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CE-SEC5-EXP1996-N1466

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1466
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Contra sentencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos. Recurso extraordinario de súplica frente a sentencias de la Sección Quinta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente El artículo 231, inciso 2º del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 14 de 1988, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996, cuya parte resolutiva dice: “Declárase inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, por el cual se modificó el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo que dice: “Contra las sentencias de la Sección Quinta no procede ningún recurso ante al Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. “Los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderán únicamente a las sentencias que profiera la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificación del presente fallo”. Como la sentencia que se pretende recurrir en súplica extraordinaria fue proferida el 7 de diciembre de 1995 es claro que el recurso, conforme lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional no es procedente. En este orden de ideas, deberá rechazarse el recurso extraordinario de súplica interpuesto por resultar improcedente.

NOTA DE RELATORIA: se tiene en cuenta para tomar la decisión la sentencia de inexequibilidad del artículo 231 inciso 2º del C.C.A., modificado por el artículo 6º

de la Ley 14 de 1988.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 INCISO 2 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1466

Actor: HERNÁN ZULUAGA SERNA Demandado: ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO – ALCALDE MUNICIPAL DE FILADELFIA (CALDAS), PERÍODO 1995-1997

El apoderado de la parte demandada dentro del proceso en escrito visible a Fl. 231 y ss. interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 7 de diciembre de 1995, dictada por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia del 8 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la nulidad de elección como Alcalde Municipal de Filadelfia (Caldas) del señor Román Aristizábal Vasco. El memorialista fundamenta su recurso, haciendo inicialmente un recuento del recurso extraordinario de súplica señalando el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, adoptado y perfeccionado por el artículo 21 del Decreto Legislativo 2304 de 1989, el cual subrogó el artículo 130 del Decreto 01 de 1984, que es norma con fuerza

de ley y está vigente en la actualidad. El recurso extraordinario de súplica, creado por la Ley 11 de 1975 derogada completamente por el artículo 268 del Decreto legislativo 01 de 1984, tuvo una efímera pues dejó de regir a partir de ese año. Por esa razón si el recurso extraordinario de súplica no existía a partir del 1º de marzo de 1984, momento en que empezó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo, cuando el Congreso de la República expidió la Ley 14 de 1988, que en su artículo 6º, subrogando el artículo 231 del Decreto 01 de 1984, dijo que contra las sentencias de la Sección Quinta “no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de los Contencioso Administrativo”, no se estaba refiriendo al recurso extraordinario de súplica, pues éste no existía, sino a todos los demás recursos vigentes en el momento en que fue expedida la citada Ley 14 de 1988. La Sección Quinta del Consejo de Estado, para darle aplicación preferencial al párrafo 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988 ha invocado la norma contenida en el ordinal primero del artículo 45 de la Ley 57 de 1887 que se refiere a la aplicación preferencial de la norma especial sobre la general, argumento que no se puede aplicar en este caso por tratarse de dos normas igualmente especiales: el artículo 6º de la Ley 14 de 1988 y el artículo 130 del C.C.A., por otra parte la aplicación de normas especiales sólo procede cuando haya incompatibilidad en las disposiciones de un mismo código o ley, pero no cuando surge una

incompatibilidad en relación con normas de códigos o leyes distintas como en el sub judice, ya que en tal situación deberá aplicarse el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 que establece que la ley posterior prevalece sobre la anterior. El suplicante cita como fundamento del recurso extraordinario la Sentencia C104 de fecha 11 de marzo de 1993 proferida por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero y la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de julio 4 de 1991, con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna. Respecto del fundamento de la súplica extraordinaria, cita tres jurisprudencias de la Sala Plena donde se afirma que en la justicia rogada no pueden existir fallos extra o ultra petita. La sentencia que suplica, asegura, vulneró el principio de la congruencia y el de la justicia rogada ya que se tuvieron en cuenta causales de nulidad que no se invocaron en la demanda o se invocaron equivocadamente. SE OBSERVA El artículo 231, inciso 2º del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 14 de 1988, fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996, Exp. D-896, Actor Zamir Silva Amín, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández, cuya parte resolutiva dice: “Declárase inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, por el cual se modificó el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo que dice: “Contra las sentencias de la Sección Quinta no procede ningún recurso ante

al Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. “Los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderán únicamente a las sentencias que profiera la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificación del presente fallo”. De lo anterior se desprende que sólo las sentencias dictadas por esta sección, surtida la notificación de la providencia de la Honorable Corte Constitucional, que según información del citado Tribunal se produjo por medio de edicto fijado el 1º de febrero de 1996 y desfijado el 5 de febrero del mismo año. Como la sentencia que se pretende recurrir en súplica extraordinaria fue proferida el 7 de diciembre de 1995 es claro que el recurso, conforme lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional no es procedente. En este orden de ideas, deberá rechazarse el recurso extraordinario de súplica interpuesto por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección el 7 de diciembre de 1995. Cópiese, notifíquese, estése a lo resuelto en la sentencia de 7 de diciembre de 1995 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en su sesión de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de M., Amado Gutiérrez Velásquez, Mario Alario Méndez. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

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