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CE-SEC5-EXP1996-N1489

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1489
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil El primero de los cargos propuesto es la inhabilidad del elegido por estar incurso en la causal 8° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 porque hay parientes del alcalde electo que dentro del término previsto en la ley desempeñaron cargos públicos con autoridad civil, administrativa en el municipio; como primera exigencia el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece que el candidato tenga, entre otros, vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con el funcionario que ejerza la clase de autoridad que se invoque como fundamento de la inhabilidad. Como segundo requisito exige la ley que la vinculación sea entre el candidato y el funcionario del municipio. En esta causal a diferencia del preceptuado en otras establece que el parentesco debe aparecer entre el elegido y uno o unos funcionarios que están vinculados laboralmente con el municipio en el cual se realiza la elección acusada. En el proceso no está demostrado que el funcionario pariente del elegido lo era del municipio de Soacha por este aspecto el cargo debe ser despachado en forma desfavorable. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. Coadyuvante no puede adicionar demanda con otro concepto de violación / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Límites para el coadyuvante de la parte actora / PRINCIPIO DE PRECLUSION – Límites a la corrección de demanda electoral para coadyuvante / COADYUVANTE – Limites a su intervención en proceso electoral Es clara conforme a lo previsto por el artículo 69 de la Ley 96 de 1985, tal como

fue subrogado por el artículo 59 del Decreto 2304 de 1989, la posibilidad de que cualquier persona pueda pedir que se la tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que debe admitirse, siempre que no esté ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar; pero la intervención como coadyuvante de la parte actora no puede estimarse como independiente de ella en esta clase de juicios. En primer término y siguiendo la tesis jurisprudencial consistente en que la demanda establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, es claro que el coadyuvante de la parte actora queda limitado en su intervención por el marco en mención, sin que le sea posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. La corrección de la demanda es potestativa de la parte actora, dentro del término legal. En segundo término, debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas por lo que no pueden ser revividas con el pretexto de la intervención del tercero lo que resulta especialmente importante en el caso del proceso electoral en el cual se propugna en todos los casos por la celeridad del trámite. En tales condiciones, el coadyuvante que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas precluidas. En el presente caso se presenta una demanda que se admite conforme a la ley y cuya corrección no se intenta dentro del término legal quedando precluida la etapa procesal correspondiente. No obstante, se presenta un tercero para coadyuvar la

demanda pero introduce disposiciones violadas que no se invocaron en el libelo inicial lo cual constituye una corrección del mismo, sin tener la facultad para hacerlo. Por ello en la sentencia de primera instancia no se analizan las disposiciones invocadas por el coadyuvante que no aparecían en la demanda ni, por la misma razón, la correspondiente fundamentación que estaba por fuera de la materia sometida a examen a más de resultar extemporáneas las correcciones introducidas a la demanda. En los anteriores términos la Sala recoge la tesis sentada en la sentencia 1107 del 94/11/01. Ponente: Doctor Miguel Viana Patiño.

Actor: Nayibe Suárez Perdomo.

NOTA DE RELATORIA: Se recoge la jurisprudencia de noviembre 10 de 1994; expediente número 1107, Magistrado Ponente: Doctor Miguel Viana Patiño.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 Y 8 / LEY 78

DE 1986 – ARTÍCULO 29 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 69 – DECRETO 2304

DE 1989 – ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1489

Actor: OMAR EDGAR BORJA SOTO Y LIGIA GOYENECHE

Demandado: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ VÁSQUEZ - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), PERÍODO 1995-1997

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– denegó las súplicas de la demanda que solicitó la nulidad de la elección como Alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca) del señor Jorge Enrique Ramírez Vásquez, para el período 1995 - 1997. ANTECEDENTES Los demandantes de la referencia obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitan que se decrete la nulidad del acto declaratorio de elección como Alcalde del municipio de Soacha (Cundinamarca) del señor Jorge Enrique Ramírez Vásquez, contenido en el acta parcial de escrutinio, proferido por la Comisión Escrutadora municipal de fecha 8 de noviembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior, se cancele la correspondiente credencial, se ordene y practique un nuevo escrutinio. Los hechos narrados en el libelo se resumen así: 1. - El señor Jorge Enrique Ramírez Vásquez inscribió su candidatura para la Alcaldía de Soacha, resultando electo para el cargo, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994. 2. - El numeral 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 consagra como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, el vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el candidato y un funcionario del municipio que haya ejercido autoridad civil, política, administrativa

o militar. 3. - Por su parte, el artículo 188 de la misma ley define lo que debe entenderse por autoridad civil. 4. - El Código Nacional de Tránsito (Decreto 344 de 1970), en su artículo 3º establece quienes se consideran autoridades de Tránsito, entre otros, las Secretarías, las Inspecciones y demás organismos municipales de Tránsito. A su vez, el artículo 236 del mismo estatuto, reformado por el artículo 90 de la Ley 33 de 1986 señala la competencia de los secretarios e inspectores municipales en relación con las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia en única y primera instancia, y las facultades dentro de las cuales está la de conocer de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince salarios mínimos o más, o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir. 5. - Lo anterior significa que el Inspector de Tránsito es “una autoridad civil por tener capacidad legal y reglamentaria como empleado oficial para ejercer el poder público en función de mando y obliga el acatamiento de los particulares por tener facultades de compulsión” (fl. 3). 6. - El demandado es hermano consanguíneo del señor Fernando Ramírez Vásquez, exrepresentante a la Cámara, a quien el Consejo de Estado despojó de su investidura, en sentencia de noviembre 1º de 1994. 7. - Además de lo anterior, también es hermano consanguíneo del señor Jaime Alberto Ramírez Vásquez, quien ocupa el cargo de Inspector de Tránsito en Soacha, cargo que goza de las características especificadas en el punto número 5.

8. - Igualmente están viciados de nulidad los votos a favor del demandado y parcialmente las respectivas actas de escrutinio de los jurados de votación y de la Comisión Escrutadora municipal de Soacha, por haberse computado votos a favor del demandado, el cual no reúne calidades constitucionales para ser elegido. 9. - El elegido tiene vínculos de parentesco con otros empleados del municipio, así: a) Es primo hermano del Comisario de Familia de Soacha, señor Héctor Liborio Vásquez Ramírez; b) Es primo hermano del Tesorero del municipio de Soacha, señor Hugo Vásquez; c) Es cuñado de la Rectora del Colegio Municipal Nacionalizado San Mateo de Soacha, señora Clara Alvarez de Ramírez, quien a su vez es esposa de Héctor Fernando Ramírez Vásquez; d) Es hermano de la secretaria pagadora del Colegio municipal de Soacha señora Judith Ramírez Vásquez; e) Es primo hermano del jefe de Planeación del municipio, señor Tulio Armando Ramírez Muñoz; f) Es primo hermano de la empleada de la Tesorería, señora Irene Vásquez Mayorga; g) Es primo hermano de la secretaria del Colegio municipal de Soacha, señora Mabel Sánchez Salazar; h) Es primo hermano del candidato al Concejo de Soacha para las pasadas elecciones, señor Juan de Jesús Ramírez Bello; i) Es primo del Coordinador de disciplina del Colegio municipal de Soacha, jornada de la tarde, señor Luis Jaime Roa Escobar, quien a su vez fue jurado de votación de la zona 02, puesto 01, mesa 12;

j) Es sobrino del liquidador de la Inspección de Tránsito de Soacha, señor Jaime Roa Vásquez; k) Es primo hermano del candidato al Concejo de Soacha señor Julio Alfredo Vásquez Salazar. 10. - Explica que la Comisaría de Familia de Soacha, la Coordinación de disciplina del Colegio Municipal de Soacha, la Rectoría del Colegio Municipal Nacionalizado de San Mateo, la Jefatura de Planeación de Soacha y la Tesorería del municipio son cargo cuyas funciones implican no sólo autoridad civil, sino dirección administrativa, conforme a los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y en el caso de los docentes son directivos el rector, el coordinador y quienes ejerzan funciones de dirección, coordinación, de supervisión e inspección, de programación asesoría, según se desprende de los artículos 126 a 132 de la Ley 115 de 1994. 11. - El cargo de Inspector de Tránsito y Pagadora del Colegio Municipal de Soacha, desempeñados por dos hermanos del demandado, llevan implícitos ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa y el desempeño de las respectivas funciones se cumplió dentro de los 3 meses anteriores a la elección, hasta la fecha. Adjunta copia del acuerdo número 0012 de 1993, donde aparecen las funciones del Inspector de Tránsito de Soacha. 12. - El señor Jorge Enrique Ramírez Vásquez se desempeñó como Contador de la Tesorería Municipal de Soacha hasta 3 meses antes de su elección, incurriendo en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de

1994, en concordancia con los artículos 188 y 190 de la misma ley, ya que el cargo lleva implícito el ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa. 13. - El señor Jaime Alberto Ramírez Vásquez, hermano legítimo del demandado, fue nombrado por el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 02708 del 29 de octubre de 1990 en el cargo de Inspector de Tránsito, clase III, categoría 48 de la Inspección de Tránsito de Soacha, tomando posesión del mismo el 9 de noviembre del mismo año, el cual ha venido desempeñando hasta la fecha. 14. - El Acuerdo número 0012 de 1993, por el cual se adoptó el Manual de Funciones Específicas y de requisitos mínimos para los empleados públicos del IDAT, establece las funciones del Inspector de Tránsito de Soacha, las cuales transcribe. Invoca como violadas las siguientes normas: artículos 95, 99, 123, 258 y 293 de la Constitución Nacional; artículos 223, numeral 2º, 5º y 6º del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y el artículo 228 del C.C.A.; numerales 3º y 8º, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 188 y 190 ibidem y con los artículos 3º, numeral 6º, 246 y 248 del Código Nacional de Tránsito; artículo 4º del Código Electoral; artículos 126 a 132 de la Ley 115 de 1994. Explica que el numeral 8º del artículo

95 de la Ley 136 de 1994 consagra la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, con base en el parentesco. El Inspector de Tránsito es una autoridad civil que ejerce función de mando y obliga el acatamiento de los particulares por tener facultades de compulsión (Art. 236 del Código de Tránsito modificado por el Art. 90 de la Ley 33 de 1986). Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Significa esto, que el requisito exigido como capacidad del candidato es el de ser ciudadano en ejercicio, sin inhabilidad ni impedimento que lo haga inelegible conforme a la ley (Art. 4º Código Electoral) para que no se infrinja lo previsto por el artículo 2º del Código Electoral. El artículo 228 del C.C.A., establece que cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento, podrá pedirse la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial, situación que se ajusta por completo en este proceso, ya que el señor Ramírez Vásquez incurre en la inhabilidad prevista en la norma mencionada anteriormente. Precisa que el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A. ordena decretar la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos en favor de quien no reúna la calidad de ser ciudadano en ejercicio. Pues su hermano Jaime Alberto Ramírez Vásquez ejerce dirección o autoridad civil, administrativa y policiva, conforme las define los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que hace referencia al concepto de autoridad, vinculándolo al desempeño de funciones en el cargo de Inspector de Tránsito (Sentencia de diciembre 3 de 1982, Sección Segunda, Consejero Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello, exp. 872 y auto del 31 de mayo de 1990, Sección Quinta, ponente: Doctor Miguel González Rodríguez, exp. 366). Por último, el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A. establece que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales, como en este caso. Lo anterior permite afirmar que se dan todos los requisitos legales para fallar favorablemente la presente demanda, en aras de proteger el interés público y los principios del Código Electoral (Fls. 1 al 12). En escrito separado, se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo declaratorio de la elección como Alcalde municipal de Soacha del señor Jorge Enrique Ramírez Vásquez. Mediante auto fechado el 1º de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda y denegar la suspensión del acto acusado, decisión que fue apelada y confirmada por auto del 3 de marzo de 1995 dictado por esta sección, por estimar que se requería de una interpretación de las disposiciones mencionadas, y debía surtirse el debate probatorio, en su totalidad, para poder llegar a una decisión ajustada a derecho. – Andrés Martínez Martínez presentó escrito oponiéndose a la suspensión

provisional y solicitando se le tenga en cuenta como tercero, dentro del proceso (Fl. 197). – Carlos Fernando Moya B.; solicita se le tenga como parte en este proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 del C.C.A. e interpone recurso de reposición contra la providencia que negó la suspensión provisional (Fl. 200). – Oscar Rodríguez Ortiz presentó escrito de oposición a la pretensión de suspensión provisional y solicitud de que se le tenga como parte en el proceso (Fl. 202). Por auto del 6 de febrero de 1995 el Tribunal dispuso tener como parte impugnadora a los señores Andrés Martínez Martínez, Carlos Fernando Moya B. y Oscar Rodríguez Ortiz. Por auto de la misma fecha rechazó el recurso de reposición interpuesto por el interviniente Carlos Fernando Moya Benavídez. – Andrés Martínez Martínez en su calidad de impugnador se opone a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (Fl. 214). – La inhabilidad que predica el artículo 95, numeral 8 de la Ley 136 de 1994 debe referirse exclusivamente a funcionarios del respectivo municipio. El sentido de la norma es claro y no debe interpretase analógicamente, por ser las inhabilidades limitantes a la capacidad pasiva del orden electoral. – Cita sentencia de ese mismo Tribunal de diciembre 1º de 1994, donde se planteó una diferencia en el caso de concejales y alcaldes: para los primeros recae sobre funcionarios de cualquier nivel o jurisdicción que ejerzan jurisdicción o autoridad en el municipio; para los segundos, la causal de inhabilidad se limita al parentesco con funcionarios del respectivo municipio. Igualmente hace un análisis de autoridad civil, el cual se precisa a partir de

poderes determinados. – La parte demandante renunció a término para la práctica de pruebas (Fl. 217). – A folio 218, José Ernesto Martínez Tarquino solicita se le tenga como parte coadyuvante, demandando la nulidad parcial del acta general de escrutinios, “En cuanto por esta última según formulario E - 26 hoja 01 Comisión Escrutadora para el Municipio de Soacha ...computó votos en favor del candidato Jorge Enrique Ramírez Vásquez, que no reunía ni reúne las calidades constitucionales o legales para ser electo”. Los argumentos son los siguientes: – El señor Jorge Enrique Ramírez Vásquez se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde, por cuanto su hermano Jaime Alberto Ramírez Vásquez ejercía funciones como Inspector de Tránsito de Soacha, es decir en el mismo municipio para el cual fue electo, conllevando este cargo el ejercicio de autoridad civil. El nombramiento de este último se realizó mediante Decreto 2708 del 29 de octubre de 1990, expedido por el Gobernador de Cundinamarca en el cargo de Inspector de Policía, Clase III, categoría 48. Se posesionó el día 9 de noviembre del mismo año, según acta de posesión número 09242. Dentro de los 3 meses anteriores a la elección de su hermano siguió ejerciendo el cargo. De acuerdo al manual de funciones del IDATT Cundinamarca (Acuerdo 12 de 1993), las funciones a él atribuidas se enmarcan dentro del concepto de autoridad civil. – En lo que hace referencia al desempeño del cargo de Contador de la Tesorería

Municipal, por parte del elegido se permite complementarlo y aclararlo, acogiendo los planteamientos de la sentencia del 1º de noviembre de 1994, Sección Quinta, expediente número 1107, ponencia del Doctor Miguel Viana Patiño, donde especifica que los terceros pueden agregar nuevos argumentos y otros motivos de impugnación. – Mediante Decreto 109 de 1992, expedido por el alcalde de Soacha, se designó al demandado como Jefe de la Sección de Contabilidad, dependiente de la Secretaría de Hacienda del municipio de Soacha. El 8 de junio de 1992, éste tomó posesión del cargo, presentando renuncia el día 29 de julio de 1994, a las 3:20 p.m. El alcalde nombró a la señorita Amanda Malaver el día 8 de agosto del mismo año en su reemplazo, tomando ésta posesión el 12 del mismo mes y año. Esto implica que sólo hasta esta fecha se hizo entrega del cargo y, por lo mismo, una inhabilidad para el demandado para ser elegido alcalde, conforme lo expresa el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Con todo, según consta en el respectivo pago de nómina, el señor Ramírez Vásquez desempeñó su cargo y percibió sueldo hasta el 31 de julio de 1994. Este hecho originó que en la Unidad de Investigaciones Especiales de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación se adelante una investigación penal bajo el número 061 - 50 por los delitos de falsedad en documento público, por la

colocación, en concurso con otras personas, de una fecha anterior a la de su real expedición cuando se le aceptó su renuncia. Las normas que considera violadas son: Artículos 95, 99, 123, 127, 179, 258 y 293 de la C.N.; artículos 223, numeral 5º, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y el artículo 228 del C.C.A: numerales 3º, 4º y 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 188 y 190 de la misma ley; artículos 677, 678, 679, en concordancia con el artículo 129, numerales 3º 4º y 8º del Decreto 2626 de 1994 y con los artículos 3º, numeral 6º, 236 (modificado por el artículo 90 de la Ley 33 de 1986) y 238 del Código Nacional de Tránsito; artículo 4º del Código Electoral; artículos 126 a 132 de la Ley 115 de 1994. – Por último, prohíja los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de apelación de la suspensión provisional ante el Consejo de Estado. El elegido se presentó al juicio por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó lo siguiente: El primero es cierto; el segundo y el tercero no se pueden considerar hecho, sino citas parciales de unas normas; el cuarto no es un presupuesto fáctico, la autoridad de Tránsito la ejerce la respectiva Secretaría de Transporte y Tránsito

del municipio de Soacha, creada por Acuerdo número 78 del 22 de diciembre de 1993, modificado por el Acuerdo número 05 del 11 de marzo se 1994. El quinto es una consideración errada, por cuanto ignora la referencia que se hace a que sean organismo municipales. El sexto es falso. La autoridad competente para sancionar por delitos es la penal y el Doctor Fermando Ramírez Vásquez nunca ha soportado condena alguna. En relación con el séptimo anota que no es cierto que exista impedimento legal para que el Doctor Jorge Ramírez Vásquez sea elegido alcalde del municipio de Soacha. No es cierto que el señor Jaime Alberto Ramírez Vásquez ejerza un cargo del orden municipal y la autoridad del Tránsito en el municipio no es desempeñada por ese funcionario. Este es un delegado de ese Instituto en la Inspección de Tránsito y Transporte de Soacha. Rechaza el octavo por carecer de apoyo fáctico. El noveno no es cierto, debe probarse. El décimo no es un hecho, sino apreciaciones del libelista. El once debe probarse. El doce no es cierto como está planteado. El trece confirma que el señor Jaime Alberto Ramírez Vásquez es un empleado del orden departamental. El catorce no se acepta como se plantea. El Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, es un establecimiento público, del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; creado mediante Decreto número 2692 de junio de 1991, siendo su representante legal el Director

General. La autoridad de Tránsito en el municipio la ejerce el Secretario respectivo y sus funciones las establecen los acuerdos signados como el 78 de 1993 y el 05 de 1994. Propone las excepciones que denomina “Inexistencia de causales la inhabilidad”, “Inexistencia de parentesco del alcalde elegido con funcionario del municipio de Soacha que ejerza funciones de autoridad civil o administrativa, como autoridad de Tránsito en la localidad” y la “Excepción Genérica” y fundamenta así: – La primera de las excepciones se fundamenta en el hecho de que en la demanda se invocan como supuestos impedimentos para ser elegido alcalde, los numerales 3 y 8 del artículo 95 de la ley sobre Régimen Municipal. Frente a estas disposiciones observa que el demandado no ha tenido cargo en el municipio de Soacha que implique el ejercicio de autoridad civil o dirección administrativa, en los términos y condiciones de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994. Por otra parte, el señor Jaime Alberto Ramírez Vásquez no es empleado del municipio de Soacha. Además, “el ejercicio en función del mando del poder público que pueda emanar de la creación del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca no tiene como finalidad previsiones establecidas en la Ley 136 de 1994, exigencia hecha para predicar existencia de inhabilidad, para efectos municipales que son los gobernados por la citada ley (Art. 188)”. En cuanto a la dirección administrativa, consagrada en el artículo 190, se limita a la órbita municipal. – La segunda se basa en lo expuesto en la contestación de la demanda y recalca

que la competencia atribuida por el Código Nacional de Tránsito, a las Secretarías, Inspecciones y demás organismos, las ejerce en Soacha la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio, según los Acuerdos Municipales números 78 y 05 de 1993 y 1994 respectivamente. – La tercera excepción se apoya en la carencia de fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones de la demanda y la falta de respaldo jurídico en los hechos invocados (Fls. 249 a 256). Las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: – Andrés Martínez Martínez: Reitera lo planteado en su primer escrito y lo complementa agregando que la finalidad de la Ley 136 de 1994 se fundamenta en el querer del constituyente del 91 de convertir a los municipios en entidades fundamentales de la organización político - administrativa del país. La función de los alcaldes se fortaleció, buscando limitarlas a cada municipio, por lo cual la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8 de la ley mencionada se refiere al parentesco con funcionarios del mismo municipio y como aparece probado, el cargo del señor Jaime Alberto Ramírez Vásquez es del orden departamental. Además, las funciones propias del inspector son ajenas al ejercicio del poder público en función de mando, según el Acuerdo 0012 - 93 o Manual de Funciones (Fls. 283 y 284). – Oscar Rodríguez Ortiz: En su escrito, aclara una vez más su intención de oponerse a las pretensiones de la demanda y argumenta lo siguiente: – Después de realizar un análisis sobre la función del coadyuvante, concluye que

a éste sólo le está permitido realizar actos que válidamente beneficien al coadyuvado y que carece de la facultad de disponer de la demanda ya sea modificándola en su petitum o en su causa. En el sub lite, el señor Martínez Tarquino presentó escrito de coadyuvancia, para contestar la demanda y solicitar pruebas. “cambiando de paso, en forma intercalada, la causa misma de la acción electoral original”. Fl.293. – Igualmente realizó una detallada exposición sobre lo exigido en la demanda y lo planteado en el escrito de la parte coadyuvante, para concluir que ésta se excedió en sus facultades y modificó la demanda principal, por lo cual solicita se declare improcedente el análisis y pronunciamiento sobre las nuevas causas impetradas en el escrito coadyuvante, específicamente por la supuesta lesión al numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. – En lo que hace referencia a la inhabilidad por parte del demandado para ser elegido alcalde, por haber ocupado el cargo de contador de la Tesorería Municipal de Soacha, hasta tres meses antes de la elección, no existe un acervo probatorio serio sobre el cual pueda realizarse una confrontación convincente para determinar si existe o no inhabilidad, con base en el posible ejercicio de autoridad civil o dirección administrativa en el desempeño del cargo. Es válido aclarar que la carga de la prueba recae sobre quien alegó la causal. Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 483 de diciembre 14 de 1992, ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas, donde señala las características de los cargos con autoridad.

– En cuanto a la inhabilidad relacionada con el parentesco y prevista en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, estima que si bien el señor Jaime Alberto Ramírez Vásquez ocupa un cargo público, ha debido probarse que él desempeñaba funciones específicas y limitadas al resorte de la estructura municipal, lo cual no aparece demostrado en el plenario. Con base en lo anterior, carece de sentido estudiar el ejercicio de autoridad civil o administrativa, por parte del funcionario público, a saber, Inspector de Tránsito. Sin embargo, a pesar de lo expresado, la parte opositora efectuó un estudio sobre estos aspectos. – Por último, realizó un estudio de la inhabilidad planteada por la parte coadyuvante, aclarando que es improcedente por haber vulnerado las facultades y limitaciones contempladas en los artículos 52 y 62 del C. de P. C. No obstante considera que está probado que el Decreto 003 de enero 2 de 1993 asignó al señor Jorge Enrique Ramírez Vásquez el cargo de contador, dependiente de la Tesorería Municipal de Soacha. Igualmente, que presentó renuncia a este cargo mediante escrito fechado el 28 de julio de 1994, y le fue aceptada mediante Decreto 100 del 28 de julio de 1994, a partir de esa fecha, lo cual implica que cesó en el ejercicio de sus funciones públicas y, por lo mismo, que no estaba inhabilitado para ocupar el cargo. – Con base en lo anterior, se deben denegar las pretensiones de la demanda. La parte demandante presentó escrito de alegatos, en tiempo, reiterando lo expuesto en la demanda y agregando lo siguiente:

– Después de citar varios autores sobre la forma de interpretar una norma, concluye que, en la práctica, se ha adoptado lo que se denomina “un pluralismo metódico”. – Se encuentra claro que en un municipio concurren competencias distribuidas entre la nación, el departamento, el municipio, la región, la provincia y demás entidades territoriales, a voces del artículo 288 de la C.N. – Se puede aseverar que en un municipio ejercen jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa y militar diversos funcionarios, sin importar el origen de su nominación. Por lo anterior, el Inspector de Tránsito de Soacha, dependiente del IDATT. Con sede y oficinas en ese mismo municipio cumple “funciones asignadas por la ley (Código Nacional de Tránsito arts. 3º, 236 a 248), por las normas departamentales (Acuerdo 12 de 1993 del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y artículo 24 del Decreto 2841 del 4 de julio de 1991 de la Gobernación de Cundinamarca) y por el Alcalde municipal, al tenor del numeral 2º del artículo 315 de la C.N., y en virtud a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad de competencias que consagra el a

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