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CE-SEC5-EXP1996-N1505

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO ELECTORAL - Nulidad elección de concejales: norma aplicable para notificación de la demanda / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - Marco legal La concejal María Cristina Rivera de Hernández alegó como excepción el hecho de no haberse notificado la demanda personalmente a los 22 concejales demandados, ni haberse fijado edicto ni tampoco habérseles nombrado curador. Al respecto se observa que por ser la elección de concejales de carácter popular, no es aplicable el artículo 233, numeral 3 del C.C.A., pues este se refiere al nombrado o elegido por Junta, entidad colegiada. Sin embargo, en este caso por comprender la demanda a todos los concejales y solicitarse la práctica de nuevos escrutinios, la disposición aplicable para la notificación es el inciso 2 del numeral 4 ibídem, que el Tribunal cumplió. PROCESO ELECTORAL - No opera agotamiento de vía gubernativa / INEPTA DEMANDA - En proceso electoral no opera agotamiento de vía gubernativa El concejal Apolinar Salcedo Caicedo excepcionó por 'Inepta Demanda", al considerar que la demandante no hizo valer sus razones ni en los escrutinios ante los jurados, ni ante los delegados, en conclusión, no agotó la vía gubernativa respecto al acto administrativo demandado. Ante la falta de regulación en el artículo 164 del C. C.A., el anterior hecho no puede ser apreciado como excepción previa, sino como una simple irregularidad y examinado en este sentido; en concepto de la Sala, para el ejercicio de la acción electoral no se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa, institución que de acuerdo al artículo 135 del C.C.A., solo cabe contra los actos administrativos creadores de

situaciones individuales o concretas a instancias de la persona afectada, no contra decisiones donde está de por medio el interés general como son los procesos eleccionarios. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - No se probó falsedad en actas de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad / COMISIÓN ESCRUTADORA ZONAL - Escrutinio: verificación de datos y errores de jurados de votación Es indudable que en las dos demandas cuyos procesos fueron acumulados, se solicita la nulidad del acto mediante el cual los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declararon la elección de concejales del municipio de Cali, con fundamento en la causal de nulidad consagrada en el artículo 223 numeral 2 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la ley 62/88. De acuerdo con la precitada norma, las actas de escrutinio de los jurados de votación de toda Corporación Electoral son nulas entre otros motivos, cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Se alega que los hechos narrados por los demandantes, hacen falsos o apócrifos algunos de los registros electorales, invocando la causal 2 del artículo 223 del C.C.A.; deberá entonces dejarse en claro la inexistencia de esta causal en el evento sub-examine, por cuanto el registro de la votación para concejo de Cali, que aparece registrado en los formularios E-24 y E-26 que sirvieron de fundamento para la expedición del acto de elección cuestionado, es el

resultado de los escrutinios realizados por las Comisiones Escrutadoras Zonales en los cuales como consta en las actas, fue necesario cumplir todo un proceso de decantación, dadas las considerables irregularidades que presentaron las actas de los jurados de votación. Se observa cómo en la mayoría de las mesas se incurrió en falta de anotación de votos para candidatos, aumento de votos sin fundamento, anotación de votos y en blanco sin corresponder al numero real, en fin, una serie de inconsistencias que debieron ser corregidas por las Comisiones Escrutadoras, que bueno es decirlo, cumplieron en este sentido una tarea importante en esas elecciones. La corrección se realizó mediante el recuento físico de los votos o tarjetones y su confrontación con las respectivas actas, registrándose el numero real de votos válidos por cada candidato y el de los nulos y en blanco, bien en virtud de reclamación o en forma oficiosa cuando se presentaba duda en la exactitud de los cómputos. Por manera que no se trató de una simple transferencia de datos, sino de todo un proceso escrutador trascendente para la eficacia del voto y la pureza del sufragio; esa es la razón para que la votación realizada por los candidatos al concejo identificados con los números que se indican en los hechos de la demanda, aparezcan con más o con menos votación en los formularios E-24 y E-26 respecto al E-14. Por lo anterior, carecen en absoluto de fundamento legal los argumentos de los cuales los demandantes deducen la causal de nulidad por falsedad o apocrificidad que contempla el articulo 223 numeral 2 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 3 Y 4

INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233

NUMERAL 3 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C, febrero dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1505

Actor: REYNALDO SÁNCHEZ MAYOR Y OTRO

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CALI, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los actores de la referencia contra la sentencia que denegó las suplicas de las demandas acumuladas. ANTECEDENTES El ciudadano Reynaldo Sánchez Mayor mediante apoderado formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle las siguientes peticiones:

1. Se declare la nulidad de las actas de escrutinio elaboradas por las Registradurías Auxiliares (formularios parciales E-26); y que se relacionan en los puestos 3.1 a 3.17 de los hechos de la presente demanda, en lo relativo exclusivamente al Concejo Municipal de Cali.

2. Se declare la nulidad del acta de escrutinio final elaborada por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali ( formulario definitivo E-26), en lo relativo al

concejo de Santiago de Cali.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.014 de noviembre de 1994 de la Comision Escrutadora Departamental, que declaró electos a los concejales de Calí, para el período 1995 - 1997.

4. Que se ordene un nuevo escrutinio municipal para declarar la elección de concejales para el período 1995 - 1997.

5. Como consecuencia de los escrutinios ordenados se expidan las credenciales de concejales de Cali a quienes corresponda y se cancelen las credenciales expedidas a otras personas".

Aduce el actor al referir los hechos de la demanda que en las elecciones del 30 de octubre de 1994 y por efectos de la organización, la ciudad de Cali fue dividida en 20 zonas electorales con sus respectivas registradurías auxiliares y en varias de éstas se cometieron errores aritméticos, al pasar la información de los formularios E-14 que llenaron los jurados de votación, al formulario E-26 parcial que llenaron las Comisiones Escrutadoras Auxiliares; por lo tanto el formulario E26 que llenó la Comisión Escrutadora Municipal contiene una información inexacta o apócrifa sobre los votos reales que obtuvieron algunos candidatos al Concejo Municipal. Errores que relaciona únicamente con los registros de los candidatos Reynaldo Sánchez Mayor, Apolinar Salcedo Caicedo, Maria Cristina Rivera de Hernández y Esperanza Núñez de Abadía, presentados en las mesas de votación que detalla

del folio 6 al 13 mediante los que se altera la voluntad popular y la eficacia del voto. En el capítulo "Fundamentos de Derecho y Concepto de Violación" cita los artículos 40 numeral 1; 258 y 260 de la C.N.; 223, 226 inciso 1; 227, 229, 232, 247 y 249 del C. C.A., y el artículo 17 de la ley 62/88. De otra parte, la ciudadana Martha Lía Ramírez solicita la nulidad del mismo acto de elección contenido en la resolución No. 014 de noviembre 9 de 1994 y de algunos registros electorales y actas de escrutinio de jurados de votación que no especifica, y como consecuencia, la práctica de un nuevo escrutinio. Indica esta accionante que los datos que aparecen en los listados sistematizados base de la declaración de la elección, no son un fiel reflejo de las actas de los jurados de votación, constituyendo un elemento falso en la formación del registro electoral final. En los escrutinios zonales o parciales de la zona 4 puesto 5, se obtuvieron datos que no coinciden con la información dada por los Escrutadores Municipales, en respuesta a una petición que consta en acta del 5 de noviembre ni tampoco con los datos del formulario E-24. De este hecho deduce que esta falsedad se extiende en otros puestos y zonas. Afirma que respecto a las actas de jurados de votación en las que observa tachaduras o enmendaduras, se negó el recuento de votos y al ser la decisión apelada se negó nuevamente. Que en el puesto 5 zona 4 el candidato al concejo con el número 341

supuestamente obtuvo 607 votos, mientras que sus seguidores no obtuvieron más de 90 votos, diferencia que no se refleja en ningún otro puesto de la zona, ni en los formularios finales sistematizados contenidos en el formulario E-24 y "que haría presumir un error aritmético", el que no fue posible corregir “si lo hubiere". Sin embargo, en los listados sistematizados formulario E-24 que sirvieron de base para la elección el 341 apareció con 698 votos. Finalmente, anota que las Registradurías Municipal y Departamental no le expidieron copias de los formularios E-10, E-11, E-14, E-20, E-23 y E-26 donde consta la realidad de los hechos y que al denunciar ante las autoridades electorales la existencia del fraude electoral, no se procedía conforme a la ley. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como transgredidos los artículos 223 en sus numerales 2 y 3 del C.C.A.; artículos 1°, 163 y 202 del C.E. y 23, 40 y 74 de la C.N. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS Dentro de los respectivos términos de fijación en lista, en ambos procesos, la concejal Esperanza Abadía mediante apoderado dijo respecto a los hechos, que no existen errores aritméticos y que todas las dudas, aclaraciones y apelaciones que se presentaron fueron evacuados en su oportunidad conforme a la ley, niega algunos hechos, respecto a otros dice no constarle y en general, manifiesta que deberán probarse. Propuso excepciones de fondo (fls. 30 y 53 de los respectivos

procesos). El apoderado de la concejal Cristina Rivera de Puerta se opone a las pretensiones de la demanda interpuesta por Martha Lía Ramírez y propone excepción de fondo, que hace consistir en el hecho de no haberse notificado dicha demanda conforme al artículo 233 del C. C. A. (fls. 59 y s.s.). A este mismo proceso concurrió directamente el concejal Apolinar Salcedo Caicedo, al referirse a los hechos los considera temerarios, pues no existe constancia de que a los escrutinios hubiera asistido la demandante para hacer valer las razones que alega en la demanda y al respecto presenta un cuadro comparativo de las reclamaciones, impugnaciones y querellas que se presentaron en cada una de las zonas, por estas razones formuló la excepción de inepta demanda por considerar que la demandante no agotó la vía gubernativa (fls. 62 y s.s.). Raymundo Guzmán Mahecha y Luis Javier Salcedo Salcedo, asistieron al proceso adelantado por Sánchez Mayor, como partes impugnantes (fls. 56 y 72). ACUMULACIÓN DE PROCESOS Fue decretada en auto de marzo 28 de 1995 visible a folio 62. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle luego de analizar las excepciones propuestas que fueron desestimadas, procedió a resolver de fondo y previo un solo estudio, las pretensiones de las demandas, encontrando al examinar los datos consignados en los formularios E-24 y los consignados en el E-26, respecto a los candidatos que alude la demanda en las 16 zonas objeto de inconformidad, que son coincidentes.

Respecto a las actas de escrutinio de las Registradurías Auxiliares o zonales aportadas al proceso, anota que muchas de las zonas y en determinados puestos y mesas, hubo que hacer correcciones en cuanto a los datos consignados en las Actas de los jurados de votación, como también en varios casos se procedió al recuento de votos, en lo referente al concejo municipal. A juicio del A-quo “lo pretendido en las demandas era en realidad un recuento de votos, siendo que si ha habido errores aritméticos en la contabilización de votos a los candidatos que aluden, eso era objeto de reclamación en el momento de los escrutinios, pues cualquier reclamación formulada con posterioridad resulta extemporánea. Es de anotar que las reclamaciones deben hacerse individualizando las mesas de cada puesto y zona y no en forma global. Las causales de reclamación son taxativas y excluyentes, lo cual exige que los hechos alegados coincidan con algunas de éstas, impidiendo que se invoquen causales por deducción o simple analogía. Observa que el señor Reynaldo Sánchez Mayor presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal sobre recuento de votos consignados en el E-24, respecto a los candidatos al concejo Nos. 307, 312 y 355 pero la petición fue negada por extemporánea y además por hacerse en forma global, como también fueron negadas por las mismas razones varias reclamaciones entre ellas, la formulada por la señora Judith Velásquez Valencia quien solicito recuento de votos. Ahora bien - agrega - el que se hubieran rechazado por extemporáneas y por no reunir los requisitos legales las reclamaciones antes referidas, no constituyen

por sí solas causales de nulidad. En lo atinente a las enmendaduras y tachaduras, señala que el hecho se advierte en algunas actas (formulario E-14) pero dentro del proceso no se demostró que hubieran sido realizadas después de firmadas, "por tanto no se da la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 223 del C. C. A.

Y concluye: "Los requisitos para que se configure la causal 2 del 223 del C.C.A., no aparecen demostrados por cuanto no se probo que hubieran elementos falsos o apócrifos en la confección de las actas y cualquier irregularidad que se hubiera podido presentar era susceptible de ser discutida en la vía gubernativa como causa de nulidad”.

LA APELACIÓN Ambos actores apelaron la sentencia que les fue contraria a sus pretensiones (fls. 483 y 484), pero únicamente lo sustentó el apoderado de Reynaldo Sánchez (fls. 488 y s. s.). Enfatiza el profesional que para el análisis de este proceso la base central de la demanda radica en que en los puestos de votación señalados en la misma hubo un error de anotación o registro inexacto entre las actas de los jurados de votación y las actas de las Registradurías Auxiliares, por ello el acto final o sea la resolución No. 014 de 1994 contiene un elemento apócrifo que altera la voluntad del elector; de allí que la causal de nulidad sea el numeral 2 del artículo 17 de la ley 62/88 y no tenía el actor que acudir a las reclamaciones señaladas en el artículo 192 del Código Electoral". Manifiesta que para probar la causal solicitó la práctica de una Inspección Judicial

previa exhibición de documentos que no fue ordenada por el Tribunal en razón de haber solicitado los documentos objeto de ella, sin embargo una vez allegados estos al proceso no se procedió a cotejarlos y pide que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 267 del C.C.A. y 361 del C.P.C. se practique por la Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los actores Martha Lía Ramírez Echeverry y Reynaldo Mayor (fls. 513 y s.s. y 524 y s.s.) , respectivamente, presentaron sus alegatos. Igualmente los demandados Maria Cristina Rivera de Hernández (fl. 523) y Apolinar Salcedo Caicedo (fls. 526 y s.s. ). CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Décima Delegada en su concepto de fondo estima que ninguna de las pretensiones invocadas están llamadas a prosperar solicitando confirmación de la sentencia, puesto que respecto a la demanda de Reynaldo Sánchez Mayor para que pueda declararse la nulidad de la elección con fundamento en la causal prevista en el artículo 223 numeral 2 del C.C.A., "se hace necesario que la falsedad o apocrificidad de los registros, o la falsedad o apocrificidad de los elementos que hayan servido para la formación del mismo se haya probado, prueba que en ningún momento se aportó al proceso..." Considera que la demanda se refiere a errores aritméticos, hecho que difiere sustancialmente de los anteriores conceptos, pues aquellos constituyen causal de reclamación y éstos causal de nulidad pero debidamente probados. En cuanto a la demanda presentada por Martha Lía Ramírez que se basa en la

misma causal atrás mencionada, señala que los hechos en que se fundamenta podrán constituir a lo sumo, errores de transcripción de los datos al pasarlos de un formulario a otro, o al sistematizarlos, pero en ningún momento está demostrado que dichos datos se consignaron con dolo o mala fe, o con intención de alterar los resultados electorales. Tampoco se hayan alterado los resultados individuales de cada candidato o los generales. CONSIDERACIONES La concejal Esperanza Muñoz Abadía a través de su apoderado al contestar la demanda formulada por Reynaldo Sánchez Mayor, propuso la excepción de prescripción sin precisar el acto o actos a los que opone este fenómeno jurídico, ni explicar el fundamento legal para su procedencia en materia de reclamaciones, en desarrollo del proceso electoral. Por ello la Sala se abstiene de hacer estudio alguno en este punto. Respecto a las excepciones de "Inexistencia de la primera y segunda causal de violación legal" y la "Innominada" que interpuso la misma demandada en el proceso adelantado por Martha Lía Ramírez Echeverry ha de decirse que los hechos en que se sustentan, corresponden a los que serán motivo de análisis en el fallo, o sea que en el fondo no constituyen verdaderos motivos de excepción. En este mismo proceso la concejal Maria Cristina Rivera de Hernández alegó como excepción el hecho de no haberse notificado la demanda personalmente a los 22 concejales demandados, ni haberse fijado edicto ni tampoco habérseles nombrado Curador. Al respecto se observa que por ser la elección de concejales de carácter popular,

no es aplicable el artículo 233, numeral 3 del C.C.A., pues este se refiere al nombrado o elegido por Junta, entidad colegiada. Sin embargo, en este caso por comprender la demanda a todos los concejales y solicitarse la práctica de nuevos escrutinios, la disposición aplicable para la notificación es el inciso 2 del numeral 4 ibídem, que el Tribunal cumplió como se aprecia a folios 45 y s. s., 48, 50 y 51. También el concejal Apolinar Salcedo Caicedo excepcionó por 'Inepta Demanda", al considerar que la demandante no hizo valer sus razones ni en los escrutinios ante los jurados, ni ante los delegados, en conclusión, no agotó la vía gubernativa respecto al acto administrativo demandado. Ante la falta de regulación en el artículo 164 del C. C.A., el anterior hecho no puede ser apreciado como excepción previa, sino como una simple irregularidad y examinado en este sentido; en concepto de la Sala, para el ejercicio de la acción electoral no se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa, institución que de acuerdo al artículo 135 del C.C.A., solo cabe contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas a instancias de la persona afectada, no contra decisiones donde está de por medio el interés general como son los procesos eleccionarios. EL ASUNTO DE FONDO Es indudable que en las dos demandas cuyos procesos fueron acumulados, se solicita la nulidad del acto contenido en la resolución No. 014 del 9 de noviembre de 1994, mediante la cual, los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declararon la elección de concejales del municipio de Cali, para el periodo

1995 - 1997. También resulta clara la invocación común en dichas demandas, de la causal de nulidad consagrada en el artículo 223 numeral 2 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la ley 62/88 y la similitud de los hechos en que se sustenta en uno y en otro caso. De acuerdo con la precitada norma, las actas de escrutinio de los jurados de votación de toda Corporación Electoral son nulas entre otros motivos, cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación El actor Reynaldo Sánchez Mayor narra que en varias Registradurías Auxiliares se cometieron errores aritméticos al pasar la información de los formularios E-14 que llenaron los jurados de votación, al formulario E-26 parcial que llenaron las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, razón por la cual el acto definitivo contiene información inexacta o apócrifa sobre los votos reales que obtuvieron algunos candidatos al concejo, concreta la irregularidad en relación con los candidatos: 307 Reynaldo Sánchez Mayor; 312 Apolinar Salcedo Caicedo; 332 María Cristina Rivera de Hernández y 346 Esperanza Muñoz de Abadía. Por su lado, la actora Martha Lía Ramírez Echeverry expresa que los datos que aparecen en los listados sistematizados tomados como base para la elección de concejales, no son un fiel reflejo de las actas de los jurados de votación constituyendo un elemento falso en la formación del registro electoral final. Cita como ejemplo de esa inconsistencia el caso ocurrido en la zona 4 puesto 5

que hace extensivo de manera general a otros puestos y zonas. Consiste, pues, la acusación en la diferencia existente entre los datos que respecto a la votación para concejo, aparecen registrados en las actas de los jurados de votación (formularios E-14) y la consignada en los formularios E-24 que fueron sistematizados y los E-26 sobre cuya base se dictó la resolución acusada. La inconsistencia de datos la atribuye el actor Sánchez Mayor a "errores aritméticos” presentados en las Registradurías Auxiliares que cita en la demanda, al pasar la información de las actas primarias a esos formularios, aspecto del cual deduce que son falsos o apócrifos los registros electorales elaborados por las Comisiones de dichas Registradurías. Por su parte la demandante Ramírez Echeverry basa la inconsistencia en que “reiteradamente se estableció que los datos leídos en los escrutinios parciales o zonales no concuerdan con los datos leídos en los escrutinios municipales para las mismas zonas y puestos electorales, ni con los datos del formulario sistematizado E-24...” Estima la Sala que ante argumentos tan precarios lo procedente sería en este caso, desestimar de una vez los cargos de las demandas, por cuanto el primero se apoya en causal de una reclamación que no genera nulidad ( art. 192 num. 11 D. 2241/86) y el segundo, en una simple afirmación de discordancia de datos, simplemente, sin explicación de los hechos que la generaron. Pero como además se alega por el primero y es el fundamento básico de la segunda, que los hechos por ellos narrados hacen falsos o apócrifos algunos de

los registros electorales, invocando la causal 2 del artículo 223 del C.C.A., deberá dejarse en claro la inexistencia de esta causal en el evento sub-examine, por cuanto el registro de la votación para concejo de Cali, que aparece registrado en los formularios E-24 y E-26 que sirvieron de fundamento para -la expedición del acto de elección cuestionado, es el resultado de los escrutinios realizados por las Comisiones Escrutadoras zonales en los cuales como consta en las actas visibles del folio 190 al 363, fue necesario cumplir todo un proceso de decantación, dadas las considerables irregularidades que presentaron las actas de los jurados de votación. Se observa cómo en la mayoría de las mesas se incurrió en falta de anotación de votos para candidatos, aumento de votos sin fundamento, anotación de votos y en blanco sin corresponder al numero real, en fin, una serie de inconsistencias que debieron ser corregidas por las Comisiones Escrutadoras, que bueno es decirlo, cumplieron en este sentido una tarea importante en esas elecciones. La corrección se realizó mediante el recuento físico de los votos o tarjetones y su confrontación con las respectivas actas, registrándose el numero real de votos válidos por cada candidato y el de los nulos y en blanco, bien en virtud de reclamación o en forma oficiosa cuando se presentaba duda en la exactitud de los cómputos. Por manera que no se trató de una simple transferencia de datos, sino de todo un proceso escrutador trascendente para la eficacia del voto y la pureza del sufragio. Esa es la razón para que la votación realizada por los candidatos al concejo

identificados con los números que se indican en los hechos de la demanda, aparezcan con más o con menos votación en los formularios E-24 y E-26 respecto al E-14. Citando a manera de ejemplo algunos de los múltiples casos, obsérvese que en la mesa 03 puesto 1 de la zona 2 (f1. 190), hubo recuento de votos encontrándose que a favor del candidato 332 aparecen cinco (5) votos para concejo que no fueron registrados por el Jurado de Votación. En la mesa 17 puesto 1 al mismo candidato "no le aparecían seis (6) votos, al hacer el recuento efectivamente se encontraron a su favor". En la mesa 8 del puesto 6, ocurrió lo mismo con el candidato 307. En la mesa 6 puesto 1 de la zona 3 (fl. 204) le apareció un voto más al 332. Igual corrección se hizo para este candidato en la mesa 11, puesto 2 de la zona 5 (fl. 215); para el 312 en la mesa 1 puesto 2 zona 6 (fI. 224); para el 307 en la mesa 4 puesto 2 zona 6 (fl. 224. Así sucesivamente y a lo largo del estudio del contenido de las actas de la Registradurías Auxiliares, se encuentra que mediante el recuento de tarjetones, hecho en la mayoría de las veces a petición de los testigos electorales, hubo necesidad de corregir los desfases de las actas de los jurados de votación frente a la real votación de los tarjetones. Por lo anterior, carecen en absoluto de fundamento legal los argumentos de los cuales los demandantes deducen la causal de nulidad por falsedad o apocrificidad

que contempla el articulo 223 numeral 2 del C.C.A. Respecto a las tachaduras y enmendaduras de las actas de los jurados de votación, formularios E-14 que alega como segunda violación en detrimento del articulo 223 numeral 3 del C. C.A.. la demandante Martha Lía Ramírez Echeverry, si bien como lo precisa el Tribunal el hecho es verificable en algunas actas, no se demostró que las modificaciones en lo escrito se hayan presentado después de firmadas aquellas por los respectivos jurados como lo exige la norma. Los demás hechos que plantea en el cargo, como el de la negativa al recuento de votos en Ia vía administrativa, no están contemplados dentro de los que constituyen la causal de nulidad invocada. En conclusión, ante la desestimación de los cargos las pretensiones demandadas no adquieren prosperidad. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el concepto de la Procuraduría Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1995 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en este proceso y que fue objeto de apelación,

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MÉNDEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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