CE-SEC5-EXP1996-N1502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Alcance de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos Considera el demandante que la elección del señor Salomón Rojas Vargas es nula, por estar el elegido incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que suscribió un contrato de suministro con el municipio de Palermo, seis meses antes de su elección como Alcalde de dicho municipio. No puede negarse que el señor Salomón Rojas Vargas contrató en propio nombre con la Administración, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción (26 de agosto de 1994) del mencionado ciudadano como candidato al Concejo de Palermo. Precisado que no hay obligación de realizar el contrato por escrito, éste conforme al artículo 41 de la ley se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes. En el momento en que la Administración le solicitó unos bienes muebles al señor Rojas y él se los suministró, se perfeccionó el contrato ya que por la cuantía se podía efectuar una contratación directa. No queda duda alguna que el demandado celebró un contrato con el municipio de Palermo, al venderle unos elementos de oficina y recibir una contraprestación consistente en el pago correspondiente, como ocurre usualmente en este tipo de relaciones contractuales. Como la fecha de la inscripción como candidato al Concejo fue el 26 de agosto de 1994 se deduce que el contrato se celebró dentro de los seis meses anteriores a dicha fecha; en consecuencia demostrado que el demandado
estaba incurso en la inhabilidad prevista, debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fechada el 22 de agosto de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D. C. nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1502
Actor: EMILIANO PASTRANA VALBUENA Demandado: SALOMÓN ROJAS VARGAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PALERMO (HUILA), PERÍODO 1995-1997
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora contra la sentencia del 22 de agosto de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de la demanda que solicitó la nulidad de la elección como Concejal del municipio de Palermo del señor
Salomón Rojas Vargas para el periodo 1995-1997. ANTECEDENTES El demandante de la referencia obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita la declaratoria de nulidad de la elección, del señor Salomón Rojas Vargas como Concejal del municipio de Palermo (Huila) por violación del régimen de inhabilidades establecido en la ley 136 de 1.994 y que, como consecuencia, se cancele la correspondiente credencial. Los hechos narrados en el libelo se resumen así: 1.- El señor Salomón Rojas Vargas se inscribió como candidato al Concejo municipal por el periodo constitucional 1.995-1.997. 2.- El elegido celebró en abril de 1.994 contrato de suministro con el municipio de Palermo por $659.600 como consta en la factura No. 01 del 8 de abril de 1.994 y en la orden de pedido No. 151 del 18 de marzo de ese año. Conforme al Artículo 43-4 de la ley 136 de 1.994, manifiesta, el elegido estaba inhabilitado según lo relatado anteriormente. Mediante auto fechado el 7 de diciembre de 1.994, el Tribunal concedió un término de cinco días para que se explicara el concepto de violación. Dentro de la oportunidad legal el demandante presentó un memorial en el cual manifiesta que la norma que se estima violada es el Artículo 43 de la ley 136 de 1.994 y la razón de la violación es el contrato de suministro firmado con el municipio por parte del elegido dentro del término de inhabilidad de que habla la norma, que trae como consecuencia la pérdida de investidura como lo establece
el Artículo 55 de la ley citada. Dentro del mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo del Huila por auto del 20 de enero de 1.995 resolvió admitir la demanda y denegar la suspensión provisional por falta de sustentación. El elegido se presentó al juicio en propio nombre para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que son ciertos pero que en la época de contratación no existía la inhabilidad invocada. Considera que cuando se efectuó la contratación no estaba vigente la norma invocada lo que deja sin fundamento los argumentos de la demanda pues de acuerdo con el Artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal la ley solo obliga en virtud de su promulgación, que en este caso fue el 2 de junio de 1.994, dos meses después de haberse celebrado el contrato por lo que no sabía que pudiera haber una norma inhabilitante. Invoca la sentencia del 25 de enero de 1.983 de esta Corporación sobre la necesidad de publicidad de la ley. Considera que el Art. 157 de la Constitución Nacional respalda su defensa al exigir la sanción como requisito de existencia de la ley. El legislador no estableció retroactividad para efectos de las inhabilidades de los candidatos como se deduce de la ley 136 de 1.994. Según el Artículo 1o. de la Constitución Nacional las normas obligan tanto a gobernantes como a gobernados. La competencia está fijada por la Constitución Nacional por lo que los agentes del Estado solo pueden hacer lo que autorice la Constitución, la ley y los reglamentos.
Repite los anteriores argumentos en el alegato de conclusión, agregando que invoca a su favor el derecho al trabajo que por estar previsto en la Constitución Nacional como derecho fundamental se constituye en mandato superior, ampara el contrato celebrado, así, el mandato legal entra en contradicción con el constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia del 22 de agosto de 1995, declaró la nulidad de la elección del señor Salomón Rojas Vargas y cancelo la credencial expedida a su nombre, con base en los siguientes fundamentos: Como aspecto previo analiza la demanda para concluir que debe ser fallada de fondo porque aunque no contiene fórmulas sacramentales o suficientemente explícitas, de su lectura y de los documentos acompañados no queda duda sobre las pretensiones y sobre el acto que se acusa. En relación con la inhabilidad propuesta considera que con las pruebas allegadas se demuestra que el 18 de marzo de 1994 el señor Rojas Vargas recibió del municipio de Palermo el pedido 151 para el suministro de unos elementos que cumplió el 8 de abril. De lo anterior deduce que se realizó un negocio jurídico de carácter contractual entre la entidad territorial y el señor Vargas y, por ende, se dio su inhabilidad conforme a la norma invocada, porque entre la fecha de su intervención en el contrato y la de inscripción no había transcurrido el términolegal. En relación con la irretroactividad de la ley considera que la expedida con el No. 136 por tener por finalidad la moralidad pública prima sobre el interés privado conforme los Arts. 26 y 58 de la ley 153 de 1.887.
EL RECURSO DE APELACIÓN El impugnante por intermedio de apoderado apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: Sobre la retrospectividad e irretroactividad de la ley dice que la primera consiste en revivir una ley derogada para fundamentar hechos ocurridos durante su vigencia, mientras que la segunda rige respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y concluye que se viola la irretroactividad de la ley. Considera que la invocación de la sentencia del 15 de mayo de 1.961 no es aplicable al caso porque en el presente la inhabilidad no existía antes de la vigencia de la ley y su aplicación inmediata no restringe los derechos amparados por ninguna ley anterior por no existir, para responder al postulado de la prevalencia del interés público o social sobre el particular. La violación del debido proceso estima se produce porque se juzga al elegido por un acto conforme a una ley inexistente a la época de ocurrencia del acto que se le imputa, por lo que no se cumple con el requisito constitucional de la preexistencia de la ley al acto imputado. Durante el término de fijación en lista, el elegido mediante apoderado debidamente constituido, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se declare la caducidad de la acción. En efecto, como las credenciales se expidieron el 1o de noviembre de 1994, el término de 20 días ya estaba vencido en el momento de la presentación de la demanda, es decir el 2 de diciembre del mismo año. Por otra parte, la demanda fue presentada por un abogado, por lo cual ha debido
cumplir los mínimos requisitos exigidos por la ley, a pesar de tratarse de una acción pública. El demandante ha debido demandar el acto por el cual se declara la elección, de acuerdo al Artículo 229 del C.C.A., requisito que no fue cumplido, lo cual debe conllevar a un fallo inhibitorio. Por último, no se allegó el contrato de suministro mencionado. Además, como se trata de una relación contractual con la Administración ha debido llenar determinados requisitos, como es el de constar por escrito, y debe perfeccionarse (Arts. 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1995 (sic). Como no existe plena prueba que demuestre la existencia de ese contrato, debe revocarse la sentencia y declararse inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se declare la caducidad de la acción, por los siguientes motivos: De acuerdo con el Art. 7o. de la Ley 14 de 1988, la acción electoral caducará en 20 días. El acto que declaró la elección del señor Salomón Rojas Vargas está fechado el 1o. de noviembre de 1994, y la demanda fue incoada el 2 de diciembre del mismo año, por lo cual ya habían transcurrido 21 días desde la declaratoria, estando caducada la acción en el momento de presentarse el libelo. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Artículo 132, numeral 4o. del Código Contencioso
Administrativo, en concordancia con los Artículos 129 y 131, numeral 3o. ibídem, conforme al documento obrante a folio 10 del expediente.
CUESTIÓN PREVIA
1. En atención a lo solicitado por la parte apelante y por el Ministerio Público, la Sala debe determinar si la acción electoral estaba o no caducada cuando se instauró.
El Art. 70. de la Ley 14 de 1988 establece: " La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del día siguiente en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata........" En el caso de autos, debe precisarse que el acta parcial de escrutinios, por medio del cual se efectuó la declaratoria de elección del señor Salomón Rojas Vargas, como Concejal del municipio de Palermo, tiene como fecha de iniciación el día 1o de noviembre de 1994, y de terminación el 2 del mismo mes y año. Reiteradamente ha dicho la Sala que el término de 20 días a que se refiere el Artículo 7o. de la Ley 14 de 1988 debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a aquél en que se profiere el acto declaratorio de la correspondiente elección por cuanto en casos como el presente la notificación se realiza en estrados, excluyendo los días de vacancia judicial y aquellos en los cuales, por algún motivo, permanezcan cerrados los Despachos judiciales. El día que se declaró la elección demandada fue el 2 de noviembre de 1994, fecha en que se terminó la diligencia de escrutinio y el acto quedó notificado en
estrados. Los veinte días que la ley menciona se cumplieron el 2 de diciembre de 1994 incluido, fecha en la cual se presentó el libelo. De lo anterior se deduce que la demanda fue presentada dentro del término previsto por la ley, motivo por el cual no es procedente declarar su caducidad y debe la Sala entrar a estudiar las pretensiones de la misma. 2.- De otra parte, la Sala debe precisar que el demandante sí se refirió exactamente a la elección como concejal del señor Salomón Rojas Vargas, y acompañó copia del acto al cual hizo alusión en el libelo, con lo cual se cumplió el requisito echado de menos por la parte demandada, por lo cual, era viable su estudio, por parte del fallador. EL FONDO DEL NEGOCIO Considera el demandante que la elección del señor Salomón Rojas Vargas es nula, por estar el elegido incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4o. del Artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que suscribió un contrato de suministro con el municipio de Palermo, seis meses antes de su elección como Alcalde de dicho municipio.
La norma invocada establece: Artículo 43. - Inhabilidades. No podrá ser concejal: ........................................... 4) Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis ( 6 ) meses anteriores a la fecha de la inscripción." Como aspecto previo al estudio del cargo, es necesario reiterar lo que en otras oportunidades ha señalado esta Sala y lo expresó también la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el sentido de que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 18 de
la Ley 153 de 1887, leyes como la aludida 136 tienen efecto inmediato y ésta empezó a regir el 2 de junio de 1994, por lo cual se aplica a las elecciones del 30 de octubre siguiente. Precisado lo anterior se procede a analizar el cargo planteado, esto es, la inhabilidad de que trata el Artículo 43-4 de la ley 136 de 1.994, por parte del señor Salomón Rojas Vargas, por la celebración de un contrato con el municipio de Palermo dentro del término previsto en la disposición citada, para lo cual es necesario tener en cuenta las siguientes pruebas: - Folio 4: factura donde consta que el Tesorero Municipal de Palermo debe la suma de $ 659.600.00 a Salomón Rojas Vargas, correspondientes a compras según pedido No. 151 de marzo 18/94 y factura No. 01. Fechada abril 18 de 1994. Tiene sello de "pagado" de fecha 29 de abril de 1.994. - Folio 5: factura No. 01 donde consta una lista discriminando los elementos vendidos por el señor ROJAS VARGAS al municipio de Palermo, por la suma de $659.600.00, fechada el 8 de abril de 1994. - Fl. 6: orden de pedido No. 151 del municipio de Palermo al señor SALOMÓN ROJAS VARGAS, fechada el 18 de marzo de 1994. - Fl. 40: Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la fecha de inscripción de la candidatura del señor SALOMÓN ROJAS VARGAS, para Concejal de Palermo que fue el 26 de agosto de 1994.
De las pruebas anteriores se deduce que la Administración compró los elementos que aparecen especificados en el documento de pedido No. 151 al señor Rojas, que la factura No. 01 que relaciona los bienes vendidos aparece aceptada y, finalmente, que la cuenta de cobro correspondiente a la anterior transacción fue diligenciada y cancelada el 29 de abril de 1.994. En tales condiciones no puede negarse que el señor Salomón Rojas Vargas contrató en propio nombre con la Administración, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción (26 de agosto de 1.994) del mencionado ciudadano como candidato al Concejo de Palermo. Ahora bien, no es de recibo la argumentación de la apelación en el sentido de que la prueba de la falta de inhabilidad radicada en la no intervención del elegido en la celebración del contrato sino en que este último no cumplió requisitos, porque tal circunstancia como ya lo ha dicho la Sala no purga la inhabilidad. No obstante debe precisarse que la exigencia del Artículo 39 de la ley 80 de 1.993, no es aplicable al contrato que se analiza por estar comprendido en las excepciones de que trata la disposición. De la lectura de la orden de pedido No. 151, reseñada antes se deduce que cumple con la norma en cuanto a la ordenación por escrito. El Artículo 40 es obligatorio para dejar consignadas las estipulaciones específicas del contrato escrito. Cuando esta formalidad no es obligatoria basta que se hagan las especificaciones particulares si las hay, en la orden escrita. Precisado que no hay obligación de realizar el contrato por escrito, éste conforme al Artículo 41 de la ley se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes.
En el momento en que la Administración le solicitó unos bienes muebles al señor Rojas y él se los suministró, se perfeccionó el contrato ya que por la cuantía se podía efectuar una contratación directa. Con la prueba documental señalada anteriormente, no queda duda alguna que el señor SALOMÓN ROJAS VARGAS celebró un contrato con el municipio de Palermo, al venderle unos elementos de oficina y recibir una contraprestación consistente en el pago correspondiente, como ocurre usualmente en este tipo de relaciones contractuales. Como la fecha de la inscripción como candidato al Concejo fue el 26 de agosto de 1994 se deduce que el contrato se celebró dentro de los seis meses anteriores a dicha fecha. Por lo anterior, está demostrado que el señor SALOMÓN ROJAS estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por lo cual debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, fechada el 22 de agosto de 1995. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto de la Procuradora en lo Contencioso Administrativo y en desacuerdo con él, FALLA Confirmase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de agosto de 1995, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor SALOMÓN ROJAS VARGAS, como Concejal del municipio de Palermo.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE y CÚMPLASE.
Esta Providencia fue estudiada y aprobada en su sesión de fecha Ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
LUIS EDUARDO JARAMILLO MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Presidente
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MARIO ALIRIO MÉNDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario