CE-SEC5-EXP1996-N1499
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1499
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia. Causales de reclamación no son causales de nulidad electoral / ACTAS DE ESCRUTINIO – Imposibilidad de alegar causales de reclamación como causales de nulidad Desde la vigencia de la ley 62 de 1988 las causales de reclamación prescritas en el artículo 192 del Código Electoral no son de nulidad electoral; en efecto el artículo 65 de la ley 96 de 1985 subrogó el artículo 223 del Decreto 01 de 1984, para disponer como causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral. “... 6. Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el articulo 42 de esta ley". Ese artículo 42 de la ley 96 había refundido en un solo texto los artículos 152 de la ley 28 de 1979 y 31 de la ley 85 de 1981, previsión que a su vez reprodujo el Código Electoral en su artículo 192; pero el artículo 17 de la ley 62 de 1988 sustituyó el citado numeral 6 del artículo 223 del C.C.A. desapareciendo la previsión concerniente a que las causales de reclamación lo eran de nulidad electoral. De allí se desprende que carece de toda relevancia la invocación que hace el actor del numeral 11, artículo 42 de la 96 de 1985 para efectos de demandar la nulidad de actas de escrutinio de distintos municipios del Chocó y la departamental suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para declarar la elección de diputados a la Asamblea de ese
Departamento porque dicha norma no tiene alcances nulatorios electorales. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia / COMPAÑERO PERMANENTE - Actuación como jurado de votación no configura nulidad de votos / ACTA DE ESCRUTINIO – La anulación de votos procede cuando el jurado de votación tiene la condición de cónyuge pero no cuando se trata del compañero permanente La previsión del numeral 6° del precitado artículo 17 de la ley 62 de 1988, actual artículo 223 del C.C.A., contempla el supuesto jurídico de la nulidad de los votos del candidato o candidatos de elección popular cuando sus cónyuges parientes, en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil, actúen como jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadoras. No comprende la previsión el caso del jurado votación o miembro de comisión escrutadora que no sea cónyuge sino compañera permanente del candidato. De allí la inconformidad del apelante con lo argumentado en el fallo del a-quo, en cuanto Zila Rosa Cuesta con el demandado Milton Eleazar Moreno Lemos no tiene ninguna relevancia, precisamente porque solo de existir vínculo matrimonial entre ellos se podía dar la causal de nulidad alegada siempre que se acreditara que la mencionada Zila Rosa es pariente, en segundo grado del consanguinidad, con el señor Rafael Cuesta Ledezma, de quien se afirma actuó como jurado en la mesa No. 1. de la cabecera municipal de Bagadó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 / LEY 96 DE 1985 –
ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C, veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1499
Actor: LUCAS GIL IBARGUEN Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha septiembre trece (13) de 1995, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Chocó denegó la nulidad del acto declaratorio de la elección de diputados a la Asamblea Departamental del aludido ente territorial y las demás pretensiones de la demanda, que contra dicho acto administrativo instauró el también candidato a la mencionada corporación de elección popular señor Lucas Gil Ibarguen.
A N T E C E D E N T E S:
I. De la demanda.
Solicita el actor se declare nulo el acto administrativo declaratorio de la elección de diputados a la Asamblea Deptal. del Choco para el período legal 1995 1997, contenido en acta suscrita por los delegados del Consejo Nal. Electoral con fecha noviembre 6 de 1994, particularmente en cuanto declaró elegido al señor
Milton Eleazar Moreno Lemos; que por consecuencia de esa nulidad se ordene la práctica de nuevos escrutinios "...y se declare elegido al candidato cuyo número de votos sean suficientes para alcanzar un escaño de los 15 que corresponden a la Asamblea Departamental del Chocó, previa las rectificaciones y' operaciones aritméticas.. ." (sic). También, que se declare la nulidad de los votos obtenidos por el Sr. Milton Eleazar Moreno en la mesa No.1 de la cabecera municipal de Bagadó, por cuanto en ella actuó como jurado de votación el señor Rafael Cuesta Ledezma, "...hermano de la compañera permanente..." de aquel, y porque el alcalde de Bagadó, Sr. Levy Aníbal Moreno Cuesta, pariente en cuarto grado de consanguinidad del mismo demandado, actuó como clavero. Por ende, que se rebajen al citado Milton Eleazar los votos en cuestión y se verifiquen los obtenidos por el demandante. Para sustentar esas pretensiones expresa: "1. -Mediante Acta de escrutinio fechada los días 6 y 7 del mes de octubre (sic) del presente año, fué declarada la elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Chocó, del candidato MILTON ELEAZAR MORENO, distinguido con el número 109 en el Tarjetón, con una votación de 1.602 votos, ocupando la curul número 15 de la Duma Departamental en las elecciones celebradas el día 30 de Octubre de 1.994. 2. - En el desarrollo de los escrutinios de algunos Municipios del Departamento se prestaron algunas anomalías en el en el (sic)
siguiente orden: a) Municipio de Quibdó.- Se presentaron errores de tipo aritmético en el cómputo o sumatoria de los votos para Asamblea obtenidos por el señor LUCAS GIL IBARGUEN por que la sumatoria de los tres (3) puestos de votaciones establecidos en Quibdó, llega a la cantidad de 1.120 votos y no la de 1. 099 como fué reportado como por la Registraduría Municipal en el formulario E-26; así lo pudo comprobar la procuraduría Provincial de Quibdó, en investigación que adelanta por mí solicitud a esa Agencia Fisca1izadora. b) En el Municipio de Alto Baudó.- En las mesas uno y dos (1 y 2) del corregimiento de Chachajo, el demandante obtuvo cinco (5) votos, os cuales no fueron sumados en el escrutinio municipal. c) En el Municipio de Bajo Baudó. - En las mesas uno, dos y tres ( 1, 2 y 3) el señor LUCAS GIL IBARGUEN, obtuvo doce (12) votos, a su favor los cuales no se le contabilizaron perjudicándome ostensiblemente. d) En el Municipio de Bagadó.- En la mesa número uno (1) de esa cabecera Municipal actuó como jurado de votación el señor RAFAEL CUESTA LEDEZMA, pariente del señor demandado MILTON ELEAZAR E. MORENO L. En el segundo grado de afinidad hermano como quiera que es hermano de la cónyuge o compañera permanente, señora ZILA ROSA CUESTA, con lo que se viola el articulo 122 del Código Electoral. Razón válida para decretar la nulidad de la votación obtenida por el
demandado en esa por mesa. e) En el Municipio de Bagadó no existió arca triclave, como lo ordena la norma lo que se utilizó fue una caja de madera que no tenía candados ni otra clase de seguros, la cerraron utilizando clavos, de paso permitiendo que cualquier persona introdujera votación fraudulenta en favor del demandado como creemos que sucedió, en razón a que el candidato es oriundo de ese Municipio y el Alcalde de esa localidad, LEVI ANÍBAL MORENO, actuó como clavero siendo pariente dentro del cuarto (4) grado de consanguinidad del señor MORENO LEMOS, (primos hermanos). 3. - En consecuencia, el señor MILTON ELEAZAR MORENO LEMOS, no debe ocupar uno de los escaños de la Asamblea Departamental ya que haciendo las correcciones aritméticas y anulando los votos violatorios del Código Electoral, LUCAS GIL IBARGUEN, alcanza una mayor votación que el multiciado (sic) candidato". En derecho se apoya la demanda en la causal de reclamación electoral prescrita en el No. 11, Art. 42, de la ley 96 de 1985, hoy Art. 192 del Código Electoral y en los numerales 4 y 6, Art. 223, del C.C.A. modificado por el Art. 17 de la ley 62 de 1988.
II. La sentencia apelada.
Denegó el a.quo las pretensiones con apoyo en las siguientes argumentaciones: primera, porque las causales de reclamación no son al presente de nulidad electoral; segunda, de orden meramente probatorio, falta demostración del
parentesco que se alega existe entre el señor Rafael Cuesta Ledezma y la señora Zila Rosa Cuesta, así corno tampoco de esta última sea cónyuge del demandado. Por este aspecto estimó el a-quo improcedente hacer uso de facultad oficiosa que en materia de pruebas estatuye el inciso final del Art. 234 del C.C.A., por la imprecisión del cargo en cuanto unas veces se afirma que la premencionada Zila Rosa es cónyuge del Sr. Milton Eleazar Moreno L. y en otras, compañera permanente. El supuesto de la norma, agrega, debe afirmarse sin lugar a dudas y demostrarse con pruebas suficientes, amén de que aquel requiere “...precisamente que el jurado de votación sea cónyuge o pariente del candidato..” ( fol. 179). - Agrega que como no allegó prueba alguna para "... comprobar la calidad de cónyuges que se le señala a la señora Zila Rosa Cuesta y al señor Milton Eleazar Moreno.... mal puede la Corporación recaudar oficiosamente las pruebas que no han considerado las partes...”
III. Fundamentos de la apelación.
El actor sustenta su recurso contra el ameritado fallo, con el argumento de que en ningún momento se quiso demostrar que los precitados Zila Rosa Cuesta y el demandado fueran cónyuges. Solo que son personas que “... vivían...” en unión libre como lo expresó el declarante Emir de Jesús Rengifo San Martín al fol. 156, por lo cual se da la causal del Art. 223, numeral 6° del C.C.A. habida cuenta que el jurado de votación Rafael Cuesta Ledezma es hermano carnal de dicha dama.-
Insiste en que se soliciten las actas que acrediten el parentesco de los precitados Zila y Rafael Cuesta. Plantea, también, la ocurrencia de falsedades en los escrutinios efectuados en Quibdó, citando en su apoyo los numerales 2 y 3 del Art. 223 del C.C.A. y que la falta de arca triclave para guardar los documentos producidos en las votaciones de Bagadó da lugar a aplicar el No. 1. del precitado Art. 223.- Concluye con el aserto de que en los escrutinios departamentales se dió el hecho ". . .supremamente notorio. . . " de aparecer como diputados el demandado y el Sr. Alberto López Moreno, pues en los documentos precedentes a ese acto "... aparecían descartados por enorme diferencia.. ." IV.- Concepto del Ministerio Público. La señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación pide desestimar las pretensiones, aduciendo argumentos que coinciden plenamente con los expuestos en el fallo apelado. Señala que ningún fundamento de hecho dió el actor a la alegada violación del Art. 223, numeral 4. del C.C.A., por lo cual el examen de la cuestión debe hacerse exclusivamente con relación a la pretensa infracción del numeral 6. de la citada norma.
CONSIDERACIONES: Comparte la Sala el criterio expuesto tanto por el a-quo como por la Colaboradora del Ministerio Publico respecto de las causales que invoca el actor para solicitar la nulidad del acto declaratorio de la elección de diputados a la Asamblea del Chocó para el período legal 1995-1997, por las siguientes consideraciones:
Primera. Porque desde la vigencia de la ley 62 de 1988 las causales de reclamación prescritas en el Art. 192 del C. electoral no son de nulidad electoral. En efecto, al Art., 65 de la ley 96 de 1985 subrogó el Art. 223 del Decreto 01 de 1984, para disponer como causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral. ............................................. 6. - Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el articulo 42 de esta ley". Ese artículo 42 de la ley 96 había refundido en un solo texto los artículos 152 de la ley 28 de 1979 y 31 de la ley 85 de 1981, previsión que a su vez reprodujo el Código Electoral en su Art. 192. Pero el Art. 17 de la ley 62 de 1988 sustituyó el citado numeral 6 del Art. 223 del C.C.A. desapareciendo la previsión concerniente a que las causales de reclamación lo eran de nulidad electoral. De allí se desprende que carece de toda relevancia la invocación que hace el actor del numeral 11, Art. 42 de la 96 de 1985 para efectos de demandar la nulidad de actas de escrutinio de distintos municipios del Chocó y la departamental suscrita por los Delegados del Consejo Nal. Electoral para declarar la elección de diputados a la Asamblea de ese Depto., porque dicha norma no tiene alcances nulatorios electorales. También, porque la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación
y de toda corporación electoral, como lo prevé el Art. 223 del C.C.A. subrogado por el Art. 17 de la ley 62 de 1988, tiene causales especificas estatuidas en la norma en mención, por lo que no es procedente que contra esos actos se esgriman causales diferentes. De ser ello posible se generaría inseguridad jurídica para los resultados de las elecciones populares que la ley electoral reviste de especial firmeza, como manifestación de la voluntad del pueblo expresada en las urnas. Segunda. Porque la previsión del numeral 6° del precitado Art. 17 de la ley 62 de 1988, actual artículo 223 del C.C.A., contempla el supuesto jurídico de la nulidad de los votos del candidato o candidatos de elección popular cuando sus cónyuges parientes, en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil, actúen como jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadoras. - No comprende la previsión el caso del jurado votación o miembro de comisión escrutadora que no sea cónyuge sino compañera permanente del candidato. De allí la inconformidad del apelante con lo argumentado en el fallo del a-quo, en cuanto Zila Rosa Cuesta con el demandado Milton Eleazar Moreno Lemos no tiene ninguna relevancia, precisamente porque solo de existir vínculo matrimonial entre ellos se podía dar la causal de nulidad alegada siempre que se acreditara que la mencionada Zila Rosa es pariente, en segundo grado del consanguinidad, con el señor Rafael Cuesta Ledezma, de quien se afirma actuó como jurado en la mesa No. 1. de la cabecera municipal de Bagadó.
Esa prueba del parentesco tampoco se aportó a los autos, posiblemente por la razón que expone el actor al folio 5 de su demanda, es decir, por fuerza mayor “... que vive el municipio de Vagado...”. Por este aspecto es de anotar, igualmente, que no se hizo el menor esfuerzo por acreditar el parentesco en 4° grado de consanguinidad que atribuye el demandante al citado Milton Eleazar Moreno L. con el Sr. Levy Aníbal Moreno, de quien se afirma que actuó como clavero en las elecciones para diputados en Vagado, prueba que de obrar resultaría inocua ante la previsión legal que solo extiende la causal de nulidad cuando se trata de parientes en 2° grado de consanguinidad. Tercera. Es de anotar que el recurrente sustentó su alegación citando las causales de nulidad previstas en los numerales 1, 2 y 3. del Art. 223 C.C .A., normas no invocadas en la demanda y por ende, no susceptibles de analizar frente a conceptos también nuevos, como aquellos de querer presentar como falsedad documental o alteración sustancial de actas electorales lo que se dió como fundamento de errores aritméticos; o la posible mezcla de votos en blanco con los depositados por candidatos, cuando en principio se habló de la falta de arca triclave. Igualmente cita causales de los artículos 224 y 225 del C.C.A., normas ya derogadas. Al respecto conviene recordar que la demanda determina los límites del contencioso, como es la causa petendi el ámbito al que debe circunscribirse el opositor para la defensa del acto acusado.
Cuarta. Finalmente es de advertir que no se expresó concepto de la violación del numeral 4, artículo 223, del C.C.A. atañedero al sistema del cuociente electoral, y menos aún se allegó prueba que llevara a estimar configurada dicha causal. De allí, entonces, que no prosperen las pretensiones y deba confirmarse el fallo apelado, en pleno acuerdo con el concepto de la señora Procuradora Décima Delegada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confirmase la sentencia de fecha septiembre 13 de 1995, por la cual el H. Tribunal Administrativo del Chocó denegó las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriado este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del veinticinco(25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MARIO ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario