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CE-SEC5-EXP1996-N1495

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1495
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INHABILIDAD DE ALCALDE – Desempeño como empleado público. Aceptación de renuncia sin dejación del cargo / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Desempeño como empleado público dentro de período inhabilitante / RENUNCIA – Consecuencia para efectos de configurar inhabilidad si no se hace dejación efectiva del cargo La demanda apunta a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del ciudadano José Guillermo Gómez Mancera como alcalde del municipio de Sesquilé. Fundamentalmente se invoca la causal de inhabilidades establecida en el artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de junio 2 de 1994. Existiendo claridad procesal en cuanto a la vinculación del demandado como empleado público a un ente administrativo del orden departamental adscrito a la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, naturaleza laboral que deviene del artículo 28 del Acuerdo 01 de junio 16 de 1992 que corresponde a los estatutos de dicho ente, el punto básico que debe establecerse en orden a adoptar la decisión que más se ajuste a derecho, consiste en si a pesar de haberse aceptado la renuncia del empleado el 29 de julio de 1994, por haber permanecido éste en el cargo hasta el 2 de agosto siguiente, el acto de elección impugnado resulta violatorio del artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, o si por el contrario como lo sostiene el apoderado del elegido, la renuncia debidamente aceptada por ser una causal de retiro lo desvincula del cargo a partir de la fecha de la aceptación como lo establece la Resolución número 307 del 29 de julio de 1994, pues siendo así no

lo cobijaría el término de inhabilidad previsto en la norma. Sin embargo, reitera la Sala que en el presente caso por estar probada la continuidad en el ejercicio de funciones hasta el dos (2) de agosto de 1994, puesto que el reemplazo solo se posesionó el 3 de los mismos mes y año, el pago de los respectivos salarios y tratarse de un empleo de manejo, como acertadamente lo expresa el Tribunal: “La simple aceptación de la renuncia en esta clase de cargos, no implica la inmediata cesación de funciones por cuanto son jefes de dependencia donde se recaudan, manejan, invierten y administran fondos que hacen parte del tesoro público, que no pueden quedarse acéfalas o huérfanas de un funcionario responsable debidamente afianzado”, la norma no prevé esta situación puesto que se refiere a la renuncia y su aceptación pura y simple, y por ello la deducción debe hacerse mediante la lógica interpretación. Consecuente con las anteriores consideraciones deberá ser la decisión a adoptar en esta instancia, al estar demostrado –se reitera– que la desvinculación del Doctor Gómez Mancera del cargo, ocurre el 2 de agosto y no el 29 de julio de 1994, por lo que el acto de su elección como alcalde de Sesquilé, Cundinamarca, para el período 1995 - 1997, resulta violatorio del artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, porque lo ejerció durante los tres (3) meses anteriores al 30 de octubre de 1994 fecha de dicha elección.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 / LEY 27 DE

1992 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1495

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA

Demandado: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SESQUILÉ Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, ha allegado este proceso a la Corporación.

ANTECEDENTES La acción El Doctor Hugo Escobar Sierra obrando en nombre propio demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acta general de escrutinio municipal y del acto parcial de escrutinio de votos de fecha 1º de noviembre de 1994, en cuanto por esta última se declaró elegido Alcalde de Sesquilé al Doctor José Guillermo Gómez Mancera, como resultado de las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994. HECHOS EN QUE LA SUSTENTA Expone el Doctor Escobar Sierra que practicados por la Comisión Escrutadora los escrutinios municipales con relación a las precitadas elecciones, el candidato José Guillermo Gómez Mancera, obtuvo un total de 853 sufragios a su favor siendo ésta la mayor votación y como consecuencia, se le declaró electo como alcalde de Sesquilé para el período 1995 - 1997. Según el actor el Doctor Gómez Mancera se encontraba inhabilitado para esa

elección, por haber sido empleado público hasta el mes de agosto de 1994, en virtud de lo siguiente: a) Fue nombrado por el Gerente del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca en la planta de personal directivo de dicho instituto, adscrito a la Gerencia, en el cargo de Jefe de Sección Código 2 - 35, grado 56 en la Sección de Tesorería, según Resolución número 384 de fecha nueve (9) de septiembre de 1992; b) Del cargo anterior el Doctor José Guillermo Gómez Mancera se posesionó el 24 de septiembre de 1992, según acta distinguida con el número 0238 de la misma fecha...; c) El 29 de julio de 1994 el Doctor Gómez Mancera presentó renuncia del cargo con el ánimo de postularse candidato a la Alcaldía de Sesquilé y en la misma fecha le fue aceptada; d) Por resolución del 3 de agosto de 1994 se encargó a la señora Gloria Inés Martínez Ramírez de dicho cargo posesionándose en la misma fecha según Acta número 037; e) De acuerdo a las órdenes de pago números 02101, 02102, 02108 y 02109 el Doctor Gómez Mancera recibió, el día cinco (5) de agosto como Tesorero del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca varias sumas de dinero como aportes destinados al Instituto; f) Solo hasta el día ocho (8) de septiembre hizo entrega de la Tesorería a la Pagadora Gloria Inés Martínez Ramírez; g) Según certificación del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, el

Doctor Gómez Mancera desempeñó el cargo y percibió sueldo hasta el 2 de agosto de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor indica como quebrantados los artículos 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994; 223 numeral 5º del C. C. A., tal como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y el artículo 29 inciso 2º de la Ley 78 de 1986 y explica: “El Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental, regido conforme a las normas del derecho público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca, según reza el artículo 1º del Acuerdo 001 de fecha 16 de junio de 1992, por el cual fueron adoptados los estatutos de dicha entidad”, los que en su artículo 28 prescriben: “Las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca son empleados públicos”. Bajo esta consideración y los hechos de la demanda, estima que es clara e inequívoca la violación de las normas anteriormente mencionadas las cuales transcribe. En el mismo libelo introductorio se solicita la suspensión provisional de los actos impugnados, medida que al Tribunal le mereció prosperidad y fue decretada en auto del 13 de diciembre de 1994 (fls. 100 y ss.). Apelada la decisión el recurso se declaró desierto por no haber sufragado el recurrente las expensas para la expedición de las copias (fl. 180).

CONTESTACION DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado legalmente constituido (fl. 136) el demandado, en tiempo, asumió su defensa (fls. 154 y ss.) admitiendo que su poderdante se desempeñó como empleado público en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, en el cargo mencionado en la demanda, desde el 24 de septiembre de 1992 hasta el 29 de julio de 1994, fecha en que presentó carta de renuncia la cual le fue aceptada mediante Resolución número 307 de julio 29 de 1994. Invoca el artículo 1º del Decreto - ley 3074 de 1968, modificatorio del artículo 25 del Decreto - ley 2400 de 1968, normas que establecen las causales del retiro del servicio y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 reiterativo de dichas causales, una de las cuales, la 2ª, se refiere a la renuncia regularmente aceptada, aspecto sobre el cual orienta la defensa con apoyo en las normas que tratan el caso de esa forma de desvinculación laboral. Explica que los pagos por él recibidos con posterioridad al 29 de julio de 1994, obedecen a un error en la liquidación que al observarlo, lo expresó por escrito a la administración estableciendo su voluntad de reintegrar el excedente. Así mismo explica el procedimiento interno en relación con las órdenes de pago a que se refiere el hecho e) de la demanda, afirmando que debido a ese procedimiento se ha creado la confusión respecto a que laboró después de la fecha de su renuncia, manifestación que considera falsa.

Si se observa el acta de entrega aunque la misma aparece con fecha 8 de septiembre de 1994, al examinar el documento se encuentra que la fecha de corte aparece como del 28 de julio de 1994, fecha en que se realiza el arqueo inicial de fondos. Considera por lo tanto que su representado no está inhabilitado para ejercer las funciones de alcalde de Sesquilé, puesto que cumplió con el requisito de renunciar antes de los tres (3) meses establecido en la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo calendado el 21 de septiembre de 1995 (fls. 364 y ss.), declaró la nulidad del acto impugnado y dispuso la cancelación de la credencial del Doctor Guillermo Gómez Mancera como Alcalde del municipio de Sesquilé (Cundinamarca). Para la decisión hizo el siguiente análisis: De modo que hallándose probado que el alcalde elegido popularmente para regir los destinos del municipio de Sesquilé entre 1995 y 1997, venía desempeñando el cargo de Jefe de la Sección de Tesorería del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, cuya renuncia fue aceptada y comunicada en fecha precedente a aquella en que el término para contar la inhabilidad empezaba a correr, resulta necesario dilucidar cuál es la situación jurídica que se derivaba para el ex funcionario por su condición de empleado de manejo, siendo que su reemplazo sólo se posesionó el día 3 de agosto de 1995, esto es dentro de ese lapso; y la relación de este hecho con la condición anunciada.

Ciertamente, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, a partir de la normatividad que regula el régimen del servicio civil, que todo el que desempeña un cargo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, mediante la presentación de la renuncia, con indicación de la fecha a partir de la cual surte sus efectos o sin ella, manifestación que puede ser decidida dentro de los treinta (30) días siguientes, vencidos los cuales el dimitente puede dejar el empleo –sin que con ello ocurra en el delito de abandono del cargo– o continuar desempeñándolo. Así mismo, es lógica la consecuencia entre la aceptación de la renuncia y la cesación en el desempeño de las funciones públicas, como lo tiene previsto la normatividad invocada por el opositor en este proceso. Pero, ni las normas del orden nacional en cuestión son aplicables a funcionarios o empleados del nivel departamental, ni el régimen ordinario es aplicable a los servidores públicos que por cumplir funciones de recaudo, recibo, inversión o administración de fondos de las entidades estatales, pertenecen a la clasificación de empleados de manejo. (...). Estos planteamientos los respalda con jurisprudencia de la Corporación, según la cual los decretos extraordinarios 2400, 3074 y 3135 de 1968, salvo algunas excepciones no son aplicables a dichos funcionarios y los empleados de manejo están sometidos a un estatuto especial por razón de la misma naturaleza de sus funciones.

Y agrega: “Ese estatuto que además de exigir la prestación de una fianza o caución, los hace responsables de la rendición de cuentas ante las respectivas

contralorías, está actualmente vertebrado a partir del artículo 268 de la Constitución Nacional, por la Ley 42 de 1993, las resoluciones del Contralor General de la República, llamadas resoluciones orgánicas, así como las disposiciones especiales de la Ley 136 de 1993 en el ámbito municipal y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales que como estatutos fiscales han sido expedidos antes y después de la Constitución de 1991; y demás disposiciones de orden reglamentario que los respectivos contralores dicten con sujeción a las normas de aquellas. También como fuente remota que no ha perdido vigencia en cuanto no ha sido derogada expresamente y no resulta contraria a la Constitución ni a ley posterior alguna, sino imperativas las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V del Libro Tercero del Código Fiscal Colombiano (Ley 110 de 1912) donde se determinaron los principios a que deben sujetarse los empleados de manejo en la dirección de sus oficinas, así como el régimen de las finanzas que deben prestar antes de su posesión y el procedimiento para la cancelación de las mismas. De manera que la simple aceptación de la renuncia en esta clase de cargos, no implica la inmediata cesación de funciones por cuanto son jefes de dependencias donde se recaudan, manejan, invierten y administran fondos que hacen parte del Tesoro Público, que no pueden quedar acéfalas o huérfanas de un funcionario responsable, debidamente afianzado”. De lo anterior concluyó el Tribunal que por hallarse plenamente demostrado que el reemplazo del Doctor Gómez Mancera solo se posesionó el día 3 de agosto de

1994 y además a aquél se le canceló el sueldo por los días 1 y 2 de agosto, “es predicable el desempeño de funciones inherentes al cargo público, dentro del lapso de tres meses anteriores a la elección...”. El reintegro de los dineros recibidos por el concepto en mención lo considera como un hecho irrelevante respecto a sus conclusiones. EL RECURSO DE APELACION Lo interpuso en tiempo la apoderada sustituta del demandado (fls. 383 y ss.) bajo las consideraciones que se resume así: Alude en primer lugar a la jurisprudencia citada en el fallo y manifiesta que allí nada se establece respecto a la cesación de funciones de los empleados de manejo, únicamente se hace referencia a la obligación de prestar fianza, garantía o caución como requisito para el ejercicio del cargo. Afirma que las normas contenidas en la Ley 42 de 1993 no se refieren al régimen de los empleados públicos de manejo en forma especial, sino a la organización del sistema de control fiscal financiero, aunque muchas de ellas sí pueden tener aplicación a dichos empleados. Cita varios ejemplos. Sobre las normas especiales que establecen el régimen jurídico para los empleados de manejo cita varias que nada consagran en relación con el retiro del servicio, “por lo que es forzoso concluir que tienen aplicación las normas generales sobre dicha materia, según las cuales constituye causal de retiro del empleado su renuncia debidamente aceptada”. Agrega que si en el presente caso su representado renunció y le fue aceptada su renuncia a partir del 29 de julio de 1994, debe entenderse que su retiro del servicio se produjo en esa fecha y no después, sin que por la fecha de posesión

de su reemplazo pueda presumirse que hasta allí prestó sus servicios, estando probado además la intención de devolver los dineros recibidos en exceso. La apoderada solicita en últimas se revoque la sentencia apelada y en su lugar no se acceda a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA En el concepto de rigor la representante del Ministerio Público, luego de reseñar los hechos probados se muestra de acuerdo con el análisis del Tribunal y la decisión adoptada. “No hay duda –expresa– que la desvinculación del Doctor José Guillermo Gómez Mancera del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, se hizo a partir del 2 de agosto de 1994, fecha hasta cuando estuvo al frente del cargo de Tesorero y cuyo pago le fue reconocido por medio de la Resolución 376 de octubre 7 de 1994”. CONSIDERACIONES La demanda apunta a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del ciudadano José Guillermo Gómez Mancera como alcalde del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, para el período 1995 - 1997 y consecuentemente la cancelación de la respectiva credencial, acto suspendido en sus efectos mediante providencia en firme dictada por el fallador de primera instancia. Fundamentalmente se invoca la causal de inhabilidades establecida en el artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de junio 2 de 1994 según la cual, no podrá ser elegido ni designado alcalde, quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.

De acuerdo al libelo introductorio, el Doctor Gómez Mancera en este lapso ejerció funciones como Jefe de Sección Código 2 - 35 grado 56 del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca y si bien presentó renuncia el 29 de julio de 1994 y esta le fue aceptada en la misma fecha, el cargo lo desempeñó percibiendo el respectivo sueldo hasta el 2 de agosto de 1994 y solo el 8 de septiembre siguiente, hizo entrega de la tesorería a la pagadora del Instituto. Los hechos de la demanda están debidamente probados en el proceso, así lo establece la Sala al revisar la relación de documentos que hace el Tribunal en su pertinente estudio (fls. 371, 372 y 373), además de otros que reposan en el expediente, como la constancia obrante a folio 39 expedida por el Jefe de Sección de Personal del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, según la cual el Doctor Gómez Mancera en efecto laboró en esa entidad a partir del 24 de septiembre de 1992 al 29 de julio de 1994, desempeñando como último cargo el de Jefe de Sección Código 2 - 35 grado 56 y que frente al mismo, como empleado de manejo, duró hasta el 2 de agosto de 1994 fecha hasta la cual le fue cancelada su última remuneración y la Resolución número 376 de octubre 7 de 1994 (fls. 40 y ss.), en la que el mencionado instituto reconoce y ordena pagar al demandado los días 1 y 2 de agosto de 1994. De manera que existiendo claridad procesal en cuanto a la vinculación del demandado como empleado público a un ente administrativo del orden

departamental adscrito a la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, naturaleza laboral que deviene del artículo 28 del Acuerdo 01 de junio 16 de 1992 que corresponde a los estatutos de dicho ente, el punto básico que debe establecerse en orden a adoptar la decisión que más se ajuste a derecho, consiste en si a pesar de haberse aceptado la renuncia del empleado el 29 de julio de 1994, por haber permanecido éste en el cargo hasta el 2 de agosto siguiente, el acto de elección impugnado resulta violatorio del artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, o si por el contrario como lo sostiene el apoderado del elegido, la renuncia debidamente aceptada por ser una causal de retiro lo desvincula del cargo a partir de la fecha de la aceptación como lo establece la Resolución número 307 del 29 de julio de 1994, pues siendo así no lo cobijaría el término de inhabilidad previsto en la norma. Al respeto la Sala considera que la apreciación de la parte demandada sería válida, si en la misma fecha de aceptación de la renuncia del señor Gómez Mancera, hubiera quedado relevado de toda responsabilidad administrativa en relación con el cargo de Jefe de Sección de Tesorería del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, pero está demostrado que su reemplazo solo se designó el 3 de agosto de 1994 mediante Resolución número 318, fecha en la cual se posesionó (fls. 24 y 25), o sea que durante los días 1 y 2 de agosto el demandado estuvo frente del cargo, así lo expresa la administración al expedir la

Resolución número 376 de octubre 7 de 1994 (fls. 40 y ss.), mediante la cual reconoce al Doctor José Guillermo Gómez Mancera como empleado de manejo la suma de $39.325.00 moneda legal por dos días laborados en el mes de agosto, expidiéndose sobre esta base la Orden de Pago número 611 de octubre 19 de 1994 (fl. 135), suma que se incluyó en el Cheque número 9293 girado contra el Banco Cafetero por $386.695.83 el 24 de octubre siguiente, y que como consta en la misma orden fue recibido por el demandado con la salvedad de que estaba dispuesto a hacer el reintegro de los dos días “toda vez que hay equivocación”. Alega la apoderada del demandado al refutar el argumento básico del Tribunal, que en el proceso está probada la intención de su cliente por un error de liquidación, razonamiento que no es de recibo porque pese a la constancia dejada por éste en la orden de pago, lo cierto es que el 19 de octubre de 1994 recibió el salario correspondiente a los dos días de agosto y solo hizo el reintegro el 31 de mayo de 1995 ya demandada su elección como alcalde de Sesquilé, Cundinamarca, tal como lo acredita el documento obrante a folio 333. No es la simple intencionalidad la que da valor a un acto de tal naturaleza, sino el cumplimiento del hecho mismo, o sea, el reintegro que en este caso ha debido hacerse al recibo del cheque que incluía ese valor; al no asumirse esta actitud el demandado aceptó el pago del salario como contraprestación por los dos días laborados después de la aceptación de su renuncia.

Luego de hacer una breve crítica a las motivaciones del fallo alega también la apoderada que las normas especiales que establecen el régimen jurídico para los empleados de manejo, nada consagran en relación con el retiro del servicio “por lo que es forzoso concluir que tienen aplicación las normas generales sobre dicha materia, según las cuales constituye causal de retiro la renuncia debidamente aceptada” y agrega en otro aparte: “De suerte pues que si en el presente caso mi representado renunció y le fue aceptada su renuncia a partir del 29 de julio de 1994, debe entenderse que su retiro del servicio se produjo en esa fecha (y no después) con anterioridad al período en que quedaba inhabilitado para ser elegido alcalde municipal”. Las normas generales a que se refiere la apoderada son las citadas en el escrito de contestación a la demanda (fls. 154 y ss.), y ellas son: el Decreto - ley 3074 de 1968, artículo 1º modificatorio del Decreto - ley 2400 en su artículo 25 que establece las causales de retiro del servicio, dentro de las cuales contempla en el ordinal b) la renuncia regularmente aceptada, y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que en su artículo 105 numeral 2º establece como causal de retiro la misma circunstancia de hecho mencionada. Respecto a estas normas de carácter nacional el Tribunal invocando jurisprudencia de la Corporación que data de 1984, expresa que no son aplicables a funcionarios o empleados del nivel departamental, olvidando que por virtud del artículo 2º de la Ley 27 de 1992, ante la falta de norma especial su aplicación se

hizo extensiva a los empleados del Estado que prestan sus servicios en los diferentes niveles. Pero en relación con el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, entidad pública del orden departamental adscrita a la Secretaría de Salud, existe norma especial que regula el retiro del servicio, se trata del Decreto número 694 de 1975 por el cual se establece el estatuto de personal para el sistema nacional de salud y su reglamentario 1468 de 1979, que en sus artículos 77 y 109 respectivamente contempla como causal de retiro la renuncia regularmente aceptada, que implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, reitera la Sala que en el presente caso por estar probada la continuidad en el ejercicio de funciones hasta el dos (2) de agosto de 1994, puesto que el reemplazo solo se posesionó el 3 de los mismos mes y año, el pago de los respectivos salarios y tratarse de un empleo de manejo, como acertadamente lo expresa el Tribunal: “La simple aceptación de la renuncia en esta clase de cargos, no implica la inmediata cesación de funciones por cuanto son jefes de dependencia donde se recaudan, manejan, invierten y administran fondos que hacen parte del tesoro público, que no pueden quedarse acéfalas o huérfanas de un funcionario responsable debidamente afianzado”, la norma no prevé esta situación puesto que se refiere a la renuncia y su aceptación pura y simple, y por ello la deducción debe hacerse mediante la lógica interpretación. Consecuente con las anteriores consideraciones deberá ser la decisión a adoptar

en esta instancia, al estar demostrado –se reitera– que la desvinculación del Doctor Gómez Mancera del cargo, ocurre el 2 de agosto y no el 29 de julio de 1994, por lo que el acto de su elección como alcalde de Sesquilé, Cundinamarca, para el período 1995 - 1997, resulta violatorio del artículo 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, porque lo ejerció durante los tres (3) meses anteriores al 30 de octubre de 1994 fecha de dicha elección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1995 en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme este proveído vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velásquez, Presidente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Mario Alario Méndez, Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Octavio Galindo Carrillo, Secretario.

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