CE-SEC5-EXP1996-N1522
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1522
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO ELECTORAL - Límites de la intervención de terceros / COADYUVANCIA EN PROCESO ELECTORAL – Principio de preclusividad En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda, como está dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, como resulta del artículo 137 numerales 3 y 4, del código quienes en calidad de coadyuvantes comparecen a los procesos electorales encuentran delimitada su intervención por los términos de la demanda, pues, se repite, los hechos y las omisiones de la demanda, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación constituyen la materia del proceso, de manera que quien acude al proceso para coadyuvar la demanda sólo puede apoyar la causa del demandante, delimitada en la demanda. Además si el tercero interviniente comparece cuando se han cumplido y se encuentra precluídas ciertas etapas procesales, su actuación debe estar en consonancia con el respectivo momento procesal, puesto que su intervención no permite retrotraer la actuación que precedió su llegada. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró con fundamento en desempeño como empleado / INHABILIDAD DE ALCALDE – Inexistencia en ejercicio de autoridad civil, político o militar / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se desempeñó como empleado público o trabajador oficial durante el período inhabilitante / ELECCIÓN UNINOMINAL – No se aplica sistema de cuociente electoral / TRASTEO DE VOTOS – No constituye motivo de nulidad de la elección
Precisa la Sala que la causal que se invoca tiene lugar donde se ha ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio, aún cuando el cargo de que derivará la jurisdicción o la autoridad se hubiera desempeñado en otro lugar, sólo que cuando se trate del ejercicio de autoridad militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud del orden superior cuando menos tres meses en cualquier tiempo o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate, según lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley 136 de
1994. Y cuando se ha ocupado cargo de cualquier orden en cuya virtud se ejerce dirección administrativa en el respectivo municipio aún cuando, también en este caso, el cargo se desempeñe en otro lugar. En este caso no se configura la inhabilidad, pues las funciones señaladas, no corresponden a aquellas que determinan el ejercicio de autoridad política o civil o dirección administrativa, según lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Ni corresponden desde luego al ejercicio de actividades jurisdiccionales. La otra inhabilidad esto es la del artículo 95.4 de la ley 136 de 1994, tampoco se configura, puesto que el demandado no se desempeño como empleado público o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección pues, ya se dijo, a partir del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fue desvinculado definitivamente de la administración departamental de Bolívar y su elección como Alcalde de San Jacinto se realizó el treinta (30) de octubre de ese mismo año. De otro lado, ha explicado reiteradamente la Sala que
la violación del artículo 316 constitucional no constituye motivo de nulidad de la elección, y que las consecuencias que acarrea esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 según el cual, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. En cuanto a la violación del sistema del cuociente electoral, que el motivo de nulidad instituido en el numeral 4 del Artículo 223 del mismo código, es claro que no puede darse en elecciones uninominales como las de alcalde, puesto que el sistema de cuociente electoral se aplica, en la forma que señala el artículo 263 de la Constitución, para proveer más de un cargo de elección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 Y 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223 NUMERAL 1, 2, 3 Y 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 235 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 242 / DECRETO 52 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 DEL NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 191 / LEY 163 DE 1994ARTÍCULO 4 / LEY 2 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 101 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 182 / LEY 78 DE 1986 / LEY 49 DE
1987
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1522
Demandante: JAIME RAFAEL ARANGO VIANA
Demandado: JOAQUÍN ISMAEL GUETTE HERRERA - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE SAN JACINTO (BOLÍVAR), PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por los coadyuvantes, señores Jaime Rafael Arango Viana, Jairo Enrique Tapias Martínez y Luis Carlos Reyes Estrada, contra la sentencia de diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las peticiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Arango Viana demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar fuera declarado nulo el acto contenido en acta general de escrutinios del municipio de San Jacinto mediante el cual se declaró la elección del señor Joaquín Ismael Guette Herrera como Alcalde de ese municipio para el período de
1995 a 1997; en consecuencia solicitó se declarara nula la credencial respectiva y, en subsidio, se declarara nulo todo el proceso electoral y se convocara a nuevas elecciones. Dijo el demandante que el señor Joaquín Ismael Guette Herrera no reunía las calidades constitucionales ni legales para ejercer el cargo, ya que al momento de su inscripción y de su elección se encontraba inhabilitado puesto que, dada su condición de jefe de la División de Educación no Formal y Alfabetización de Adultos de la Secretaría de Educación Cultural y Recreación del Departamento de Bolívar, ejerció políticamente y burocráticamente en todo el departamento y especialmente en el municipio de San Jacinto, desde el año de 1993 y hasta el mes de agosto de 1994, es decir, a escasos tres meses de su inscripción y de su elección como Alcalde; que las leyes 78 de 1996, 49 de 1987 y 134 (sic) de 1994, artículo 95, numeral 3, dice el demandante, han sido repetitivas en cuanto establecen como causales de nulidad el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio y dentro de los seis meses anteriores a la elección, al igual que el desempeño como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, y que el Decreto 1.001 de 1988, artículo 14, entiende como empleados oficiales a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de cualquier nivel, incluyendo los de las entidades descentralizadas; que el aludido cargo es el segundo en importancia de la Secretaría de Educación, de la que el demandado estuvo
encargado, su radio de acción es muy fuerte e incide en casi todos los aspectos políticos y burocráticos del departamento. El día de las elecciones, agregó el demandante, el señor Guette Herrera coadyuvó, con la anuencia del Registrador, una “trashumancia electoral”. que permitió sufragar en San Jacinto a personas no residentes en ese municipio, contrariando con ello los artículos 316 de la Constitución y 1º de la Ley 2ª de 1992 y la Ley 163 de 1994. También dijo que mediante la Resolución número 280 de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Consejo Nacional Electoral, se dejó sin efecto la inscripción de cédulas realizadas a partir del primero (1) de julio y hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatros (1994) en el municipio de San Jacinto, entre otros, pero con la excepción de que podían sufragar las personas que habiendo obtenido su cédula de ciudadanía además se hubieran inscrito en los municipios afectados; sin embargo, y a pesar de esta orden, en forma abierta e ilegal el Registrador de San Jacinto falseó todo el proceso electoral y con maniobras fraudulentas, adulterando la voluntad popular, distorsionó el debate electoral del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ya que inscribió a 2.010 ciudadanos, la mayoría de los cuales no eran residentes ni nativos de San Jacinto, y depositaron su voto por el demandado. Prueba de lo anterior, dijo, la constituyen las listas de ciudadanos inscritos (formularios E - 3), listas y registros de votantes (formularios E - 11), actas de
instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formularios E - 13), actas de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14), y el resultado del escrutinio (formulario E - 24), que “aunque como actas en sí no son demandables sino el acto de la elección hay que tomarlo como un todo que el caso en comento es apócrifo y está falseado por los demás elementos que vienen dichos y que acompañan”. Para el demandante constituye “indicio grave sobre un posible fraude que el número de votantes no coincida con el número de tarjetones (sic) contabilizados, en los escrutinios, es grave y falsario que los números de votos contemplados en los escrutinios E - 14... no coincidan con los formatos E - 24 y E - 26”, hecho que atribuye a que algún funcionario de la Registraduría cambió las cifras, lo que considero es producto de fraude y no de un error aritmético y que lleva a concluir que en San Jacinto se infló la votación del demandado, y con el propósito de demostrar tal aseveración presentó lista de varias mesas en las que dijo ocurrió tal hecho y además presentó algunos casos en que, afirmó, hubo doble votación y suplantación de sufragante. En relación con los nombramientos de los miembros de los jurados de votación, el demandante señaló que por Resolución número once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se hizo la designación general de los mismos, entre los que figuró la señora Yolanda Periñán Pérez como suplente en la mesa de votación número 22 de la cabecera municipal y como presidente en la
mesa ubicada en el corregimiento de Bajo Grande, en las cuales depositó su voto; que mediante Resolución número 12 de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se nombró al señor Gil Alberto Gómez en reemplazo de Yolanda Periñán Pérez, pero que dicha resolución fue extemporánea, ya que se expidió tres días antes de la elección y no se publicó como ordena el Código Electoral; y que el señor Jesús Amaya Díaz fue vicepresidente en la mesa número 7 y suplente en la mesa número 23 de la cabecera municipal, sin que aparezca haber sido reemplazado y en las cuales depositó su voto. El demandante considera violados los artículos 15, 29, 31, 258, 316 de la Constitución; 12 de la Ley 62 de 1998; 223 numerales 2 y 4, del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; 81, 82, 83, 84 del Código Electoral y en general todo ese Código; y las leyes 96 de 1985, 134 (sic) y 163 y de 1994 y la Resolución 280 de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por el Consejo Nacional Electoral. El demandado dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Aceptó el desempeño del cargo del Jefe de la División de Educación no Formal y Alfabetización para Adultos y Recreación del Departamento de Bolívar, pero negó que esté incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, que no 134 como
señala el demandante, porque no ejerció jurisdicción ni autoridad civil o política ni desempeñó cargo de dirección administrativa en el municipio de San Jacinto, porque el nombrado cargo pertenece al departamental de Bolívar y tiene sede en la ciudad de Cartagena, e indicó además que presentó renuncia del cargo mencionado que fue aceptada por Decreto 557 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con más de tres meses de anterioridad a la elección para no incurrir a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del mismo artículo; que todas las personas que votaron en San Jacinto eran aptas para hacerlo, tal como consta en las listas de sufragantes (formularios E - 10); y no era del caso hacer pronunciamiento en relación con la alegada violación de las leyes 78 de 1996 y 49 de 1987 en razón de que el demandante no precisó las normas que estimó violadas. Es cierto, dijo el demandado, que por Resolución 280 de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efecto la inscripción de cédulas realizadas entre el primero (1) de julio y el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el municipio de San Jacinto entre otros, pero que el demandante omitió hacer referencia a la excepción contenida en el artículo 3º de la misma, que autorizaba el voto en los municipios afectados de “las personas que habiendo nacido u obtenido su cédula de ciudadanía se hayan inscritos además en el
respectivo municipio”.; que todo lo que hacía referencia a la anulación de inscripciones entre el primero (1º) de julio y el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) es un caso juzgado por la autoridad electoral competente que el demandante no puede trasladar a las elecciones del treinta (30) de octubre; y que no es cierto que las personas relacionadas en la demanda estuvieran impedidas para votar, ya que en todas las cédulas anotadas figuran en la lista de sufragantes (formularios E - 10) elaborada por la Registraduría del Estado Civil. Por otra parte, sostuvo el demandado, los jurados de votación podían votar en la mesa donde cumplieran sus funciones, según lo establecido en el artículo 101 del Código Electoral, sin que ello constituya causal de nulidad ni anomalía que genere exclusión de los respectivos votos; que de acuerdo con lo previsto en el artículo 108, literales c) y e), del Código Electoral, para ser designado jurado de votación no se requiere residir ni estar inscrito en la lista de sufragantes del municipio en el cual se vaya a desempeñar tal cargo, y que el nombramiento extemporáneo de tales funcionarios no constituye causal de nulidad. Sostuvo también el demandado que de haberse presentado inconsistencia entre las listas y registros de votantes (formulario E - 11), las actas de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 24) en algunos casos, tales irregularidades constituyen errores aritméticos que constituyen motivo de reclamación, y que si ella no se adujo en la etapa gubernativa no puede alegarse como causal de nulidad; que la doble votación tampoco constituye motivo de
nulidad, pero si acarrea sanciones para el votante fraudulento. Se refirió el demandado a cada una de las normas citadas como violadas, y el relación con el artículo 316 de la Constitución sostuvo que su violación en las elecciones del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) era imposible, porque después expedida la resolución número 280 de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no hubo nuevas inscripciones y la lista de sufragantes quedó conformada con los nacidos y las cédulas expedida San Jacinto; que las causales de nulidad de que tratan los numerales 1, 2, y 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se alegaron sin ningún razonamiento respecto de todos los hechos de la demanda y que se pretende derivar nulidades de supuestos o posibles errores de anotación; que se confunde la apocrifidad de los datos o registros electorales con simples errores aritméticos que no fueron reclamados en su oportunidad y respecto de los cuales no se demostró su incidencia en la alteración de los resultados; y en relación con la violación del sistema del cuociente electoral dijo que no se precisó en qué consistió esa violación y transcribió sentencia de esta Sala en que se precisa que no cualquier vicio que se dé en el proceso electoral puede llegar a configurar la causal de violación del sistema del cuociente electoral y que para que ocurra esa causal es necesario que se computen votos emitidos en elección en que se trate de elegir a dos o más personas. Los ciudadanos Luis Carlos Reyes Estrada y Jairo Enrique Tapias Martínez,
comparecieron al proceso como partes coadyuvantes.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), denegatoria de las pretensiones de la demanda.
La providencia impugnada dividió en cuatro los cargos contenidos en la demanda, el primero de ellos relacionado con la inhabilidad que se atribuye al demandado, derivada de su desempeño como Jefe de la División de Educación no Formal y Alfabetización de Adultos. Al respecto y de conformidad con las pruebas aportadas el Tribunal dijo que el señor Joaquín Ismael Guette Herrera ejerció un empleo del orden departamental, sin dirección administrativa, puesto que no está comprendido dentro de los que tienen ese carácter según lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994; señaló que dicho funcionario se retiró del servicio por renuncia aceptada el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero que laboró hasta el treinta (30) de los mismos, si se tiene en cuenta que hasta esa fecha se le pagaron sueldos, pero advirtió que para que se configurara el motivo de inhabilidad tenía que haber ejercido el cargo en el municipio de San Jacinto dentro de los seis meses anteriores a la elección, y que el empleo oficial mencionado no es de carácter municipal, sino departamental, con sede en Cartagena, y que no era válido entender, como hizo el demandante, que como ese empleo pertenecía a la Secretaría de Educación Departamental comprendía el municipio. En conclusión, dijo el Tribunal, el empleo del señor Joaquín Ismael Guette Herrera, fuera de que
no lo desempeñó en el municipio de San Jacinto, no era de dirección administrativa, y desestimó el cargo. Por otra parte, observó el Tribunal que en la demanda no se citó la norma que establece la inhabilidad proveniente del desempeño, como empleado o trabajador oficial, dentro de los tres meses anteriores a la elección, que es al artículo 95, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, y que, aún cuando ello bastaría para que no prosperara la alegación, en el proceso está demostrado que el demandado renunció y le fue aceptada su renuncia antes del lapso referido. El segundo cargo atañe a dos hechos, el primero relacionado con la afirmación del demandante en el sentido de que hubo “trasteo electoral”, consistente en que personas no residentes o vecinas de San Jacinto, provenientes de otros lugares, depositaron su voto, contra lo dispuesto en los artículos 316 de la Constitución y 1º de la Ley 2ª de 1992, y que a pesar de que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de ciudadanos en ese municipio mediante la Resolución número 280 de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Registrador Municipal falseó todo el proceso electoral al inscribir personas que no eran nativas ni residían allí; y, el segundo, respecto del cual se citan como violados los numerales 1, 2, y 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, y que consiste en que votaron personas que no estaban inscritas y algunas que sí lo estaban pero cuyas cédulas habían sido dadas de baja, lo cual constituye falsedad o apocrifidad de algunos
registros electorales y del acta de elección. En relación con el primer hecho, el Tribunal sostuvo que si algunos no residentes votaron en San Jacinto, ello no está erigido en causal de nulidad del acto de elección pues, sin perjuicio de las sanciones penales que acarrea para el votante su afirmación bajo juramento de residir en el respectivo municipio, la única sanción que para esos casos establece la ley en el Consejo Nacional Electoral declare sin efecto las inscripciones, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 164 de 1994, tal como aconteció en el presente caso con la Resolución número 280 de veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que votaron en la elección del alcalde, no implica falsedad material ni ideológica de los registros electorales ni de los elementos que sirvieron para su formación; que tampoco se dio la del numeral 4, ya que la elección del alcalde es uninominal y el sistema del cuociente electoral se aplica cuando se vota por dos o más personas. El Tribunal no encontró demostrado el tercer cargo de la demanda, según el cual constituye indicio grave sobre un posible fraude el hecho de que el número de votantes no coincida con el de tarjetas electorales contabilizadas en los escrutinios y que algún funcionario de la Registraduría cambió las cifras consignadas en ellos y que se aumentó la votación del demandado. Agregó además el Tribunal que el demandante no señaló, como era su deber, las normas superiores violadas ni las causales de nulidad que se configurarían con tales hechos. Argumentos similares a los expuestos en el tercer cargo fueron expresados
por el Tribunal para decidir el cuarto, relacionado con la designación de jurados de votación, acotando en este caso que ni el nombramiento extemporáneo de esos funcionarios ni la supuesta doble votación atribuida a algunos de ellos, están previstos como causales de nulidad.
III. LA APELACION Contra la sentencia referida se interpuso el recurso de apelación.
Apeló el coadyuvante señor Jairo Enrique Tapias Martínez quien aduce que el Magistrado conductor del proceso violó el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo e incumplió los deberes de celeridad e imparcialidad; que el Tribunal jamás solicitó algunas de las pruebas decretadas; que a pesar de haber sido reconocido como parte coadyuvante, la sentencia omitió estudiar sus argumentos, al igual que la coadyuvancia presentada por el señor Luis Carlos Reyes Estrada que se interpretó equivocadamente el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y que en el proceso se demostró que pese a la anulación de la inscripción de personas no nativas ni residentes en San Jacinto votaron, y alegó que el artículo 316 de la Constitución señala que sólo los residentes puede escoger sus autoridades locales, esa norma establece una causal de nulidad que debe ser aplicada por sobre el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo apeló el coadyuvante señor Luis Carlos Reyes Estrada presentó también escrito de apelación. Y apeló también el demandante, quien argumentó como a continuación se resume: Para estructurar la inhabilidad alegada, bastaba con demostrar que cuando el demandado se desempeñó como funcionario de la Secretaría de Educación de
Bolívar su radio de acción llegaba al municipio donde posteriormente resultó elegido, y no que el demandado hubiera sido funcionario de dicho municipio. El cargo relacionado con el indicio grave sobre un posible fraude, porque el número de votantes no coincide con el número de votos contabilizados en el escrutinio está, en opinión de apelante debidamente probado con los testimonios y con los documentos aportados por la Registraduría Nacional, que fueron confrontados en diligencia de inspección judicial en presencia de la parte demandada y del Tribunal, sostiene que las listas de ciudadanos inscritos (formularios E - 3), las listas de sufragantes (formularios E - 10), las listas y registros de votantes (formulario E - 11), las actas de escrutinio (formulario E14), y el resultado del escrutinio (formulario E - 24), son documentos idóneos que demuestran la adulteración del resultado electoral. El Tribunal no estudió la demanda en lo relativo al “trasteo electoral”. alegando que no se expuso concepto de violación, pero en la demanda se advierte que no es cierta tal afirmación, ya que en el capítulo respectivo se aludió al artículo 316 de la Constitución y además se afirmó que en los hechos y en la lista anexa al escrito se relacionaron todos los ciudadanos que votaron sin poder hacerlo. Y en cuanto hace a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, después de transcribirlos, dijo que esta Sala debe entrar a dilucidar y enmendar lo que omitió el inferior.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su
concepto número 1.096, recibido el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Manifestó la Procuraduría que la cita genérica de la Ley 49 de 1987, que efectúa el demandante, no le permite ser considerada; que la Ley 78 de 1996, señalada en la adición a la demanda perdió vigencia desde la promulgación de la Ley 136 de 1994, y que, en lo que tiene que ver con el artículo 95, numeral 3, de esta última, la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Selección y Capacitación, División de Relaciones Humanas, Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de Bolívar, permite establecer que la naturaleza del cargo desempeñado por el demandado excluye la configuración de la causal de inhabilidad establecida en dicha norma; que en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el desconocimiento del artículo 316 de la Constitución no genera nulidad de elección; que, en cuanto tiene que ver con la alegada violación del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el supuesto fáctico en el que el actor fundamentó la acción no dice nada en relación con el que atrae el numeral 1 de ese artículo; que las pruebas allegadas al proceso no demuestran la configuración de las causales de los numerales 2 y 3 y que la del numeral 4 del mismo artículo se estructura cuando se vota por dos o más individuos en elección popular; y que la designación de jurados de votación en forma extemporánea no es causal de nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la intervención de terceros.
Según lo establecido en el artículo 137, numerales 3 y 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda, deben indicarse los hechos y las omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de donde resulta que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos y omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación expresado. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda, como está dispuesto en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, como resulta del artículo 137, numerales 3 y 4, del Código quienes en calidad de coadyuvantes comparecen a los procesos electorales encuentran delimitada su intervención por los términos de la demanda, pues, se repite, los hechos y las omisiones de la demanda, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación constituyen la materia del proceso, de manera que quien acude al proceso para coadyuvar la demanda sólo puede apoyar la causa del demandante, delimitada en la demanda. Además si el tercero interviniente comparece cuando se han cumplido y se encuentran precluídas ciertas etapas procesales, su actuación debe estar en consonancia con el respectivo momento procesal, puesto que su intervención no permite retrotraer la actuación que precedió su llegada. Aplicado lo dicho antes al caso en estudio se tiene que en su escrito de
apelación el señor Jairo Tapias afirmó que, a pesar de haber sido reconocido como coadyuvante, la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre sus argumentos y pruebas, como sobre la coadyuvancia presentada por el señor Luis Carlos Reyes. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el demandante presentó escrito de adicción a la demanda, en el que señaló algunas normas que consideró violadas y que omitió en el libelo inicial; sostuvo que el demandado tenía calidad de autoridad civil, conforme al artículo 188 de la ley de 1994; adicionó el concepto de la violación del artículo 316 de la Constitución aduciendo que se permitió sufragar en San Jacinto a algunos jurados de votación no residentes en ese municipio; dijo además que el Jefe de la División de Educación no Formal y de Adultos es nominador de docentes en su respectiva región, según el artículo 14 del Decreto 52 de 1994; se refirió a la causal de nulidad prevista en el. numeral 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y acompañó algunos documentos a ese escrito. Cuando el proceso se encontraba en estado de decretar pruebas, los coadyuvantes mencionados presentaron sus respectivos escritos, en los que se advierte que no prohíjan la demanda sino la adicción que a la misma hizo el demandante, y si las razones que en uno y otro caso expusieron los terceros y el demandante no fueron consideradas en la sentencia, se debió a que por auto fechado el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal resolvió inadmitir por extemporánea la adición a la demanda.
Otras de las razones aducidas por el coadyuvante, como fundamento de la apelación, se refiere al incumplimiento del artículo 242 del Código Contencioso Administrativo y de los principios de imparcialidad y celeridad por parte del Magistrado conductor del proceso, y aún cuando tales razones no constituyen reales motivos de desacuerdo con la providencia q
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