CE-SEC5-EXP1996-N1497
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1497
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEMANDA ELECTORAL - Notificación / PUBLICACIÓN DE EDICTO - No se requiere cuando la demanda se fundamenta en inhabilidad del elegido / NUEVO ESCRUTINIO - No procede en sentencia que anule elección con fundamento en inhabilidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Sentencia que anule elección con fundamento en inhabilidad no genera nuevo escrutinio Teniendo en cuenta la causa petendi y el petitum de las dos demandas aludidas se encuentra ajustado a derecho el procedimiento seguido para notificar los respectivos autos admisorios de la demanda. Tratándose, en la demanda instaurada por el abogado Jaime Rafael Pedraza, de la pretensión de nulidad del acto declaratorio de la elección de la señora Regina Betancourt de Liska por inhabilidad de la elegida, no habría lugar a la práctica de nuevo escrutinio y, por tanto, tampoco a la publicación del edicto de notificación de dicho auto en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral (Art. 233 del C.C.A., inciso segundo del numeral 4). De allí que no procedía dar por terminado el proceso por falta de comprobación de esas publicaciones. CADUCIDAD – No se produjo conforme a la copia del acta de escrutinio que acompañó al acto acusado / DEMANDA ELECTORAL – Límites del coadyuvante La copia del acto acusado, que se aportó a los autos con la corrección de la demanda instaurada por el abogado Jaime Rafael Pedraza, aparece sin fecha en sus páginas 1 y 2. El Boletín de la página 3 tiene la del 4 de noviembre de 1994,
fecha que no cabe tener en cuenta para contar el término de caducidad de la acción por cuanto ese documento no es acta de escrutinio o de corporación electoral. En cambio, la copia del acta de escrutinio que se acompañó al acto acusado con la demanda instaurada por Luisa del Río Saavedra precisa la situación, pues aparece fechada a 7 de noviembre de 1994. Por tanto, no se dio la caducidad de las acciones incoadas habida cuenta que las demandas fueron presentadas el 1º y el 6 de diciembre, en su orden. Este aspecto habría sido suficiente, por lo demás, para decidir la adicional declaración de nulidad impetrada por el coadyuvante abogado Jaime Rafael Pedraza en el proceso a que dio lugar la demanda instaurada por la actora del Río Saavedra. Dice que si la declaratoria de elección se efectuó el 30 de octubre de 1994 y el escrutinio apenas concluyó el 7 de noviembre siguiente, implicaría ello que aquel acto fue anterior al escrutinio y, por ende, absolutamente nulo. Pero tratándose de una coadyuvancia, es de entender que quien la propone se acoge a los términos de la causa petendi y del petitum de la demanda que se apoya, por lo cual no es dable pronunciarse sobre la nueva pretensión. INHABILIDAD DE CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL - No se configura con fundamento en pérdida de investidura de congresista que tuvo como origen causal distinta a falta de orden administrativo o penal / CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen de inhabilidades / REGÍMENES DE
EXCEPCIÓN – Son taxativos y obedecen a criterios de restricción interpretativa Aduce el actor que la causal de nulidad invocada se estructura por cuanto la elegida Concejal se encontraba inhabilitada al tenor de lo preceptuado en el artículo 43, numeral 8 de la Ley 136 de 1994. Sea lo primero advertir, que la Ley 136 de 1994 constituye norma aplicable a los municipios, pero no los comprende a todos, pues la Carta Política excluyó a algunos de ellos a los cuales sometió a normatividad especial. Tal es el caso del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, que por expresa disposición del Constituyente fue dotado de un régimen especial; así se desprende del inciso segundo del artículo 322 de la Carta. En desarrollo de este mandato constitucional, el Gobierno Nacional expidió el denominado “Régimen Especial para el Distrito Capital” (Decreto número 1421 de 1993), contemplando y regulando allí, en forma expresa, lo relacionado en el Régimen de Inhabilidades aplicable a los Concejales del Distrito Capital. En efecto, en el artículo 28 de la norma en cita se estableció el Régimen de Inhabilidades y se consideró sobre el punto referido a la inhabilidad que surge como consecuencia de la pérdida de investidura, lo siguiente: “Artículo 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos Concejales: 1. ... “4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular”. Los regímenes de excepción, más en tratándose de aquellos referidos a la limitación del ejercicio de los derechos políticos, obedecen a criterios de restricción interpretativa y son por
esencia taxativos. Excluyen la analogía y el fallador sólo podrá considerar en su juicio, los que previa y taxativamente ha consagrado el Legislador. En el caso sub examine, el actor ha incurrido en error al invocar como norma inobservada la contenida en la Ley 136 de 1994, norma que no es aplicable al caso sub lite, por cuanto existe norma especial para el caso de los Concejales del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que corresponde al Decreto 1421 de 1993. Ahora bien, siendo como es que la justicia contencioso - administrativa es de carácter rogado; que el marco del debate que debe considerar el fallador lo define el actor en su escrito de demanda y, además, que en el juicio contencioso no se efectúa un control de legalidad general, la acción incoada no puede ser objeto de prosperidad y por ende deberán decidirse por el Honorable Consejo de Estado, en forma adversa, las pretensiones del actor”. En el supuesto de ser aplicable la disposición de la Ley 136 al caso en examen tampoco tendría vocación de prosperidad la pretensión de nulidad, habida cuenta que esta Corporación, en el fallo con el que quitó a la señora Betancourt de Liska la investidura de congresista, no apoyó su decisión en la demostración de falta de orden administrativo o penal, sino en la violación de prohibición prescrita en el artículo 110 de la Constitución Política. ACTA DE ESCRUTINIO – La violación del sistema de cuociente electoral genera su anulación Era el artículo 224 de la misma codificación la norma que en su numeral 6 preveía
que las actas de escrutinio de toda Corporación electoral serán anuladas 6. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República...”. La Ley 96 de 1985 derogó el artículo 224 original del Decreto 01 de 1984 y subrogó el 223 ibidem, para prescribir que “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos ... “4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República...”. Fue el entendimiento que debía darse a la expresión “sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República...” lo que generó la amplia discrepancia que describe el fallo de la anterior Sala Electoral de la Sala Contencioso Administrativa de la Corporación fechada a 4 de mayo de 1987, de la que fue ponente el Honorable Consejero Doctor Joaquín Vanín Tello. Pero el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 subrogó el texto legal comentado en el aludido fallo, el del numeral 4, artículo 65, de la Ley 96 de 1985, prescribiendo de modo bien preciso que “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación electoral son nulas: ... “4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República...”. Es decir, sustituyó el concepto “... sistema electoral...” por el de “sistema del cuociente electoral...”,
con lo cual el legislador dilucidó la discrepancia suscitada alrededor de lo que debía entenderse por sistema electoral colombiano. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL - Desarrollo legal. Sistema del cuociente electoral / ELECCIÓN POPULAR - Representación / CUOCIENTE DE HARE Y ANDRE - Regulación legal. Concepto / CUOCIENTE ELECTORAL - Consagración en la legislación del denominado de Hare y André / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL DISTRITAL - Improcedencia. No se violó sistema de cuociente electoral A partir de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 la causal 4ª del artículo 223 del C.C.A. deba circunscribirse a la violación del sistema o, mejor, del procedimiento prescrito en el artículo 263 de la Constitución como del cuociente electoral, instituido para asegurar la representación proporcional de los partidos, movimientos y grupos que participan en elecciones populares plurinominales. Dicha representación proporcional, como sistema electoral, comenzó a abrirse paso en nuestras instituciones electorales en la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de 1905 con el artículo 33 de la Ley 42 de ese año. Luego fue estatuido en el artículo 45 del Acto Legislativo número 3 de 1910, a su vez desarrollado en los artículos 111 de la Ley 85 de 1916 y 12 de la Ley 96 de 1920. Finalmente la Ley 31 de 1929 implantó como mecanismo para lograr esa representación proporcional el del cuociente electoral, perfeccionado con la Ley 7ª de 1932, a su vez reformado por el artículo 1º de la Ley 67 de 1937. El texto del
artículo 172 de la anterior Constitución Política fue precisado en el artículo 50 del Acto Legislativo número 1 de 1968, aunque con la consagración de dos procedimientos para extraer el cuociente según se tratara de la elección de sólo dos personas (procedimiento denominado de Hagenbach - Bischoff) o de más de dos (de Hare y André). La Carta Política Fundamental que nos rige consagró un solo procedimiento de extracción del cuociente, de Hare y André, según el cual “... El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el número de puestos por proveer...”, mecanismo que aplicó la Comisión Escrutadora Distrital para adjudicar los puestos a las distintas fuerzas políticas, cívicas y sociales que participaron en la elección de concejales de Santa Fe de Bogotá para el período 1995 - 1997, como expresamente se hizo constar en la página primera del acta de escrutinio allegada a los autos. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Cómputo de votos a favor de quien no reúne requisitos de elegibilidad Violación de la causal prescrita en el numeral 5, artículo 223 del C.C.A., subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. La norma invocada se concreta en el cómputo de votos “... a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos...”, es decir, requisitos de elegibilidad. Esas calidades personales atañen, a condiciones positivas, como las de la edad, nacionalidad, capacitación profesional, desempeño de funciones públicas,
vínculos con la comunidad que se va a representar o administrar, etc., de todos modos más rigurosas que las condiciones de la misma naturaleza que se exigen al elector. Es más: esas calidades varían de acuerdo con los requerimientos de cada elección, puesto que buscan que el candidato esté en condiciones de satisfacer el mandato o representación que se le confiera. Por consiguiente, no es dable admitir el criterio de la recurrente en cuanto pretende que se engloben en la causal alegada las irregularidades que se hubieren podido dar en el proceso de selección de los candidatos que conforman la lista que encabezó la señora Betancourt de Liska o en el de inscripción de la misma. Estas son cuestiones que nada tienen que ver con las “... calidades constitucionales o legales para ser electos...”, aspecto atañedero con requisitos puramente subjetivos de elegibilidad. Por ello no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 322 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223
NUMERAL 4 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 224 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 INCISO 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43 NUMERAL 8 / LEY 96 DE 1985ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 130 DE 1994ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1421 DE 1993ARTÍCULO 28 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero primero (1º) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1497
Actor: JAIME RAFAEL PEDRAZA Y LUISA DEL RÍO SAAVEDRA
Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE
BOGOTÁ, PERÍODO 1995-1997
Por auto de fecha 22 de junio de 1995, el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos que cursaban en esa Corporación, referentes a la elección de concejales del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para el período 1995 - 1997, promovidos el uno por el abogado Jaime Rafael Pedraza y el otro por la señorita Luisa del Río Saavedra. Los juicios acumulados fueron fallados por el Tribunal en sentencia calendada a 25 de septiembre de 1995, así: “1. Declárense no probadas las excepciones propuestas.
2. Deniéganse las pretensiones formuladas por Jaime Rafael Pedraza y Luisa del
Río Saavedra.
3. En firme esta providencia archívese el expediente” (fl. 133).
Contra la ameritada sentencia interpusieron apelación los dos actores referenciados, argumentando razones que más adelante se consignarán. Surtida como ha sido en esta Corporación la tramitación propia de la segunda instancia se procede a dictar el fallo que corresponde, y para ello se principiará por hacer relación separada de cada una de las demandas instauradas.
I. Demanda del abogado Jaime Rafael Pedraza
1. En escrito presentado en la Secretaría de esta Sección el 1º de diciembre de 1994, el prementado profesional del derecho en su propio nombre demanda la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de concejales de este Distrito Capital para el período 1995 - 1997, particularmente en cuanto hace a la elección de la señora Regina Betancourt de Liska, y la consiguiente cancelación de la respectiva credencial.
Para fundamentar esa pretensión aduce que la citada señora Betancourt de L. está inhabilitada para ser concejal del Distrito Capital al tenor de lo previsto en el artículo 43 - 8 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., toda vez que perdió la investidura de congresista por sentencia de esta Corporación proferida en el expediente AC - 1899, de la que fue ponente el Doctor Guillermo Chahín Lizcano. En el concepto de la violación, después de reiterar las normas que afirma infringidas con el acto declaratorio de la elección acusada, expresa: “... su violación directa porque siendo claras las normas legales citadas, se hizo lo contrario de lo indicado en ellas: se computaron los votos dados en favor de
Regina Betancourt de Liska, persona que no reúne los requisitos legales para ser concejal por haber sido privada de su investidura de Senadora de la República por el Honorable Consejo de Estado, sin tener en cuenta la prohibición expresa del artículo 43 - 8 de la Ley 136 de 1994, toda vez que se la declaró electa concejal de Santa Fe de Bogotá no obstante estar incursa en inhabilidad para el cargo por mandato del indicado artículo de la Ley 136 de 1994...” (fl. 2). Como pruebas acompañó copia fotostática del acta de inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Santa Fe de Bogotá, D. C., por el Movimiento Unitario Metapolítico, encabezada por la citada señora Betancourt de L., y del acto de escrutinio y declaratoria de elección de concejales de esta capital correspondiente a las elecciones del 30 de octubre de 1994. Antes de admitir la demanda se exigió corregirla con el aporte de copia auténtica del acto demandado, lo cual cumplió el actor, aunque dejando constancia de su inconformidad con lo exigido. –Al admitir la demanda se denegó la suspensión provisional del acto acusado, solicitada con la corrección que de ella hizo–. En el período probatorio fue solicitada copia de la sentencia de pérdida de investidura de congresista de la precitada Betancourt de L. y se dispuso no tener como prueba el acta de inscripción de la lista de candidatos al concejo que aquella encabezó, por inauténtica.
2. La abogada Lola Constanza Almonacid de Rozo, también en su propio nombre,
pidió se la reconociera como tercera opositora, proponiendo a título de excepciones las que denominó de “Inexistencia de la causal 5ª del artículo 223 del C.C.A.”, de “caducidad” y las que aparezcan probadas en el proceso. En cuanto al fondo de la cuestión que no se da en la elegida señora Betancourt la falta de calidades para ser concejal de este Distrito, así como tampoco la inhabilidad del numeral 8, artículo 43, de la Ley 136 de 1994, por cuanto esa norma exige que la pérdida de investidura hubiere obedecido a “... falta de orden administrativa o penal...”, lo que no ocurrió en el caso de la sentencia proferida para despojarla de su investidura de congresista. Finalmente pidió dar por terminado el proceso por abandono, en atención a la falta de comprobación de las publicaciones del edicto en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.
3. No fue contestada la demanda, no obstante que la señora Betancourt de Liska otorgó poder para la defensa de sus intereses.
II. Demanda de Luisa del Rio Saavedra
1. La ciudadana en mención, mediante apoderado, demanda la declaratoria de nulidad “... de las actas de los escrutinios practicados para el Concejo de Bogotá correspondientes a las elecciones efectuadas el 30 de octubre de 1994, por haberse computado los votos depositados por la lista que encabezó Regina de Jesús Betancourt de Liska...” y la nulidad del acto declaratorio de esa elección; que se ordene la práctica de nuevos escrutinios de la susodicha elección con
exclusión de los votos depositados por la lista que aquella encabezó, se haga la declaratoria de elección y se expidan las correspondientes credenciales. Los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones pueden sintetizarse, así: a) Que la lista de candidatos al Concejo de Santa Fe de Bogotá para el período 1995 - 1997, inscrita a nombre del Movimiento Unitario Metapolítico y encabezada por la ciudadana Regina Betancourt de Liska, fue avalada por Alba Lilián Merchán, quien dijo obrar debidamente delegada por la Dirección nacional del partido (sic). Ese aval fue acompañado de otro escrito en el que consta que el señor Hernando Avilés autorizó a cuatro personas, entre ellas la citada Alba Lilián Merchán, para firmar los avales de las listas o candidatos del preindicado Movimiento Político. A esa actuación se objeta que el citado Avilés no expresó el carácter con que actuaba al otorgar la autorización; que ese escrito no es auténtico, que la firma puesta allí no fue estampada por el señor Avilés sino por el Senador Angel Humberto Rojas Cuesta y que la autorización fue dada a 4 personas y no a una sola. b) El Movimiento Unitario Metapolítico tiene estatutos legalmente reconocidos, de obligatorio cumplimiento, según los cuales la lista de candidatos al Concejo de Santa Fe de Bogotá debe ser escogida por la Convención Distrital del Movimiento. Pero no existe prueba de que así hubiere ocurrido y tampoco que se hubiere decidido encabezar la lista con el nombre de la señora Regina Betancourt de L.
Por el contrario, los integrantes de la lista en mención no fueron legalmente escogidos. Se anota que el Movimiento Unitario Metapolítico es una organización con una Dirección Nal. cargo para el que fue elegida la citada señora Betancourt de L. para los años 1993 y 1994 con las funciones que los estatutos determinan, entre las cuales no está la de elaborar listas de candidatos a concejos municipales. Que tampoco ello es función de la Junta Directiva Nal. del Movimiento. La Comisión Distrital del Movimiento, que estatutariamente debe reunirse anualmente y que designó Junta Directiva Distrital para el período anual 1993 - 1994, debió efectuar la escogencia de candidatos al concejo para el período 1995 - 1997 a menos que no se hubiere producido oportunamente su convocatoria, pues que entonces esa facultad radicaría en la Dirección Nacional o en los Coordinadores Nacionales. Se agrega que con desconocimiento de los estatutos del Movimiento la Junta Directiva Nal. abrió inscripciones para candidatos a encabezar listas de concejales y de ediles para las elecciones del 30 de octubre de 1994, y convocó a elección de quienes integrarían la de esta capital señalándoles requisitos. También convocó la Convención Nacional del Movimiento para modificar sus estatutos y elegir directivos, señaló procedimiento de escogencia de candidatos, todo con violación de los principios democráticos y de normas legales y estatutarias. De ello resultó que se escogió a la señora Betancourt de L. como cabeza de lista para el Concejo del Distrito Capital sin que se hubiera reunido la Convención
Distrital, por decisión de “un comité de aplausos” que, además, dio plenos poderes a aquella para escoger a los restantes miembros de la lista. La así confeccionada fue inscrita el 24 de agosto de 1994 con el aval que atrás se reseñó. También da cuenta el actor que la Convención Nal. del Movimiento eligió nuevos directivos a nivel nacional, cuya inscripción rechazó el Consejo Nal. Electoral con la Resolución número 414 de 27 de octubre de 1994. Finaliza señalando que el acta de escrutinio para la elección de concejales de Santa Fe de Bogotá se efectuó el 7 de noviembre de 1994, contabilizando los votos depositados por la lista que encabezó la señora Regina Betancourt de L. y que se inscribió con violación de las siguientes normas: Constitucionales: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 40, 95, 107, 108, 110, 228, 230 y 237. Del C.C.A. los artículos 84, 223 (modificado por el 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988), 226, 227 y 229. De la Ley 130 de 1994 los artículos 1º, 6º, 7º y 10 en relación con los Estatutos del Movimiento Unitario Metapolítico. Particularmente fundamenta la demanda en las causales 4 y 5, artículo 17, de la Ley 62 de 1988 y en las generales del artículo 84 del C.C.A. en concordancia con los preanotados preámbulo y cánones constitucionales.
El concepto de la violación, además de precisar lo anterior, expresa: “En los hechos 29 a 48 de esta demanda se dejó relatado de qué manera el Movimiento Unitario Metapolítico no actuó dentro de un marco jurídico para escoger sus candidatos para el Concejo Distrital, porque violó sus propios estatutos al no respetar la competencia de las autoridades distritales internas del Movimiento para organizar la convención Distrital de Santa Fe de Bogotá, que era la autoridad interna que tenía que estudiar –y decidir– sobre esa materia. Quedó claro, en las explicaciones dadas como soporte fáctico de la demanda, que la Junta Nacional del Movimiento usurpó la competencia de las autoridades internas del orden distrital para ese efecto y en tal sentido la selección de esa lista no se ajustó a los preceptos jurídicos que regían en ese momento. Visto desde otro ángulo, la Constitución Política, en su artículo 108, inciso sexto, preceptuó que la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos, y para ese efecto la Ley 130 de 1994 estableció que los partidos y movimientos políticos funcionen conforme a sus propios estatutos” porque es la forma “seria” de actuar en una organización de esta índole, luego toda violación estatutaria en ese aspecto, le quita seriedad a la inscripción, la torna ilegal y finalmente violatoria de la Constitución Política. La misma Carta dice que la “inscripción” de los candidatos deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien éste delegue. En el caso de esta demanda se violó de varios modos ese mandato (sic)
fundamental, porque el “respectivo” representante legal es aquel a quien le corresponda la competencia para actuar en un determinado asunto. Lo que quiere decir que el “respectivo” representante legal en los asuntos distritales es el que conforme a los estatutos tiene la competencia de actuar en el orden distrital. En el caso propuesto en este libelo, ya explicó cómo se usurpó la competencia de las autoridades distritales internas del Movimiento Unitario Metapolítico en cuanto al procedimiento utilizado para decidir sobre las personas que serían los candidatos para el concejo distrital y en cuanto a la inscripción mismo, que fue el acto en el que eficazmente se concretó la violación del orden jurídico ya denunciada. Por lo tanto, tal inscripción es nula. Por otra parte, también se violó el ordenamiento jurídico colombiano por parte de la Dirección Nacional, la Junta Directiva Nacional, la Coordinación Nacional y el Tribunal de Honor (Consejo de Control de Etica) del Movimiento Unitario Metapolítico cuando exigió a los aspirantes a integrar la lista de candidatos al concejo distrital que firmaran un compromiso, como el transcrito en el hecho 36, en el que asumían el compromiso de violar las normas jurídicas. En efecto; las disposiciones citadas en el cargo prohíben: A) Vulnerar la libertad de afiliarse o retirarse de los partidos o movimientos políticos, como lo establece expresamente el artículo 1º de la Ley 130 de 1994, cuyo contenido resulta en contraposición con lo que establece el compromiso expresado en el literal g) de la Carta que obligaban a firmar a los aspirantes.
B) Someterse a voluntad diferente de su propia autonomía individual, dentro de los límites del ordenamiento jurídico, por lo que no se les podía obligar a los aspirantes a seguir las directrices y parámetros políticos de ninguna persona, así ella sea “la ideóloga” Regina Betancourt de Liska. C) Atentar contra su propia dignidad, violando la prohibición a quienes desempeñan funciones de que paguen una parte de sus sueldos u honorarios a los partidos o movimientos políticos, señalándoles tanto su oportunidad como su magnitud, por quedar vinculadas al ejercicio de la función pública, violando así el contenido del artículo 110 de la Constitución Política. ... Por ese motivo, para rescatar el Estado de Derecho, debe declararse que con la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital hubo violación al derecho que regula la actividad política dentro de ese movimiento y por lo tanto tal inscripción es inconstitucionalidad. Y también es ilegal, porque desconoce el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 que establece que el funcionamiento de los partidos y movimientos “se regirá” imperativamente “por lo establecido en sus propios estatutos”. No podría comprenderse que la violación de los estatutos de un partido o movimiento político que deben ser respetados por mandato legal que se concreta en la inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Bogotá (que se escogió sin llevarse a efecto la Convención Distrital) quedara impune pues eso ocurriría si no se anulan los escrutinios para ordenar que en los nuevos no se computen los votos depositados por la lista inscrita en esas condiciones.
... Al Estado computar los votos por la lista ilegalmente inscrita, por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que se han dejado expuestos, no se hace efectivo el orden jurídico general, ni particularmente el derecho que tienen los integrantes de los partidos y movimientos políticos que participaron en las elecciones, puesto que se contabilizaron los votos de los candidatos que en forma ilegal integraron e inscribieron la lista de marras. Finalmente, el representante legal a nivel nacional del Movimiento Unitario Metapolítico autorizó a cuatro personas para que dieran el aval para la inscripción de la lista ilegalmente conformada, para ese aval lo otorgó una sola persona, desconociendo que la autorización era para que la función la ejercieran los cuatro delegados y no uno solo”.
2. El abogado Jaime Rafael Pedraza solicita se lo tenga como parte coadyuvante.
La solicitud de nulidad la sustenta en el hecho de que el acto declaratorio de la elección se produjo el 30 de octubre de 1994 en tanto los escrutinios apenas concluyeron el 7 de noviembre siguiente. Plantea, además, contra la elección de la señora Betancourt de Liska, la causal de inhabilidad del artículo 28, ordinal 4 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, a más de la causal del artículo 43, ordinal 8 de la Ley 136 de 1994.
3. Mediante apoderado la señora Regina Betancourt de Liska rechazó la coadyuvancia del Doctor Pedraza Vanegas, lo cual le fue denegado con auto de 30 de marzo de 1995 (fl. 276).
También contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y proponer,
como excepciones, las que denominó de “Pleito Pendiente”, “Falta de jurisdicción y competencia”, “Caducidad” y la genérica que resulte probada.
4. El ciudadano Augusto Ramón Chaves también solicitó se lo tuviera como parte coadyuvante.
III. La sentencia recurrida Luego de dar por no probadas las excepciones propuestas en los dos procesos acumulados, examinó el a quo por separado los fundamentos legales de las pretensiones para concluir, respecto de la demanda propuesta por Luisa del Río Saavedra, que no se dan en el acto acusado las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y subrogado por el 17 de la Ley 62 de 1988.
Considera, por lo que atañe a la causal 4 en cita, que en el escrutinio de los votos para Concejo del Distrito Capital correspondientes a las elecciones del 30 de octubre de 1994, la comisión escrutadora aplicó con toda precisión el sistema del cuociente electoral adoptado en el artículo 263 de la Constitución Política; y en cuanto respecta a la del numeral 5 de la norma, que sin duda la candidata Regina Betancourt de Liska reúne las calidades o requisitos c
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