CE-SEC5-EXP1996-N1497A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1497A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Contra sentencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos. Recurso extraordinario de súplica frente a sentencias de la Sección Quinta / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente Mediante la aludida sentencia No. C-05 del 18 próximo pasado, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del Art. 231 del C.C.A., subrogado por el Art. 6o de la ley 14 de 1988, disposición que preveía la improcedencia de recursos “contra la sentencia de la sección quinta..." en contencioso electoral; pero la Corte Constitucional dispuso que la inexequibilidad declarada solo produciría efectos respecto de las sentencias que profiriera esta Sección a partir de la notificación de dicho fallo, efectuada mediante edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación el 1° de febrero en curso y desfijada el día 5 siguiente, fecha a la cual debe tenerse por efectuado el acto de comunicación procesal. De allí resulta la improcedencia del recurso de súplica extraordinaria interpuesto en el caso de autos, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida el primero de febrero de 1996, es decir, con anterioridad a la notificación del ameritado fallo de inexequibilidad.- FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 INCISO 2 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1497
Actor: JAIME RAFAEL PEDRAZA Y LUISA DEL RÍO SAAVEDRA
Demandado: CONCEJALES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., PERÍODO
1995-1997 El apoderado principal de la demandante Luisa del Río Saavedra interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de febrero 1 del año en curso, mediante la cual esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación confirmó la sentencia que profirió el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha septiembre 25 de 1995, denegatoria de las pretensiones en los procesos acumulados relacionados con la solicitud de nulidad de la elección de concejales de Santafé de Bogotá, D. C. para el período 1995 - 1997.- Luego de transcribir jurisprudencia que estima contrariada y apartes del fallo que impugna, sostiene la procedencia del recurso por inaplicación del artículo 6o. de la ley 14 de 1988, por cuanto la violación de la constitución se dió con la expedición de esa norma y no a partir de la sentencia No. C-005 del 18 de enero del año en curso de la H. Corte Constitucional.
Para decidir SE CONSIDERA: Mediante la aludida sentencia No. C-05 del 18 próximo pasado, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo del Ar t. 231 del C.C.A., subrogado por el Art. 6o de la ley 14 de 1988, disposición que preveía la
improcedencia de recursos “contra la sentencia de la sección quinta..." en contencioso electoral.- Pero la H. Corte Constitucional dispuso que la inexequibilidad declarada solo produciría efectos respecto de las sentencias que profiriera esta Sección a partir de la notificación de dicho fallo, efectuada mediante edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación el 1o. de febrero en curso y desfijada el día 5 siguiente, fecha a la cual debe tenerse por efectuado el acto de comunicación procesal. De allí resulta la improcedencia del recurso de súplica extraordinaria interpuesto en el caso de autos, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida el primero de febrero de 1996, es decir, con anterioridad a la notificación del ameritado fallo de inexequibilidad.- Por lo demás, una vez producido el fallo de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional no es procedente solicitar la inaplicación de la norma por excepción, pues se da el fenómeno que Copete Lizarralde denominó preclusión de la excepción ( Lección de D. Constitucional - Ediciones Lerner - 3a. Edición, Pág. 246). En efecto, si la disposición fue declarada exequible, se debe cumplir por todos; y si inexequible, ya no existe norma a inaplicar.- En el caso de autos, la citada Corporación que decide definitivamente sobre los actos sometidos a su jurisdicción, señaló la fecha a partir de la cual procede el recurso que la disposición declarada inexequible prohibía, resolución que debe respetarse por ser integrante de la parte dispositiva del fallo.- Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta RESUELVE: Deniégase, por improcedente, el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante Luisa del Río Saavedra contra la sentencia fechada a 1 de febrero de 1995.- Cópiese y notifíquese.
Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MARIO ALARIO MÉNDEZ Ausente con excusa
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario