CE-SEC5-EXP1996-N1503
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. Ausencia de motivación de acto declaratorio de elección / ACTA DE ESCRUTINIO - No le son aplicables las causales de nulidad del artículo 84 del CCA / NULIDAD ELECTORAL - A las actas de escrutinio no le son aplicables las causales generales de nulidad En cuanto a los alegados defectos de forma del acto acusado, la Resolución 40 de 1994 por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de concejales de Ciénaga, por ausencia de motivación, no indicar la fecha en que comenzó "a regir", los recursos contra ella aducibles ni los términos en que pudieron interponerse, que en sentir del actor "engendran el vicio de expedición irregular de conformidad con el artículo 84 del CCA..." y la violación del artículo 180 del Código Electoral, es pertinente observar, que al citado acto lo motiva el acta general de escrutinio, en la que según lo expresan los considerandos de la resolución acusada fueron resueltas "...todas las apelaciones, reclamaciones y peticiones en relación con los diferentes Escrutinios Municipales que conforman esta Circunscripción Electoral...". Además, también expresa que "... contra las diferentes resoluciones expedidas por ellos no hay recurso de apelación.. .", y como dicho acto se produjo en audiencia publica su notificación ocurrió en estrados. La caducidad para proponer acción contra esa decisión empezó a contarse al día siguiente de la notificación por mandato de la ley 14 de 1988, artículo 7°; no sobra agregar que el precitado artículo 180 del
Código Electoral no consagra causal de nulidad electoral, y que las generales del artículo 84 del CCA no son aplicables en tratándose de “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación Electoral...”, por cuanto la ley consagró al respecto causales especificas, las del artículo 223 del C.C.A., subrogado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 INCISO 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 8 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192
NUMERAL 11 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 65 NUMERAL 6 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de mil novecientos y seis (1996) Radicación número: 1503
Actor: JUAN CARLOS MONTALVO ESCORCIA Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CIENAGA Por apelación que interpusieron los actores de la referencia, mediante. apoderados, conoce la Sala de la sentencia de fecha 19 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la cual el H. Tribunal Administrativo
del Magdalena denegó las pretensiones de los procesos acumulados. Agotada la etapa previa al proferimiento del fallo, dentro de la cual la parte demandante guardó silencio, y no observando causales de nulidad ni motivos de inhibición se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes: A N T E C E D E N T E S 1. - Examen de los procesos. El ciudadano Juan Carlos Montalvo Escorcia, por medio de apoderado, solicita declarar la nulidad de la resolución No.040 del 15 de noviembre de 1994, con la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de concejales de Ciénaga para el período 1995 - 1997, y ordenaron expedir las correspondientes credenciales; también, que son nulos los registros electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 1,2,3 y 4 del corregimiento del Palmor y de las mesas 1 a 11 de la zona 01 de la cabecera municipal. Que por consecuencia de lo anterior, se ordene practicar nuevo escrutinio únicamente para concejales con base en los registros y pliegos no afectados de nulidad y se expidan las nuevas credenciales en reemplazo de las inicialmente emitidas. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES Afirma el actor que para las elecciones del 30 de octubre de 1994 el señor Registrador del Estado Civil de Ciénaga designó jurados y señaló la ubicación de las mesas de votación, así como los sitios donde debía instalárselas, mediante las resoluciones Nos. 036 y 039 de 26 de agosto y 13 de octubre, respectivamente.
Pero, agrega, sin que existiera perturbación del orden público o amenaza a la tranquilidad ciudadana el Inspector de Policía del Palmar, el Delegado del Registrador y el Comandante de la Base Militar decidieron trasladar las mesas del colegio de bachillerato a la plaza de mercado público de dicho corregimiento, determinación por la cual se formuló en los escrutinios oportuna reclamación a fin de que no se tuvieran en cuenta los votos depositados en las cuatro mesas que allí funcionaron, por no estar en lugar autorizado, lo que rechazó o declaró infundada la Comisión Escrutadora Municipal y también los Delegados del Consejo Nacional Electoral con la resolución No. 23 de noviembre 13 de 1994. También aduce que las actas de las comisiones escrutadoras y de los jurados de votación que contabilizaron la Zona 01 del Municipio de Ciénaga - (mesas 1 a 11) deben ser anuladas, pues se dieron errores aritméticos que aumentaron la votación con relación a los señores Yesid A. Polo Mendoza y Carlos José Villarreal G., razón por la que se deben cotejar las respectivas actas de los jurados de votación guardadas en la Delegación Departamental del Estado Civil, con las actas E-24 y E-26 de las comisiones escrutadoras. Finalmente, que sin razones legales la comisión escrutadora municipal no computó 11 depositados a favor del demandante en las mesas Nros. 6 y 7 del corregimiento de Guacamayal, por exclusión de estas del escrutinio sin fundamento legal. Como normas violadas señala el Art. 42, numerales 8 y 11 de la ley 96 de 1985,
hoy artículo 192 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 6o., artículo 65, de la ley 96 de 1985. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para el demandante se presentó violación del Art. 223 del C. C. A., según el cual “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos. . . (6 Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el Art. 42 de esta ley (ley 96 de 1985, hoy art. 192 del Código Electoral...”. En el caso de autos se invoca la causal 8a. de esta última disposición, según la cual “cuando el acto se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. Solicita, entonces, declarar la nulidad impetrada por cuanto el sitio de votación del corregimiento de Palmor fue trasladado por cuenta de quienes no tenían autoridad para ordenarlo, por lo cual las actas de los jurados de votación son apócrifas por resultar ilegales, no debiendo computarse en los escrutinios. Igualmente, porque de conformidad con el numeral 11, Art. 192, del Consejo Electoral se incurrió en errores aritméticos en relación con la lista encabezada por el señor Juan Carlos Montalvo beneficiando a los candidatos Yesid A. Polo Mendoza y Carlos José Villarreal G., a quienes en las mesas 1 a 11 de la zona No. 01 del mismo municipio les aparecen resultados que no corresponden con lo
consignado en las actas E-14. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado el señor Yesid Alfonso Polo Mendoza contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por invocarse como fundamentos de derecho las causales de reclamación del artículo 192 del Código Electoral que a partir de la vigencia de la ley 62 de 1988 dejaron de constituir causales de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el numeral 6o., Art. 223, del C. C. A., que en el texto del Art. 65 de la ley 96 de 1985 fue derogado y, por lo mismo, no es aplicable. El señor Arturo Alfonso Serna García, también mediante apoderado, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 40 del 15 de noviembre de 1994, expedida por los Delegados del Concejo Nacional Electoral, pero solo en cuanto declaró la elección y ordenó expedir las credenciales de concejales del municipio de Ciénaga; igualmente, la de las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y de las mesas 10 puesto 01, zona 02, y 8, puesto 02, zona 01 de esa cabecera municipal, cuyos votos deben excluirse del cómputo general en lo que respecta "al escrutinio para concejo y que se expidan las nuevas credenciales.
FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES
1. Para el demandante la nulidad impetrada se fundamenta en los siguientes hechos: "4. Las actas sufrieron alteraciones substanciales en lo escrito, después de firmadas, por los miembros de los jurados de votación, lo que engendra el vicio de
nulidad, según lo establecido en el Numeral tercero del Artículo 223 del C.C.A. Se palpa en la mesa de votación número tres (3) del corregimiento de Guacamayal; que en el acta de escrutinio aparece la candidata LOURDES FERNÁNDEZ DE CASTRO (Número 343 en el tarjetón), con once (11) votos; y en el acta general escrutinio de la comisión escrutadora con dieciséis (16) votos, cifra ésta colocada de manera irreal y arbitraria, por no contar con soporte legal. Debe tenerse en cuenta que la citada candidata, en el conteo oficial, apenas alcanzó seis (6) sufragios. Además en la misma acta general de escrutinio, al dejarse la constancia de dicho recuento, le suman dieciséis (16) votos; haciéndole un cómputo final de quinientos setenta y seis (576) sufragios. Se aclara que la misma candidata, le sumaron dos (2) veces el número de votos contemplados en el Formulario (E-14), correspondiente a la Mesa No. Tres (3) de Guacamayal y que al restarlo, quedarían con quinientos setenta y seis (576), y no quinientos ochenta y siete (587), como manera errónea y mal intencionada aparece.
5. Se resalta la comisión de irregularidades.
Las cuales vician de nulidad las mesas de votación números: Mesa No. 10 puesto 01 zona 2 de la cabecera, la cual se encuentran sin guarismos para cada candidato siendo por si sola inválida. En esta mesa de votación, le sumaron siete (7) votos a CARLOS VILLARREAL GUAL, número trescientos cuarenta y cinco (345) en el tarjetón para Concejo
Municipal; y a LOURDES FERNÁNDEZ DE CASTRO, seis (6) votos, (trescientos cuarenta y tres (343) número en el tarjetón electoral). La Mesa No. Ocho (8) puesto 01 zona 01, apenas fue suscrita por un jurado, la correspondiente acta de escrutinio de votación (Formulario E-14) . . . . . . Señala, como normas vioIadas, los artículos 43, 44 y 223 numerales 2 y 3 del C.C.A. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Afirma el actor que la violación del numeral 2o., Art. 223, del C.C.A. es precisa, directa y ostensible, como resulta de los documentos electorales que demuestran las irregularidades cometidas en los formularios E-14 y E-26. Y respecto del numeral 3o. del citado artículo, porque las actas en mención sufrieron alteraciones después de firmadas desfigurándose la realidad o cómputo de los votos, especialmente en lo que le atañe, pues salió perjudicado con esas alteraciones. De la resolución No. 40 de 1994 afirma ser violatoria de los artículos 43 y 44 del C.C.A. y de la ley 57 de 1985, por no expresar cuándo empezaba a regir, ni los recursos y los plazos en que podían interponerse, situación que la hace inoponible a los particulares y a las mismas autoridades. Agrega que el mencionado acto también carece de motivación, pues no hace referencia al acto general de escrutinio, al estudio de hechos, o al análisis probatorio que sirvió para
resolver las diferentes apelaciones o reclamaciones de los distintos municipios, sino que de modo global utiliza la misma explicación o fórmula de comodín. Ese acto, entonces, resulta violatorio de los artículos 84 del C.C.A. y 180 del Consejo Electoral, por ausencia de motivación e inaplicación del procedimiento que debió seguir. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de las señoras Lourdes Fernández de Castro y Sonia Racines Velásquez se opuso a las pretensiones dichas, que no encontró respaldadas en el articulo 223, numerales 2 y 3 del C.C.A.;también, que no es procedente la cita de los artículos 43 y 44 de la misma codificación por cuanto no se encuentran fallas de ese linaje en los hechos para invocar ese derecho, amén de que "...no hay claridad en el relato y no se puede precisar el pensamiento del demandante, y solo se advierte la intención de desacreditar una candidatura que logro la curul con trabajo político y honestidad en las urnas". El señor Yesid Alfonso Polo Mendoza, igualmente mediante apoderado, se opone a las pretensiones con apoyo en transcripción de apartes de jurisprudencia de esta Corporación, para sustentar que las causales de reclamación del articulo 192 del Código Electoral dejaron de ser causales de nulidad alegables ante la jurisdicción Contencioso administrativo a partir de la vigencia de la ley 62 de 1988, y que la causal del numeral 6o., articulo 223, del C.C.A. es distinta de la que invoca el demandante con base en texto legal derogado.
LA SENTENCIA En cuanto a las pretensiones de la demanda del Sr. Alfonso Serna García concluyó el a-quo que no se dieron las irregularidades allí afirmadas, por cuanto los cambios que se observan en los resultados de los aludidos escrutinios se originaron en recuento de votos; que tampoco se probó alteración de las actas E14 y E-26, y en cuanto a la nulidad de la resolución acusada, la No. 40 de 1994, sostiene que no puede declarársela, habida cuenta que las omisiones alegadas por el accionante son formalidades atinentes a la notificación del acto pero que no inciden en su validez. Con relación a lo pretendido en la demanda del Sr. Juan Carlos Montalvo, luego de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Sala concluyó el a-quo que ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por sustentarse en causales de reclamación y no de nulidad electoral. En cuanto a la inspección judicial practicada en primera instancia, expresó: "Los formularios E-14, de los jurados de votación, pertinentes a las mesas Nos. 1 a 11 en los cuatro Puestos de la Zona 1, en dicha acta se dejó expresa constancia que los documentos obrantes en el proceso no permitían confrontación porque los formularios E-26 registraban totales de las Zonas y las mesas que se verificaron eran unas pocas de ese total (f. 117 C. No. 2). Anota que el resultado no puede basarse exclusivamente en las actas de escrutinio de las mesas Nos. 1 al 11 de los diferentes puestos de la Zona
1, por cuanto no se tiene precisión, por no reseñarlo así el demandante, en las mesas de cual puesto se adulteró el resultado anotado por los jurados de votación...”. Finalmente, con respecto a la exclusión de las mesas Nos. 6 y 7 del corregimiento de Guacamayal expresa que la de la primera se debió a que el número de tarjetones (322) para concejo excedía al de votantes (299) en más del 10% de votos; y de la No. 7, porque el acta de los jurados relativa al concejo municipal estaba firmada solamente por un jurado, exclusión que se hizo según lo dispuesto en el parágrafo 2o. artículo 5o. de la Ley 163 de 1.994. EL RECURSO DE APELACIÓN La mandataria judicial del Sr. Juan Carlos Montalvo apeló del fallo sin sustentar el recurso. A su vez, el apoderado del actor Serna García interpuso recurso similar con reiteración del fundamento fáctico de los cargos formulados, para concluir con solicitud de que "...se estudie nuevamente el proceso, y se revoque totalmente la sentencia apelada, y en su lugar se decrete la nulidad del acto administrativo de la declaratoria de elección, y de las actas de los jurados de votación impugnadas". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con relación a las pretensiones del Sr. Arturo Alfonso Serna G., la señora Procuradora Novena Delegada expresa que no se tipificó falsedad con el cambio de algunos resultados en las mesas determinadas en la demanda, por cuanto ello
obedeció al recuento de los votos llevado a cabo por la Comisión Escrutadora. Además, que quien alega la falsedad tiene la carga de la prueba y no lo hizo. Y de la alegada violación de los artículos 43 y 44 del C.C.A. manifiesta que dada la vaguedad del cargo es de interpretar que la inconformidad del accionante con el acto acusado radica en la no indicación de los recursos y término para interponerlos, requisitos contemplados en el Art. 47 del C.C.A., precisando "que ni el acto administrativo no notificado o irregularmente notificado es nulo por ello, pues, la notificación no es un acto administrativo que produzca efectos jurídicos sino una condición procesal para informar al interesado de la decisión administrativa". Además, comparte el fallo de primera instancia en cuanto a la inaplicabilidad al caso en examen de las causales de reclamación Nos. 8 y 11, Art. 42, de la ley 96 de 1985, hoy Art. 192 del C.E., precisando que las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación están consagradas taxativamente en el Art. 223 del C.C.A., de las cuales el demandante Montalvo Escorcia no alegó ninguna. CONSIDERACIONES Los dos procesos acumulados se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 040 de 15 de noviembre de 1994, mediante la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de concejales de Ciénaga para el periodo 1995 - 1997.
En la demanda del señor Juan Carlos Montalvo se solicita esa declaración con apoyó en la nulidad que también se pide de los registros electorales o actas de escrutinio de las mesas 1,2,3, y 4 del corregimiento de Palmor y de las mesas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de la Zona 01 de Ciénaga. Y tangencialmente, sin formular al respecto pretensión alguna, relaciona que le dejaron de computar 11 votos de las mesas 6 y 7 del corregimiento de Guacamayal, porque la Comisión Escrutadora municipal excluyó dichas mesas del escrutinio. A su vez, en la instaurada por el Sr. Arturo Alfonso Serna García se señala, como fundamento de la nulidad pretendida, la existencia de alteraciones sustanciales en el acta de escrutinio de la mesa No. 3 del corregimiento Guacamayal; error en la suma de los votos que en dicha mesa fueron depositados a favor de la lista encabezada por Lourdes Fernández de Castro y la comisión de irregularidadesfalsedades sustanciales - en el escrutinio de los votos de las mesas No. 10, puesto 01, Zona 02 y No. 8, puesto 02, Zona 01, de la cabecera municipal.
EXAMEN DE LOS CARGOS
1. En la demanda del Sr. Juan Carlos Montalvo Escorcia se impetra la nulidad del acto acusado por cuanto, de una parte, se afirma que las cuatro mesas de votación que se instalaron en el corregimiento del Palmor no funcionaron en el lugar previamente determinado por el registrador municipal del Estado Civil con la
resolución No. 036 de 25 de agosto de 1994, pues que fueron trasladadas del colegio de bachillerato al mercado público por decisión de autoridades no facultadas para ello. Se invoca, como fundamento legal de la pretensión, el numeral 6o., Art. 65, de la ley 96 de 1985, en concordancia con el numeral 8o., Art. 192, del Código Electoral. También, que se incurrió en error aritmético al sumar los votos depositados en las mesas 1 a 11 de la zona 01 del municipio de Ciénaga, señalando como normas sustentatorias de lo pedido el mismo numeral 6o., Art. 65, de la ley 96 de 1985, esta vez en armonía con la causal 11 del Art. 192 del Código Electoral. Igualmente, aunque sin determinar por su número la causal 11 del Art. 192 del Código Electoral que sustenta la pretensión, señala que el acto acusado debe anularse"... cuando funcionen mesas de votación en lugares no autorizados.. .".- Dicha causal, que es la del numeral 1o. del precitado Art. 192 del C. E., se la aduce en concordancia con el numeral 6º., artículo 65 de la ley 96 de 1985. Los cargos así resumidos no tienen, sin embargo, vocación de prosperidad. A esa conclusión se llega, al igual que lo hicieron el Tribunal a-quo y los colaboradores del Ministerio Público en ambas instancias, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 62 de 1988 las causales de reclamación previstas en el Art. 192 del Código Electoral dejaron de ser causales de nulidad electoral. En efecto, el Art. 17 de la
precitada ley 62 sustituyó el numeral 6o. del Art. 65 de la ley 96 de 1985 prescribiendo situaciones bien diferentes, relacionadas con quienes actúen como jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadoras siendo parientes o cónyuges de los candidatos de elección popular. Por ello la Sala esta relevada de examinar, pues sería inocuo, los cargos deducidos en la demanda, toda vez que frente a la derogatoria de la norma que los sustenta carecen de toda virtualidad nulitante del acto acusado. Se denegaran, por ende, las pretensiones formuladas en la demanda en mención. 2.- Con relación a los cargos deducidos en la demanda del Sr. Arturo Alfonso Serna García, se tiene:
1. Que hubo alteración sustancial en lo escrito en las actas de escrutinio de los jurados de votación después de firmadas, dando lugar a la causal de nulidad prescrita en el numeral 3o., Art. 223 del C.C.A. Que así ocurrió con la mesa de
votación No. 3 del corregimiento de Guacamayal, pues en el acta de los jurados le figuran 11 votos a la candidata Lourdes Fernández de Castro y en el acta general de escrutinio 16 votos "...cifra colocada de manera irreal y arbitraria, por no contar con soporte legal..."(fol. 3). Se agrega que a favor de la citada candidata, en el conteo oficial, solo se encontraron seis (6) sufragios. También, que le sumaron dos (2) veces los votos "contemplados en el Formulario
E-14". No obstante, según el acta de escrutinio de la Comisión escrutadora de corregimientos de Ciénaga, la diferencia de votos que el actor atribuye a alteración sustancial en lo escrito por los miembros del jurado de la citada mesa obedeció al recuento de votos que dicha comisión dispuso, por no encontrar las hojas 01, 02 y 03 del formulario E-14 en lo concerniente al Concejo, recuento efectuado en dos oportunidades con idéntico resultado. Esa decisión del recuento, bien podía ser tomada por la Comisión escrutadora teniendo en cuenta la duda originada por la falta de algunas piezas del escrutinio de los jurados de votación, al tenor de lo previsto en el Art. 164, inciso tercero, del C. Electoral. No sobra advertir, además, que la causal invocada por el demandante, la del numeral 3, Art. 223 del C.C.A., exige no que se encuentren diferencias entre el resultado del escrutinio efectuado por los jurados de votación y el del recuento que practique la comisión escrutadora, sino que las actas de escrutinio hayan “...sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la Corporación que las expiden...", es decir, que se produzcan en el mismo documento enmendaduras o cambios que incidan en el resultado del escrutinio. Por ello no sería aplicable la disposición invocada en el caso en examen, pues no se acreditó que hubiera sufrido alteración alguna el acta de escrutinio de los jurados de la citada mesa No. 3 de Guacamayal, amén de
encontrarse infundado el cargo por tener asidero legal lo resuelto por la Comisión escrutadora. Lo concerniente a la alegada suma por dos ocasiones de los votos escrutados a favor de la lista encabezada por Lourdes Fernández de Castro constituiría, de haber ocurrido, error aritmético, materia de reclamación pero no de nulidad electoral. Sobre ese aspecto debió el interesado formular en oportunidad la objeción que ahora plantea, por corresponder con exclusividad a las autoridades electorales dilucidar la cuestión. Por tanto, no prospera el cargo.
II. Aduce el actor que se cometieron irregularidades en las mesas No. 10, puesto
01, zona 02 y No. 8, puesto 02, zona 01 de la cabecera municipal, pues de la primera no se encontró escrutinio de los jurados de votación y de la segunda el acta de escrutinio de mesa apenas lo suscribió un jurado, por lo que ambas mesas debieron excluirse del escrutinio de las respectivas zonas. Sin embargo, con relación a la primera la Comisión escrutadora efectuó el recuento de votos por inconsistencias de suma, pero después de observar el "...sobre en buen estado. Registro de votantes 258, todas las actas debidamente firmadas..."(fol. 42), expediente de la demanda de Juan Carlos Montalvo E). De la segunda fueron encontradas las actas de escrutinio de la mesa firmadas por dos miembros del jurado, como se observa a fol. 140 del expediente del proceso que se estudia, por lo cual el planteamiento del actor por este aspecto es infundado por no haberse producido las "...alteraciones..." que se atribuyen a los
resultados de las citadas mesas. Finalmente, en cuanto a los alegados defectos de forma del acto acusado, la resolución No. 40 de noviembre 15 de 1994 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por ausencia de motivación, no indicar la fecha en que comenzó "a regir", los recursos contra ella aducibles ni los términos en que pudieron interponerse, que en sentir del actor "engendran el vicio de expedición irregular de conformidad con el Art. 84 del C. C. A..." y la violación del Art. 180 del
C. Electoral, es pertinente observar, como ya lo hizo el a-quo, que al citado acto lo motiva el acta general de escrutinio, en la que según lo expresan los considerandos de la resolución acusada fueron resueltas "...todas las apelaciones, reclamaciones y peticiones en relación con los diferentes Escrutinios Municipales que conforman esta Circunscripción Electoral...". Además, también expresa que "... contra las diferentes resoluciones expedidas por ellos no hay recurso de apelación.. .", y como dicho acto se produjo en audiencia publica su notificación ocurrió en estrados. La caducidad para proponer acción contra esa decisión empezó a contarse al día siguiente de la notificación por mandato de la ley 14 de 1988, artículo 7o.
No sobra agregar que el precitado Art. 180 del C. Electoral no consagra causal de nulidad electoral, y que las generales del Art. 84 del C.C.A. no son aplicables en tratándose de “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación Electoral...”, por cuanto la ley consagró al respecto causales especificas, las del Art. 223 del C.C.A., subrogado por el Art. 17 de la ley 62 de
1988. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, acorde con el concepto de la señora Procuradora Novena Delegada ante la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de fecha septiembre 18 de 1995, por la cual el H. Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones en los procesos acumulados que adelantó contra el acto declaratorio de la elección de concejales de Ciénaga para el período 1995 - 1997. Cópiese, notifíquese y ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.- Cúmplase. Este fallo fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario