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CE-SEC5-EXP1996-N1500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

COINCIDENCIA DE PERÍODOS – Inexistencia. Diputado y alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en coincidencia de períodos: diputado y alcalde El señor Aulio César Ledezma Copete aún ostentaba la calidad de Diputado en la Asamblea Departamental del Chocó cuando resultó electo Alcalde del municipio de Tadó, pero su elección en uno y otro cargo no fue simultánea, toda vez que la primera debió tener lugar en 1992 y la segunda ocurrió en 1994. Y no coinciden tampoco los períodos de dichos cargos ni siquiera parcialmente, porque según lo establecido en el artículo 19 transitorio de la Constitución, los diputados elegidos en 1992 ejercieron sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994, en tanto que el período de los alcaldes elegidos el 30 de octubre de 1994 comenzó el 1º de enero de 1995, conforme a lo previsto en el artículo 85, inciso segundo, de la ley 136 de 1994. No se dan, entonces, los presupuestos de la inhabilidad consagrada en el artículo 95, parágrafo, de la ley 136 de 1994 y, por lo tanto, no prospera el cargo como así lo declaró el Tribunal de primera instancia. ALCALDE - Inhabilidades / PARENTESCO / INSPECTOR DE POLICÍA – Ejercicio de autoridad Administrativa / RENUNCIA – Su aceptación no es prueba de desvinculación inmediata / INHABILIDAD DE ALCALDE – Parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa. Inspector de Policía / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia con

fundamento en parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa Dijo el demandante que el señor Aulio César Ledezma Copete, elegido Alcalde del municipio de Tadó para el período de 1995 a 1997, es hermano del señor Jorge Ledezma Copete, quien durante el mes de agosto de 1994 se desempeñó como Inspector de Policía de La Micaela, comprensión territorial de Tadó, ejerciendo autoridad en el lugar. El demandante afirmó que esa circunstancia inhabilitaba al demandado para ser elegido Alcalde, según lo previsto en el artículo 95, numeral 8º de la Ley 136 de 1994, Al señor Jorge Ledezma Copete se le aceptó la renuncia del cargo de Inspector de Policía de la vereda La Micela el 29 de julio de 1994 y que sólo el 13 de septiembre del mismo año se posesionó la persona que lo reemplazó. Pero la aceptación de la renuncia no es prueba de su desvinculación inmediata. Por el contrario, con las referidas certificaciones está establecido que, en esa condición de Inspector de Policía, le fue pagado el sueldo por todo el mes, esto es, hasta el 31 de julio de 1994. Es irrelevante que los días 30 y 31 fueron laborables o no. Concluye la Sala que, cuando menos, hasta el 31 de julio de 1994 continuó el señor Jorge Ledezma Copete en el ejercicio del cargo y, por tanto, era funcionario en el municipio de Tadó dentro de los tres meses anteriores de la elección de su hermano Aulio César Ledezma Copete como alcalde del mismo municipio. El artículo 322, inciso segundo, del citado decreto

1333 de 1986, señala que los inspectores deciden los asuntos policivos de su competencia. Y el artículo 12 del decreto 800 de 1991 dispone que los inspectores de policía conocen en primera instancia de las actuaciones y procesos que se adelanten por las contravenciones especiales definidas en el artículo 1º de la ley 23 de 1991 sobre descongestión de despachos judiciales. De lo anterior se advierte indudablemente que los inspectores de policía ejercen autoridad administrativa. El señor Jorge Ledezma Copete, entonces, en esa calidad, ejerció autoridad administrativa y por ello se dan los supuestos de la causal de inhabilidad invocada en la demanda. INHABILIDAD DE ALCALDE – Parentesco con inspector de policía / INSPECTOR DE POLICIA – Funciones / INSPECTOR DE POLICÍA – Ejerce autoridad administrativa Según lo establecido en el artículo 320 del Decreto 1333 de 1986, a las inspecciones de policía corresponden las siguientes funciones: “a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los concejos: b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales, a que se refiere el decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos: C) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional: d) Ejercer las demás

funciones que les deleguen los alcaldes”. Además, el artículo 322, inciso segundo, del citado decreto 1333 de 1986, señala que los inspectores deciden los asuntos policivos de su competencia. Y el artículo 12 del decreto 800 de 1991 dispone que los inspectores de policía conocen en primera instancia de las actuaciones y procesos que se adelanten por las contravenciones especiales definidas en el artículo 1º de la ley 23 de 1991 sobre descongestión de despachos judiciales. De lo anterior se advierte indudablemente que los inspectores de policía ejercen autoridad administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 19 TRANSITORIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 Y 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORALARTÍCULO 166 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO

ELECTORAL - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 193 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 85 INCISO 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 46 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 320 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 322 INCISO 2 / DECRETO 800 DE 1991 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 1500

Actor: ZACARIAS MOSQUERA LARA

Demandado: AULIO CÉSAR LEDEZMA COPETE - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE TADÓ, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Zacarías Mosquera Lara, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Zacarías Mosquera Lara presentó simultáneamente dos demandas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, solicitando en ambas se declarara nula la elección del señor Aulio César Ledezma Copete como Alcalde del municipio de Tadó para el período de 1995 a 1997, contenida en el acta parcial de escrutinio suscrita el 1º de noviembre de 1994 y, en consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial.

Solicitó, además, en la primera de las demandas, radicada en la mesa única del corregimiento El Tabor, especialmente el formulario E-13, “suscrito por los jurados de votación en lo concerniente a Alcalde de Tadó”; el acto administrativo o comunicación que dirigiera al demandante la Comisión Escrutadora Municipal frente a la reclamación que presentara en el formulario E-25 y el acto administrativo expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral dentro de los escrutinios departamentales, “por haberse pretermitido el derecho de defensa, la presentación de argumentos y haberse resuelto en el caso de Zacarías Mosquera Lara, sin motivación alguna”. Solicitó, en consecuencia de lo anterior, se excluyeran del cómputo general los votos para Alcalde contenidos en

la mesa del corregimiento de El Tabor, se practicara nuevos escrutinios, se cancele la respectiva credencial y se declarara la elección de nuevo Alcalde de Tadó. Y en la segunda demanda, radicada en el Tribunal bajo el número 2.204, solicitó, en consecuencia, se declarara Alcalde Municipal de Tadó a Zacarías Mosquera Lara, se ordenara al citado municipio el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1º de enero de 1995 hasta el momento de ocupar real y efectivamente el cargo de Alcalde y a las autoridades electorales la expedición de la certificación o registro que acredite su condición de Alcalde. En la demanda radicada con número 2.203, el demandante adujo los siguientes hechos: De acuerdo con el acta de escrutinio, el señor Aulio César Ledezma Copete obtuvo 1.639 votos; Zacarías Mosquera Lara, 1.630; Tomás Rentería Moreno, 1.332 votos y José Leonardo Palacios, 14 votos; ante la Comisión Escrutadora Municipal presentó reclamo en relación con la mesa 1 del corregimiento El Tabor por existir errores aritméticos, contener las actas tachaduras y enmendaduras y por incongruencias entre la lista de votantes y la lista de sufragantes, pues en el formulario E-10 figuran 220 cédulas de personas que votaron en dicha mesa, mientras que en el formulario E-11 sólo aparecen 214 nombres con sus correspondientes cédulas, pero el resultado arroja 220 votos, lo que indica una diferencia de 6 votos. De lo ocurrido los escrutadores no levantaron acta ni

dejaron constancia y, lo más grave, se quemaron 6 votos para Asamblea, 6 para Concejo y sólo 2 para Alcalde, y se consignó en el formulario E-13 el número de votos que fueron quemados, pero sin dejar nota de por qué se tomó esa decisión. El día 1º de noviembre de 1994, dentro de los escrutinios, insistió en que fuera resuelta su reclamación, pero se le dijo que debía esperar. En la misma fecha fue declarada la elección, pero la respuesta a su reclamación le fue entregada al día siguiente, esto es, el 2 de noviembre de 1994, fuera de audiencia, en la residencia del señor Olaya Copete Perea, por la señora Fabiola Rosero Orjuela, funcionaria de la Registraduría Municipal de Tadó, pero con anterioridad a la remisión de dicho oficio al reclamante le hicieron entrega de la credencial al elegido a las 8:30 de la noche del 2 de noviembre de 1994. La Comisión Escrutadora Municipal no levantó anexo alguno al formulario E26 AG, es decir, no aparece el acta general de escrutinios, por lo que se desconocen los pormenores ocurridos, tales como reclamos, impugnaciones, apelaciones, etc. El 6 de noviembre de 1995 se celebró la audiencia general de escrutinios departamentales en la ciudad de Quibdó y de la lectura del acta general se desprende que fueron presentadas varias reclamaciones, entre ellas, la de Zacarías Mosquera Lara, respecto de la cual se expidió un acto administrativo precario en el sentido de rechazar por improcedente la reclamación por falta de

fundamentación y no encajar dentro de las causales de ley. La conducta de las autoridades electorales mencionadas, dijo el demandante, viola el artículo 29 de la Constitución, que tiene establecido el derecho de defensa, porque negar la opción a la réplica, contestar cuando ya es imposible actuar y responder de manera vaga e imprecisa merece censura y por supuesto la nulidad de los actos impugnados. Dijo, también, que las irregularidades descritas son violatorias de los artículos 135, 163, 164, 166, 167, 170, 192 y 193 del decreto 2241 de 1986. En el proceso número 2.204, el demandante narró los siguientes hechos: El señor Aulio César Ledezma Copete, elegido Alcalde del municipio de Tadó en las elecciones de 30 de octubre de 1995, es Diputado y en tal condición asiste a las sesiones de la Asamblea Departamental del Chocó. El señor Aulio César Ledezma Copete es hermano del señor Jorge Ledezma Copete, quien se desempeñó como Inspector de Policía del sector rural de La Micaela, comprensión territorial de Tadó, durante el mes de agosto de 1994, según certificación que otorgó de su puño y letra, debidamente sellada, al señor Eliberto Minota Perea y de acuerdo con la constancia suscrita el 24 de agosto de 1994 por el Jefe de Personal de la Alcaldía, en la cual aparece referido su nombre como Inspector de La Micaela, pero, maliciosamente, se hizo aparecer que había renunciado a dicho cargo desde el 25 de julio de 1994 y se le había aceptado su

renuncia mediante Decreto 121 de 29 de los mismos. Dijo el demandante que haberse hecho elegir el señor Aulio César Ledezma Copete como Alcalde Municipal de Tadó estando en ejercicio de una credencial de Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, cuando el querer del constituyente es evitar mantener simultáneamente varios cargos de elección popular, lo hace inmerso en la inhabilidad establecida en el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Y también concurre en él la inhabilidad establecida en el artículo 85, numeral 8º de la citada ley, por ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad de funcionario que tres meses antes de la elección actuaba como Inspector de Policía ejerciendo autoridad, normas que considera fueron violadas. El demandado, señor Aulio César Ledezma Copete, contestó las demandas. Respecto de la primera dijo que la reclamación presentada por el señor Zacarías Mosquera Lara no prosperó porque según la Comisión Escrutadora Municipal carecía de fundamento; que la respuesta a la reclamación del demandante se dio en forma verbal por los escrutadores el 1º de noviembre de 1994, sin que el reclamante interpusiera recurso alguno contra esta negativa y que la razón de no haberse entregado formalmente la credencial y contestado las reclamaciones, obedeció a factores ajenos a la voluntad de los escrutadores, ya que se suspendió el fluido eléctrico. Dijo, además, que el demandante no señala en apoyo de sus pretensiones ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código

Contencioso Administrativo y que hechos diferentes a los previstos en la norma citada no tienen capacidad para invalidar los actos electorales impugnados. En cuanto a los cargos formulados en el segundo libelo, dijo el demandado que se opone a todos ellos por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Alegó el demandado, primero, que al señor Jorge Ledezma Copete le fue aceptada la renuncia al cargo de Inspector de Policía del corregimiento de La Micaela el 29 de julio de 1994, y siendo que las elecciones para Alcalde se realizaron el 30 de octubre de 1994 no está comprendido dentro de los tres meses que señala el artículo 95, numeral 8º de la ley 136 de 1994 para causar inhabilidad y que en esa condición el señor Jorge Ledezma Copete no ejerció algún tipo de autoridad de la que menciona la norma. Y, segundo, que no hubo simultaneidad entre la elección del señor Aulio César Ledezma Copete a la Asamblea Departamental del Chocó para el período constitucional de 1992 a 1994 y su elección como Alcalde Municipal de Tadó para el período de 1995 a 1997. Agregó, que el demandante no invocó ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

II. LA ACUMULACION Mediante auto de 24 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó la acumulación de los procesos números 2.203 y 2.204.

III. LA SENTENCIA APELADA Es la Sentencia de 27 de septiembre de 1995 dictada por el Tribunal

Administrativo del Chocó, denegatoria de las pretensiones del demandante. Dijo el Tribunal, en cuanto al proceso radicado con el número 2.203, que por mandato del artículo 192 del Código Electoral, el conocimiento de las causales de reclamación es asunto de competencia del Consejo Nacional Electoral o sus delegados, tienen éstas un ámbito puramente administrativo y carecen de eficacia en los procesos electorales, de donde concluye que las alegadas por el demandante no constituyen causales de nulidad y por lo mismo no prosperan los cargos formulados contra el acto de elección acusado. Y respecto al proceso número 2.204, dijo el Tribunal que no se daba la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8º de la ley 136 de 1994, pues según las pruebas documentales traídas al expediente, al señor Jorge Ledezma Copete, hermano del elegido, le fue aceptada renuncia del cargo de Inspector de Policía de La Micaela el 29 de julio de 1994, luego desde esa fecha perdió la calidad de empleado público y los tres meses anteriores al 30 de octubre de 1994, cuando se produjo la elección de Aulio César Ledezma como Alcalde Municipal de Tadó, vencieron el 1º de agosto de 1994. Dijo además el Tribunal, en cuanto a que el señor Aulio César Ledezma Copete hubiese sido elegido simultáneamente Alcalde y miembro de una corporación o cargo público, que no hay prueba alguna de ello y que, en verdad, el período que ejerció como Diputado culminó precisamente el día que adquirió la

calidad de Alcalde de Tadó mediante su posesión, luego tampoco se dio la inhabilidad establecida en el parágrafo del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Ordenó, sí, el Tribunal, compulsar copias a las autoridades competentes de algunas piezas procesales del expediente número 2.204 con el objeto de que se investiguen las posibles anomalías e irregularidades referidas por el demandante.

IV. LA APELACION Contra la referida sentencia interpuso el demandante el recurso de apelación.

Dijo el demandante que la sentencia que ataca “consulta la vieja escuela hermenéutica, lejos de fortalecer los principios democráticos y forzando de manera enfática que en el Chocó y en especial el municipio de Tadó, todo, repito, todo debe seguir igual, nada ha cambiado, nada ha pasado, nada ha ocurrido, así parece decirlo la sentencia recurrida”; que de ser cierto que sólo el Consejo Nacional Electoral puede resolver las causales de reclamación se estaría ante la imposibilidad de acudir ante esta jurisdicción para atacar esas decisiones; que cabría preguntar que si dicho Consejo Nacional Electoral no cumple sus funciones, ante quién se acude o quién decide o valora la actuación y la declara ajustada o no a derecho. Dijo el demandante que el Tribunal no quiso estudiar los hechos irregulares que originan la impugnación de la mesa de El Tabor y prefirió no hacer reflexiones ideológicas e inclusive no se atrevió a hacer análisis matemáticos, sino que le bastó decir que aquellos procedimientos estaban proscritos de las acciones contenciosas, “en la más grave de las decisiones para una imperfecta democracia

como la nuestra”; que el Tribunal tampoco dijo nada acerca de quién recibió en propiedad o provisionalidad la Inspección de La Micaela cuando se aceptó la renuncia al Inspector, ni sobre la entrega de bienes fiscales, como tampoco si hubo abandono del cargo. Reiteró el demandante que concurrían en el señor Aulio César Ledezma dos situaciones particulares: una, su carácter de Diputado cuando fue elegido Alcalde y, otra, ser hermano de un funcionario público con calidades de autoridad civil, política, administrativa o militar por su condición de Inspector de la vereda La Micaela. Por lo anterior, solicitó la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, la declaración de nulidad de la elección acusada y demás documentos impugnados y que se ordene llevar a cabo nuevos escrutinios. Dentro del término del traslado para alegar, el demandante presentó memorial en el sentido de que fueran tenidas en cuenta las razones aducidas contra la sentencia de primera instancia. El demandado, por su parte, también presentó escrito en el cual se refirió a las demandas, a su contestación y al fallo del Tribunal y dijo que no procede la sentencia de fondo sino la inhibitoria, aduciendo que el Tribunal omitió el análisis de los presupuestos procesales como era de rigor hacerlo; que ambas demandas adolecen de ineptitud por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones; que la radicada bajo el número 2.203 no contiene la designación de las partes y de sus representantes, según lo exige el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, ni se acompañó a la misma la

copia del acto acusado, como ordena el artículo 139 del mismo Código, como tampoco copia del acto administrativo expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral dentro de los escrutinios departamentales; que la demanda radicada bajo el número 2.204 contiene indebida acumulación de pretensiones, puesto que se acumuló la de nulidad prevista en los artículos 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo con otras que corresponden a la de acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del mismo Código, no contiene la designación de las partes y sus representantes, como manda el artículo 137, numeral 1º, y no se demandó el acto complejo, “esto es, no se impugnó el acto por el cual los delegados del Consejo Nacional Electoral confirmaron la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó que había desestimado la reclamación presentada por ZACARÍAS MOSQUERA LARA. (Inciso tercero del artículo 138 del C. C. A.)”.

V. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió en este proceso su concepto número 40, recibido el 5 de diciembre de 1995, en el sentido de que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues un pronunciamiento inhibitorio no es recomendable.

Dijo la Procuraduría, respecto al proceso número 2.203, que no procedían las pretensiones del demandante porque las causales de nulidad, en materia contenciosa electoral, son taxativas. Y en cuanto al proceso número 2.204 dijo que no se daba la inhabilidad consagrada en el artículo 95, numeral 8º, de la ley 136 de 1994, porque los tres

meses anteriores a la elección del señor Aulio César Ledezma Copete vencieron el 1º de agosto de 1994, y para esa época su hermano, el señor Jorge Ledezma Copete había perdido la calidad de funcionario del municipio de Tadó. Tampoco la inhabilidad que señala el parágrafo del citado artículo, ya que no aparece prueba en el proceso que indique que el señor Aulio César Ledezma hubiese sido elegido simultáneamente Alcalde y miembro de una corporación o cargo público. Agregó la Procuraduría que las demás argumentaciones del demandante se soportan en hechos de los cuales debe ocuparse el Consejo Nacional Electoral, la jurisdicción penal o la Procuraduría, para lo cual el Tribunal ordenó compulsar las copias pertinentes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La cuestión procesal Durante el término para alegar en la segunda instancia solicitó el demandado al Consejo de Estado se declare inhibido, porque existe impedimento procesal para decidir en el fondo, pues las demandas que dieron origen a los procesos acumulados, radicados con los números 2.203 y 2.204, adolecen de ineptitud. La primera, porque no contiene la designación de las partes y de sus representantes, como manda el artículo 137, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo y porque no se acompañó copia del acto por el cual se declaró la elección de Alcalde de Tadó, ni del acto administrativo expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral dentro de los escrutinios departamentales, contra lo dispuesto en el artículo 139 del mismo Código. La segunda, porque contiene

indebida acumulación de pretensiones que corresponden, una, a la acción de nulidad prevista en los artículos 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo y otras a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del mismo Código, porque no fueron designadas las partes y sus representantes, contra lo dispuesto en el artículo 137, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo y porque no se demandó el acto complejo, “esto es, no se impugnó el acto por el cual los delegados del Consejo Nacional Electoral confirmaron la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó que había desestimado la reclamación presentada por ZACARÍAS MOSQUERA LARA”, según lo previsto en el artículo 138, inciso tercero del Código Contencioso Administrativo. Se advierte que lo alegado por el demandado corresponde, por su naturaleza, a la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones de que trata el artículo 97, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, que es improcedente en el proceso contencioso administrativo, en el cual sólo cabe proponer las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Pero, ha dicho la Sala, puede ocurrir que en esta clase de procesos falten los denominados presupuestos procesales, que son requisitos que deben reunirse para que el proceso pueda desenvolverse válidamente y cuya ausencia determina bien su nulidad o bien la inhibición para decidir en el fondo y ha señalado que tales omisiones son impedimentos procesales que constituyen en el proceso civil

las denominadas excepciones previas, que se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. Tales impedimentos, que en el proceso contencioso administrativo no se proponen como excepciones, pueden sin embargo ser planteados por el demandado o declarados por el juzgador, como quiera que resulta inexcusable el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales. Uno de los presupuestos procesales de la demanda es que ésta se presente en debida forma. En el asunto que se examina encuentra la Sala que las demandas presentadas por el señor Zacarías Mosquera Lara llenan los requisitos señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que el nombrado ciudadano es parte demandante y que el señor Aulio César Ledezma Copete es parte demandada. Asímismo, encuentra que el demandante cumplió la exigencia prevista en el artículo 139 del Código de acompañar, con cada una, una copia del acto acusado, que para el caso es el acta parcial del escrutinio de votos para Alcalde (formulario E-26 AG) de 1º de noviembre de 1994 de la Comisión Escrutadora, por medio de la cual se declaró elegido a Aulio César Ledezma Copete como Alcalde del municipio de Tadó para el período 1995 a 1997. En relación con el hecho de que el demandante no impugnó el acto contentivo del acta general de escrutinios suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, baste señalar que según lo establecido en el artículo 229 del

Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse el acto por medio del cual se declara, y fue precisamente eso lo que hizo el demandante. Además, mediante la referida acta nada decidieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral, siendo que la reclamación presentada por el demandante fue rechazada por improcedente, esto es, que esa providencia y el acto mediante el cual fue declarada la elección, no integran un acto único. Y respecto a las pretensiones de la demanda radicada con el número 2.204, la Sala sólo estudiará lo atinente a la de nulidad del acto de elección del señor Aulio César Ledezma Copete como Alcalde Municipal de Tadó. En cuanto a las demás que no son de su competencia, se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en tal sentido. Es conclusión de lo anterior que nada impide un pronunciamiento de mérito respecto del acto de elección acusado.

2. El aspecto de fondo Como cuestión preliminar señala la Sala que según lo establecido en el artículo 137, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones. Ello significa, que habrá de circunscribir el examen del presente asunto a los hechos de las demandas y no tendrá en cuenta circunstancias diferentes que fueron señaladas por el demandante en oportunidades procesales distintas.

a. Proceso 2.203 Pidió el demandante fuera declarado nulo el acto de elección del señor Aulio

César Ledezma Copete como Alcalde del municipio de Tadó para el período de 1995 a 1997, con fundamento en hechos que tienen que ver con actuaciones administrativas en el proceso electoral por parte de la Comisión Escrutadora Municipal y de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. El demandante adujo las siguientes irregularidades: El 1º de noviembre de 1994 se realizaron los escrutinios municipales en Tadó que fueron presididos por la respectiva comisión escrutadora, autoridad ante la cual presentó oportunamente un reclamo en formulario E-25, relativo a la mesa 1 del corregimiento de El Tabor, por contener las actas tachaduras y enmendaduras y por existir error aritmético y explicó que en el formulario E-10 figuran 220 cédulas tachadas, es decir, de personas que posiblemente votaron en dicha mesa, mientras que en el formulario E-11 aparecen sólo 214 nombres con sus correspondientes cédulas, pero el resultado de la urna arroja un total de 220 votos, lo cual hace manifiesta una diferencia de 6 votos. De la anterior situación no se dejó constancia; se quemaron 6 votos para Asamblea, 6 para Concejo, ninguno para Gobernador y, de manera selectiva, 2 para Alcalde, y no se elaboró acta general de escrutinios que explicara todos los pormenores de la actuación y la razón de dicha incineración. Durante el día 1º de noviembre de 1994, dentro de los escrutinios, insistió el demandante en que fuera resuelta su reclamación, a lo que se dio respuesta en

forma verbal en el sentido de que debía esperar. Ante la presión grosera del público que amenazaba a los escrutadores, éstos respondieron a su reclamación al día siguiente, esto es, el 2 de noviembre de 1994, cuando le fue entregada en la residencia del señor Olaya Copete Perea por una f

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