CE-SEC5-EXP1996-N1491
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1491
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Contrato celebrado por fuera de periodo inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATOSPresupuestos para que se configure inhabilidad de alcalde En su condición de Presidente de la Junta Administradora del FER, el Gobernador del Departamento del Chocó y Sócrates de Jesús Mosquera Torres, suscribieron contrato de prestación de servicios, con el objeto de que el doctor Mosquera Torres asesorara los colegios nacionales y nacionalizados de los municipios de Istmina y Condoto; la fecha de celebración del convenio corresponde al 3 de febrero de 1993 y su duración es de doce (12) meses. La inscripción del señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres, como candidato a la alcaldía municipal de Istmina, se llevó acabo, según acta No. 002, el día 25 de agosto de 1994. En relación con este cargo considera que no se cumplen todos los supuestos fácticos que configuran el motivo de inelegibilidad pues, si bien es cierto que el demandado celebró por sí, contrato con el Ministerio de Educación NacionalFondo Educativo Regional del Chocó FERy que uno de los municipios donde dicho convenio debía ejecutarse era el de Istmina, donde posteriormente resultó elegido alcalde, en el evento sub-análisis no se estructura la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, en razón de que para el 25 de agosto de 1994, cuando el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de municipio mencionado, había transcurrido más de un año desde la fecha en la que
suscribió el contrato de prestación de servicios - 3 de febrero de 1993. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Parentesco del elegido con jurado de votación. Anulación de votos de la mesa respectiva / ACTA DE ESCRUTINIO - Anulación de votos / JURADO DE VOTACIÓN - Anulación de los votos depositados en mesa donde actuó pariente del elegido / NUEVO ESCRUTINIO – Exclusión de votos en mesa donde actuó pariente del alcalde elegido El hecho que se aduce como configurativo de la causal de nulidad referida, se concreta en la actuación de la ciudadana Lorena Mosquera Viáfara, como jurado en la mesa de votación No. 2, ubicada en la cabecera municipal de la localidad de Istmina pues, dice la actora, es hermana de quien resultó elegido alcalde del municipio mencionado. La prueba documental referida es suficiente para demostrar que Lorena Mosquera Viáfara y Sócrates de Jesús Mosquera Torres son hermanos paternos, tal como los denomina el artículo 54 del C. C., en consideración a que solo lo son por parte de padre, razón por la cual resultan ser parientes en segundo grado de consaguinidad. La actuación de Lorena Mosquera como jurado de votación también está demostrada. Demostrados como están los supuestos señalados en el artículo 223-6 del C.C.A., es decir tanto el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre Lorena Mosquera Viáfara, quien actuó como jurado de votación y el candidato que resultó elegido alcalde de Istmina, la pretensión está llamada a prosperar, y en cumplimiento de lo
dispuesto en dicho precepto, tal como resolvió el a-quo, deberán anularse los sufragios depositados -en favor del candidato Sócrates de Jesús Mosquera Torresen la mesa No. 2, que en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994 estuvo ubicada en la cabecera municipal de la localidad de Istmina (Chocó).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / LEY 78 DE 1986ARTÍCULO 29 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 54
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1491
Actor: KAMAL ASPRILLA Y FELIPE NERY CAICEDO TORRES
Demandado: SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE ISTMINA, PERÍODO 1995-1997
Resuelve la Sala le recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de septiembre de 1995, en los procesos instaurados contra la elección del Alcalde Municipal de Istmina (Choco). ANTECEDENTES 1.-) LA PRIMERA DEMANDA.- ( folios 1-9 anexo No. 1258) El abogado Kamal Cariuty Asprilla demandó el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres, como alcalde del municipio de Istmina (Chocó), para el período constitucional 19951997, al igual que la anulación de 120 votos depositados, en favor del elegido, en la mesa de votación No. 2 situada en la cabecera municipal de la localidad mencionada, la razón de esta ultima petición obedece a que en dicha mesa actuó, como jurado de votación, la señora Lorena Mosquera, hermana del candidato y por ende pariente en el primer grado de consaguinidad. Solicitó además se excluyan del cómputo general los 120 votos referidos y que las resoluciones emanadas de la respectiva corporación electoral se modifiquen, adicionen o revoquen, a fin de que reflejen los sufragios anulados; que se elija como alcalde de Istmina al candidato Felipe Nery Caicedo Torres y se cancele la credencial expedida en favor del demandado. Como disposiciones violadas señaló los artículos 13, 29, 40 - 1-7, 103, 209, 258 de la C.N.; 2o. 3o. y 223-6 del C.C.A. y, aduciendo manifiesta infracción de ésta
última, en escrito separado solicitó la suspensión provisional de la elección demandada. 2.-) LA SEGUNDA DEMANDA.- (fls.1-7 anexo No. 1243). El mismo ciudadano, Kamal Cariuty Asprilla demandó la nulidad del acto declaratorio de elección del alcalde municipal de Istmina y la cancelación de la respectiva credencial; solicitó además, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, investigue las transgresiones en que pudo incurrir el señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres al aceptar su inscripción como candidato a la alcaldía de dicho municipio (art. 172 C.P.). Dice el actor que en interés propio, el señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres suscribió el 3 de febrero de 1993 y con duración de 12 meses, contrato de prestación de servicios profesionales como abogado de los colegios de educación secundaria en el municipio de Istmina y que por acta No. 002 del 25 de agosto de 1994, varios ciudadanos lo inscribieron como candidato a la alcaldía del mismo municipio, acta que el inscrito firmó en señal de aceptación con lo que a su vez, bajo la gravedad del juramento, indicó que no estaba inhabilitado. Como normas violadas el actor citó los artículos: 29, 40 de la C.N. en concordancia con el 26 de la Ley 78/86; 1o. del. Decreto 2241/86; 103, 258 de 1 a Carta Fundamental y 95-5 de la Ley 136 de 1994. Aduciendo manifiesta infracción de ésta última, en escrito separado solicitó la suspensión provisional del
acto impugnado. 3.-) TERCERA DEMANDA - (folios 1-12 anexo No. 2201) Por conducto de apoderado, el ciudadano Felipe Nery Caicedo Torres demandó la nulidad del acto por medio del cual se efectuó el escrutinio de votos para alcalde del Municipio de Istmina y se declaró elegido, para el periodo 1995-1997, al doctor Sócrates de Jesús Mosquera Torres; como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó la práctica de nuevo escrutinio y que se declare elegido al candidato que siguió en número de votos; en subsidio pidió la anulación de los sufragios obtenidos por el demandado en la mesa No. 2 de la Cabecera Municipal de Istmina, aduciendo que en ella actuó como jurado de votación la señora Lorena Mosquera Viáfara, hermana del elegido. Según da cuenta el acta No. 2 -anota el actorel demandado fue inscrito, como candidato a la alcaldía de Istmina el 25 de agosto de 1994, a pesar de haberse desempeñado como contratista del Ministerio de Educación NacionalFondo Educativo Regional del Chocó FERdesde el 3 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 1993. Como normas violadas, el demandante citó los artículos 95-5 de la Ley 136 de 1994 y 223-6 del C. C.A. Por conducto de apoderado, el señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres contestó la demanda ( f1s. 47-50 ), admitiendo que Lorena Mosquera Viáfara reemplazó por urgencia al señor Otoniel Mosquera Hurtado sin que en esa fecha
el Registrador Municipal de Istmina supiera del parentesco existente entre la señora Mosquera Viáfara y el demandado, quien tampoco estaba enterado de que dicha persona hubiera sido reconocida mediante sentencia judicial, como hija de su padre; en relación con la primera causal de inelegibilidad consistente en violación del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, niega el derecho invocado por el demandante, pues considera que se está dando una aplicación retroactiva a ese precepto y en cuanto hace a la segunda causal (art. 17 L. 62/88) sostiene que su interpretación es acomodada. 2. -1 LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.(fls. 137-154 cdo. ppl.). El a-quo señaló inicialmente que en el proceso No. 2198 no se pidió la nulidad del acto de elección sino que se anularan y excluyeran del cómputo 120 votos obtenidos en la mesa No. 2 de Istmina, y que como consecuencia se modificaran, adicionaran o revocaran las resoluciones respectivas y se declarara la elección de uno de los demandantes. En cuanto hace al primer cargo, relacionado con la violación del numeral 5o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dijo el Tribunal que la .inhabilidad en él contemplada no se limita a los contratos en que son parte los entes municipales sino que se extiende a las entidades públicas de cualquier orden, siempre y cuando el objeto deba desarrollarse en el municipio "de cuya elección inhabilidad" . El a-quo encontró demostrado que el señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres no solo intervino en la celebración de contrato con una entidad
publica sino que el 3 de febrero de 1993 celebró, en su propio interés, convenio de prestación de servicios con el Fondo Educativo Regional del Chocó FER, cuya ejecución se cumplió en los municipios de Istmina y Condoto; encontró además demostrado que la inscripción del elegido, como candidato a la alcaldía, se realizó el 25 de agosto de 1994, sin que por ello se encuentre incurso en la inhabilidad mencionada, pues para que .se configure el supuesto de la norma que la consagra el contrato debió celebrarse entre el 26 de agosto de 1993 y el 25'de agosto de 1994, pero como ello ocurrió el 3 de febrero de 1993, para aquella data el candidato se encontraba ejecutando un contrato celebrado en fecha anterior a la que lo inhabilitaba. En relación con el argumento expresado por el actor, en el sentido de que la ley aplicable a este caso no es la 136/94 sino la 49/87, que se encontraba vigente cuando se iniciaron las reglas de juego de las elecciones del 30 de octubre de 1994, el fallador de primera instancia se refirió al efecto inmediato de las nuevas leyes que regulan materias en las que predomina el interés del estado y el orden público, por lo que concluyó que tales elecciones debían regirse por la normatividad vigente en la época, es decir la Ley 136 de 1994. Respecto a la violación del numeral 6o. del artículo 223 del C. C.A., el tribunal de primera instancia expresó que la Resolución No. 08/94 -emanada de la Registraduría Especial del Estado Civil de Istmina-; el acta de instalación del
jurado votación; la copia del registro civil que acredita el nacimiento de Lorena Mosquera Viáfara y la partida de nacimiento del demandado demostraban el parentesco de hermanos entre el alcalde elegido y la señora Lorena Mosquera Viáfara, quien actuó como jurado de votación en la mesa No. 2 de la cabecera municipal de Istmina, configurándose así la causal de nulidad prevista en la norma aludida, que a su vez determinó la prosperidad del cargo Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió declarar la nulidad de los sufragios depositados, en favor del demandado, en la mesa de votación premencionada ordenando, como consecuencia, la exclusión de dichos votos y señalando fecha para la práctica del nuevo escrutinio que declararía elegido alcalde. 3.-) EL RECURSO DE APELACIÓN.- (fls. 157-164 cdo. ppl.) Como motivos de desacuerdo con la sentencia referida en el numeral precedente, el-apoderado del demandado sostuvo que los actores solicitaron la declaratoria de nulidad de los votos obtenidos por Sócrates de Jesús Mosquera Torres, petición que califica de inaccesible, en razón de la prohibición contenida en el artículo 229 del C. C.A., con lo cual, afirma, se violó sin querer el artículo 230 de la C.N.; asegura que las pruebas solicitadas por el demandado fueron pedidas en tiempo, admitidas dentro del proceso y no practicadas, con lo cual se atentó contra su derecho de defensa y se violó el debido proceso; considera que el tratamiento de las pruebas en esta causa se convirtió en un monólogo, donde
solamente se escuchó la voz del actor, por lo que no le resulta de recibo la afirmación de la sentencia, en el sentido de que las pruebas orientadas a acreditar el parentesco del actor, Felipe Nery Caicedo, con otro jurado de votación, resultan inconducentes; no encuentra congruente la sentencia que accede a la nulidad de unos votos pedidos en la demanda y en el debate jurídico y probatorio no acoge los argumentos de la contraparte.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. - ( f 1 s . 193201 cdo. ppl.).
La Procuradora Décima Delegada solicita se confirme la sentencia recurrida, considerando que las pretensiones fundamentadas en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994 deben desestimarse, dado que los supuestos referidos a la celebración del contrato en interés propio, con entidad u organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, se cumplen a cabalidad, no así el referido al término de un año. En relación con la causal de nulidad prevista en el artículo 223-6 del C. C.A., la representante del Ministerio Público encontró idóneas las pruebas allegadas para demostrar la calidad de hermanos, de simple conjunción, de Lorena Mosquera Viáfara y Sócrates de Jesús Mosquera Torres y que aquella actuó como jurado de votación en la mesa No. 2 de la cabecera municipal de Istmina, concluyendo que estando demostrado el parentesco y la actuación como jurado de votación, el presupuesto de la norma invocada como fundamento de la causal
de nulidad se estructura, de tal manera que la pretensión de los actores debe prosperar en los términos y alcance señalados en la disposición, es decir anulando los votos del candidato Sócrates de Jesús Mosquera Torres. Finalmente, la representante del Ministerio Público señala que la acción de nulidad se puede incoar con base en las causales de nulidad contempladas en el articulo 223 del C. C.A. o con fundamento en violación de las normas que establecen regímenes de incompatibilidad o inhabilidad, evento este último en el cual el fundamento no lo constituye el articulo 223 sino el 228 del C.C. A CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la ley 78 de 1986, este proceso es de dos instancias; el recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 250 del C.C.A. (fl. 154 vto. cdo. ppl.) Y por mandato del artículo 231 ibídem, esta Sala es competente para decidirlo 2. -1 LOS CARGOS . Son dos, los cargos que en diferentes demandas (3) presentaron los actores contra el acto de elección del Alcalde Popular del municipio de Istmina (Chocó), doctor Sócrates de Jesús Mosquera Torres. 2.1.-) En efecto, mediante el primero de ellos se endilga al elegido la inhabilidad prevista en el numeral 5o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto es del siguiente tenor: INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ( ... ) 5). Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la
celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ( ... ). En relación con este cargo es necesario reiterar lo que en otras oportunidades ha señalado esta Sala, en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, leyes como la aludida 136 tienen efecto inmediato y como tal preceptiva comenzó a regir el 2 de junio de 1994 se aplica a las elecciones del 30 de octubre siguiente. La parte actora hace derivar la violación del precepto transcrito, en el hecho de que entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1993, el demandado se desempeñó como contratista de la administración al servicio del Ministerio de Educación Nacional -Fondo Educativo Regional del Chocó FERcumpliendo funciones de asesor jurídico en los colegios nacionales y nacionalizados de Istmina y Condoto; los demandantes consideran que la causal de inhabilidad prevista en la norma precitada se extiende en sus efectos a la etapa de cumplimiento del contrato, lo cual explica su afirmación en el sentido de que para el 25 de agosto de 1994, fecha en la que se realizó la inscripción del demandado como candidato a la alcaldía de Istmina, éste se encontraba inhabilitado ya que para esa data, el contrato mencionado se encontraba en plena ejecución. El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo
95-5 de la Ley 136 de 1994, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos: Que la celebración del convenio se efectúe dentro del año que antecede la inscripción del candidato y en relación con este presupuesto, la Sala ha precisado que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato, extendiéndose hasta la de inscripción de la respectiva candidatura. Y que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio donde el inscrito resultó elegido. Tomados como referencia los presupuestos enunciados y las pruebas que obran en el expediente, en el proceso aparecen demostrados los siguientes hechos: En su condición de Presidente de la Junta Administradora del FER, el Gobernador del Departamento del Chocó y Sócrates de Jesús Mosquera Torres, suscribieron contrato de prestación de servicios, con el objeto de que el doctor Mosquera Torres asesorara los colegios nacionales y nacionalizados de los municipios de Istmina y Condoto; la fecha de celebración del convenio corresponde al 3 de febrero de 1993 y su duración es de doce (12) meses, contados a partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año (fls. 11-12 anexo # 1243; 17-18 anexo # 2201). La inscripción del señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres, como candidato a la alcaldía municipal de Istmina para el período 1995-1997, se llevó acabo, según acta No. 002, el día 25 de agosto de 1994 (fls. 16 anexo # 1243 y 16 anexo
# 2201). En relación con este cargo, la Sala comparte la decisión del a-quo, en cuanto considera que no se cumplen todos los supuestos fácticos que configuran el motivo de inelegibilidad pues, si bien es cierto que el demandado celebró por sí, contrato con el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Educativo Regional del Chocó FERy que uno de los municipios donde dicho convenio debía ejecutarse era el de Istmina, donde posteriormente resultó elegido alcalde, en el evento subanálisis no se estructura la inhabilidad prevista en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, en razón de que para el 25 de agosto de 1994, cuando el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de municipio mencionado, había transcurrido más de un año desde la techa en la que suscribió el contrato de prestación de servicios - 3 de febrero de 1993. Por lo anterior el cargo no prospera. 2.2.-) El segundo cargo acusa transgresión del artículo 223-6 del C.C.A., que dice: ( ... ) Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ( ... ) 6). Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consaguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición. La anulación de votos es forzosa cuando entre un jurado de votación y un
candidato que resulte elegido existen vínculos derivados de matrimonio o de parentesco dentro de los grados señalados en la disposición prealudida. El hecho que se aduce como configurativo de la causal de nulidad referida, se concreta en la actuación de la ciudadana Lorena Mosquera Viáfara, como jurado en la mesa de votación No. 2, ubicada en la cabecera municipal de la localidad de Istmina pues, dice la actora, es hermana de quien resultó elegido alcalde del municipio mencionado. La elección del señor Sócrates de Jesús Mosquera Torres, como alcalde municipal de Istmina (Chocó) , se encuentra acreditada con el acta parcial del escrutinio de votos para alcalde (F. E-26 AG), que en copia fue aportada como prueba (fls. 15 anexo # 2201; 23 anexo # 1243 y 26 anexo # 1258). En el expediente obra copia del Registro Civil de Nacimiento de Lorena Mosquera Viáfara (fls. 24 anexo # 2201 y 17 anexo # 1258) y en él se indica que es hija de Alcira Viáfara y José B. Mosquera; dicho documento contiene anotación marginal, en el sentido de que fue “reconocida por sentencia judicial del Juzgado Cuarto Civil de Menores", anotación ordenada por la titular del mismo despacho judicial, mediante oficio calendado el 16 de noviembre de 1970, en el que da cuenta que, "... en las diligencias de reconocimiento de paternidad natural promovidas por
ALCIRA VIAFARA MULATO contra JOSE BERNARDINO MOSQUERA
MOSQUERA,... en declaración jurada rendida ante este despacho, reconoció ser padre natural del hijo por hacer (sic) de ALCIRA VIAFARA, reconocimiento que fue declarado por providencia de fecha veintinueve (29) de octubre último. . . ". (fl. 10 anexo # 2201). Obra además certificación expedida por el Notario Único del Circulo de Istmina (Chocó) (fls. 57 anexo # 2201 y 36 anexo # 1258), mediante el cual informa que en el folio 409/61 se registró el nacimiento de Sócrates de Jesús Mosquera Torres, nacido en Istmina el 12 de diciembre de 1960 y que es hijo de Herminia Torres Mosquera y José B. Mosquera. La prueba documental referida es suficiente para demostrar que Lorena Mosquera Viáfara y Sócrates de Jesús Mosquera Torres son hermanos paternos, tal como los denomina el artículo 54 del C. C., en consideración a que solo lo son por. parte de padre, razón por la cual resultan ser parientes en segundo grado de consaguinidad (art. 35, 41, y 46 del C.C.). La actuación de Lorena Mosquera como jurado de votación en la mesa No. 2, ubicada en el cabecera municipal de Istmina, está demostrada con los siguientes documentos: Copia de la Resolución No. 08 del 27 de octubre de 1994, expedida por el Registrador Especial del Estado Civil de Istmina (Chocó), mediante la cual nombró varios jurados de votación (fls. 27-30 anexo # 2201 y 13-16 anexo # 1258). Copia del acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el
escrutinio (F. E-13) (fl. 40 anexo .# 2201) según la cual, el día 30 de octubre de 1994, se reunieron y procedieron a instalarse en la mesa No. 002 -puesto 00, zona 00 los respectivos jurados de votación, dentro de los que figura, en calidad de vocal, la señora Lorena Mosquera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.015.636 expedida en Bogotá. Copia del acta escrutinio del jurado de votación, correspondiente a la referida mesa No. 2, en la que aparece firmando como vocal la jurado mencionada (fl. 18 anexo # 1258). En relación con este documento, es de anotar que al folio 113 del anexo # 2201 aparece una copia adicional, suscrita por un jurado diferente a la señora Mosquera Viáfara, lo cual no desvirtúa su actuación como vocal, ya que los respectivos originales tenían diferentes destinatarios, pues el primero estaba dirigida a los Delegados del Registrador y el segundo a los claveros. Demostrados como están los supuestos señalados en el artículo 223-6 del C. C.A., es decir tanto el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre Lorena Mosquera Viáfara, quien actuó como jurado de votación y el candidato que resultó elegido alcalde de Istmina, la pretensión está llamada a prosperar, y en cumplimiento de lo dispuesto en dicho precepto, tal como resolvió el a-quo, deberán anularse los sufragios depositados -en favor del candidato Sócrates de Jesús Mosquera Torresen la mesa No. 2, que en las elecciones realizadas el
30 de octubre de 1994 estuvo ubicada en la cabecera municipal de la localidad de Istmina (Chocó). 3. -) Una de las razones por las que el apelante expresa inconformidad con la providencia que impugna, señala que los demandantes Kamal Cariuty y Felipe Nery Caicedo solicitaron se declararan nulos los votos obtenidos por el elegido, petición a la que, en su sentir, podía acceder dadas la característica de rogada que tiene esta jurisdicción y la prohibición contenida en el artículo 229 del C. C.A., por lo que, afirma, se transgredió el artículo 230 de la C.N. La norma legal prealudida es del siguiente tenor: INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ACUSADO. ( ... ) Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos. Revisados los respectivos libelos demandatorios, se observa que todos ellos cumplen con el requisito formal señalado en la norma transcrita y que el recurrente echa de menos. En efecto, las dos demandas que suscribe el abogado Kamal Cariuty Asprilla individualizan el acto acusado en los siguientes términos: ( ... ) Se demanda: el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección hecha en favor del candidato No. 51: "SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES, para el período constitucional 1995-1997, como
ALCALDE DE ISTMINA -ART. 229 C.C.A. (fl. 3 anexo # 1258)
(subrayas y mayúsculas del texto). LO QUE SE DEMANDA. Individualización del acto acusado. Art. 229 C. C.A. Se demanda el acto administrativo en virtud del cual se declaró electo como ALCALDE de ISTMINA, al doctor SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES, para el período constitucional de 1995-- 1997. ( ... ) (subrayas y mayúsculas del texto) (fls. 2-3 anexo # 1243). Así mismo, la demanda que por conducto de apoderado presentó el señor Felipe Nery Caicedo señala en su petición primera ( ... ) Que es nulo el acto administrativo contenido en el documento "República de Colombia. Organización Electoral. Registraduría Nacional del Estado Civil. E;"'26 AG" "ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA ALCALDE" expedido el primero (1°) de noviembre de 1994, por medio del cual se efectuó el escrutinio de los votos depositados para la elección de Alcalde del Municipio de Istmina y se declaró elegido alcalde del mismo, para el período 1995-1997, al Doctor SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES, documento suscrito por las señoras GLADYS BEATRIZ PEREA LÓPEZ y ROSA ELENA BENÍTEZ como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y el señor JOSE ULISES LÓPEZ URRUTIA como secretario de la misma comisión y Registrador Especial del Estado Civil" (fl. 1 anexo 2201)
(mayúsculas del texto). La anterior, corresponde a la transcripción parcial del documentocontentivo del acto declaratorio de la elección demandada, cuya copia fue aportada con la demanda (fl. 15 anexo 2201). En estas condiciones no se aprecia que la sentencia impugnada desconociera la característica de rogada que asiste a esta jurisdicción, ni la transgresión del artículo 230 de la C.N., alegada por el apelante. 4.-) En la contestación de demanda, el apoderado del elegido anuncia que con las pruebas documentales pretende "... demostrar, en el extremo supuesto de acoger la tesis de la nulidad de los votos de mí representado, por el presunto parentesco con la señora LORENA MOSQUERA al candidato FELIPE NERY CAICEDO TORRES, también se le anularían los 138 votos obtenidos en la Mesa No. 1 de Andagoya por estar en 2° grado de afinidad en línea colateral con ABSALON MOSQUERA ARIAS, vocal de dicha mesa y medio hermano de ELIDA
INÉS MOSQUERA GONZÁLEZ, esposa de FELIPE NERY CAICEDO TORRES"
(f1. 49 anexo # 2201). Al respecto, es suficiente anotar que la demostración del parentesco señalado por el apoderado del demandado, es ciertamente irrelevante, puesto que con este proceso se busca obtener la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del alcalde municipal de Istmina (Chocó), que no de los votos obtenidos por los aspirantes a ocupar dicho cargo de elección, que no resultaron elegidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección. Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto de la Procuraduría y de acuerdo con él, FALLA Confirmase la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 1995, por el Tribunal del Chocó; para efectos de la ejecución de dicha providencia, el Tribunal tendrá en cuenta la previsión contenida en los artículos 247 y 248 del C.C.A. En firme este proveído vuelva a su lugar de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MARIO ALARIO MÉNDEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario