CE-SEC5-EXP1996-N1496
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1496
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE LOCAL - Procedencia. Falta de calidades para desempeñar el cargo / RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba. Alcalde local / DESEMPEÑO DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA - Quien la ejerce no se considera como comerciante / DERECHOS ADQUIRIDOS – Aplicación retrospectiva de la ley / ALCALDE LOCAL - Requisitos para desempeñar el cargo El cargo planteado es el incumplimiento de los requisitos necesarios para ser nombrado como Alcalde de la Localidad veinte Sumapaz, concretamente con el correspondiente a la vinculación del candidato a la localidad en la forma en que lo prevé el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993. Debe precisarse en primer término, que el decreto 1421 de 1993, ya estaba vigente en la fecha en que se elaboraron las ternas y se produjo el nombramiento acusado por lo cual los candidatos debían reunir los requisitos señalados en la disposición, sin que sea válido considerar, como lo hizo el Tribunal, que la exigencia de los requisitos en cuestión no era procedente porque a la fecha de elaboración de las ternas no habían transcurrido los dos años de que trata la norma. Debe precisarse, que la disposición es aplicable a las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994, porque no se trata de una aplicación retroactiva sino retrospectiva de la ley, figura ante la cual en casos como el presente no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos. Los requisitos para ser nombrado alcalde local son los de ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado por el término de los dos
años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento alguna actividad profesional, comercial o laboral en la respectiva localidad. Desde este punto de vista para la Sala es claro que si mediante el Acuerdo 2 de 1992 se adoptaron las localidades con las condiciones territoriales previstas en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1986 y 9 de 1986 y en este último aparece la delimitación territorial de la localidad creada como Sumapaz, debe entenderse que los límites iniciales son los previstos en la norma de adopción y, si no aparece demostrado que se haya producido una nueva delimitación, lo que conforme con la comunicación del Secretario del Concejo Distrital, quien atendió la orden del Tribunal en la forma que se dejó vista, no ha sucedido, son esos mientras no se demuestre que se cambiaron con base en nuevas disposiciones que como en el caso del Acuerdo 15 de 1993 aclaró los linderos de otras localidades. En tales condiciones el análisis debe realizarse teniendo como parámetros limítrofes los previstos en el Acuerdo 9 de 1986, que aparece demostrado no ha sido subrogado por disposición posterior adoptada conforme a las atribuciones establecidas en el Decreto 1421 de 1993 De todo lo anterior se deduce que no aparece demostrado que el nombrado cumplió con los presupuestos establecidos en la norma en relación con la residencia o desarrollo de alguna actividad de las previstas legalmente durante los dos años anteriores al nombramiento por lo cual éste debió anularse.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1402 de 06 de octubre de 1995. Ponente:
Miren de la Lombana de Magyaroff. Actor: Sergio Duque Fernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 62 / DECRETO LEY 1421 DE 1993ARTÍCULO 65 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 84 / DECRETO 2304
DE 1989 – ARTÍCULO 61 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 18 / LEY 96 DE 1985ARTÍCULO 68 / LEY 1 DE 1992 – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 28 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1496
Actor: HERNANDO GUTIÉRREZ PUENTES Demandado: GILBERTO MUÑOZ RIVEROS - ALCALDE LOCAL DE SUMAPAZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 1995 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda que solicitó
la nulidad del nombramiento como Alcalde Local de Sumapaz del señor Gilberto Muñoz Riveros. ANTECEDENTES El demandante de la referencia obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita la declaratoria de nulidad del decreto distrital No. 136 del 17 de marzo de 1.995 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se nombró al señor Gilberto Muñoz Riveros como Alcalde Local de Sumapaz código 110 de la Secretaría de Gobierno. Que, igualmente, se declare la nulidad del Acta del 7 de marzo de 1995 de la Junta Administradora Local de Sumapaz. Mediante la cual la corporación citada elaboró en sesiones ordinarias la terna de candidatos para ocupar la citada Alcaldía, remitida según el trámite previsto en el Art. 84 del Decreto 1421 de 1.993. Que, como consecuencia, se ordene al Alcalde Mayor de Santafé proceda a hacer un nuevo nombramiento previos los trámites de ley. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:
1. El 4 de marzo de 1995, el Dr. José Gilberto Muñoz Riveros se inscribió candidato para conformar la terna de aspirantes a la alcaldía de Sumapaz adjuntado su hoja de vida. 2.- El 7 de marzo de 1995, la Junta Administradora Local elaboró la terna en ]a cual se incluyó el Dr. Muñoz Riveros. 3.- La terna de la localidad 20 se remitió al señor Alcalde Mayor. 4.- El 17 de marzo de 1.995, por decreto 136 notificado en esa fecha, el Alcalde
Mayor nombró al Dr. Muñoz Riveros como Alcalde de Sumapaz. 5.- Conforme a su hoja de vida, reside en la Calle 73A No. 8-21 y al momento de su nombramiento laboraba en la Caja Agraria Sucursal Santa Isabel de la Cra. 27B No. 1B -11 Sur, de lo que se deduce que ni vive, ni tiene actividad profesional, industrial, comercial, ni laboral en la zona rural de Sumapaz en los dos últimos años Invoca como violados los Arts. 322 de la C. N., 65, 84-3 y 4 del decreto 1421 de 1993. El 322 de la C. N. resulta violado, explica, porque con fundamento en el mismo que establece un régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se dictó el Decreto 1421 de 1.993, denominado Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá dividiendo el ente territorial en localidades con su propia organización y dado origen, además de otras autoridades, a los Alcaldes Locales creados por la Constitución Nacional, Art. 322. Los requisitos para ser Alcalde están previstos en el Art. 84 en concordancia con el Art. 65 del citado decreto 1421 de 1.993. Los requisitos en cuestión a más de ser ciudadano en ejercicio son residir o desempeñar alguna actividad profesional, industrial comercial o laboral en la localidad, por lo menos, durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento. Con el acto administrativo demandado se violó la norma constitucional porque no tuvo en cuenta el régimen especial reconocido por el constituyente al ente territorial. Al respecto invoca la Sentencia del 3 de mayo de 1. 995, Consejero Ponente
Dr. Miguel González Rodríguez, Expediente 2691, Actor Néstor Guillermo Franco González. En relación con el Art. 65 del Decreto 1421 de 1.993, señala que el Alcalde mayor no cumplió con los presupuestos previstos en el mismo porque designó a quien no había residido o ejercido alguna de las actividades previstas en el artículo en cita durante los últimos dos años anteriores al nombramiento. En tales condiciones no se cumplió con el fin de la descentralización administrativa. El hecho, continúa, de que el elegido hubiera declarado poseer dentro de sus propiedad en la vereda La Vega, corregimiento de San Juan de Sumapaz, no significa que esté residiendo o desempeñando alguna actividad profesional, comercial, industrial o laboral en la localidad porque se trata de una finca dedicada al esparcimiento y no aparece demostrado que sea explotada dentro de las actividades antes señaladas máxime si su actividad era el desempeño de actividades como gerente de la Caja de Crédito Agrario, sucursal Santa Isabel, en Bogotá y residía también en el norte de la capital. En tales condiciones cabría la pregunta a qué horas desarrollaba alguna actividad en la localidad en la cual fue elegido. El Art. 84 del Decreto 1421 también fue desconocido porque se aplica al evento en estudio y aparece corroborado por los Arts. 65 y 66 del mismo estatuto. Mediante auto fechado el 27 de abril de 1.995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda; denegar la suspensión del acto acusado e imprimirle el trámite correspondiente El nombrado mediante el acto acusado se presentó al juicio por intermedio de
apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, manifestó que son ciertos los señalados con los números 1 a 4, parcialmente cierto el 5 porque aunque a su nombramiento era gerente en Bogotá de una sucursal de la Caja Agraria, también desarrolla actividades agrícolas, ganaderas y comerciales en el corregimiento de San Juan de Sumapaz por sí o por interpuestas personas desde hace veinticinco años y en los fines de semana se dedica a las labores propias de la administración de la finca El Diamante de la vereda Las Vegas y colabora con la administración de las fincas de su anciano padre. En relación con lo que se demanda y los fundamentos de derecho, considera que el libelo se fundamenta en suposiciones y comentarios sin elementos probatorios fácticos y jurídicos que la respalden. En relación con las normas que invoca la demanda, manifiesta que se encuentra de acuerdo con el análisis hecho al resolver la petición de suspensión provisional. La afirmación de que el nombrado carece de requisitos acusa falta de prueba y es falsa porque hace más de 25 años que está vinculado a la localidad, sin que sea requisito que resida en la misma. Con base en lo anterior plantea la excepción de inexistencia de la causal de inhabilidad. La parte actora alegó de conclusión para ratificar lo expuesto inicialmente y evaluar las pruebas allegadas al proceso. El elegido alegó en forma extemporánea conforme lo afirma el informe secretarial visible a folio 127. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia del 21 de septiembre
de 1995, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: Toma como punto de partida el concepto de vecindad política que considera para el presente caso el previsto en el Art. 65 del decreto 1421 de 1993 que desarrolla el Art. 322 de la C. N. Al respecto considera que no hay una reglamentación acerca de los límites de la localidad del Sumapaz, que debían señalados por el Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, conforme al Art. 62 del Estatuto Orgánico del Distrito Capital. No se prueba si el Acuerdo 9 de 1986 por el cual se crea la Alcaldía Menor Rural de Sumapaz establece los equivalentes a los que existen hoy en día para la actual localidad 20 porque no se allegó prueba al respecto y tampoco el Decreto 1421 citado dice algo al respecto por lo que no hay punto de referencia en el caso. De otra parte, cuando se procedió a la elaboración de ternas, marzo de 1.995, no eran exigibles los presupuestos establecidos en el Art. 65 del Decreto 1421 de 1993 porque no se habían cumplido los dos años señalados en la norma. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Personero de Santafé de Bogotá apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: La división en localidades no es capricho de la ley sino que obedece al principio de la descentralización territorial como forma de descentralización administrativa que descansa sobre base geográfica y deviene en la creación de personas jurídicas con una competencia determinada por referencia a un territorio. La capital de la República está dividida en veinte localidades cada una
determinada por las normas pertinentes; la región del Sumapaz reincorporada al Distrito Especial, hoy Capital tal como ahora es su territorio, sin que hubiera necesidad de aclarar sus límites territoriales como sucedió con Usme. Pero, aun aceptando tal circunstancia, se observa que la vivienda y el trabajo del Dr. Muñoz están por fuera de la localidad. Aunque se menciona la actividad agrícola y comercial, en su declaración el Dr. Muñoz manifiesta no declarar tales el no actividades y no tener libros de comercio por lo que se ratifica la violación Art. 65 del decreto 1421 1.993, en de del concordancia con el Art. 84 ibídem. En relación con la falta de exigibilidad de los requisitos porque no había transcurrido el término de dos años establecido en la ley, señala que el Decreto 1421 empezó a regir el 21 de julio de 1.993 por lo que era de obligatorio cumplimiento cuando se elaboró la terna. Durante el trámite del recurso el Alcalde nombrado mediante el acto acusado manifiesta que debe confirmarse la sentencia apelada porque en ella se señala claramente que existe la vecindad política y esa fue la que tuvo en cuenta la Junta Administradora local para postularlo. En relación con los límites de la localidad 20, manifiesta que por Acuerdo 2 de 1.992 que se considera una reglamentación transitoria adoptó localidades, las alcaldías menores existentes cuando solo seis de ellas cumplen con los requisitos, manteniendo el ámbito territorial y la denominación vigente en los actos que originaron su creación.
Considera lógico el argumento de la inexigibilidad de requisitos en el tiempo expuesto por el Tribunal pero aunque no se tuviera en cuenta está probada su vinculación a la localidad. El señor Personero, por su parte, agrega durante el trámite del recurso que mediante Acuerdo 9 de 1.986 se creó la alcaldía menor rural de Sumapaz y se señalan los límites. Por Acuerdo 2 de 1.992 se crean las localidades en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá por lo que la localidad citada está delimitada en el Acuerdo de 1.986, así que la afirmación de falta delimitación del a-quo es equívoca. Ratifica lo expuesto en cuanto a la falta de vecindad en la localidad y a la obligatoriedad de la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: El Ministerio Público centra el punto de análisis en la residencia del demandado como el aspecto en discusión. Desde el punto de vista probatorio considera la afirmación de la demanda en el sentido de que el nombrado no residía en la localidad como una negación indefinida por lo que la prueba del cumplimiento del requisito corría a cargo del nombrado. Al respecto anota que al resolver el interrogatorio el demandado acepta que reside fuera de la localidad de Sumapaz desde hace doce o trece años y que en los fines de semana realiza labores propias de la finca. Ahora bien, en relación con el desempeño de alguna actividad profesional,
industrial, comercial o laboral la localidad en durante los dos años anteriores a la elección o el nombramiento, la distinguida colaboradora del Ministerio Público manifiesta que el material probatorio, declaraciones extrajuicio, escritos de profesores de escuelas y colegios, y el documento suscrito por los integrantes de la Asociación Comunal, no pueden tenerse en cuenta o no demuestran el hecho. Las declaraciones extrajuicio porque no consta que cumplen con los requisitos previstos en el Art. 298 del C. de P. C. y por ello fueron denegadas por el Tribunal. El escrito de la Asociación Distrital de Educadores porque su dicho se refiere a la vinculación cultural, familiar, laboral con la región y se fundamenta en el conocimiento de los bienes que el demandado posee en el municipio sin que tenga sustento probatorio. Lo mismo sucede, en criterio de la Procuradora, en relación con el escrito de la Asociación Comunal de Juntas que aparte del respaldo a la actividad del Alcalde Local no demuestra el desempeño de una actividad de las señaladas en la norma por 10 menos durante los dos años anteriores al nombramiento. El demandado mismo, continúa la Procuradora, manifiesta que los fines de semana realiza actividades comerciales y que quienes realizan tales operaciones no se consideran comerciantes Art. 11 del C. de Co. Pero, según el Art. 13 del C. de Co. se presume que una persona ejerce el Comercio en los casos allí previstos pero ninguno aparece probado y, en cambio, el nombrado acepta no encontrarse inscrito en registro mercantil alguno. En relación con las afirmaciones del Tribunal, manifiesta:
Conforme lo prevé el Acuerdo 2 de 1.992, se crearon las localidades del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, adoptó veinte localidades entre ellas la localidad 20 Sumapaz con territorio y nominación de tales localidades según la organización zonal prevista en los acuerdos 26 de 1.972, 8 de 1. 977; 14 de 1.983 y 9 de 1.986. Es decir que por el Acuerdo 2 de 1.992, se adoptó la localidad de Sumapaz con el territorio y nominación prevista en el Acuerdo 9 de 1.986 en este aparecen los límites en el Art. lo. Así que si existen limites y dentro de ellos no está el sitio en el cual reside el demandado. En relación con el aspecto según el cual no había transcurrido el término de dos anos desde la expedición del Decreto 1421 de 1.993, señala la Procuradora Novena colaboradora que aunque tal circunstancia es cierta no lo es menos que la aplicación del Art. 65 no tiene señalada restricción alguna por lo que una vez publicado adquirió obligatoriedad y fuerza de aplicación. A más de lo anterior, dentro de la facultad de interpretación de la ley que tiene el juez, y conforme a la finalidad de los Arts. 65 y 84 del Decreto 1421 de 1.993, resulta más jurídico admitir que los requisitos se cumplan por lo menos durante los veinte meses anteriores a la fecha de la elección a considerar que, por no haber transcurrido los dos años, el requisito no es exigible. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 132, numeral 4°. del Código Contencioso Administrativo,
en concordancia con los Arts. 129 y 131, numeral 3°. ibídem. CUESTIÓN PREVIA Como se presenta una excepción que se denomina de ausencia de inhabilidad y se propone como consecuencia de los argumentos de la defensa, no hay lugar a realizar análisis o pronunciamiento especial, aparte del pertinente al fondo del negocio a lo cual se procede. FONDO DEL NEGOCIO El cargo planteado es el incumplimiento de los requisitos necesarios para ser nombrado como Alcalde de la Localidad veinte Sumapaz, concretamente con el correspondiente a la vinculación del candidato a la localidad en la forma en que lo prevé el Art. 65 del Decreto 1421 de 1.993. Debe precisarse en primer término, que el decreto 1421 de 1.993, ya estaba vigente en la fecha en que se elaboraron las ternas y se produjo el nombramiento acusado por lo cual los candidatos debían reunir los requisitos señalados en la disposición, sin que sea válido considerar, como lo hizo el Tribunal, que la exigencia de los requisitos en cuestión no era procedente porque a la fecha de elaboración de las ternas no habían transcurrido los dos años de que trata la norma. La situación se asemeja a la presentada en relación con la exigencia de requisitos para ser elegido alcalde municipal, prevista en la ley 136 de 1.994 y su aplicación a la elección realizada con posterioridad a la fecha en la cual comenzó a regir, que ha sido analizada en anterior oportunidad por esta Sala en la siguiente forma: "... debe precisarse, que la disposición es aplicable a las elecciones realizadas el
30 de octubre de 1.994, porque no se trata de una aplicación retroactiva sino retrospectiva de la ley, figura ante la cual en casos como el presente no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos, como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades y lo señaló en su momento la Saja de Consulta y Servicio Civil".1 La situación en el caso en estudio es semejante a la señalada en la jurisprudencia citada: una disposición introduce requisitos para ocupar un determinado cargo. Su aplicación, si no hay salvedad expresa es inmediata desde el momento en el cual se promulga por motivos de moralidad pública; en consecuencia, cualquier acto posterior vigencia está sujeto acto a sus previsiones, conforme lo establece el Art. 18 de la ley 153 de 1887, sin que pueda alegarse existencia de derechos adquiridos. En tales condiciones la disposición invocada es aplicable al caso por lo cual es procedente su estudio. Aclarado lo anterior se procede a analizar el cargo propuesto.
Dice la disposición invocada: "Art. 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado Alcalde Local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento".
De la anterior transcripción se deduce que los requisitos para ser nombrado alcalde local son los de ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado por el término de los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento alguna actividad profesional, comercial o laboral en la
respectiva localidad. Tal como lo señala la distinguida colaboradora del Ministerio Público, en el presente caso el asunto se contrae a establecer si aparece demostrado que el nombrado residió en el municipio o desarrolló alguna de las actividades que exige la norma transcrita, durante los dos años anteriores al nombramiento por cuanto la ciudadanía en ejercicio es asunto que no aparece discutido por la parte actora. En tales condiciones como la demanda señala que no se cumplen los requisitos previstos en la ley porque la residencia y sitio de trabajo del nombrado están por fuera de la localidad para la cual se le designó alcalde y no desarrolla en la misma, ninguna de las actividades previstas en la norma, corresponde demostrar al Alcalde cuyo nombramiento se acusa que, en efecto, cumple con los presupuestos legales. Así las cosas, para efectos del presente estudio, lo primero que debe establecerse son los límites de la localidad, que según el Tribunal, no fueron 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Dra. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF, Exp. 1402, Actor: SERGIO DUQUE FERNÁNDEZ, 6 de octubre de 1995. demostrados. Al respecto cabe precisar que el Tribunal ordenó mediante auto dictado con base en las facultades previstas por el Art. 68 de la ley 96 de 1.985. tal como fue modificado por el Art. 61 del Decreto 2304 de 1.989, al Secretario General del Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el envío del Acuerdo por medio de] cual se dio aplicación a la previsión contenida en el Art. 62 del decreto
ley 1421 de 1.993. En atención a la anterior solicitud el funcionario remitió los Acuerdos: No. 2 de 1.992, No. 15 de 1.993 y el No. 9 de 1.986. El Acuerdo No. 15 de 1.993 aclara los linderos correspondientes a las Alcaldías Locales de San Cristóbal, Usme y Rafael Uribe señaladas en el Acuerdo 8 de 1.977. Mediante el Acuerdo 20. de 1.992, Art. 1°, y conforme al Art. 46 de la ley 1ª. de 1.992, se adoptaron veinte localidades en el Distrito Capital. Dice el Art. 1° del mencionado Acuerdo: "De conformidad con el Art. 46 de la Ley Primera de 1992 adóptense veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986." Concretamente en relación con la Alcaldía Menor Rural de Sumapaz, el Acuerdo No. 9 de 1.986 estableció en su Art. 1°: "Artículo 1°. Créase la Alcaldía Menor Rural de "SUMAPAZ" con sede en el Corregimiento de San Juan cuya nomenclatura y límites serán los siguientes: Norte: Desde el Alto de los Juncos siguiendo los límites del corregimiento de Nazareth hasta eL sitio Bocagrande de los límites del Distrito.
Oriente: Los límites del Distrito hasta llegar al Alto de las Oseras en los límites con
el departamento del Meta.
Sur: Desde el Alto de las Oseras siguiendo por los límites del Distrito con el
Departamento del Huila.
Occidente: De los limites con el Departamento del Huila continuando por los límites del Distrito hasta el punto de partida en el Alto de Los Juncos".
Desde este punto de vista para la Sala es claro que si mediante el Acuerdo No. 2 de 1992 se adoptaron las localidades con las condiciones territoriales previstas en los Acuerdos 26 de 1.972, 8 de 1.977, 14 de 1.986 y 9 de 1.986 y en este último aparece la delimitación territorial de la localidad creada como Sumapaz, debe entenderse que los límites iniciales son los previstos en la norma de adopción y, si no aparece demostrado que se haya producido una nueva delimitación, lo que conforme con la comunicación del Secretario del Concejo Distrital, quien atendió la orden del Tribunal en la forma que se dejó vista, no ha sucedido, son esos mientras no se demuestre que se cambiaron con base en nuevas disposiciones que como en el caso del Acuerdo 15 de 1.993 aclaró los linderos de otras localidades. En tales condiciones el análisis debe realizarse teniendo como parámetros limítrofes los previstos en el Acuerdo 9 de 1.986 tal como fue transcrito, que aparece demostrado no ha sido subrogado por disposición posterior adoptada conforme a las atribuciones establecidas en el Decreto 1421 de 1.993. Aclarado lo anterior se procede a verificar si aparece cumplido el requisito de la residencia o el ejercicio de actividades del tipo previsto por la norma reguladora, para lo cual
deben analizarse las pruebas allegadas: - Oficio suscrito por el señor Presidente de la Junta Administradora Local Rural No. 20 de Sumapaz al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá comunicándole que los nombres de los integrantes de la terna para que se nombre el Alcalde de la Localidad son los de Guillermo Alberto Leal Mariño, José Gilberto Muñoz Riveros y Carlos Arturo Pulido Torres. (Fl. 21) - Acta No. 005 que recoge la sesión realizada por la Junta Administradora Local Rural de Sumapaz del 7 de marzo de 1.995 en la cual se elaboró la terna a la que se hizo mención antes (Fl. 22). - Comunicación de la Jefe de Personal encargada de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá al Dr. José Gilberto Muñoz Riveros en el sentido de que por Decreto 136 de 17 de marzo de 1.995 fue nombrado como Alcalde Local Grado 23 de la Alcaldía Local de Sumapaz, Código 110 de la Secretaría de Gobierno. (Fl. 35) - Decreto 136 del 17 de marzo de 1.995, por el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en ejercicio de las atribuciones legales y en especial las que le confiere el Art. 84 del Decreto 1421 de 1.993, nombra al Doctor José Gilberto Muñoz Riveros, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.251.150 de Bogotá, en el cargo de Alcalde Local, grado 23 de la Alcaldía Local de Sumapaz, Código 110 de la Secretaría de Gobierno. (Fl. 36)
- Certificación expedida por la Corregiduría Distrital de Policía de San Juan de Sumapaz, en la cual se da fe de que el señor José Gilberto Muñoz Riveros, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.251.150 de Bogotá, posee sus intereses dentro de la finca de su propiedad denominada "EL DIAMANTE" desde el año 1.969 ubicada en la Vereda de las Vegas Jurisdicción de este corregimiento
(Fl. 43). - Resolución 05819 del 8 de abril de 1.969 por la cual el Subgerente Jurídico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria resolvió adjudicar definitivamente a José del Carmen Muñoz Riveros en representación de José Gilberto Muñoz Riveros el terreno baldío denominado El Diamante, ubicado en el Paraje de Vegas de San Juan, municipio de Bogotá departamento de Cundinamarca (Fl. 46). - Memorial suscrito por la Asociación Distrital de Educadores, Comité Sindical de Maestros de la Localidad 20, en la cual afirman dar fe de la vinculación cultural, comercial, laboral y familiar del Dr. José Gilberto Muñoz Riveros porque conocen sus bienes, patrimonio familiar en la Vereda Las Vegas del Corregimiento de San Juan de Sumapaz y que sus esporádicas ausencias de esas tierras han obedecido a compromisos académicos y laborales (Fl. 78). - Declaraciones extrajuicio de los Señores Luis Emiro Poveda Camacho, Eleazar Prieto Ibáñez, Carlos Enrique Romero Palacios, Liberato Táutiva Mora, Plutarco Rodríguez H., Norberto Peñaloza Vásquez, Armando Rodríguez Díaz,
presentadas ante la Notaria Cincuenta y Siete del Círculo de Santafé Bogotá, María Eugenia Rojas de Urueta (Fls. 81 a 87). - Carta de respaldo de la Asociación Comunal de Juntas Localidad 20 Sumapaz al nombre del señor José Gilberto Muñoz para efectos de que sea nombrado como Alcalde de la zona de quien afirma nació en la localidad y está enterado de sus problemas (Fl. 88 a 91) - Interrogatorio de parte que obra a folio 101 y ss. y que sobre el asunto en estudio dice: "Nací en Abril 26 de 1959 en la vereda Las Vegas corregimiento de San Juan correspondiente a la zona 20 de Bogotá, mi actual domicilio es carrera 73 A número 8-21 de Bogotá donde resido,. ..". (FI. 101) En relación con el aspecto en discusión, manifiesta que tiene vinculación comercial desde hace veinte años porque en la finca que posee "en la vereda Los Diamantes, corregimiento San Juan en la que hay explotación de papa y de ganadería". En relación con su actividad laboral manifiesta: "... duré vinculado con el Banco del Estado 12 años, estuve hasta el año 92, posteriormente del 92 al 95, estuve con la Caja de Crédito Agrario como Gerente de la Oficina Santa Isabel Bogotá..." (Fl. 102). "La dirección de mi residencia en Carrera 73 A número 8-21 de Bogotá, la dirección de la oficina de la Caja Agraria Sucursal Santa Isabel es Carrera 27 número 1 B - 11 Bogotá y la dirección de mi finca es vereda Las Vegas
corregimiento de San Juan,
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