CE-SEC5-EXP1996-N1483
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1483
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Contra sentencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Inaplicación frente a norma que ya fue objeto de decisión por la Corte Constitucional / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia frente a sentencia de la Sección Quinta a partir de pronunciamiento de inexequibilidad Ha sido criterio de esta Sala, expresado en sentencia de 23 de octubre de 1995 (expediente 1409), que en todo caso debe dejar de aplicarse la ley inconstitucional, aun cuando no medie sentencia que así lo declare, como manda el artículo 4º de la Constitución, y que por ello la sentencia que declara la inconstitucionalidad no puede ser obstáculo para dejar de aplicar la ley inconstitucional a situaciones anteriores a la fecha en que hubiera sido proferida sino, por el contrario, razón de certeza para hacerlo. Sin embargo, en el caso que se examina, ya se dijo, dispuso la Corte que los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderían únicamente a las sentencias que se profieran a partir de la notificación de la sentencia. Y las sentencias dictadas por la Corte en sede constitucional, tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para autoridades y los particulares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 324 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2067 DE 1991 – ARTÍCULO 16 INCISO 2 / DECRETO 2067 DE 1991 – ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1483
Actor: DIGNA DE JESÚS ORTIZ VELA
Demandado: WILSON ANTONIO ROBLES VERGARA - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE ORITO (CASANARE), PERÍODO 1995-1997
Contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995 dictada en este proceso interpuso el demandado, señor Wilson Antonio Robles Vergara, el recurso extraordinario de súplica para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Disponía el artículo 231, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que contra las sentencias de la Sección Quinta no procedía ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 005 de 18 de enero de 1996 (expediente D - 896). Decidió la Corte, además, que los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderían
únicamente a las sentencias que se profirieren a partir de la notificación de esa sentencia, que se hace por edicto número 21 fijado el día 1º de los corrientes y que será desfijado el día 5 de los mismos, fecha a partir de la cual ha de tenerse por notificada la sentencia, según lo establecido en los artículos 16, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991 y 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, no puede concederse el recurso interpuesto, porque está dirigido contra sentencia aprobada con anterioridad. Cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala, expresado en sentencia de 23 de octubre de 1995 (expediente 1409), que en todo caso debe dejar de aplicarse la ley inconstitucional, aun cuando no medie sentencia que así lo declare, como manda el artículo 4º de la Constitución, y que por ello la sentencia que declare la inconstitucionalidad no puede ser obstáculo para dejar de aplicar la ley inconstitucional a situaciones anteriores a la fecha en que hubiera sido proferida sino, por el contrario, razón de certeza para hacerlo. Sin embargo, en el caso que se examina, ya se dijo; dispuso la Corte que los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderían únicamente a las sentencias que se profieran a partir de la notificación de la sentencia. Y las sentencias dictadas por la Corte en sede constitucional, tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución y 21 del Decreto 2067 de 1991.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Denegar la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandado para ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995 dictada en este proceso. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez, Miren de la Lombana de Magyaroff. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.