacional Electoral de la sentencia proferida por la Sección Quinta en el expediente 1379, con ponencia del Consejero Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, debe observarse que en ésta la pretensión denegada hace referencia solamente al numeral 3 literales b) y c) de la resolución No.38 de 1995 que fue lo demandado, mientras que en el caso subexamine la solicitud de nulidad es total, involucra todo el acto administrativo y además los fundamentos de hecho y de derecho en ambos procesos son diferentes, por lo cual no existe cosa juzgada. Precisado este punto, acomete la Sala el estudio de fondo. De acuerdo a la demanda con la expedición de la resolución No. 38 del 29 de marzo de 1995 por parte del Consejo Nacional Electoral, violó el artículo 152 literal c) de la Constitución Nacional al arrogarse este organismo competencia atribuida por la misma Carta Política al Congreso de la República. Se explica que dentro de las facultades de aquella Corporación, no está la de fijar fecha de elecciones, ni de convocar a las mismas, ella es la garante de que la elección se efectúe y lleve a feliz término pero bajo las facultades que le asignó la Constitución en el artículo 265, "donde a pesar de hacerle un detenido estudio no se encuentran estas atribuciones, para fijar algo que debe ser establecido por ley estatutaria", condición que no tiene el artículo 121 de la ley 136 de 1994 invocada como fundamento de la resolución. Las anteriores apreciaciones de la par te demandan te, a juicio de la Sala, no
compaginan con la sana interpretación que debe presidir el punto materia de estudio. La tesis del actor si bien es respetable pugna con el verdadero sentido y alcance de la norma constitucional citada y con las normas legales que la desarrollan. El artículo 265 de la C.N., confiere de manera especial algunas atribuciones al Consejo Nacional Electoral, pero en ejercicio de estas precisas facultades el organismo deberá actuar en armonía con la ley, tal como lo establece el mismo canon constitucional en su numeral 1.). Además, obsérvese que esas facultades no son las únicas puesto que en el numeral 12 contempla las que confiera la ley, disposición que no puede ignorarse cuando se acomete el estudio de las atribuciones de dicha corporación, el cual deberá ser integral, sistemático. Asiste razón al demandante al afirmar que mediante leyes electorales el Congreso de la República regulará entre otras materias, la concerniente a funciones electorales, así lo establece el artículo 152 de la Carta Política, pero no en cuanto de ese supuesto superior, deduce que en la expedición de la resolución número 38 del 29 de marzo de 1995, el Consejo Nacional Electoral invadió competencia del legislador. El acto administrativo impugnado está fundamentado en la ley 136 de junio 2 de 1994, sobre modernización, organización y funcionamiento de los municipios, concretamente en su articulo 121 que dispone: "Circunscripción Electoral. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se
realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a las que regulan la elección de concejales ". Igualmente, en el artículo 1 de la ley 163 del 31 de agosto de 1994, que es del siguiente tenor: ” FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre". Es apenas natural que por ser el organismo que expidió el acto cuestionado la máxima autoridad electoral, mediante el artículo 121 de la ley 136 de 1994 se le haya otorgado competencia para reglamentar las elecciones de las Juntas Administradoras Locales, sin que el ejercicio de esta potestad pueda entenderse violatorio de la Constitución, dado que es el complemento necesario para el real cumplimiento de las funciones determinadas de manera especial en la Carta Política y de aquéllas conferidas en leyes estatutarias; con base en esta competencia reglamentó la fecha de las elecciones de las Juntas Administradoras Locales de aquellos Distritos y municipios donde no se eligieron en las elecciones del 30 de octubre de 1994 o no se integraron debidamente en su totalidad. La reglamentación consistió en convocar y determinar la fecha concreta de esos comicios, haciendo viable y en la práctica materializable el artículo 1 de la ley 163 de 1994, que señaló como fecha el ultimo domingo del mes de octubre para su realización, siendo evidente que al sentar esta regla sin determinación específica, el propósito del legislador -como bien lo observó la apoderada de la
Registraduría del Estado Civil fue el de "darle un alcance permanente y no limitativo, y dejar abierta la posibilidad para celebrar estas elecciones en años distintos siempre y cuando sean dentro del mismo período", así coincida parcialmente con el de concejales. Sobre este último aspecto la distinguida apoderada hace algunas reflexiones que la Sala, por considerar que contribuyen como un criterio auxiliar desde el punto de vista doctrinario, a una mejor decisión transcribe su texto. "A pesar de que la ley 136 de 1994, en su artículo 119 establece que el periodo de los miembros de las Juntas Administradoras Locales deberá coincidir con el período de los concejos municipales, dicha ley, no prohíbe en forma expresa el que estos períodos puedan coincidir en un momento dado solo en forma parcial, porque bien pueden ocurrir situaciones de orden público o de cualquier naturaleza que impidan la realización de elecciones de Juntas y Concejales en la misma fecha, es decir, en el mismo año, lo cual no significa que no puedan realizarse cuando las circunstancias lo permitan, dándose la situación de que la coincidencia de funcionamiento de concejos y juntas sea parcial y no desde la iniciación del periodo como es el propósito establecido en el orden jurídico. De manera que el ideal es la coincidencia total de períodos desde la iniciación de los mismos, pero como sería un absurdo que la ley desconociera la fuerza de los hechos, es sana interpretación la aceptación de la coincidencia parcial de períodos para que no se llegue al antidemocrático resultado de que unas comunas y corregimientos se queden durante todo un período legal sin Junta Administradora Local.. . "
Igual es la opinión de la Procuradora Delegada quien al referirse a la tesis del demandante, advierte que ella "conduce al absurdo que para fijar una fecha de elecciones sea necesario expedir una ley estatutaria..." Demostrada entonces la competencia del Consejo Nacional Electoral para reglamentar las elecciones de Juntas Administradoras Locales y la validez de la reglamentación en este caso, deberá dejarse incólume la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda, en el proceso de simple nulidad adelantado contra la resolución No. 38 de 1995 del Consejo Nacional Electoral.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis ( 1996 ).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MENDEZ Salvamento de voto
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO Secretario NULIDAD ELECTORAL – El fallo debió ser inhibitorio Si por la vía de la acción electoral pueden analizarse los aspectos que se demanden, aunque sean anteriores a la elección y la prosperidad de las
pretensiones depende del vicio alegado influya en la misma, constituya causal de nulidad, se alegue como tal y se demuestre su ocurrencia, situación en la que encaja el acto que se pretende analizar en forma separada, lo procedente es examinarlo dentro del juicio electoral correspondiente. En tales condiciones considero, (…) que el fallo debió ser inhibitorio y no de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Radicación número: CE-SEC5-EXP1996-N1458
Actor: CARLOS ALMANZA Y GONGORA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Con el mayor respeto me permito apartarme del criterio mayoritario adoptado en la providencia que antecede por cuanto considero que la decisión debió ser inhibitoria por las mismas razones aducidas en el salvamento de voto expuesto con ocasión del auto del 28 de septiembre de 1.995 por el cual se admitió la presente demanda y se denegó la suspensión provisional y que, en esencia, son las siguientes: Lo demandado en mi concepto en el presente juicio es el acto contentivo de requisitos que debe cumplir un acto de trámite.
Si por la vía de la acción electoral pueden analizarse los aspectos que se demanden, aunque sean anteriores a la elección y la prosperidad de las pretensiones depende del vicio alegado influya en la misma, constituya causal de nulidad, se alegue como tal y se demuestre su ocurrencia, situación en la que encaja el acto que se pretende analizar en forma separada, lo procedente es
examinar lo dentro del juicio electoral correspondiente. En tales condiciones considero, como lo dije en un principio, que el fallo debió ser inhibitorio y no de mérito. De los Señores Consejeros, con todo respeto, MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF fecha ut supra