CE-SEC5-EXP1996-N1508
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL – Improcedencia / INHABILIDAD DE CONTRALOR MUNICIPAL – Las causales alegadas no aplican a los contralores Se alega que el Dr. Carlos Enrique De Arcos Hoyos el 4 de enero de 1995 estaba vinculado a la Electrificadora de Córdoba S.A., en el cargo de Jefe de Departamento de zonas rurales, hecho que se demuestra con la certificación expedida en la misma fecha, por la empresa citada, en la cual consta que era empleado oficial. Igualmente que es hermano de la señora Bella Estella de Arcos Hoyos, quien se inscribió como aspirante al concejo del Municipio de Sahagún, por el partido liberal colombiano. Los preceptos invocados cuya aplicación se solicita por remisión del artículo 163 de la ley 136 de 1994, son el artículo 95 en sus numerales 4 y 9 de la misma ley. Respecto a estas causales de inhabilidad de los Contralores Distritales o Municipales, como bien lo resalta la distinguida colaboradora del Ministerio Público en su concepto de fondo, la Sala al examinar el punto en proceso de similares características, llegó a la conclusión de que dada su incompatibilidad con la Carta Política, dichas causales son inaplicables a tales funcionarios públicos. De acuerdo con este criterio jurisprudencial, es evidente que las disposiciones citadas en el libelo introductorio como transgredidas, no tiene aplicación en este caso y en esas condiciones, resulta irrelevante cualquier análisis que pretendiera hacerse al respecto, en razón de que -como también lo observó la Sala en fallo del 20 de octubre de 1995, dictado
en el expediente 1429 "son las inhabilidades constitucionales o legales las que, probadas, conducen al pronunciamiento de nulidad del acto demandado" NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1387 de 15 de septiembre de 1995. Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95
NUMERAL 4 Y 9 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 163 LITERAL E / LEY 177 DE 1994 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santa fe de Bogotá, D.C, veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1508
Actor: RAMÓN ANTONIO QUINTERO PADILLA
Demandado: CARLOS ENRIQUE DE ARCOS HOYOS - CONTRALOR
MUNICIPAL DE SAHAGÚN (CÓRDOBA), PERÍODO 1995-1997
Resuelve La Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES LA ACCIÓN Y SUS FUNDAMENTOS El abogado Ramón Antonio Quintero Padilla obrando en su propio nombre,
demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la nulidad de la elección del señor “Contralor Municipal" de Sahún, contenida en el acta número 002 de enero 5 de 1995 expedida por el Concejo de dicha población. Aduce el accionante que de la terna enviada por el Tribunal Superior y el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento de Córdoba, en sesión del día 5 de enero de 1995 el Concejo Municipal de Sahagún eligió como Contralor de esta localidad y para el período 1995 - 1997 al doctor Carlos Enrique De arcos Hoyos. Este acto eleccionario - según la demanda - viola flagrantemente la ley 136 de 1994 en su artículo 95 por remisión del artículo 163 de la misma ley en su numeral 4, por cuanto el Dr. De Arcos Hoyos el 4 de enero de 1995, desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Zonas Rurales de la Electrificadora de Córdoba S.A., que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, también viola el artículo 95 numeral 9 de dicha ley debido a que la señora Bella Estella de Arcos Hoyos hermana del elegido Contralor, así fuera en tercer renglón se inscribió como aspirante al concejo de Sahagún para el período 1995 - 1997, por el partido liberal en la lista encabezada por el Dr. Ángel Rafael Garrido Otero. El actor en el mismo libelo demandatorio solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue negada en auto del 3 de abril de 1995 visto a folio 68 y s.s., recibiendo confirmación al resolverse en segunda instancia recurso
de apelación. Dentro del término de fijación en lista no se hizo ninguna manifestación respecto a los hechos y pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ante el Tribunal el demandado mediante apoderado (fls. 89 y s.s. del cdno. 2) alega que indudablemente al momento de la elección cuestionada, el demandado se encontraba vinculado laboralmente a la electrificadora de Córdoba S.A., pero no en condición de empleado oficial porque la ley 142 de julio 11 de 1994, reglamentaria de los servicios públicos domiciliarios dispuso en su artículo 41 "las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley". “La anterior quiere decir, que la citada ley le quitó la categoría de empleado o trabajador oficial que pudiera predicarse de la relación laboral vigente entre el Dr. DE ARCOS HOYOS Y ELECTROCÓRDOBA. . . " Respecto a la causal de parentesco de consanguinidad señala que por no ser la elección de Contralor de carácter popular y además, en este caso, no coincidir con la de concejales, ella no le es aplicable. En el mismo memorial alegó ineptitud formal de la demanda por falta de individualización del acto acusado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba al decidir en el fondo la litis de manera contraria a las pretensiones demandadas, en el análisis de las causales 4 y 9 de la ley 136 de 1994 invocadas con fundamento de la pretensión indica: "El numeral
4 transcrito debe ser armonizado con el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política que contrae la inhabilidad para ser elegido aspirante Contralor al caso en que el aspirante hubiese desempeñado cargo público en la circunscripción territorial donde vaya a ejercer sus funciones una vez elegido. Si la constitución política estableció ese límite territorial en el desempeño de un cargo anterior mal podríamos decir que el numeral 4 de la norma estudiada se refiere a entes públicos de cualquier orden territorial la inhabilidad estudiada se da, entonces, cuando el cargo público desempeñado se ha ejercido en el municipio donde se es designado Contralor. En este caso no se da la causal invocada porque la persona escogida no se desempeñó como empleado del municipio de Sahagún, sino en la Electrificadora de Córdoba S.A., para esa época Empresa y Comercial del Estado del orden nacional con domicilio en Montería". De la otra causal invocada señala: "El numeral 9 de la norma no es aplicable a los Contralores, puesto que en él se regula la situación del aspirante a Alcalde que se inscriba en unas mismas elecciones con otros familiares que aspiren al concejo; en la elección de Contralor no se da esa simultaneidad eleccionaria, el sistema de selección es diferente y no se da la concurrencia de aspirantes a concejo y a Contralor". EL RECURSO DE APELACIÓN Al hacer uso de este derecho en forma oportuna contra la decisión anterior, el abogado demandante en la sustentación del recurso hace énfasis en La demostración de los hechos y aduce que por mandato de la ley los numerales establecidos en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, son aplicables a la elección
de Contralores y Personeros Municipales, tal como lo contempla el numeral 4 de la misma. En esta instancia no se presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Al emitir el concepto de rigor la representante del Ministerio Público, previa transcripción de los artículos 163 de la ley 136 de 1994 y 9 de la ley 177 de 1994 que lo modificó parcialmente, indica que este artículo al establecer causales de inhabilidad para los Contralores, desbordó los limites del artículo 272 de la C.N., norma que por su carácter limitado o cerrado, no permite crear causales distintas a las allí indicadas para estos servidores públicos. En consecuencia, deberá aplicarse la excepción de inconstitucionalidad de los numerales 4 y 9 citados en la demanda. Solicita como conclusión se confirme la sentencia pero por motivos distintos a los en ésta contemplados. CONSIDERACIONES Consta en autos que dentro del término de fijación en lista, la parte demandada no hizo manifestación alguna sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Sin embargo, al alegar de fondo ante el Tribunal, formuló como excepción la de ineptitud de la demanda, al considerar que el acto acusado no fue individualizado con toda precisión, desconociéndose el contenido del artículo 138 del C.C.A., "pues se confundió el acto de elección mismo con el acta que lo contiene..." Es reiterado el criterio de la Sala en el sentido de que en los procesos electorales no son aducibles las excepciones previas, ya que el artículo 164 del C. C. A., solo
autoriza las de fondo, por ello no tiene relevancia jurídica que el hecho se haya alegado al discurrir de conclusión y no dentro del término para contestar la demanda. No obstante lo anterior, al examinarse el texto del libelo encuentra la Sala que en este caso no se da la irregularidad puesta de presente por el apoderado del demandado, ya que el acto impugnado si se individualiza de manera clara y precisa en la demanda en la cual se pide: "la nulidad de la elección del señor Contralor Municipal de la ciudad de Sahagún o municipio de Sahagún, escogido mediante acta No. 002 de fecha 5 de enero de 1995, expedido por la Honorable Corporación Concejo Municipal de Sahagún. " Hecha esta precisión y siendo claro el propósito de la acción, procede el estudio de las razones aducidas para fundamentarla, en orden a establecer si evento subexamine resultan en el quebrantadas las normas invocadas. Se alega que el Dr. Carlos Enrique De Arcos Hoyos el 4 de enero de 1995 estaba vinculado a la Electrificadora de Córdoba S.A., en el cargo de Jefe de Departamento de zonas rurales, hecho que se demuestra con la certificación expedida en la misma fecha (fI. 6 cdno. 2), por la empresa citada, en la cual consta que era empleado oficial. Igualmente que es hermano de la señora Bella Estella de Arcos Hoyos, quien se inscribió como aspirante al concejo del Municipio de Sahagún, para el período 1995 - 1997 por el partido liberal colombiano. Los preceptos invocados cuya aplicación se solicita por remisión del artículo 163
de la ley 136 de 1994, son el artículo 95 en sus numerales 4 y 9 de la misma ley, que en su orden establecen: ARTICULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien: ( ... ) c) Este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley en lo que sea aplicable. ( ... ) ARTICULO 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ( ... ) 4) Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. (...) 9) Este vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo municipal respectivo. Respecto a estas causales de inhabilidad de los Contralores Distritales o Municipales, como bien lo resalta la distinguida colaboradora del Ministerio Público en su concepto de fondo, la Sala al examinar el punto en proceso de similares características, llegó a la conclusión de que dada su incompatibilidad con la Carta Política, dichas causales son inaplicables a tales funcionarios públicos. En efecto en proveído de septiembre 15 de 1995. Expediente 1387se dijo: “ ... El artículo 272 de la Constitución Nacional regula lo atinente a las contralorías departamentales, distritales y municipales y en su inciso séptimo consagra una inhabilidad general, según la cual, no podrán ser elegidos para cualquiera de los cargos mencionados quines durante el
año inmediatamente anterior a la fecha de elección, hubieren ocupado cargos del orden departamental, distrital o municipal, en la respectiva circunscripción territorial, exceptuando el ejercicio de la docencia. La ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, constituye el desarrollo legal de algunos principios y fundamentos que la Carta Política de 1991 consagró para las entidades municipales; dicha ley, al referirse a los hechos que constituyen inhabilidad para ser elegido contralor municipal consagró, en el literal e) de su articulo 163,una concerniente al ejercicio de cargos públicos previo a la elección y que es concordante con la inhabilidad consagrada en la carta fundamental (art. 272. inc. penúltimo). En efecto, el precepto legal en cuestión dispuso que no podrá ser elegido contralor municipal quien “durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal salvo la docencia”. (subraya y resalta la Sala). Dicho literal fue derogado por el artículo 9 de la ley 177 de diciembre 28 de 1994, norma que dejó vigentes los tres primeros literales del articulo 163 de la ley 136 de 1994, que hacen relación a las inhabilidades para ser elegido contralor, consistentes en que haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o en parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado; haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres (3) años anteriores; y este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y
parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable. Teniendo en cuenta que el artículo 272 en su inciso penúltimo, al señalar la inhabilidad general para ocupar los cargos a que se hizo mención antes, no autoriza al legislador para señalar otras causales de inhabilidad para dichos funcionarios, autorización que si la dió el constituyente en el inciso sexto al señalar las calidades para ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal, al decir "y las demás calidades que establezca la ley", se debe concluir que al ser dicha norma constitucional de carácter "cerrado", no permite que por ley se creen nuevas causales de inhabilidad para los funcionarios mencionados del control fiscal. Lo anterior trae Como consecuencia que el artículo 163 de la ley 136 de 1994 es violatorio del artículo 272 inciso penúltimo de la Constitución Nacional, y por ello y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la C.N., haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad la Corporación considera inaplicable dicha norma legal... De acuerdo a este criterio jurisprudencial, es evidente que las disposiciones citadas en el libelo introductorio como transgredidas, no tiene aplicación en este caso y en esas condiciones, resulta irrelevante cualquier análisis que pretendiera hacerse al respecto, en razón de que -como también lo observó la Sala en fallo del 20 de octubre de 1995, dictado en el expediente No. 1429. "son las inhabilidades constitucionales o legales las que, probadas, conducen al pronunciamiento de nulidad del acto demandado" Acogiendo el concepto de la Procuraduría Delegada, son estas razones y no las
expuestas por el Tribunal las que conducen a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia calendada el 13 de septiembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las súplica de la demanda. En firme la decisión devuélvase el expediente al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MARIO ALARIO MÉNDEZ
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario