CE-SEC5-EXP1996-N1509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO – Improcedencia con fundamento en incompatibilidad / INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDE – No genera nulidad de la elección de diputado sino medidas sancionatorias En la primera de las demandas, se pide la declaratoria de la nulidad de la elección del señor Luis Miguel Vergara de León, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 96.7 de la Ley 136 de 1994, porque había sido elegido en las elecciones de 1992 como Alcalde de Corozal para el período 1992-1994 y se retiró el 29 de octubre de 1993. Como la inscripción para las elecciones del 30 de octubre de 1994 se produjo el 26 de agosto de 1994, tal inscripción se realizó dentro del término previsto en la disposición en mención. Observa la Sala que la disposición contiene una causal de incompatibilidad y no de inhabilidad, por lo que la consecuencia no es la nulidad de la elección sino las medidas sancionatorias por violación del régimen de incompatibilidades, por lo cual por este aspecto, no prospera el cargo. Tendría que aparecer como causal de inhabilidad para ser elegido como diputado, la prevista como incompatibilidad para los alcaldes, que no aparece señalada en la demanda por lo que no hay lugar a un mayor estudio. De otra parte, la disposición en cuanto a la frase “así medie renuncia de su empleo”, fue anulada por la Corte Constitucional por Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995. En tales condiciones debe concluirse que las peticiones elevadas
en la primera de las demandas no tienen vocación de prosperidad. NULIDAD ELECTORAL - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – Acción electoral / ACTA DE ESCRUTINIO – Causales de anulación. Aprocrificidad y falsedad: características La Sala debe precisar que por ser el artículo 223 Código Contencioso Administrativo, una disposición de naturaleza excepcional frente a la regla general, su interpretación debe ser restrictiva y, por lo mismo, no puede dársele una aplicación por extensión o analogía. Ahora bien, la causal segunda descansa sobre el supuesto de que los registros o los elementos que sirvieron para su formación tengan el carácter de falsos o apócrifos y que conduzcan a la alteración del resultado electoral. La falsedad y el carácter de apócrifo se caracteriza por presentar como cierto algo, bien mediante maniobras engañosas para lograrlo, lo que envuelve la intencionalidad, o bien hacerlo aparecer como verdadero, a pesar de fundarse en una base fabulada o incierta, pero sin el elemento de la intencionalidad. En cualquiera de los supuestos planteados, ha dicho también la Sala, debe existir una alteración en los resultados electorales. Por su parte, la causal tercera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, requiere que aparezca demostrado no sólo la adulteración de las actas, sino que la misma se haya producido después de haber sido firmadas. En cuanto a la causal cuarta del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, la Sala debe precisar que la misma se configura cuando debiendo utilizarse el sistema de cuociente electoral se utiliza uno diferente o se cometen errores al realizarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 3 Y 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 3 Y 7 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 96 NUMERAL 7 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1509
Actor: DAVID DE JESÚS FAJARDO CARDOZO
Demandado: LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN - DIPUTADO A LA
ASAMBLEA DE SUCRE, PERÍODO 1195-1997
APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de octubre de 1995 por la que el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las súplicas de las demandas acumuladas mediante las cuales solicitó la nulidad del acto declaratorio de elección de diputados a la Asamblea Departamental de Sucre para el período 1995-1997, en
lo que hace relación al señor Luis Miguel Vergara de León en una de ellas y de la totalidad de la declaratoria de elección, en la segunda. ANTECEDENTES El demandante de la referencia, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita la declaratoria de nulidad del acto del 6 de noviembre de 1994 por el cual se resolvieron las apelaciones interpuestas durante los escrutinios municipales de votos emitidos el 30 de octubre de 1994 y se declaró la elección como diputado del señor Luis Miguel Vergara de León, se ordene la cancelación de su credencial y en su reemplazo, previa la exclusión de los votos depositados en favor de dicho candidato, se llame al que le sigue en número de votos, conforme al escrutinio general realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral y que, una vez ejecutoriada la anterior decisión, se comunique a las autoridades correspondientes. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:
1. El 30 de octubre de 1994 se efectuaron las elecciones entre otros para Diputados a la Asamblea.
2. El lº de noviembre siguiente los delegados del Consejo Nacional Electoral practicaron escrutinios generales o departamentales y al no resultar apeladas las decisiones adoptadas en relación con la Asamblea declararon la elección de los miembros para dicha corporación.
3. El señor Luis Miguel Vergara De León quien en esta oportunidad resultó elegido como Diputado lo había sido en las elecciones de 1992 como Alcalde Municipal de Corozal por el período 1992-1994, por lo que su candidatura a la
Asamblea quedó incluida en las incompatibilidades consagradas en el artículo 967 de la Ley 136 de 1994. El señor Vergara ejerció como Alcalde hasta el 29 de octubre de 1993 cuando le fue aceptada la renuncia del cargo desempeñado y se le designó reemplazo mediante Decreto 393 de dicha fecha por lo que no podía ser elegido y ni siquiera podía inscribirse. Invoca como fundamento de la nulidad la causal prevista en el artículo 223-5 del C. C. A. y el artículo 228 ibidem. Considera que incurre en la incompatibilidad prevista en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 porque el Alcalde, que renunció el 29 de octubre de 1993, no podía inscribirse para una elección popular dentro del período para el cual fue elegido, o sea que la incompatibilidad corría entre junio lo. y diciembre 31 de 1994, ni durante los seis meses siguientes al mismo así mediara renuncia previa de su empleo. Manifiesta como fundamento del cargo lo expresado al narrar los hechos numerados como 2 a 4. Mediante auto fechado el 9 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente. El elegido se presentó al juicio por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que son ciertos los relatados como lº y 2º. No es cierto que el candidato fuera inelegible porque aunque resultó elegido como alcalde municipal por el período 1992-1994,
sólo lo desempeñó hasta el 29 de octubre de 1993 cuando le fue aceptada la renuncia. Es cierto, acepta, que el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 establece una incompatibilidad pero no puede confundirse con inhabilidad: las primeras son las actuaciones vedadas a los funcionarios y miembros de corporaciones durante el ejercicio del cargo y las segundas son las circunstancias por las cuales una persona no puede ser elegida o nombrada en un cargo. En el caso de autos se está tratando de utilizar una incompatibilidad como inhabilidad a más de que la citada se refiere a alcaldes y no a diputados. Cabe precisar que por disposición del artículo 299 de la C. N. de 1991 se defirió a la ley el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, hasta el momento tal reglamentación no ha sido expedida. En consecuencia, sólo puede darse la inhabilidad prevista en el artículo 179-8 de la C. N., según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de diciembre de 1992, radicado número 483 y en el presente caso, tal circunstancia no se dio. La incompatibilidad establecida en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994, no está erigida en causal de nulidad de la elección de diputados por ninguna norma legal. La exigencia de no haber sido Alcalde durante el periodo que para estos funcionarios establece la Constitución y la ley y seis meses más, no es calidad establecida para ser diputado por no señalarlo así el artículo 299 de la C. N. Considera que reúne los requisitos constitucionales para ser elegido diputado
y no se puede forzar a la configuración de las causales previstas en el artículo 223-5 y 228 del C. C. A. El mismo actor presentó una segunda demanda en la cual solicita se hagan las siguientes declaraciones: 1ª. Extiende la acusación de nulidad a todo el acto por el cual los delegados del Honorable Consejo Nacional Electoral resolvieron las apelaciones interpuestas durante los escrutinios municipales y declararon la elección de los diputados a la Asamblea. 2ª. Se declaren nulas las resoluciones proferidas durante los escrutinios respectivos por los delegados del Consejo Nacional Electoral, y se ordene y practique un nuevo escrutinio. 3ª. Solicita, también se declaren nulas las actas escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Municipales de Sincelejo, Majagual, San Onofre, San Marcos, Sampués, Corozal, Toluviejo, San Pedro (formularios E-24) y Acta General de los delegados al Consejo Nacional Electoral por las cuales alteraron los resultados de las actas de escrutinios de los jurados de votación, en las mesas, puestos y zonas que se describen en la demanda. 4ª. Que, en consecuencia, se declarará que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación en cada una de las siguientes mesas: Sincelejo, Cabecera municipal, mesa número 51, puesto 01, zona 01; mesa número 13, puesto 04, zona 02; mesa número 28, puesto 03, zona 02; mesa número 39, puesto 03, zona 02. San Onofre, mesa número 29, puesto 00, zona 00. San Marcos, corregimiento Las Flores, mesas 1, 2 y 3.
5ª. Que se declare la nulidad del cómputo total de 5.624 y 5.621 votos a favor de Alvaro José Dáger Espinosa y de Carlos Angel Fajardo Cardozo, en su orden, y se ordene la rectificación correspondiente por haber fraude electoral acompañado de violación del sistema electoral. Que con base en lo anterior se haga una nueva declaración de elección de diputados. Como hechos relata los siguientes:
1. El 30 de octubre de 1994 se celebraron las elecciones para escoger, entre otros, los diputados.
2. El 1º de noviembre se iniciaron los escrutinios y el domingo siguiente los delegados del Consejo Nacional Electoral practicaron los escrutinios generales o departamentales; al no ser apeladas sus decisiones hicieron la declaratoria de elección, acto contenido en el Acta General del departamento de Sucre y
formulario E-26 AG.
3. Los cómputos de votos, los registros electorales y los actos acusados están afectados con violaciones al sistema electoral, porque se computaron pliegos viciados de nulidad contra prescripciones legales, errores dolosos y maliciosos, por lo que no hay reflejo de la voluntad en las urnas, que describe así: a) Majagual Corregimiento de Palmarito, mesa de votación 1, puesto 42, zona 99 se consigna en el acta de jurados E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa (Nº 117), 4 votos y en el acta general de la Comisión E-24, 9 votos en forma que califica de irregular y maliciosa.
Corregimiento de Zapata, mesa de votación número 2, puesto 90, zona 099, en el formulario E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa (Nº. 117), 0 votos y
en el Acta General de la Comisión E-24, 2 votos. b) San Onofre Corregimiento de Labarce, mesa de votación número 1, puesto 41 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa 0 votos y en el Acta General de la Comisión E-24 (Nº 117), 4 votos. c) San Marcos Cabecera municipal, mesa de votación número 19 en el formulario E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa (Nº 117), 3 votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 0 votos. d) Sampués Corregimiento de Escobar Arriba, mesa de votación número 1, puesto 34 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa (Nº 117), o votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 4 votos. e) Corozal Cabecera municipal, mesa de votación número 30 en el formulario E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa (Nº 117), 8 votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 0 votos. f) Toluviejo Cabecera municipal, mesa de votación número 2, puesto 00, zona 00, en el formulario E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa (Nº 117), 2 votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 26 votos. g) San Pedro Cabecera municipal, mesa número 17 en el formulario E-14 a favor de Alvaro José Dáger Espinosa (Nº 117), 26 votos y en el Acta General de la Comisión E24, 36 votos. h) Majagual Corregimiento de Tomala, mesa de votación número 1 puesto 82 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Carlos Angel Fajardo Cardozo (Nº 102), 2 votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 0 votos. Corregimiento de Zapata, mesa de votación número 1 puesto 90 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Carlos Angel Fajardo Cardozo (Nº 102), 2 votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 0 votos. Corregimiento Las Palmitas. Mesa de votación número 1 puesto 35 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Carlos Angel Fajardo Cardozo (Nº 102), 1 voto y en el Acta General de la Comisión E-24, 0 votos. Corregimiento El Ciego, mesa de votación número 1 puesto 07 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Carlos Angel Fajardo Cardozo (Nº 102), 1 voto y en el Acta General de la Comisión E-24, 0 votos. Boca de las Mujeres, mesa de votación número 1 puesto 03 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Carlos Angel Fajardo Cardozo (Nº 102), 6 votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 3 votos. i) Toluviejo Mesa de votación número 1 puesto 26 zona 99, en el formulario E-14 a favor de Carlos Angel Fajardo Cardozo (Nº 102), 73 votos y en el Acta General de la Comisión E-24, 71 votos. Considera que los resultados electorales fueron alterados.
4. Las actas de escrutinio, formulario E-14 de los municipios mencionados en la petición cuarta de la demanda carecen de firmas, tienen menos de las exigidas, fueron entregadas extemporáneamente, sus sobres violentados, conducidos por personas ajenas a la organización electoral, las listas de sufragantes (E-10) y registros de votantes (E-11), no corresponden al verdadero resultado y por ello son falsos o apócrifos. Las actas sufrieron alteraciones después de firmadas por los jurados, se ejerció violencia sobre los pliegos electorales, hubo cambio de tarjetas electorales que no corresponden a los consecutivos prefijados, contienen votos de ciudadanos que no podían sufragar ante los jurados de votación, hubo suplantación de sufragantes y a más de lo anterior, señala: Sincelejo, cabecera municipal.
Mesa de votación número 13, puesto 04, zona 02 sólo tiene la firma de un jurado y los resultados aparecen alterados en el acta misma. Mesa de votación número 28, puesto 03, zona 02, colegio Araujito carecen de firmas de jurados y no se totalizan los votos depositados en las urnas. Mesa de votación número 39, puesto 03, zona 02, colegio Araujito carecen de firmas de jurados. Mesa de votación número 51, puesto 01, zona 01, plaza de toros carecen de firmas de jurados y no se consignan votos a favor de candidatos a la Asamblea de Sucre. San Onofre Mesa de votación número 29, puesto 00, zona 00, tiene una sola firma de jurados y sus registros están alterados.
San Marcos Corregimiento de Las Flores, mesas 1, 2 y 3 los pliegos electorales fueron introducidos extemporáneamente por particulares y los sobres que los contenían fueron violentados para alterar los resultados. Considera que constituyen causal de nulidad según el artículo 223, 2, 3, 4 subrogado por la Ley 96 de 1985. Como normas violadas invoca el Código Electoral, artículos 1º, 2º, 12, 14, 142, 144, 160, 163, 167, 168, 172, 180, 183, 187, 188, 192 numerales 3-11-7 en concordancia con las causales 2, 3 y 4 del artículo 223 del C. C. A. y artículo 227, ibidem. Concreta la violación en el hecho de que en las actas de escrutinio de las comisiones municipales de Sincelejo, Majagual, San Onofre, San Marcos, Sampués, Corozal, Toluviejo y San Pedro, y el acta de escrutinio general de los votos para la Asamblea del departamento de Sucre, y la totalización de los votos en favor de los candidatos Alvaro José Dáger Espinosa y Carlos Angel Fajardo Cardozo. PARA LA PARTE DE LA DEMANDA, porque el artículo 142 del C. E. establece que los resultados del cómputo de votos realizado por los jurados se harán constar en el acta señalando los votos por cada lista o candidato conforme lo ordena el artículo 136 ibidem. El artículo 163 del C. E., tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988, señala que las comisiones escrutadoras
hacen el cómputo con base en las actas y sólo en determinados eventos hacen recuento y en el presente caso en ningún momento se hizo recuento de votos y sin embargo aparece variación en los resultados que en criterio del actor es constitutiva de falsedad ideológica que vicia el documento en que se produjo y los posteriores porque éstos se apoyan en los primeros que son falsos, por la razón anotada. De los hechos relatados deduce favorecimiento de uno de los candidatos con desmedro de otros en el formulario E-24 que vicia de nulidad los formularios E-26 lo que a su juicio constituye apocrifidad por lo que considera se configuran las causales invocadas. La falsedad es ideológica, afirma, porque lo afirmado por las comisiones escrutadoras vicia los documentos pues difieren de la fuente. Recalca que no hace el planteamiento de tachadura, enmendadura o sustitución de unas actas, sino la producción de un documento cuyo contenido no coincide con la información original de otro causando la apocrifidad. Las situaciones planteadas fueron definidas en sentencia del 13 de octubre de 1988, Expediente 198, consejero ponente: Doctor Jorge Penén, que transcribe en un aparte. En el presente caso, dice, se trata de un fraude técnico realizado por expertos. La suma de indicios convergentes, coincidentes y concordantes muestran el fraude que aparece de manera múltiple y sistemática, lo que se ve al analizar y confrontar las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales y de las correspondientes a la general de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Las graves circunstancias anotadas introducen factores falsos o apócrifos a
las actas que son anulables. Las actas de votación cuya nulidad se pide en el punto 4 de las peticiones, se fundamenta en que las normas electorales se encaminan a proteger los pliegos legítimos y en procura de la pureza del sufragio y la imparcialidad, principio de que tratan los artículos 1º y 2º del Decreto 2241 de 1986, por ello son causales de nulidad la falta de todas las firmas o de las necesarias porque de lo contrario se producen factores de apocrificidad pues hay inexistencia de un acto o elemento. Las actas de los jurados de votación presentan alteraciones después de ser firmadas por los jurados de votación y falsedades por suplantación de sufragantes. Los pliegos electorales de las mesas 1, 2 y 3 del corregimiento de San Marcos fueron introducidos extemporáneamente al arca triclave como consta en el acta de introducción. Fueron conducidos los pliegos por el delegado electoral del corregimiento Las Flores con la compañía de un candidato al Concejo Municipal de San Marcos y según constancia de los claveros los sobres presentaban rasgaduras. El delegado electoral de ese corregimiento no permitió que la fuerza pública le facilitara un vehículo para conducir los pliegos como se lo ofreció el teniente de la infantería de marina con sede en Corozal. El delegado de Las Flores presentó un certificado donde decía que el Inspector de Policía del corregimiento no se había presentado y por razones de orden público no se habían podido conducir a tiempo los pliegos, lo que es falso como lo señala el
comandante del Batallón Fusileros de la zona del corregimiento Las Flores. La tardanza en la entrega de los pliegos quebranta la presunción de legalidad de las actas porque la demora tuvo como fin, en su concepto, cambiar las tarjetas electorales. El señor Alvaro José Dáger Espinosa, por intermedio de apoderado se presenta a juicio para oponerse a las peticiones de la demanda. En relación con los hechos manifiesta que el relatado como 1 es cierto, el 2 no le consta, el 3 considera una temeridad del actor las afirmaciones, anota que durante los escrutinios hubo oportunidad de discutir los resultados por la vía del error aritmético, pero no lo hizo para venir ahora a decir que los delegados de ocho municipios se pusieron de acuerdo y respecto al 4 considera una sensibilidad desbordada cuando alega la falta de firmas que refuta invocando los documentos electorales. Como razones de la defensa manifiesta que se trata de hacer aparecer un error aritmético como fraude. El Código Electoral, artículos 122, 164, 166, 167, 172, 187, 192, 193 y la Ley 6ª de 1990 que estipulan quiénes pueden reclamar para corregir errores aritméticos, recuento de papeletas, que serán atendidas de inmediato por los jurados de votación o quienes hagan los escrutinios y entre los motivos de reclamación está el artículo 192-11 del C. E. que se refiere al error aritmético cuando sea manifiesto el error al sumar y se corrige ahí mismo lo que no se hizo. El fraude debe ser probado y en este caso no se prueba, además el actor
toma los boletines al público susceptibles de ser ajustados conforme a las verificaciones y constataciones que se fueron presentando. Anota, por último que la alegada falta de firmas no se da. Propone la excepción de inepta demanda porque el actor no demandó a todos los diputados sólo a 14 cuando son 15 por lo que no se integró el contradictorio debidamente. A más de lo anterior, afirma, se demandan las resoluciones proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Sucre pero no aporta copia auténtica de las mismas como estaba obligado. En segundo término propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque pretende corregir por esta vía del error aritmético cuando debió reclamar ante los miembros de las comisiones escrutadoras municipales y ante los delegados del Consejo Nacional Electoral. Por auto del 17 de abril de 1995 fueron acumulados los dos negocios. La parte actora alegó de conclusión ratificando los argumentos iniciales en el expediente 4685 y señalando que aportó copia del acto acusado y no se busca la corrección de un error aritmético sino hacer valer el fraude en que se incurrió por la alteración o modificación de los documentos electorales que tenían los resultados de los escrutinios. Así mismo manifiesta que no pretende demandar a ningún diputado en particular. Invoca la sentencia del 11 de marzo de 1993, expediente 0890, consejero ponente: Doctor Miguel Viana, sobre la inhabilidad alegada en el expediente 4684. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Sucre, por decisión mayoritaria fechada el 5 de
octubre de 1995, denegó las súplicas de las demandas acumuladas, con base en los siguientes fundamentos: En relación con las pretensiones contenidas en la primera de las demandas, considera que se quedó sin piso desde el mismo momento en que la Corte Constitucional por sentencia C-194/95 declaró la inexequibilidad del artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994. En cuanto a la segunda de las demandas señala, en relación con la falsedad en el registro, que no se configura por cuanto las circunstancias que se alegan son causales de reclamación por lo que debieron plantearse ante las autoridades electorales y no dentro del juicio en el cual sólo se pueden alegar las previstas como causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del C. C. A. tal como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Al respecto invoca la sentencia de esta sección del 19 de noviembre de 1992, expediente 816. No entiende la Sala que se alegue por una parte la nulidad de las actas por efectos de errores en las sumatorias y se alegue su apocrifidad sin probarla por lo que no es de recibo el cargo planteado. En relación con la violencia sobre las actas después de firmadas estima que no aparece demostrada. La discrepancia considera que las pretensiones debieron ser parcialmente aceptadas, con base en lo siguiente: Entre las causales de nulidad invocadas aparece la tercera del artículo 223 del C. C. A. tal como fue modificado por el artículo 17-3 de la Ley 62 de 1988.
Considera que la situación prevista en la disposición se dio en la mesa número 1, Palmarito, Majagual, que afirma fue alterada luego de la firma de los jurados porque aparece en la casilla 117 Alvaro José Dáger Espinosa cambiado el resultado de dos a cuatro votos y en el total 999 votos y en igual sentido considera está la mesa número 1 de Tomala, Majagual, donde aparece enmendado el total de votos. De otra parte, considera que también se invoca la causal 2ª de las mismas disposiciones antes citadas y las mesas 1, 2 y 3 correspondientes al corregimiento Las Flores de San Marcos y ostentaban el prefijo H en lugar de M que según certificación de la Registraduría correspondía al municipio, lo que no considera que sea un simple error al elaborar el oficio de respuesta al Tribunal cuando éste indagó por la precisión y significado del prefijo, como lo expresó uno de los firmantes del mismo y presente en la diligencia. Lo anterior se basa en que en la revisión de otras tarjetas de las mismas mesas pero pertenecientes a otras corporaciones, todas llevan el prefijo M por lo que considera que se configura la causal de nulidad. Considera que no tiene nada de particular que se demanden las actas de escrutinio de los jurados de votación en relación con la sumatoria de los votos obtenidos por el candidato del señor Dáger porque son menores a los obtenidos en el E-24, considera que además de manera desordenada se demanda cada una de las actuaciones del proceso electoral incluyendo las actas de los delegados del Registrador.
EL RECURSO DE APELACION
El señor David de Jesús Fajardo Cardozo apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: En el presente caso no se trata de argumentar un error aritmético como lo supuso el Tribunal, sino la adición artificiosa de votos no contados por los jurados de votación, por lo que los formularios aportados resultan apócrifos y ese fraude debía investigarlo el Tribunal Administrativo que conoce la acción. El fraude está demostrado con los documentos allegados, como son el formulario de escrutinio y concretamente, las mesas del corregimiento de Las Flores, municipio de San Marcos en cuya mesa número 3, según los formularios E-10 y E-11 aunque se registraron 206 votantes se tacharon de manera discontinua 221, con la inspección judicial practicada por el tribunal que arroja información distinta de la inicialmente aportada porque hubo depósito de tarjetas electorales en la mesa 3 citada y alteraron el resultado del E-14 pero se les olvidó marcar las tarjetas con el número de la mesa o en lugar de utilizar el prefijo M utilizaron el H, la declaración prestada por el señor Róger Humberto Otero Jaraba que ruega se tenga en cuenta. La certeza de que hubo mesas cuyos resultados fueron allegados en forma extemporánea. Señala que hay una contradicción en la sentencia porque mientras se asegura que los hechos constituyen causales de reclamación citan la norma pertinente para decir que no se probó la causal alegada. Por su parte el señor Alvaro José Dáger Espinosa por intermedio de apoderado solicita la confirmación de la sentencia del Tribunal por cuanto
considera que no hay prueba de la existencia de un fraude cuando el actor no reclamó ante las instancias competentes para corregir el error aritmético y pedir el recuento de papeletas. Así que cualquier error lo cometió tanto el actor como sus testigos electorales. Invoca la sentencia producida frente al proceso radicado con el número 1388 en el cual se expusieron los mismos hechos y que fueron analizados con anterioridad en el sentido de que constituían causales de reclamación. La jurisdicción no puede tornarse en supletoria frente a la inactividad del actor. En relación con la imposición de prefijo, aduce que tal circunstancia dista mucho de constituirse en falsedad porque tendría que haberse producido un peritazgo que determinara que las tarjetas no provenían de la Registraduría, lo que no se hizo y que mientras no se demuestre sólo puede atribuirse a la premura del tiempo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada, por los siguientes motivos: En relación con el proceso radicado en el Tribunal con el número 4684, la distinguida colaboradora del Ministerio Público precisa que la discusión gira en torno a la elección del señor Luis Miguel Vergara de León de quien se afirma está incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 96-7 de la Ley 136 de 1994 por haber sido elegido Alcalde de Corozal para el período 1992-1994 y se desempeñó como tal hasta el 29 de octubre de 1993 fecha en que se le aceptó
la renuncia por el Gobernador del departamento de Sucre, por lo que se considera que el acto acusado transgredió el artículo 223-5 del C. C. A. Para el Ministerio Público aparece demostrado que el Alcalde presentó y le fue aceptada la renuncia el 29 de octubre de 1994 por el gobernador por Decreto 387, por lo que al inscribirse como diputado no estaba inhabilitado, inv
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