CE-SEC5-EXP1996-N1488
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1488
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL - Improcedencia / CONTRALOR MUNICIPAL - Calidades para desempeñar el cargo / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Para acceder al cargo de contralor municipal se exige acreditar cualquier título universitario Según lo dispuesto en el artículo 272, inciso sexto, de la Constitución, para ser contralor se requiere, entre otras calidades, acreditar titulo universitario. Cualquier título universitario, que en ello la norma constitucional no trae distinciones; pero en el artículo 158, inciso segundo de la ley 136 de 1994, se exigió acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. Podía la ley establecer requisitos adicionales, pero no le estaba permitido restringir la profesión del contralor municipal a las de abogado o relativas a disciplinas económicas, administrativas o financieras. Como se observa, en ello resultan inconciliables la disposición constitucional y la normal legal, de manera que debe aquélla aplicarse preferentemente, y dejar de aplicarse ésta, como manda el artículo 4° de la Constitución. En decir, del demandante, el título de Tecnólogo en Administración Municipal, que la Escuela Superior de Administración Pública otorgó al señor Aurelio Beltrán Méndez, no tiene la calidad de título universitario puesto que esa Escuela no tiene carácter universitario. Cabe anotar que mediante la resolución 2340 de 20 de septiembre de 1988, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior autorizó a la Escuela Superior de Administración Pública para otorgar el título de Tecnólogo en
Administración Municipal, de conformidad con el decreto 2725 de 1980, vigente para entonces. Conclusión de lo expuesto es que el título de Tecnólogo en Administración Municipal que fue otorgado al señor Aurelio Beltrán Méndez por la Escuela Superior de Administración Pública es un título universitario, y que por ello satisfizo el requisito establecido en el artículo 272 de la Constitución. Las pretensiones de la demanda, entonces, han de ser desestimadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1443 de 10 de noviembre de 1995. Sección
Quinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 6 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 158 INCISO 2 / LEY 19 DE 1958 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 3119 DE 1968 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3119 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 3119 DE 1968 - ARTÍCULO 3 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 24 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO
25 / DECRETO 2725 DE 1980
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa fe de Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1488
Actor: JORGE ACOSTA BUELVAS
Demandado: AURELIO BELTRÁN MÉNDEZ - CONTRALOR DEL MUNICIPIO
DE PUEBLO NUEVO, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Acosta Buelvas demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba fueran declarados nulos el acto electoral y el procedimiento de escogimiento del Contralor del municipio de Pueblo Nuevo, que considera está integrado por las siguientes actas: las correspondientes a las sesiones en las que los Tribunales Contencioso Administrativo de Córdoba y Superior de Distrito Judicial de Montería, escogieron uno y dos candidatos, respectivamente, para conformar la terna de la que se elegiría el Contralor de Pueblo Nuevo; la número 18 de 10 de enero de 1.995, contentiva del acto mediante el cual el Concejo de ese municipio eligió como Contralor para el período de 1.995 a 1.997 al señor Aurelio Beltrán Méndez, y el acta de 11 de enero de 1.995 en la que consta la
posesión del elegido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó "se ordene la nueva realización del acto electoral declarado nulo". Dijo el demandante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución, concordante con el 158 de la ley 136 de 1.994, las corporaciones judiciales mencionadas procedieron a integrar las distintas ternas para el escogimiento de los contralores municipales de Córdoba y que la correspondiente al municipio de Pueblo Nuevo quedó conformada por los señores Roger Said Pérez , Jorge Acosta Buelvas, y Aurelio Beltrán Méndez, y con base en ella el Concejo de Pueblo Nuevo eligió al último de los nombrados, quien tomó posesión del cargo ante el Juez Promiscuo de ese municipio. Como normas violadas con el acto que impugna el demandante citó los artículos 4º., 29 y 272 de la Constitución; 158, inciso segundo, de la ley 136 de 1.994, y 1o. y 3o.. del decreto 2.725 de 1980, alegando que el elegido no posee título universitario o profesional, porque del certificado que aportó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería se desprende que el título adquirido através de la Escuela Superior de Administración Pública es de Tecnólogo en Administración Municipal, que no corresponde a la clasificación de profesional, de lo cual infiere que, por falta de ese requisito constitucional y legal, el demandado no podía ser designado contralor. Afirmó el demandante que el establecimiento de educación mencionado no es una universidad sino un centro de capacitación que tiene por objeto la enseñanza, investigación y difusión de las
ciencias técnicas concernientes a la administración pública y, en particular, el adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio del Estado; y dijo además que, de acuerdo con el decreto 2.725 de 1. 980, reglamentario del decreto 80 de 1.980, sólo son profesionales los títulos distintos a tecnólogo, técnico profesional intermedio, tecnólogo especializado y demás enunciados en la misma disposición, y por ello la única interpretación que se puede hacer del artículo 272 de la Constitución, concordado con los artículos 158 de la 136 de 1.994 y 1o. y 3o. del decreto 2.725 de 1.980, es que el grado de tecnólogo, acreditado por el señor Aurelio Beltrán Méndez, no corresponde a la clasificación de profesional. Señaló también el demandante que el hecho de que las personas encargadas de controlar el proceso de selección no hubieran establecido los criterios para determinar qué títulos eran universitarios, podría constituir violación del debido proceso. Al contestar la demanda, el demandado, señor Aurelio Beltrán Méndez, propuso como excepción la ineptitud de la demanda, aduciendo que no se individualizó el acto acusado, como manda el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo; aceptó que carecía de título profesional, pero advirtió que posee título universitario, como corresponde a la exigencia consagrada en el artículo 272 de la Constitución, y, en relación con dicha exigencia, sostuvo que el legislador no podía agregarle la de ser profesional, puesto que estaría desbordando sus atribuciones, ya que cuando la disposición constitucional
referida indica que la ley puede establecer otras calidades, no es para modificar las que previó la Constitución, sino para crear otras diferentes alas establecidas en ella; señaló además que el artículo 68 de la ley 42 de 1.993, que también establecía como requisito el título de abogado o en disciplinas económicas, administrativas o financieras, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-320 de 14 de julio de 1.994, lo que conduce a concluir que respecto el artículo 158 de la ley 136 de 1.994 tendría que dejar de aplicarse por inconstitucional, de lo que resulta que para el desempeño del cargo de Contralor sólo es exigible el título universitario, calidad que posee el demandado, ya que es Tecnólogo en Administración Municipal de la Escuela Superior de Administración Pública, establecimiento público de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de agosto de 1995, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal desestimó la excepción propuesta por el, demandado, pues consideró que en este caso se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 138 artículo del Código Contencioso Administrativo, ya que en la demanda se solicitó la nulidad del acto electoral de escogencia del Contralor de Pueblo Nuevo, que el mismo libelo individualiza. En relación con la violación del inciso segundo del artículo 158 de la ley 136 de 1994, la providencia recurrida señaló que mediante sentencia C-320 de 14 julio
1.994 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 68 de la ley 42 de 1.993 en la parte que exigía, para ser elegido contralor de una entidad territorial, título universitario "en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras", y ya que la primera de las normas mencionadas tiene un contenido al de la que fue declarada inexequible, el Tribunal consideró procedente inaplicarla a este caso, en los términos del artículo 4o. constitucional, y examinar entonces si la elección demandada transgredió el artículo 272 de la Constitución. Con los documentos aportados al proceso, el Tribunal pudo establecer el lugar de nacimiento y la edad del demandado, y para dilucidar si el título de Tecnólogo en Administración Municipal que posee el demandado es o no universitario, consideró suficiente señalar que la Escuela Superior de Administración Pública es una universidad creada por la ley 19 de 1.958 y que por ello los títulos que otorga son universitarios, y de ello concluyó por lo que concluyó que el señor Aurelio Beltrán Méndez reunía las calidades exigidas para el cargo de contralor. El recurrente no sustentó la apelación.
III. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado emitió su concepto número 10.195, recibido el 4 de diciembre de 1995, en el que solicita se confirme la decisión apelada.
Advirtió la Procuraduría que por no encontrarse vigentes, se abstendría de examinar las disposiciones del decreto 2.725 de 1.980, y en cuanto tiene que ver
con los artículos 272 de la Constitución y 158 de la ley 136 de 1.994, juzgó del caso se dejara de aplicar este último y se consideraran únicamente los requisitos señalados en la norma constitucional, que sólo exige a los candidatos a contralor titulo universitario. Del contenido de los artículos 16, 24 y 25 de la ley 30 de 1.992 infirió el título de tecnólogo es de carácter universitario, y por ello consideró que la elección demandada se ajustó a las exigencias de ley, ya que el titulo de Tecnólogo en Administración Municipal habilita para satisfacer el requisito constitucional referido al título universitario a que se refiere el artículo 272 de la Constitución.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La excepción propuesta Propuso el demandado la que denominó excepción de ineptitud de la demanda, que fundamentó diciendo que no se individualizó el acto acusado.
En los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las oponen a la prosperidad de la pretensión, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Pero podría ocurrir, sin embargo, que en tales procesos faltaran los denominados presupuestos procesales, que son requisitos que deben reunirse para que el proceso pueda constituirse y desenvolverse válidamente. Esas omisiones son impedimentos procesales que constituyen en el proceso civil excepciones previas, que se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento
Civil. Tales impedimentos, que en el proceso contencioso administrativo no se proponen como excepciones, pueden sin embargo ser planteados por el demandado o declarados por el juzgador. Uno de tales presupuestos es la demanda presentada en legal forma, y su ineptitud es, en consecuencia, un impedimento procesal. Con tales precisiones, la Sala examinará la alegada ineptitud de la demanda. La ineptitud de la demanda proviene en este caso, según dijo el demandado, de que no se individualizó el acto acusado, como ordena el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Pues bien, según lo establecido en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la anulación de una elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y así hizo el demandante, que no sólo manifestó demandar el acto electoral y el procedimiento de escogencia del contralor municipal de Pueblo Nuevo, sino que el primero aparece individualizado así: "Acta No. 018 (sic) de 10 de enero de 1995, del Honorable Concejo de Pueblo Nuevo. Contiene el acto mediante el cual se eligió como contralor del Municipio de Pueblo Nuevo, período 1995 a 1997 al Sr. AURELIO BELTRÁN MÉNDEZ". La censura, pues, ha de desestimarse.
2. Cuestión de Fondo Considera el demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 272, inciso sexto, de la Constitución y 158, inciso segundo, de la ley 136 de 1.994. El
primero dice así: "ARTICULO 272.. . Para ser elegido Contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley...” Y el segundo: “ARTICULO 158 ._Contralores municipales. . . Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección”. Según lo dispuesto en el artículo 272, inciso sexto, de la Constitución, para ser contralor se requiere, entre otras calidades, acreditar titulo universitario. Cualquier titulo universitario, que en ello la norma constitucional no trae distinciones. Pero en el artículo 158, inciso segundo, de la ley 136 de 1994, se exigió acreditar título de abogado o titulo profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. Podía la ley establecer requisitos adicionales, pero no le estaba permitido restringir la profesión del contralor municipal a las de abogado o relativas a disciplinas económicas, administrativas o financieras. Como se observa, en ello resultan inconciliables la disposición constitucional y la normal legal, de manera que debe aquélla aplicarse preferentemente, y dejar de aplicarse ésta, como manda el artículo 4o. de la Constitución. Este parecer, se advierte, fue ya expresado por la Sala en sentencia de 10 de noviembre de 1.995 (expediente 1.443). Entonces, el requisito que se examina fue satisfecho si el acreditó título
universitario, cualquiera sea. En decir del demandante, el título de Tecnólogo en Administración Municipal, que la Escuela Superior de Administración Pública otorgó al señor Aurelio Beltrán Méndez, no tiene la calidad de título universitario puesto que esa Escuela no tiene carácter universitario. La Escuela Superior de Administración Pública fue creada por el artículo 17 de de la ley 19 de 1958. Posteriormente, fue reorganizada mediante el Decreto 3119 de 1.968, en cuyo artículo 1° se la definió como una institución de educación superior de carácter universitario, adscrita al Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función, Pública. Es cierto, como anotó el demandante y según lo dispuesto en el artículo 2° de ese decreto, que dicha entidad tiene como objetivos la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas concernientes a la administración pública y, en particular, el adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio del Estado, pero también lo es que entre las funciones que tiene a su cargo está la de preparar, a nivel superior, personal para la dirección de la administración publica, y ello comprende el estudio de las disciplinas y conocimientos generales de las ciencias políticas y administrativas, dice el artículo 3° literal a, del mismo decreto. Por otra parte, en la ley 30 de 1992, artículo 1°, se precisó que la educación superior es la que se realiza con posterioridad a la educación media, y son sus campos de acción, dice el artículo 7°, la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, el arte y la filosofía. La misma ley, articulo 24, define el titulo como el reconocimiento expreso de
carácter académico, otorgado a una persona natural a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior, y señala el artículo 25 que si los títulos ofrecidos por instituciones universitarias hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al mismo tiempo podrá anteponerse la denominación de "Tecnólogo en...”. Cabe anotar que mediante la resolución 2.340 de 20 de septiembre de 1.988 (folios 83 y 85), el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior autorizó a la Escuela Superior de Administración Pública para otorgar el título de Tecnólogo en Administración Municipal, de conformidad con el decreto 2.725 de 1.980, vigente para entonces. Conclusión de lo expuesto es que el título de Tecnólogo en Administración Municipal que fue otorgado al señor Aurelio Beltrán Méndez por la Escuela Superior de Administración Pública (folio 11), es un título universitario, y que por ello satisfizo el requisito establecido en el artículo 272 de la Constitución Las pretensiones de la demanda, entonces, han de ser desestimadas
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, falla.
Confírmase la sentencia de 30 de agosto de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por esta Sala en sesión del
veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Presidente Ausente con excusa legal
MARIO ALARIO MENDEZ AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario