CE-SEC5-EXP1996-N1492
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1492
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia TRASTEO DE VOTOSConsecuencias. No constituye causal de nulidad electoral / TRASHUMANCIA ELECTORAL - No constituye causal de nulidad Dijo el demandante que, con violación de lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, el demandado hizo inscribir a personas residentes en las inspecciones de Gallego, Villa Losada y otras veredas del municipio de La Plata, y que el día de las elecciones transportó a algunos ciudadanos inscritos, extraños a la región y que nunca fueron vistos por las gentes del municipio y las veredas donde afirmaron falsamente residir. Pues bien, según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Pero reiterada e invariablemente ha explicado esta Sala que la violación de lo establecido en la disposición referida, no determina la nulidad de las elecciones de que se trate. Las consecuencias de esa violación son las establecidas en el articulo 4 de la ley 163 de 1994, según el cual el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción, cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Lo anterior es bastante, entonces, para desestimar la censura. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Calidades para desempeñar el cargo /
RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba. Negación indefinida Dijo el demandante que el señor Vicencio Vargas Puentes nació en el municipio de Rivera, que durante el último año residió en el municipio de La Plata, que no residió en La Argentina en forma consecutiva durante tres años, y que con ello se violó el articulo 86 de la ley 136 de 1994. Señala la disposición transcrita que para ser elegido alcalde es necesario, además de ser ciudadano en ejercicio, uno cualquiera de estos tres requisitos, alternativamente: haber nacido, haber residido durante el año anterior a la fecha de la inscripción o haber residido durante un período de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el respectivo municipio o área metropolitana. De manera que la inelegibilidad surge cuando el candidato carece de todos esos requisitos, pues uno cualquiera le habilita para ser elegido. Es asunto probado, conformidad con lo dispuesto en el articulo 105 del decreto 1260 de 1970, que el señor Vicencio Vargas Puentes nació en Rivera y no en La Argentina, pues así consta en la copia del registro civil de nacimiento expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Rivera. Resta el examen de la residencia del demandado en el municipio de La Argentina, en los términos del articulo 86 de la ley 136 de 1994, esto es, durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo de por lo menos tres 3 años consecutivos en cualquier época. Es lo primero señalar que la residencia es lugar en que de hecho se tiene asiento o establecimiento, y puede ser más de
una. Por otra parte, la alegación de que el demandado no residió en ese municipio, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en el nombrado municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar. La Sala comparte el examen de la Procuraduría, que le llevó a concluir que se encontraba demostrado que el demandado, señor Vargas Puentes, residió en el municipio de Rivera durante un periodo de por lo menos tres años consecutivos, lo cual, según lo expuesto, lo hacía elegible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 86 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2242 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: 1492
Actor: DIÓGENES ACHURY GOMEZ
Demandado: VICENCIO VARGAS PUENTES - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
LA ARGENTINA, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Vicencio Vargas Puentes, contra la sentencia de 12 de septiembre de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Diógenes Achury Gómez demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila fuera declarada nula la elección del señor Vicencio Vargas Puentes como Alcalde del municipio de la Argentina para el periodo de 1995 a 1997, contenida en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde y en el acta general del escrutinio municipal, ambas de 1 de noviembre de 1.994, y en el acta general del escrutinio departamental suscrita el día 7 de los mismos; y solicitó, en consecuencia se ordenara la cancelación de la respectiva credencial.
Dijo el demandante que el señor Vicencio Vargas Puentes nació en el municipio de Rivera, que durante el último año residió en el municipio de La Plata y que no ha residido en La Argentina en forma consecutiva durante tres años, y que con ello se violó lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994; que el señor Vargas Puentes fue nombrado Inspector de Vías, y fue trasladado al municipio de La Plata, hasta el 29 de julio de 1.994, fecha en que mediante decreto 728,
proferido por el Gobierno departamental, se le aceptó la renuncia, no obstante lo cual no se le nombró reemplazo, ni se encargó a nadie para que ejerciera sus funciones, de manera que el señor Vargas Puentes continuó en ejercicio de las mismas, y, así, dirigía al personal adscrito a su despacho, dispuso de la maquinaria oficial para contratos de obras, arreglo de vías, apertura de caminos y demás hasta el día de las elecciones; que algunos vecinos de la vereda Betania del municipio La Argentina convinieron con el señor Vargas Puentes el arreglo de un ramal de la carretera a cambio de sus votos, pero posteriormente les cobró por ese trabajo $200.000,00; que un ciudadano de la vereda Las Águilas del mismo municipio recibió oferta del señor Vargas Puentes de arreglar la carretera, a cambio de lo cual le exigió la suma de $80.000,00, pero le incumplió lo prometido; que en ejercicio de sus funciones como Inspector de Obras, con sede en La Plata, adelantó su campaña usando de la maquinaria oficial y se dedicó casi exclusivamente, durante los últimos seis meses, al municipio de La Argentina, y recorrió todas las veredas conquistando electores con donación de materiales, alcantarillas, arreglo de puentes y vías, trasteo y favores incontables usando de tan valioso equipo; que según lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994 se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio dentro de los seis meses
anteriores a la elección, y que, según lo establecido en el articulo 188 de la misma ley, no cabe duda de que dentro de ese término el señor Vargas Puentes, ejerció autoridad civil, en su calidad de Inspector de Vías Públicas; que la sede de su campaña era el punto de partida y llegada de dos volquetes, un cargador y una moto niveladora, a la vista un pueblo que no tenia libertad para escoger entre votar por el señor Vargas Puentes y tener arregladas las vías de su vereda, o no hacerlo y continuar transitando por trochas peligrosas, con lo cual se violó el sistema electoral, decreto 2242 de 1. 986 y normas complementarias; que con violación de lo establecido en el articulo 316 de la Constitución, hizo inscribir a personas residentes en las inspecciones de Gallego, Villa Losada y otras veredas vecinas del municipio de La Plata, y el día de las elecciones transportó a algunos ciudadanos inscritos, extraños a la región y que nunca fueron vistos por las gentes del municipio y las veredas donde afirmaron falsamente residir; y que el 30 de octubre de 1.994 fue elegido Alcalde de La Argentina para el período de 1.995 a 1.997. El demandado contestó la demanda. Aceptó como cierto el hecho de haber nacido en el municipio de Rivera, pero dijo residido el último año en el municipio de La Argentina y anteriormente durante tres años consecutivos; también aceptó como cierto el hecho de que el 29 de julio de 1.994 le fue aceptada renuncia al cargo de Inspector de Vías, pero negó que con posterioridad hubiera continuado en ejercicio de las funciones del cargo y las demás
imputaciones; negó asimismo que hubiera usado de la maquinaria oficial con propósitos electorales, pues era simplemente Inspector de Vías y como tal no podía programar ni disponer las labores de los obreros del distrito ni de la maquinaria oficial, y negó que el día de las elecciones hubiera realizado el denominado "trasteo electoral o de votos". El demandante alegó de conclusión insistiendo en las razones su demanda; dijo que de las pruebas allegadas se desprendía que el señor Vicencio Vargas Puentes carecía de las calidades exigidas por la ley para ser elegido Alcalde de La Argentina y solicitó fueran acogidas las peticiones de su demanda. El demandado alegó también de conclusión. Dijo, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y el concepto de la violación, lo cual limita la actividad del juez, que está sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y al concepto de la violación expuesto, y que el demandante no precisó la causal o causales por las cuales el acto de elección se encuentra viciado, de donde resulta que la decisión ha de ser desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Por lo demás, y después de referirse a las normas que señala el demandante como violadas y a las pruebas practicadas, concluyó el demandado que reunía las calidades para ser elegido Alcalde del municipio de La Argentina y que en el proceso de su elección no se violó disposición constitucional o legal alguna, y
menos aún con el alcance de anular ese acto. II LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de 12 de septiembre de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Vicencio Vargas Puentes como Alcalde del Municipio de La Argentina para el período de 1.995 a 1.997. Así lo decidió el Tribunal porque estimó que, siendo que no nació en el municipio de la Argentina, no fue probado que el señor Vargas Puentes hubiera residido en ese municipio durante el año anterior a la fecha de su inscripción ni durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época, como exige el artículo 86 de la ley 136 de 1.995, lo cual correspondía probar al demandado, por tratarse de afirmaciones o negaciones indefinidas hechas por el demandante.
III. LA APELACIÓN El demandado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior, que sustentó insistiendo en que el demandante no satisfizo el requisito establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, porque no señaló en forma clara, precisa y concreta la causal o causales de nulidad de su elección además, dijo, es desacertado el criterio del Tribunal acerca de que no aparecía probada la residencia del demandado en los términos del articulo 86 de la ley 136 de 1.994, porque apreció erróneamente el concepto de residencia y las prueba aportadas al proceso.
El demandarlo, en extenso escrito, alegó de conclusión en el curso de la segunda instancia. Insistió en que ninguno de los cargos contenidos en la
demanda cumple con lo establecido en el articulo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, pues no se precisó la causal o causales de nulidad, además de no haberse precisado, en algunos, las normas violadas y no haberse expuesto, en otros, los motivos de la violación. Y después de tratar acerca del concepto de residencia, reiteró el demandado que de las pruebas practicadas, que examinó espaciosamente, se advertía que reunía las calidades para ser elegido Alcalde del municipio de La Argentina, por haber residido allí en los términos del articulo 86 de la ley 136 de 1.994.
IV. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada ante el Consejo de Estado rindió en este proceso su concepto número 7.395, recibido el 5 de diciembre de 1.995, en el sentido que se revoque la sentencia y, en su lugar, sean denegadas las pretensiones de la demanda.
Dijo la Procuraduría, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia la transgresión del artículo 316 de la Constitución no genera la nulidad de la elección, y, por otra parte, y después del examen de pruebas practicadas en el proceso, encontró acreditado el requisito de haber residido el demandado en el municipio de La Argentina por tres años consecutivos, que por si solo lo habilitaba para ser elegido Alcalde de ese municipio, según lo establecido en el articulo 96 de la ley 136 de 1.994.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es lo primero señalar que el demandado, señor Vicencio Vargas Puentes, el 26
de agosto de 1.994 fue inscrito como candidato a Alcalde del municipio de La Argentina para el período de 1.995 a 1.997, como consta en la correspondiente acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción (formulario E-6AG) (folio 51), y que fue elegido el 30 octubre del mismo año, como consta en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E-26 AG) (folio 12) y en el acta general del escrutinio municipal (folios de 13 a 17), ambas de 1 de noviembre de 1994. Son cuatro los cargos de la demanda, a cada uno de los cuales habrá de referirse la Sala.
1. Primer cargo Dijo el demandante que, con violación de lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, el demandado hizo inscribir a personas residentes en las inspecciones de Gallego, Villa Losada y otras veredas del municipio de La Plata, y que el día de las elecciones transportó a algunos ciudadanos inscritos, extraños a la región y que nunca fueron vistos por las gentes del municipio y las veredas donde afirmaron falsamente residir.
Pues bien, según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Pero reiterada e invariablemente ha explicado esta Sala que la violación de lo establecido en la disposición referida, no determina la nulidad de las elecciones de que se trate. Las consecuencias de esa violación son las establecidas en
el articulo 4 de la ley 163 de 1.994, según el cual el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción, cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Lo anterior es bastante, entonces, para desestimar la censura.
2. Segundo cargo Dijo el demandante que el señor Vicencio Vargas Puentes nació en el municipio de Rivera, que durante el último año residió en el municipio de La Plata, que no residió en La Argentina en forma consecutiva durante tres años, y que con ello se violó el articulo 86 de la ley 136 de 1.994.
El nombrado articulo, en lo pertinente, dice así: "ARTICULO 86. Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año (1) anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. ...” Señala la disposición transcrita que para ser elegido alcalde es necesario, además de ser ciudadano en ejercicio, uno cualquiera de estos tres requisitos, alternativamente: haber nacido, haber residido durante el año anterior a la fecha de la inscripción o haber residido durante un período de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el respectivo municipio o área metropolitana. De manera que la inelegibilidad surge cuando el candidato carece de todos esos requisitos, pues uno cualquiera le habilita para ser elegido.
Es asunto probado, conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, que el señor Vicencio Vargas Puentes nació en Rivera y no en La Argentina, pues así consta en la copia del registro civil de nacimiento expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Rivera (folio 87). Resta el examen de la residencia del demandado en el municipio de La Argentina, en los términos del articulo 86 de la ley 136 de 1994, esto es, durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo de por lo menos tres 3 años consecutivos en cualquier época. Es lo primero señalar que la residencia es lugar en que de hecho se tiene asiento o establecimiento, y puede ser más de una. Por otra parte, la alegación de que el demandado no residió en ese municipio, es negación indefinida que, por lo mismo, no requería de prueba, como está dispuesto en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así era carga del demandado probar su residencia en el nombrado municipio. Son indefinidas las negaciones que no implican la afirmación, indirecta o implícita, de hecho concreto y contrario alguno, delimitado en tiempo y lugar. La Sala comparte el examen de la Procuraduría, que le llevó a concluir que se encontraba demostrado que el demandado, señor Vargas Puentes, no residió en el municipio de Rivera durante un periodo de por lo menos tres años consecutivos, lo cual, según lo expuesto, lo hacia elegible. En efecto, es hecho probado que el demandado residió en el municipio de La Argentina desde el 11 d8 septiembre de 1.985 hasta el 10 de septiembre de
1.987, es decir, por dos años consecutivos, durante los cuales se desempeñó como Alcalde, como fue certificado por el Juez Único Promiscuo Municipal de La Argentina (folio 97), lo que indica su residencia allí durante ese periodo. De ese hecho, además, dan cuenta los testigos señores Lucindo Vidal Castillo Burbano (folios 123 a 126), Marco Fidel Triviño Hernández (folios 163 a 168), Feliciano Arango Sánchez (folios 169 y 170), Maria Aydee Chávez Tamayo (folios 190 a 193), José Rabié Barajas Vallejo (folios 194 a 199) y Luz Marina Cruz Ramírez (folios 202 a 205), de cuyas declaraciones, apreciadas en conjunto, resulta también la permanencia del señor Vargas Puentes en el municipio de La Argentina por el año subsiguiente a la dejación del cargo de Alcalde, con lo cual satisface el requisito de haber residido en el municipio de La Argentina durante un periodo de por lo menos tres años consecutivos, lo que lo hacía elegible. El señor, Lucindo Vidal Castillo Burbano, cuya declaración fue solicitada por el demandante, manifestó haber conocido al señor Vargas Puentes cuando fue Alcalde de La Argentina en 1987, que estuvo dos años como Alcalde de La Argentina, y que después 11 siguió yendo permanentemente. El señor Marco Fidel Triviño Hernández, cuyo testimonio también fue pedido por el demandante, declaró conocer al señor Vargas Puentes desde 1.984 o 1.985, cuando fue Alcalde de La Argentina, y que durante el período que ejerció ese cargo vivió allí, "en el hotel de María Cruz", y después siguió viviendo en ese
municipio. El señor Feliciano Arango Sánchez declaró que lo conoció cuando fue Alcalde y que lo veía periódicamente allá, "en la casa de María Cruz", aun cuando no precisó durante cuánto tiempo estuvo viviendo en ese municipio. La señora María Aydee Chávez Tamayo declaró que conocía al señor Vargas Puentes desde cuando fue Alcalde del municipio de La Argentina, que vivió en su casa de 1.987 a 1.988, catorce o quince meses, y que durante ese tiempo comerciaba frutas. El señor José Arvey Barajas Vallejo dijo conocer al demandado desde 1.985, cuando llegó nombrado como Alcalde de La Argentina, y que mientras ocupó tal cargo vivió permanentemente en ese municipio, "en el hotel o casa de doña Maria de Cruz", que "después vivió un tiempo de un año larguito en la casa de doña Aydee Cháves (sic)”, que "el año que es tuvo viviendo después de la primera Alcaldía... comercializó con víveres, especialmente plátano, lulo y tomate de árbol", que "duró como Alcalde más o menos dos años y durante ese tiempo vivió en casa de doña María de Cruz, posteriormente en el año 88, fue que vivió en casa de doña Aydee, más o menos catorce meses". Y la señora Luz Marina Cruz Ramírez dijo conocerlo también desde 1.985, que vivió en La Argentina, que fue Alcalde de ese municipio y se hospedó en su casa "cerca a dos años y medio" y allí tomaba la alimentación, y que "después de que salió de la Alcaldía pasó a vivir donde una señora Aydee Chávez y continuó
trabajando vendiendo frutas, comprando y vendiendo frutas, él siempre ha tenido vínculos con la región desde que salió de la primera Alcaldía"; y explicó que la señora Maria de Cruz, a que se refirieron las declaraciones anteriores, era su madre. De todo lo anterior resulta que el señor Vicencio Vargas Puentes residió en el municipio La Argentina desde el 11 de septiembre de 1985 hasta el 10 de septiembre de 1987, tiempo durante el que ejerció el cargo de Alcalde del municipio de La Argentina, y, por lo menos, durante el año subsiguiente a la dejación de ese cargo, con lo cual se satisface el requisito de haber residido en el municipio de La Argentina durante un período de por lo menos tres años consecutivos, lo cual lo hacía elegible, se repite. Siendo así, el cargo debe desestimarse.
3. Tercer cargo Dijo el demandante que el señor Vicencio Vargas Puentes se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde, según lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994.
El articulo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, dice así: “ARTICULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ...
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. ...” Está probado que al señor Vicencio Vargas Puentes le fue aceptada renuncia al cargo de Inspector de Vías, código 6200, grado 56, de los Distritos de Obras
Públicas, en la División Operativa, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas, a partir del 29 de julio de 1.994, mediante decreto 728 de esa fecha proferido por el Gobernador del departamento del Huila (folio 70). Y alega el demandante que el señor Vargas Puente en esa calidad venía ejerciendo autoridad civil, según lo establecido en el artículo 188 de la misma ley, y que por ello se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde. En el articulo 188 de la nombrada ley, se dispuso: "ARTICULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones." Al proceso no fueron traídos los reglamentos departamentales en que hubiesen sido establecidas las funciones correspondientes al Inspector de Vías, código 6200, grado 56, de los Distritos de Obras Públicas, en la División Operativa, de la Secretaría de Obras Públicas. Siendo así, no es posible establecer si tiene atribuida autoridad civil, como alega el demandante, en los términos establecidos
en la disposición transcrita, ni, por ende, concluir que el señor Vargas Puente se encontraba inhabilitado. El cargo, entonces, debe desecharse.
4. Cuarto cargo Señala el demandante como violados el decreto 2.242 de 1.986 y normas complementarias, que explica diciendo que el llamado sistema electoral es un conjunto de normas que regulan la materia electoral, dirigido a la expresión libre, auténtica y espontánea del deseo de los electores manifestado en forma objetiva al depositar su voto, lo que no ocurrió en el caso, porque las gentes de La Argentina fueron presionadas por el candidato Vicencio Va gas Puentes, para que votasen por él a cambio de los servicios de la maquinaria oficial de la cual dispuso hasta el día de elecciones.
Según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de donde resulta que el control de legalidad se limita alas normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado. Pero ese requisito se satisface sólo si de manera precisa se mencionan las disposiciones que se dicen infringidas, y ello no ocurrió en este caso. Entonces, el cargo no puede ser examinado, porque al respecto no se cumplió la exigencia legal.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revocase la sentencia de 12 de septiembre de 1.995 dictada por el Tribunal
Administrativo del Huila, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Vicencio Vargas Puentes como Alcalde del Municipio de La Argentina para el período de 1.995 a 1.997. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de uno (1) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario