CE-SEC5-EXP1996-N1501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
UNIVERSIDAD - Competencia para reformar estatutos / REFORMA ESTATUTARIA - Instituto de formación técnica profesional del Espinal La ley atribuye competencia general a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y a las instituciones técnicas profesionales para darse sus propios estatutos y modificarlos, según su campo de acción de conformidad con la misma Ley 30 de 1992. Ahora bien: el Estatuto General del ITFIP, es decir, el Acuerdo 002 de veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en su artículo 14 literal f) determina, como función del Consejo Directivo, la de: “Expedir o modificar los estatutos y reglamentos internos de la institución”. Es claro, entonces, que dicho Consejo tiene competencia para reformar los estatutos del establecimiento educativo superior en mención. Respecto del parágrafo del Artículo 29 de la Ley 30 de 1992, según el cual copia de las reformas a los estatutos debe remitirse al Ministerio de Educación por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, se tiene que esa formalidad fue llevada a cabo por el secretario general encargado del establecimiento académico en mención mediante oficios No.15012 del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y No. 15 - 014 de ocho (8) de septiembre del mismo año con lo que envió a dicha entidad copias auténticas de los citados Acuerdos. También de los numerados al 012 y 016 de
1995. Es advertir, igualmente, que los citados acuerdos fueron publicados en el
Diario Oficial de veinte (20) y veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), no vigente al presente como atrás se expresó. Los acuerdos 013 y 016 fueron expedidos por el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional con base en las facultades conferidas por el artículo 22 de los Estatutos Generales. Cabe anotar que esos dos actos administrativos no modifican los Estatutos Generales por ser de naturaleza reglamentaria, pues prevén el régimen interno para la escogencia de la terna de candidatos a rector del establecimiento. Como tal no estaban sometidos para su expedición a las reformas que se exigen cuando se produce la reforma de los estatutos. En conclusión como los Acuerdos 012 a 016 de 1995 no violan las normas constitucionales y legales invocadas por la demandante, habrán de negarse las pretensiones de nulidad en pleno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 14 LITERAL F PARÁGRAFO / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 PARÁGRAFO / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 LITERAL D / LEY 57 DE 1968 - ARTÍCULO 2 LITERAL E / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 95 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 97
NORMA DEMANDADA: ACUERDOS 012 A 016 INSTITUTO TOLIMENSE DE
FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DEL ESPINAL TOLIMA (No anulados)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁZQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1501
Actor: DIANA RIVERA YEPES
Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DEL ESPINAL - I.T.F.I.PReferencia: FALLO En ejercicio de la acción de simple nulidad de contenido electoral la ciudadana Diana Rivera Yepes, rectora y representante legal del establecimiento público del orden nacional de nombre Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, por medio de apoderada demanda declaratoria de nulidad de los Acuerdos Números 012 a 016 de 1995, expedidos por el Consejo Directivo del I.T.F.I.P.; y que por consiguiente, se decrete la nulidad del acto de conformación terna de candidatos al cargo de rector de dicho Instituto presentada por el Consejo Directivo del mismo y se comunique la decisión al señor Presidente de la
República. ANTECEDENTES Son fundamentos de hecho los que a continuación se transcriben: “1º. (...) 2º. El rector del ITFIP es la Doctora Diana Rivera Yepes, nombrada por el Decreto Presidencial No. 1961 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), posesionada el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). 3º. El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional del Espinal, es un
establecimiento público del orden nacional convertido por el artículo 61 de la Ley 24 de 1988 y el Decreto de Ley 758 de 1988, de carácter académico. 4º. De conformidad a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, artículo 65 (literal d) y 66 (parágrafo), corresponde a los Consejos Directivos de las Instituciones Estatales y Oficiales de Educación Superior, que no (sic) tiene el carácter de Universidad, expedir y modificar sus estatutos y reglamentos de la entidad. Así y con fundamento en las mismas normas, en el Estatuto General deben señalarse los requisitos y cualidades que deben reunir los candidatos al cargo de Rector de la entidad, y el procedimiento que se seguirá para integrar la terna que el mencionado Organo de Gobierno presentará al señor Presidente de la República. 5º. El Estatuto General del ITFIP fue (sic) establecido por el Consejo Directivo a través de la promulgación del Acuerdo 002 de 1993, acuerdo que agotó los trámites, previamente establecidos, en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 y lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley 57 de 1985. 6º. Dentro del Estatuto General (Acuerdo No.002 / 93) se estableció en el artículo 20 que el Rector del ITFIP, sería designado por el Presidente de la República para un período mínimo de tres (3) años y podrá ser reelegido. 7º. La Doctora Diana Rivera Yepes, nombrada por el Presidente de la República mediante Decreto 1961 de 1993, fue nombrada cumpliendo los parámetros
legales establecidos en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Institución conforme lo certificó y verificó el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, a través del Oficio No. 300 del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) suscrito por el Doctor Eduardo Noriega de la Hoz, Subdirector General Jurídico del ICFES. 8º. El veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) se reunió el Consejo Directivo del ITFIP, en ausencia de la Doctora Diana Rivera Yepes, Rectora, quien se encontraba incapacitada, situación de pleno conocimiento de este Organo de Gobierno, a quien le había comunicado de manera anticipada por intermedio de su Presidente Doctor Carlos Martínez Landazabal. 9º. En la sesión adelantada por el Consejo Directivo del (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), se determinó que era necesario, sin reconocer la motivación, modificar las calidades del Rector, establecidas en el artículo 19 del Estatuto General (Acuerdo No. 002 / 93), para tal fin promulgó el mismo día el Acuerdo No.012, acuerdo que no fue debidamente notificado ni publicado conforme lo ordenó el parágrafo del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con lo dispuesto por el literal (sic) e) del artículo 20 de la Ley 57 de 1985. 10º. Sin estar vigente la modificación del Estatuto General realizada en el Acuerdo No. 012 del (22) de agosto promulgó el Acuerdo No.013 «Por el cual se da
aplicabilidad a los artículos 21 y 22 del acuerdo No.002 de 1993, Estatuto General...», cuyo contenido no fue otro que el de establecer el Procedimiento de las (sic) elecciones para la integración de la terna de candidatos a cargo de Rector; situación esta que solo era viable legalmente, mediante una modificación al Acuerdo No.002 de 1993 (Estatuto General), de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30de 1992, modificación que igualmente para entrar en vigencia debía cumplir con los trámites de notificación y publicación ordenados por el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 y el literal e) del artículo 2º de la Ley 57 de 1985. 11º. El Consejo Directivo del ITFIP en sesión del día cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin estar vigente la modificación del Acuerdo No. 002 de 1993 (Estatuto General), realizada a través del Acuerdo No.012 del (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), y sin haber realizado la modificación del mismo estatuto, en el sentido de incluir, como era su obligación legal; todo el procedimiento de elección para la conformación de la terna para el cargo de Rector, expidió el Acuerdo No. 014, por el cual entró (sic) a modificar los artículos 22 y 23 del Acuerdo No. 002 de 1993 (Estatuto General) desconociendo igualmente que mediante el Acuerdo No. 013 del (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), había desarrollado el artículo 22 del Estatuto General vigente, o sea de manera inexplicable y táctica con la expedición
del Acuerdo No. 014 el consejo directivo revocó el procedimiento de elección que estableció en el Acuerdo No.013 ya referido. 12º. El día ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) nuevamente se reúne en sesión el Consejo Directivo del ITFIP, sesión en la que promulga, en primer lugar el Acuerdo 015, por el cual nuevamente modifica, el ya modificado, por segunda vez el artículo 22 del Estatuto General vigente, modificando igualmente el Acuerdo 014 del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) incurriendo nuevamente en los yerros jurídicos ya expuestos. En segundo lugar promulga, ese mismo día, el Acuerdo No. 016 por el cual da aplicabilidad a los artículos 21 y 22 del Acuerdo No. 002 de 1993 (Estatuto General) y se homologa y modifica en lo pertinente al Acuerdo 013 de (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), actuación que de la misma forma esta viciada de nulidad ya que se realizó de manera ilegal, por cuanto no se encontraban a esa fecha ni notificados ni publicados los Acuerdos Nos. 012, 014 y 015 de 1995; cabe preguntarse en este momento a que artículo 22 pretendió darle aplicabilidad el citado Consejo Directivo, al artículo 22 inserto en el cuerpo del Estatuto General vigente (Acuerdo No. 002 de 1993), al artículo 22 modificado por el Acuerdo 014 de 1995, o al artículo 22 modificado por el Acuerdo No. 015 de 1995. 13º. Los miembros del Consejo Directivo del ITFIP, sin haber entrado en vigencia
legalmente (sic) los Acuerdos del 012 al 016 de 1995, proferidos por ellos, realizó durante el período comprendido entre el 12 y el 22 de septiembre de 1995 todo el procedimiento de elección (inscripciones, votaciones, conteo de votos, levantamiento de actas de escrutinio, etc.) para la conformación de la terna ya referida. 14º. Las Actas de las sesiones realizadas por el Consejo Directivo durante los días (22) de agosto y cinco (5) y ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sesiones donde se expidieron los Acuerdos 012 al 016, no fueron aprobadas por el citado órgano de gobierno ni se encontraban firmadas por todos los miembros que participaron activamente en estas sesiones, antes de iniciarse y desarrollarse el procedimiento de elección (sic) reglamentado. Igualmente el texto de las referidas actas no recoge ni contiene todo lo manifestado por los miembros participantes en cada una de las sesiones. 15º. Dos (2) de los miembros del Consejo Directivo, los representantes del Ministerio de Educación Nacional, Doctor Carlos Martínez Landazábal y el del cuerpo docente del ITFIP, Licenciado José Lisandro Torres Gómez, se inscribieron como candidatos al cargo de rector y salieron elegidos dentro de la terna de aspirantes al cargo de Rector del ITFIP sin tener en cuenta que estaban incurriendo en las inhabilidades e incompatibilidades previamente consagradas por los Decretos 128 y 2.692 de 1976. 16º. El Consejo Directivo del ITFIP, con el actuar ya descrito, no garantizó el
principio de participación democrática establecido en la Constitución Política de Colombia como en la Ley 30 de 1992, a pesar de las peticiones que al respecto hicieran, en las sesiones adelantadas entre el (22) de agosto y el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), los miembros representantes del Cuerpo Estudiantil y de los Egresados del ITFIP. 17º. El Consejo Directivo violó de manera flagrante el mandato Constitucional consagrado en el artículo 69, ya que desarrolló un procedimiento que vi se encontraba previamente establecido, ni fue promulgado legalmente, dentro de los Estatutos vigentes que rigen al ITFIP. Pretensiones (...)”. Según la actora, la conducta asumida por el Consejo Directivo del ITFIP es violatoria de los artículos 69 de la Constitución Política, 29, 67 y parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992. La violación de estas disposiciones se formula con fundamento en alegación acerca de la competencia para expedir al procedimiento acordado por el Consejo Directivo del ITFIP, para la elección del rector de ese establecimiento en Acuerdos cuya nulidad demanda, igual que la de la terna de candidatos al cargo de rector, así como lo concerniente al momento en que aquel entró en vigencia.
II. Al admitir la demanda únicamente en cuanto a la pretensión de nulidad de los susodichos acuerdos se denegó la solicitud de suspensión provisional de los mismos por cuanto la actora no formuló “...específicamente concepto de violación para la medida precautelar...”.
III. Oportunamente contestaron la demanda los integrantes de la terna elaborada para la elección de rector del ITFIP, señores Hernando Arias Cruz, Carlos Eduardo Martínez Landazabal y José Lisandro Torres Gómez, quienes aceptan algunos hechos, niegan otros piden denegar las pretensiones.
El mandatario judicial del primero propuso la excepción de “indebida acumulación de pretensiones”, por cuanto en el poder conferido por la actora “además de conferirle mandato especial para obtener la nulidad de los Acuerdos materia del presente proceso, también le confirió poder para “...la protección y defensa de los intereses del ITFIP, como los míos propios ...”. Y el apoderado de los señores Carlos Eduardo Martínez Landazábal y José Lisandro Torres Gómez propuso, como excepción de mérito, las de: “Inexistencia de la nulidad alegada, por cuanto los actos administrativos que contienen los Acuerdos 012 a 016 de 1995 emanados del Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (I.T.F.I.P.) fueron debidamente expedidos y promulgados”; “Inexistencia de nulidad alegada por cuanto los actos administrativos que contienen los Acuerdos 012 a 016 de 1995 ... Durante el trámite de su expedición y promulgación no violaron ninguna norma superior jerarquía”; “Inexistencia de la nulidad alegada, por cuanto el hecho de que los Acuerdos 012 a 016 de 1995... hayan modificado el acuerdo No. 02 de 1993, no apareja causal de anulación”; e “Inexistencia de la nulidad alegada, por cuanto el
hecho de que los Acuerdos 013 y 016 de 1995... hayan establecido un procedimiento para la elección de la terna de candidatos a la rectoría, no lleva consigo ninguna causal de anulación”. Reconocidas las personerías respectivas y asumidas por su valor legal las pruebas aportadas, se dispuso practicar algunas de las pedidas en oportunidades. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, facultad solo utilizada por la mandataria judicial de la actora pero en forma extemporánea.
IV. Concepto del Ministerio Público.
La Procuraduría Décima Delegada colaboradora solicita resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda previo estudio de las excepciones propuestas. Respecto a la de indebida acumulación de pretensiones afirma que no es de recibo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como previa, amén de no ser procedente en aras de interpretar la demanda deducir o inferir una pretensión de restablecimiento del derecho cuando no se le ha solicitado en forma clara y expresa. En cuanto a las de fondo propuestas por el apoderado de los señores José Lisandro Torres Gómez y Carlos Eduardo Martínez Landazabal, manifestó: “...no puede considerarse como excepción la planteada por el apoderado judicial de la parte opositora, por cuanto no se trata de hechos distintos, encaminados a impugnar o anular la pretensión, sino que son asuntos de la naturaleza del fondo del debate litigioso, por lo tanto deberá desestimarse la excepción planteada”. Haciéndose el análisis de legalidad de los acuerdos demandados con respecto a
las normas indicadas como violadas, concluyó: “...De las normas citadas fluye de manera clara la facultad del Consejo Directivo para modificar sus Estatutos. Las disposiciones no condicionaron, ni limitaron esta facultad, de suerte que el Consejo podrá ejercerlas cuando a bien lo considere, competiéndole a este Organo determinar la oportunidad para ello”. Anota que respecto del invocado artículo 69 de la Carta Política no expresó la actora el concepto de la violación. no correspondiendo al juzgador presumir o indicar los motivos o razones de su transgresión. En cuanto al parágrafo del artículo 29 de la Ley 30 de 1992, que las pruebas aportadas demuestran que se cumplió con el requisito de comunicar al Ministerio de Educación, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES” la reforma de los Estatutos del Instituto. Por consiguiente no se infringió la norma, como lo ha considerado la actora. Agrega que los Estatutos del ITFIP, contenidos en el Acuerdo No.002 de 1993, no consagran procedimiento o ritualidad para su expedición, de suerte que la configuración del quórum y la aprobación por mayoría eran suficientes; la no presencia de la rectora no configura la nulidad del acto, porque quien ejerce ese cargo participa en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Del Acuerdo No. 013 del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por su de naturaleza reglamentaria o interna, no modificador de los estatutos generales del Instituto, expresa que el Consejo Directivo tenía
competencia para expedirlo de conformidad con el artículo 29 de esa normatividad, sin necesidad de cumplir los requisitos que exigen para la vigencia de los que si la modifican. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 012 a 016 de 1995, expedidos por el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional para determinar las calidades que debe reunir el rector de ese establecimiento público de carácter académico y reglamentar el procedimiento de conformación de la terna para la designación de rector. También se solicitó declarar la nulidad de la terna integrada para efectos de esa elección, pretensión dejada de lado desde el auto de admisión de la demanda, por improcedente. De las excepciones propuestas. a) Respecto de las excepciones previa de “indebida acumulación de pretensiones”, sustentada en la circunstancia de que el poder se confirió por la demandante no solo para obtener la nulidad de los acuerdos materia del proceso sino para la protección “...protección y defensa de los intereses del I.T.F.I.P. como de los míos propios...”, basta advertir que esta Sala ha reiterado la improcedencia de esa especie de excepción en los procesos Contencioso Administrativo. Se deben estudiar los hechos en que se fundamenta pero sólo en cuanto constituyan ausencia de presupuesto procesales, condición que no se da en el caso de autos porque la propuesta no contempla pretensiones distintas de la simple nulidad de los actos acusados. Así lo señaló la Colaboradora del Ministerio Público.
b) El apoderado de los señores Carlos Eduardo Martínez Landazábal y José Lisandro Torres Gómez propuso por distintas razones la excepción de fondo de “inexistencia de la nulidad alegada”, argumentando, en síntesis, que los actos acusados fueron debidamente expedidos y promulgados, sin que en el trámite de su expedición se hubiera presentado transgresión a norma superior. Pero la excepciones de fondo deben fundamentarse en hechos nuevos, que se dirijan contra lo sustancial del litigio, desvirtuando los fundamentos fácticos o jurídicos de las pretensiones. En el caso en examen las que se proponen como medio defensivo constituyen cuestiones que solo son examinables en la sentencia. Examen de fondo de la cuestión. Se afirma en la demanda que los Estatutos Generales del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional del Espinal fueron reformados con los Acuerdos 012 a 016 de 1995 con violación de la Constitución y la ley, no obstante lo cual con base en esas reformas se conformó la terna para que el Presidente de la República eligiera rector del mencionado Instituto sin que se hubiese vencido el período para el que fue designado por decreto presidencial la demandante Diana Rivera Yepes. Se observa que la acusación contra los actos administrativos contenidos en los acuerdos 012, 014 y 015 presentan coincidencia en las disposiciones que se dicen infringidas y en el concepto de la violación; igual ocurre con los acuerdos 013 y 016, por lo que se examinarán por grupos así: Acuerdos 012, 014 y 015 de 1995 del Consejo Directivo del I.T.F.I.P.
Los acuerdos antes mencionados modificaron los artículos 19, 22 y 23 del Acuerdo 002 de 1993, Estatuto General de dicho establecimiento de carácter académico. Pero la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 29, literal a) prescribe: “Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos (...)”. (...)”. A su vez, el artículo 65, literal d) de la misma ley dispone: “Artículo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. (...)”. En atención a lo prescrito en estas normas la ley atribuye competencia general a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y a las instituciones técnicas profesionales para darse sus propios estatutos y modificarlos, según su campo de acción de conformidad con la misma Ley 30 de 1992.
Ahora bien: el Estatuto General del ITFIP, es decir, el Acuerdo 002 de veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en su Artículo 14, literal f) determina, como función del Consejo Directivo, la de: “Expedir o modificar los estatutos y reglamentos internos de la institución”.
Es claro, entonces, que dicho Consejo tiene competencia para reformar los estatutos del establecimiento educativo superior en mención. En cuanto a la alegada infracción de las normas que cita la demanda, por la expedición y aplicación de los susodichos acuerdos, el Artículo 69, de la
Constitución Política y los Artículos 29 de la Ley 30 de 1992 en su parágrafo y literal e) artículo 2º , de la Ley 57 de 1968, debe decirse que dado lo rogada de la justicia Contenciosa Administrativa y ante la ausencia del concepto de la violación, la Sala está relevada de formular análisis alguno. Se observa que la última de las disposiciones citadas, como bien lo señala la Colaboradora del Ministerio Público, fue derogada expresamente por el Artículo 97 del Decreto ley 2150 de 1995, no obstante lo cual la obligación de publicar los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades del orden nacional subsiste por mandato del Artículo 95 del mismo Decreto.
Ahora bien: respecto del parágrafo del Artículo, 29 de la Ley 30 de 1992, según el cual copia de las reformas a los estatutos debe remitirse al Ministerio de Educación por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, se tiene que esa formalidad fue llevada a cabo por el secretario general encargado del establecimiento académico en mención mediante oficios No. 15 012 del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y No. 15 - 014de ocho (8) de septiembre del mismo mes, con lo que envió a dicha entidad copias auténticas de los citados Acuerdos.
También de los numerados al 012 y 016 de 1995. Es de advertir, igualmente, que los citados acuerdos fueron publicados en el Diario Oficial del veinte (20) y veintidós (22) de septiembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995), no vigente al presente como atrás se expresó. Acuerdos 013 y 016 de 1995. Los acuerdos 013 y 016 fueron expedidos por el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional con base en las facultades conferidas por el artículo 65 literal d) de la Ley 30 de 1992 y artículo 14 literal f) Parágrafo y Artículo 22 de los Estatutos Generales. Cabe anotar que esos dos actos administrativos no modifican los Estatutos Generales por ser de naturaleza reglamentaria, pues prevén el régimen interno para la escogencia de la terna de candidatos a rector del establecimiento. Como tal no estaban sometidos para su expedición a las reformas que se exigen cuando se produce la reforma de los Estatutos. En conclusión como los acuerdos 013 a 016 de 1995 no violan las normas constitucionales y legales invocadas por la demandante, habrán de negarse las pretensiones de nulidad en pleno acuerdo con el concepto de la señora Procuradora Décima Delegada en lo contencioso. Por los expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: Deniégase la solicitud de nulidad de los Acuerdos 012 a 016 de 1995 expedidos por el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional del Espinal Tolima. En firme archívese el expediente Cópiese y notifíquese Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez
Velázquez, Miren de la Lombana de Magyaroff. Octavio Galindo Carrillo, Secretario. DEMANDA – No podía tramitarse como juicio electoral al no acusar un acto definitivo ni por simple nulidad / INEPTITUD DE LA DEMANDA / Fallo inhibitorio La demanda aparece instaurada contra los acuerdos 012 a 016 de 1995, mediante los cuales se reformaron los estatutos generales del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional del Espinal y contra la terna mediante la cual se postularon los candidatos para que el Presidente de la República nombrara el rector del Instituto sin que hubiere vencido el período para el cual fue nombrado quien desempeñaba en dicho cargo. El libelo así presentado no podía tramitarse como juicio electoral porque no se acusa un acto definitivo de elección o de nombramiento. Tampoco podía tramitarse como acción de simple nulidad porque la interpretación de la demanda por parte del juez no puede llegar a separar los actos acusados por parte de la actora cuando, como en el presente caso, no se trata de actos definitivos. Ahora bien, como en el acto admisorio de la demanda se indicó que la misma se aceptaba en relación con los acuerdos pero no en cuanto a la terna, lo que en mi concepto no era procedente por las razones anotadas, era el momento del fallo la oportunidad para reexaminar el punto y declararse la inhibición de la Sala para dictar fallo de mérito por ineptitud de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LOMBANA DE MAGYAROFF
Radicación número: 1501
Actor: DIANA RIVERA YEPES Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DEL ESPINAL - I.T.F.I.PReferencia: SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la providencia que antecede por las siguientes razones: La demanda aparece instaurada contra los acuerdos 012 a 016 de 1995 mediante los cuales se reformaron los estatutos generales del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional del Espinal y contra la terna mediante la cual se postularon los candidatos para que el Presidente de la República nombrar el rector del Instituto sin que se hubiera vencido el período para el cual fue nombrado quien se desempeña en dicho cargo.
El libelo así presentado no podía tramitarse como juicio electoral porque no se acusa un acto definitivo de elección o nombramiento. Tampoco podía tramitarse como acción de simple nulidad porque la interpretación de la demanda por parte del juez no puede llegar los actos acusados por la parte actora cuando, como en el presente caso, no se trata de actos definitivos. Ahora bien, como en el acto admisorio de la demanda se indicó que la misma se aceptaba en relación con los acuerdos pero no en cuanto a la terna, lo que en mi concepto no era procedente por las razones anotadas, era en el momento del fallo la oportunidad para reexaminar el punto y declararse la inhibición de la Sala dictar fallo de mérito por ineptitud de la demanda.
De los Señores Consejeros: Miren de Lombana de Magyaroff.