CE-SEC5-EXP1996-N1498
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1498
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ALCALDE - Inhabilidades / NULIDAD ELECTORAL - Causales / INHABILIDAD DE ALCALDE – Prestación de servicios médico asistenciales por contrato La nulidad del acto de elección del Doctor Jesús Alberto Mosquera Pera como Alcalde del Municipio de Quibdó (Chocó) para el período de 1995-1997, se fundamenta en el hecho de haberse éste desempeñado como contratista de varias entidades de la administración, prestando servicios médicos asistenciales y además, ser socio de Aprosalud del Chocó Ltda. y Drogas Yescagrande Ltda.. En síntesis, siendo las solicitudes de exámenes, médicos u “órdenes de prestación de servicios”, actos realizados en desarrollo de contratos no demostrados en el proceso, por cuya razón se ignora la fecha de celebración, siendo ésta la que confrontada con la inscripción determina la inhabilidad, este cargo no tiene vocación de prosperidad. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contratos a través de sociedad / INHABILIDAD DE ALCALDE – Socio de sociedad contratista. Levantamiento del velo corporativo / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Requisitos para que se configure inhabilidad por el celebrado por socio a través de sociedad / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Levantamiento del velo corporativo para establecer intervención de socio en celebración de contrato El segundo cargo se hace consistir en que la firma Aprosalud Ltda. celebró contrato de prestación de servicios de salud, con el Instituto de Seguros Sociales del Chocó y con la Caja de Previsión Social del municipio de Quibdó durante el
término de vigencia de la inhabilidad legal; concretamente por ostentar el demandado la calidad de socio en ambas sociedades y estimarse que en esta condición celebró a través de las sociedades o intervino en la celebración de esos contratos. Respecto a este cargo la jurisprudencia de la sección ha venido sosteniendo que la inhabilidad deprecada, solo puede darse con la intervención personal del demandado en la celebración, posición asumida en diferentes fallos; criterio cimentado en el artículo 98 del inciso 2 del C de Ccio., según el cual “La Sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Pero es conveniente observar que la jurisprudencia tomada como guía u orientación en los varios pronunciamientos emitidos en relación con asunto similar al aquí debatido, no mira el citado precepto como un concepto absoluto, ni en su aplicación en materia electoral le da alcance distinto al de la intervención personal, puesto que de su mismo contexto es lo que en principio se deduce. Ahora siendo la jurisprudencia conforme al artículo 230 de la C.N., un criterio auxiliar de la actividad del Juez, en su desarrollo debe adecuarse a las circunstancias cambiantes que tienden a modificarla o complementarla. Es indudable que los precedentes criterios, el que constituye perspectiva jurisprudencial en esta sección, debe ponerse acorde con el sentado por la Sala Plena, en el sentido de que la forma de intervención en la celebración de contratos para efectos del artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, también puede darse por el demandado a través de la persona jurídica de
la que es socio, cuando esta se constituye para burlar la prohibición consagrada en dicho precepto pues siendo este el propósito desaparece la personalidad jurídica de la sociedad, pudiéndose llegar hasta los individuos que la componen, en búsqueda de la verdad, labor que corresponde al juez y para desentrañarla, no debe basarse únicamente en la confrontación de las partes en el contrato, sino que el estudio deberá comprender todas las circunstancias que permitan establecer cualquier acto de intervención que se relacione con el socio demandado y la correspondiente entidad estatal, como por ejemplo la actuación de soslayo ante éstas para obtener privilegios, escudado en que la legalización de esos actos se hacen para la Sociedad a través de su representante sin que esa participación influyente del socio quede registrada en el contrato, resoluciones de reconocimiento, cuenta de cobro, órdenes de pago, etc., pero que en de últimas y dada la finalidad del ente el beneficiado es aquel. Analizada la prueba recauda se deniegan las pretensiones de la demanda. Consecuente con los anteriores predicamentos y ante la no prosperidad del cargo, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial en sentencia de veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Exp. AC - 1500, Sala Plena, Ponente: Dolly Pedraza de Arenas, relativa a la relación de una persona jurídica y sus socios al momento de la celebración de un contrato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 136 DE
1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98
INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1498
Actor: REINALDO CHAVARRO BURITACA
Demandado: JESÚS ALBERTO MOSQUERA PEREA - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE QUIBDÓ (CHOCÓ), PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que dio prosperidad a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Acción. El ciudadano Reinaldo Chavarro Buritaca obrando en su propio nombre, demandó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo alcalde de Quibdó para el período de 1995 - 1997 al Doctor Jesús Alberto Mosquera Perea. FUNDAMENTOS DE LA ACCION La Sala los resume así: El Doctor Jesús Alberto Mosquera Pera se desempeño como contratista de la Administración al servicio de varias entidades, de distintos órdenes administrativos, prestando servicios médicos y de laboratorio radiológico en el municipio de Quibdó, mediante contratos que se constituyeron durante el término de un año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura para la alcaldía. En este orden viene prestando servicios médico-asistenciales a los empleados del INCORA Regional Chocó.
Además, es socio de la firma “Asociación de profesionales para la salud del Chocó Ltda”, quien celebró el contrato número 325 de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el Instituto de los Seguros Sociales para ser prestado los servicios en Quibdó por valor de cinco millones de pesos / cte. ($5.000.000.oo), e igualmente celebró contrato prestación de servicios con la Caja de Previsión Social del mismo municipio, según certificación expedida por el Director de la entidad. Aprosalud Ltda, que es la sigla de la sociedad presta servicios médicos a la Policía Nacional del Departamento del Chocó, en la ciudad de Quibdó, por cuyo concepto se le pagó entre agosto de 1993 y octubre de 1994 trescientos setenta mil doscientos veintiocho pesos ($370.228.oo) según certificación expedida el diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El demandado también es socio de la firma Drogas Yescagrande Ltda., que tiene contratos de suministro y compraventa de drogas, con algunas entidades públicas, cuyas obligaciones recíprocas se cumplen en la ciudad de Quibdó. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Indica el actor que el acto impugnado es violatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no solo el doctor Mosquera Pera como persona natural, sino también la sociedad de la cual es socio, tiene contratos celebrados con entidades estatales dentro del término de inhabilidad previsto en la norma, con ejecución en el municipio de Quibdó.
“Dichos contratos, en su mayor parte, que se constituyen y perfeccionan cada vez que dichas entidades les envían paciente a él a las sociedades de que hace parte se ocupan de prestarles servicios médicos asistenciales y de laboratorio cuyos costos luego facturan a las respectivas entidades y reciben de éstas el pago correspondiente...”. CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folio 58 del cdno. ppl., memorial suscrito por el apoderado del demandado en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, alegando no ser cierto que su mandante haya desempeñado como contratista de la administración durante el término de inhabilidad señalados en la disposición invocada; además que los contratos estatales deben constar por escrito. Acepta la calidad de socio que se le endilga a su mandante pero advierte que la presunta inhabilidad solo se predica de quien contrata a nombre de la sociedad y él no es ni representante legal ni apoderado de esas sociedades. Dice que las pretensiones de la demanda de causa o razón de mérito y en sentido formula excepción de fondo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó con fecha de veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 583 y s.s. del cuaderno ppl), declaró la nulidad del acto impugnado. Los aspectos fundamentales del fallo en relación con la prueba de la causal de inhabilidad son del siguiente contenido: “Las entidades relacionadas a lo largo del expediente, enviaron certificaciones sobre la no existencia de contratos de prestación de servicios ni con el Doctor Jesús Alberto Mosquera Perea, ni con las
firmas Aprosalud Ltda y Drogas Yescagrande Ltda., en consecuencia no remitieron al Tribunal contrato formal alguno, solo órdenes de pago y órdenes de servicio, las que ellos llaman órdenes médicas o remisiones o boletas de servicios u órdenes de prestación de servicios médicos que son entregados al beneficiario o afiliado a fin de que profesional de la medicina allí indicado, el candidato elegido, o las firmas prestatarias del servicio de salud «Policlínico Aprosalud Ltda.» y de Drogas y Medicamentos «Drogas Yescagrande» lo atienda, también solicitudes de examen de laboratorio, relación de medicamentos despachados etc. (folio 64 a 76, 144 a 527 del cdno ppl y folio 1 a 499 del cdno 2). Y continua el a quo: “Insisten estas actividades que al citado profesional se le venían cancelando servicios desde mucho tiempo atrás, así aparezcan órdenes de pago y órdenes de servicio a su favor durante el período de la inhabilidad pero no fue posible determinar la fecha cierta y exacta en la cual se inscribió en esas entidades, la fecha con estas características en la cual se plasmó desde tiempo atrás, el acuerdo de voluntades en relación con el objeto del servicio, la forma de prestación, el valor y el plazo, pues según la formalidad de contratación acostumbrado parece ser por tiempo indefinido hasta el retiro voluntario del médico o la cancelación de la inscripción por parte de la entidad contratante”. Más adelante y luego de no encontrar respuesta a una serie de interrogantes que se formula, el Tribunal da por probada la causa de inhabilidad sobre la base
de los siguientes planteamientos: “La Sala observa que durante el período de inhabilidad son visibles en el expediente para tomar como solo unos ejemplos, documentación expedida por la Caja de Previsión Nacional del municipio de Quibdó donde solicita al Doctor Jesús Alberto Mosquera Perea la prestación de servicios profesionales y solicitudes de exámenes de laboratorio (folios 67 a 89, 94 a 123 cdno No. 2) emanada del Departamento de Policía del Chocó, relativa a solicitud de prestación de servicios (folios 149 a 155, 159 167, cdno No. 1) obtenida en la Inspección Judicial practicada en las dependencias de la pagaduría, emanada del INCORA, boletas de servicio (folios, 219 y 220, 224, cdno, No.1) lo que permite a la Sala afirmar como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), expediente 0459, Consejero Ponente Doctor Jorge Penen Deltieure. Actor: Wilmar González Cruz, y de cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), expediente 0794, Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Actor: Luz Stella Nieto Agudelo, cuando se expresa que, ante la informalidad del mecanismo de contratación de los servicios de salud, «cada orden de servicio» o de solicitud de prestación de esos servicios o boletas de servicios dirigidas al Doctor Jesús Alberto Mosquera Pera, «constituye por sí un contrato...»”. Finalmente da por establecido contratos de prestación de servicios, celebrados entre Aprosalud Ltda. a través de su representante legal y varias
entidades estatales estimándose que la inhabilidad consagrada en el numeral 5 de la Ley 136 de 1994, se pueden predicar del demandado no solo como persona natural, sino como socio de la persona colectiva de salud, ya que en esta última condición intervino en tal celebración en interés propio como socio que iba a tener utilidades de dicha negociación y en el de terceros, intervención que se configura cuando impartió su autorización para que el gerente suscribiere el contrato. EL RECURSO DE APELACION En el acto de notificación personal del fallo (folio 601 vto.) el demandado lo apeló y en escrito visto a folio 637 y ss., el apoderado sustituto (sustitución vista a folio 244) hizo uso de ese mismo derecho, aduciendo que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa en el sentido de que las vinculaciones contractuales datan con cada una de las entidades prestatarias desde el año de 1990 como bien se halla probado. En cuanto a la inhabilidad como socio de Aprosalud Ltda., y de Drogas Yescagrande, reitera el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado a este respecto. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado sustituto del demandado como el actor alegaron de conclusión (folio 723 y s.s.), reiterando los puntos de vista sostenidos a lo largo del proceso, las consideraciones de una u otra parte serán analizados en su oportunidad. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Novena Delegada en el concepto de rigor expresa: “De acuerdo con lo firmado en el Tribunal en la sentencia recurrida, esta
agencia del Ministerio Público observa que en el expediente obra certificaciones expedidas por las diferentes entidades públicas en las cuales se da cuenta de la no existencia de contratos de prestación de servicios ni con el Doctor Jesús Alberto Mosquera Pera, ni con las firmas de las cuales él es socio, Aprosalud Ltda, y Drogas Yescagrande, pero si obran en el expediente órdenes de pago y órdenes de servicio, que las mencionadas entidades estatales denominan órdenes médicas o remisiones en órdenes de prestación de servicios médicos que son entregadas al afiliado para que el médico allí indicado lo atienda. El anterior material probatorio le permite deducir a esta Agencia del Ministerio Público que si existen órdenes a nombre del Doctor Jesús Alberto Mosquera Perea por la prestación de servicios médicos es porque existió un acuerdo de voluntades, así no conste por escrito”.
Más adelante agrega: “en términos generales siempre que exista contrato para efectos de tipificar la causal de inhabilidad será necesario probar la fecha de celebración del contrato, pero en casos como el presente en donde las entidades públicas certifican no haber materializado el contrato pero a la vez aportan prueba de la existencia de la prestación de un servicio (órdenes de remisión) y del pago del mismo (órdenes de pago), forzoso es concluir que esas órdenes de remisión perfeccionan y constituyen el contrato cuando el médico a quien va dirigida la orden consciente en prestar el servicio, situación que se da plenamente si se tiene en cuenta que estamos frente a un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que se perfecciona cuando una de las partes se obliga a prestar un
servicio y la otra a pagar una suma de dinero por ese servicio y aún sin haber convenido el precio (art. 2054 C.C.). ”Aceptar en casos como el presente que no existe contrato formalmente celebrado a pesar de las pruebas sobre la prestación de un servicio, el pago por la prestación del mismo y que en consecuencia no existe causal de inhabilidad es permitir que se desconozca la voluntad del legislador. ”Ahora bien dentro de los anteriores planteamientos encontramos que durante el año anterior a su inscripción —veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) a veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) —. Efectivamente el hoy elegido atendió pacientes remitidos por entidades públicas, en otros términos celebró contratos durante tal período, como consta a folios 67 a 89 - 94 a 123 cuaderno 2 de pruebas”. Respecto a los contratos celebrados por las sociedades de las cuales el demandado es socio, comparte la jurisprudencia de la Corporación en ese sentido vigente. CONSIDERACIONES La excepción propuesta por el apoderado de el demandado denominada “falta de causa o razón de hecho y de derecho en la pretensiones de la demanda”, está basada en hechos que constituyen motivo del examen de fondo, o sea si los aspectos fácticos alegados por el actor fueron demostrados regular y oportunamente en el proceso haciendo operante la norma invocada, por ello sin dilaciones se procede a ese estudio. La nulidad del acto de elección del Doctor Jesús Alberto Mosquera Perea como alcalde del municipio de Quibdó (Chocó), para el período de 1995-1997, se
fundamenta en el hecho de haberse éste desempeñado como contratista de varias entidades de la administración, prestando servicios médicos asistenciales y además, ser socio de Aprosalud del Chocó Ltda. y Drogas Yescagrande Ltda., firmas que igualmente contrataron servicios de salud con la administración. Se aduce que tal acto transgrede el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994 que es del siguiente tenor: “Artículo 95. Inhabilidades: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...) 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicos en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. La violación del canon legal de parte de dos supuestos: a) haber sido el demandado contratista de varias entidades de la administración y b) tener la calidad de socio de dos firmas colectivas que contrataron con ella; actitudes que según la demanda se presentaron dentro del término de inhabilidad. Ante todo debe precisarse cuales son las entidades estatales en las que el doctor Jesús Alberto Mosquera Perea, prestó sus servicios como contratista, ya que ni en los hechos ni al explicar el concepto de violación, el de mandante las señala Acogiendo de manera integral el texto introductorio para este efecto, es el capítulo de pruebas del cual se deduce que las entidades son:
1. Municipio de Quibdó.
2. Caja de Previsión Social de este municipio.
3. Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) Regional Chocó.
4. Instituto de Seguros Sociales del Chocó.
5. Policía Nacional Seccional Chocó.
6. Caja de Previsión Social Universidad Tecnológica Diego Luis Córdoba con sede en Quibdó.
7. Caja de Previsión Social del Magisterio.
8. Caja de Previsión Social de Telecom.
Precisado el punto, considera la Sala que el paso a seguir, es el de establecer si al proceso se allegó prueba de los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandado con las entidades prestatarias antes relacionadas, habida cuenta de que es la fecha de su nacimiento uno de los extremos llamados a determinar la existencia de la inhabilidad consagrada en el precepto citado, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corporación. Las etapas posteriores de ejecución y cumplimiento, no son puntos de partida para establecer, frente al otro extremo que es la fecha de la inscripción del candidato, la causal que impide obtener la investidura del alcalde. En este aspecto es claro el Tribunal al expresar que las entidades relacionadas a lo largo del expediente, enviaron certificaciones sobre la inexistencia de contratos de prestación de servicios con el demandado, remitiendo solo órdenes de pago y órdenes de servicio médico al profesional de la medicina allí indicado, la que se le venían cancelando desde mucho tiempo atrás al período de inhabilidades. Concluye que no fue posible determinar la fecha cierta y exacta del acuerdo de voluntades en relación no con el objeto del servicio, forma de prestación, valor y plazo de los contratos, sin embargo, consideró seguidamente que las órdenes
de prestación de servicios de salud, constituyen cada una de ellas y de por sí un contrato, dando por acreditado que durante el tiempo de la inhabilidad el demandado prestó a las entidades determinadas en el proveído, sus servicios profesionales de salud, hallándole incurso en aquélla. Pone como ejemplo las expedidas por las siguientes entidades: Caja de Previsión Social del municipio de Quibdó (folios 67 a 89 y 94 a 123 cuaderno 2); Departamento de Policía Nacional del Chocó (folios 149 a 155 y 159 a 167 cuaderno 1) e INCORA (folios 219 y 220, 224 a 234 cuaderno 1). La Sala no comparte el alcance que el a-quo da de manera general a las órdenes de servicios médicos acreditados en este caso elevándolas a la categoría de contratos individuales, estima que esos documentos no pueden tener esa connotación, puesto que no reúnen los presupuestos mínimos para así considerarlos, ni siquiera contienen el nombre del supuesto contratista ni de su firma indudablemente obedecen ellos a un previo acuerdo que necesariamente debe existir, entre la correspondiente entidad y el médico que presta el servicio en su especialidad, en desarrollo del cual se compromete a atender a los afiliados del respectivo sistema de salud, a través de órdenes que cumplen no solo función de comprobación de la afiliación del usuario del servicio médico por este requerido, sino de soporte para el pago acordando por el servicio. Las cuentas y órdenes de pago consecuenciales a las órdenes de servicio, constituyen como estas actos propios de la ejecución y cumplimiento del contrato, no es lógico pensar que sin un previo acuerdo respecto al precio y forma de pago,
además de otros aspectos en materia de obligaciones recíprocas, se hayan en el evento sub examine los servicios médicos acreditados. Esta apreciación encuentra respaldo en lo siguiente:
1. La Caja de Previsión Social del municipio de Quibdó en oficio número 381 de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 13 cdno. 2), informa al Tribunal en su ordinal 1, que no existe contratación directa con el demandado. Aduce que en la práctica en cuanto a los servicios de salud “permite que cada afiliado indique el profesional por quien ha de ser atendido, para lo cual previa concertación del profesional y el afiliado la Caja hace entrega a éste de una orden de prestación de dicho servicio y se agrega más adelante: “conviene aclarar que de conformidad con la explicación dada en el ordinal 1 (uno) de este oficio, este profesional, le venía prestando a los afiliados de la entidad, los servicios mediante órdenes de servicio, desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) ”.
En principio, la entidad señala que el acuerdo lo celebra el médico en relación con el afiliado lo que descartaría de plano la acusación porque se excluye la entidad como parte contratante pero el hecho de afirmarse que el médico venía prestando sus servicios desde el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), da a entender inequívocamente la existencia de un convenio para prestar mediante solicitudes de exámenes y no propiamente órdenes de servicios médicos a los afiliados desde esa fecha, cuya
contraprestación o pago está demostrado. Convenio que bien pudo ser verbal dado que la consensualidad es una de sus características, como claramente se indica en sentencia del 27 de agosto de 1992 dictada en el expediente No. 0519 con ponencia del Doctor Amado Gutiérrez Velázquez.
2. Respecto al INCORA, en el oficio No. 271 del cuatro (4) de agosto de 1995 visto a folio 1 del cuaderno 2, se dice que para cumplir con la asistencia médica a sus empleados, el instituto hace una inscripción de médicos especialistas para que ejerzan esa labor. Inscripción mediante la cual y previos los requisitos señalados en el pertinente reglamento, se comprometen a prestar servicios bajo unas tarifas establecidas y de acuerdo con las disponibilidades del tiempo y horario de consulta. Ese compromiso asumido por el médico, constituye ni más ni menos un contrato para desarrollar las cláusulas impuestas y entendiéndose vigente desde el año 1992 según certificado que obra a folio 64, ha debido acreditarse mediante los medios probatorios legales.
3. La Caja de Previsión Social Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba a través de la gerencia en oficio 380 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 403 s.s. cdno. 2) informa al Tribunal que la entidad tiene dos mecanismos para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados: a) por contrato hora mes para los médicos generales y odontólogos y b) para el caso de los médicos especializados en la práctica estos servicios se prestan a través de órdenes médicas por acuerdo verbal en
ocasiones y cuando la disposición de especialistas lo permite los mismos afiliados recomiendan a éstos, el valor de los servicios es de acuerdo a tarifas preestablecidas. En relación con el punto b) aclara que durante el lapso comprendido entre el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la institución no ha suscrito contrato alguno con el Doctor Jesús Alberto Mosquera Perea, pero si autorizó órdenes de servicios especializadas para este profesional. De acuerdo a este documento en el caso del demandado por ser médico especialista, se celebró “acuerdo verbal” para la prestación del servicio, el que debería desarrollarse en etapas posteriores a través de órdenes, o sea que estando supeditada estas órdenes al acuerdo, caprichosamente no puede endilgárseles la calidad de contratos individuales o independientes. Este aspecto, adquiere claridad suficiente cuando en el mismo documento se aclara el punto b), pues se precisa que entre el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la institución no suscribió contrato con el demandado, “pero si autorizó órdenes de servicios”, es decir, la entidad diferencia las dos (2) etapas: la de celebración y la de cumplimiento, siendo la primera anterior al veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), como bien se deduce del mismo oficio cuando señala a folio 404 del cuaderno 1: “Es importante aclarar
que el profesional en mención viene prestando este tipo de servicios a la institución mucho tiempo atrás”.
4. El Departamento de Policía del Chocó a folio 391 del cuaderno , 2 envió al Tribunal el oficio No, 383 del 01 - 08 - 95, informando que entre esta Institución y el Doctor Mosquera Perea no existe contrato de salud, pues el mecanismo utilizado es mediante órdenes de servicio al funcionario que esté en oferta en elmedio, los valores están tasados por medio del Instituto de los
Seguros Sociales. Se agrega que “no se realizó contrato normal en atención a que los servicios prestados obedecen a una necesidad sentida a los servicios especial (sic) del segundo nivel se le cancelaron unos servicios ocasionales y eventuales. Cuando se hace referencia a la no realización de “contrato normal”, entiende la Sala el lleno de las formalidades plenas, pero es evidente que sobre los servicios “ocasionales y eventuales” se debió pactar entre la institución y el médico desde el año de 1992 a partir del cual aparecen las cuentas de cobro y órdenes de pago según consta en la Inspección judicial obrante a folio 148. En síntesis, siendo las solicitudes de exámenes, médicos u “órdenes de prestación de servicios”, actos realizados en desarrollo de contratos no demostrados en el proceso, por cuya razón se ignora la fecha de celebración, siendo ésta la que confrontada con la de inscripción determina la inhabilidad, este cargo no tiene vocación de prosperidad, y así deberá decidirse en desacuerdo con la Procuradora Delegada quien considera que en términos generales siempre que exista contratos para efectos de tipificar la causal de inhabilidad, será
necesario probar la fecha de celebración, pero en casos como el presente en donde las entidades públicas certifican no haber materializado el contrato pero a la vez aportan prueba de la prestación de servicios (órdenes de remisión), y del pago del mismo (órdenes de pago), a su juicio se perfecciona el contrato cuando el médico consiente en prestar el servicio, situación que se da por tratarse de un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo, planteamientos que reitera la Sala no compartir, dada además su generalidad, pues para definir sin un documento constituye por sí un contrato, debe éste examinarse en concreto para deducir esa posibilidad de acuerdo a su contenido, así sea este mínimo. De otra parte, no es válido el argumento del Tribunal al dar valor de contratos per se a las órdenes de servicio, apoyándose en las sentencias del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), expediente 0457 y del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) expediente No. 0794 proferido por la corporación. Las situaciones analizadas en esos dos casos, difiere de las que motivan este estudio, pues el primero se refiere a órdenes para trabajo ocasional o transitorio, con las siguientes especificaciones: Para prestación de servicios, número de la orden de trabajo, clase de trabajo, lugar del mismo, imputación presupuestal, valor total, forma de pago previa entrega a satisfacci
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