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CE-SEC5-EXP1996-N1525

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó celebración de contrato por interpuesta persona / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato por interpuesta persona. Sociedad es persona jurídica diferente de los socios / SOCIEDAD - Al celebrar contratos actúa en su propio nombre no en representación de los socios Se citan las órdenes publicitarias antecedentes, que bien podrían, complementadas con la prueba del pago de las respectivas contraprestaciones, obtener la condición de contratos estatales, pero este análisis resulta irrelevante debido a que toda la documentación presentada referente a cuentas de cobro y constancias de pago, tienen como beneficiaria la Voz de Garagoa representada por el señor Hernando Gamez Roa, lo que implica en caso de resultar acreditados los contratos, que seria dicha persona jurídica la contratista. En estas condiciones no tendría aplicación respecto al demandado, ninguno de los supuestos que en virtud del artículo 95 de la ley 136 de 1994, hace inelegible al alcalde. El primer supuesto inhabilita a quien haya intervenido en la celebración de contratos en interés propio o en el de terceros, es decir a quien haya actuado en forma directa asumiendo su propia representación o asumiendo cualquier forma de representación legal en nombre de otro. En el segundo supuesto la inhabilitación se presenta en quien los haya celebrado por si, caso que de hecho se descontó, o por interpuesta persona. Éste ultimo es el reiterado por el actor al sustentar los cargos, pero dada la forma de presentación, no cabe dentro de la perspectiva de la norma, porque la persona colectiva al celebrar el contrato a través de su representante legal actúa en su propio nombre, no en representación de

determinada persona por el único motivo de ser socio de la empresa. Además observando la integración del capital social, el demandado con sexta parte en el mismo, no aparece con una incidencia importante en las decisiones de la sociedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4 INCISO 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40 INCISO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 41 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C, febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1525

Actor: JAIR GABRIEL FONSECA GONZÁLEZ

Demandado: HERNANDO FRANCISCO GAMEZ MARRUGO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GARAGOA (BOYACÁ) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.- Obrando en su propio nombre el abogado Jair Gabriel Fonseca González demando ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la nulidad del acto administrativo por el cual se declaro la elección del señor Hernando Francisco

Gamez Marrugo, como alcalde del Municipio de Garagoa ( Boyacá ), según actas general y parcial de escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal de fecha 1 de noviembre de 1994 y se ordene la cancelación de su credencial. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.- De acuerdo a la demanda el ciudadano Hernando Francisco Gamez Marrugo, es socio de la sociedad comercial La VOZ DE GARAGOA DEL VALLE DE TENZA LTDA.; además como gerente suplente está al frente de la administración de la misma. El municipio de Garagoa el dia 8 de marzo de 1993 celebró un contrato de publicidad con el señor Hernando Gamez Roa, en su condición de gerente de la Voz de Garagoa del Valle de Tenza, por el término de diez ( 10 ) meses contados del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1993, "es decir estuvo vigente en parte durante el año anterior a la inscripción del candidato. El demandado a través de la sociedad, los días 27 de junio y 1 julio de 1994 celebró contratos de publicidad o servicios de radio difusión con el municipio de Garagoa, al ejecutar órdenes de publicidad que conforme al articulo 32 de la ley 80 de 1993 son verdaderos contratos estatales. “También suscribió a través de interpuesta persona como es la Voz de Garagoa del Valle de Tenza, y para beneficio personal como su socio, contratos u ordenes de publicidad con la unidad de asistencia técnica agropecuaria de Garagoa, entidad descentralizada del orden municipal creada mediante acuerdo No. 024 de noviembre 25 de 1991 por el concejo municipal, órdenes escritas que constituyen

cada una de ellas un contrato de publicidad o servicio de radio difusión sonora, los cuales se perfeccionan en el momento en que se presta el servicio y se recibe el valor de este servicio por parte de la entidad estatal. Es necesario resaltar cómo algunas de estas órdenes van dirigidas directamente a Hernando Francisco Gamez Marrugo como Gerente de la emisora, porque realmente es la persona que está ocupando esta posición a pesar de que en la Cámara de Comercio figure como gerente suplente". Igualmente y a través de la Sociedad celebró contratos de publicidad con entidades estatales del orden departamental como el Hospital de San Antonio de Padua de Garagoa, como la licorera y lotería de Boyacá y de comunicaciones con entidades del orden nacional como el SENA, lCA, U.P.T,C., ESAP, lNCORA. La celebración de estos contratos durante el año anterior a su inscripción como candidatos, inhabilita al demandado para ser electo alcalde.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor considera violados los artículos 13 de la C.N. y 95 de la ley 136 de 1994.

Explica respecto al primero: "el hecho de que un candidato intervenga o haya intervenido por si o por interpuesta persona en la celebración de contratos que le reportan beneficios no solo económicos a su sociedad comercial, se coloca en una situación de ventaja respecto de los demás candidatos o aspirantes y puede conseguir que la voluntad del elector se desvíe, con lo cual se socava un pilar de la democracia y de otra organización política, administrativa y jurídica como es la elección popular de las autoridades".

Y en lo tocante al segundo artículo dice que el demandado quien es realmente la

persona que se encuentra al frente de la emisora, ha celebrado estos contratos con el municipio y sus entidades descentralizadas y con las de orden departamental y Nacional que se ejecuta en el municipio de Garagoa incurriendo por ello en la violación de la inhabilidad que consagra el nuevo Código de Régimen Municipal. Invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAA folios 90 y s. s., obra escrito del apoderado del señor Hernando Francisco Gamez Marrugo presentado dentro del término de fijación en lista, en el que se opone a las pretensiones alegando que en la sociedad "La Voz de Garagoa del Valle de Tenza Ltda" quien siempre ha ejercido la representación legal es el señor Hernando Gamez Roa, siendo cierto que su mandante solo tiene la calidad de socio. Anota que las sociedades constituyen una persona jurídica distinta de cada uno de los socios y por ello considera infundada la causal alegada establecida para las personas naturales que aspiren a cargos de elección popular mas no para los socios. Niega rotundamente que el demandado sea quien está al frente de la administración de la emisora y que haya figurado a título alguno en el contrato del 8 de marzo de 1993. Señala así mismo que los otros supuestos contratos no lo vinculan ni como persona natural ni como socio de sociedad alguna y advierte: "El hecho de que algunas de las denominadas órdenes de publicidad vayan dirigidas a la emisora la Voz de Garagoa del Valle de Tenza, señalándose equivocadamente al señor Hernando Francisco Gamez Marrugo como supuesto gerente de la misma, jamás

puede tomarse como una situación con fuerza jurídica y probatoria eficaz, para que se modifique arbitrariamente la representación legal y estatutaria de una sociedad. . . " Formula la excepción previa de “ineptitud demanda" y como excepción de mérito la "de inexistencia de la pretendida causal de inhabilidad del artículo 95 numeral quinto de la ley 136 de junio 2 de 1994". LA SENTENCIA RECURRIDA Practicadas las pruebas, oídas las partes en alegatos de conclusión y emitido concepto por el Ministerio Público, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de octubre 18 de 1995 vista a folios 141 y s.s., negó las suplicas de la demanda. Previamente al análisis de fondo desestimó las excepciones al estimar cumplidos los requisitos formales de la demanda y no constituir excepción la de mérito propuesta. Ya en el análisis, consideró en primer término que de acuerdo a la prueba idónea el gerente de la voz de Garagoa y por tanto quien lleva su representación legal, no es el demandado sino Hernando Gómez Roa. Seguidamente hace las siguientes consideraciones: "Hay que anotar de todas maneras que el contrato suscrito el ocho del mes de marzo de 1993, no lo firma por ninguna parte, ni aparece que en él intervino el demandado, sino justamente, el gerente de la Foz(sic)} de Garagoa, Hernando Gamez Roa, entonces lo que realiza el representante legal, no se puede tener como base para endilgar y obtener responsabilidad de quien no intervino en él. En síntesis, la calidad de socio de una empresa, no puede tenerse como inhabilidad, por que tal inhabilidad no la

contempla la ley y el Juzgador no puede crear inhabilidades por ningún motivo. En cuanto a las demás ordenes, pues (si c) estas no son mas que eso, unas órdenes, sin que pueda hablarse con propiedad de contrato. Una solicitud de difusión de avisos no puede tenerse como contrato. El contrato en este caso, tendrá que contener acuerdo de voluntades que no aparece en tales solicitudes" Agrega que de acuerdo a la fecha del contrato 8 de marzo de 1993 y la de elección 1 de noviembre de 1994, la inhabilidad no opera por cuanto esta no se presenta durante la ejecución sino al momento de su celebración.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de los dos días siguientes al de la-notificación de la sentencia por edicto, el demandante la apeló reiterando los argumentos de la demanda y alegato de conclusión, considerando probado que el candidato a través de la sociedad celebró contratos con entidades estatales de los diferentes órdenes. Dice no compartir el criterio del Tribunal cuando expresa que la inhabilidad se presenta al momento de la celebración mas no en la ejecución del contrato. "De prosperar esta tesis, seria ineficaz la voluntad de la asamblea constituyente y del legislador al querer hacer más riguroso el régimen de incompatibilidades con el fin de procurar mayor transparencia, equidad, igualdad y pulcritud al proceso electoral y al desarrollo de la administración pública, evitando que se emplee precisamente la posición privilegiada de contratista...”

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA.

La representante del Ministerio Público al emitir concepto de fondo, pide confirmación de la sentencia al no encontrar demostrados los cargos en que

se sustentan las pretensiones de la demanda. Respecto al primero, señala que el contrato de fecha 8 de marzo de 1993 ni se celebró dentro del año anterior a la inscripción del candidato (agosto 25/94 ), ni fue suscrito o celebrado por el hoy alcalde, en representación de la Voz de Garagoa actuó en el mismo el gerente Hernando Gamez Roa, entiende que en este caso no se da la violación alegada. Concluye que el segundo cargo no puede prosperar porque las dos ordenes a que hace referencia el actor, vistas a folio 4 del cdno 1, son simples recibos aportados con la demanda que de una parte, no fueron expedidas por el demandado y de otra, no son contratos. Del tercer cargo opina que las 17 órdenes escritas que obran a folios 16 y s.s., si bien en algunas de ellas aparece el nombre del señor Hernando Francisco Gamez, lo cierto es que van dirigidas al Gerente de la varias veces citada sociedad radial que lo es como esta acreditado, el señor Hernando Gamez Roa "de ninguna manera puede confundirse, la prohibición que hace el artículo 95 (5) de la ley 136 de 1994 sobre la celebración por si o por interpuesta persona de contrato de cualquier naturaleza, dentro del año anterior a su inscripción como alcalde, con la figura que se presenta en este caso, porque la sociedad la Voz de Garagoa es una persona jurídica distinta e independiente de los socios individualmente considerados. En lo atinente a los cargos 4 y 5 sobre celebración de contratos a través de la sociedad con entidades estatales del orden departamental y nacional los considera imprósperos, en el primer caso aduciendo las mismas razones del

cargo inmediatamente anterior y en el segundo al no encontrar demostrados los hechos en que se sustenta. CONSIDERACIONES Del examen que hace la Sala al texto introductorio, no observa las irregularidades que resalta el apoderado del demandado y que según él, constituyen inepta demanda, figura que se estudia en estos procesos como una simple irregularidad y no cómo excepción previa, puesto que estas no son de recibo en esta jurisdicción. En efecto, la pretensión de nulidad apunta al acto administrativo de elección del señor Hernando Francisco Gamez Marrugo como alcalde del municipio de Garagoa. Ahora si al individualizar dicho acto contenido en el acta parcial de escrutinio, el actor también hace referencia al acta general, del contexto de la demanda no se infiere que se trate de otra pretensión. Respecto a la cancelación de la credencial, es un hecho que corresponde a la ejecución de la sentencia de nulidad siendo intrascendente que se haga o no solicitud en tal sentido. Lo mismo ocurre con las peticiones tercera, cuarta y quinta referidas a la notificación de la y al término de fijación en lista, puesto que son disposiciones de obligatorio cumplimiento en el auto admisorio de la demanda y que en ningún caso pueden confundirse con pretensiones que deban ser resueltas en la sentencia. De otra parte, debe recordarse que si bien la demanda de simple nulidad de carácter electoral se dirige contra el acto que se supone trasgresor, de acuerdo a la jurisprudencia vigente el elegido se tiene como parte procesal por pasiva, si ello no fuera así no tendría ningún sentido, el artículo 233 numeral 3 del C.C.A., al

disponer que si se trata de nombrado por Junta, Consejo o Entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda o el numeral 4 al prevenir que dentro del término de fijación en lista se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas, o el inciso 2 de este numeral al entender en ese caso como demandados a todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, o el artículo 146 del C.C.A., al indicar que en los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante, significando esta norma que existen partes principales. Respecto a la excepción perentoria de inexistencia de la causal de inhabilidad, los hechos en que se sustenta son precisamente los que deberán analizarse seguidamente de manera previa a la decisión de fondo. La pretensión como quedó visto se encamina a obtener mediante esta acción pública, la nulidad de la elección del ciudadano Hernando Francisco Gamez Marrugo, como alcalde del municipio de Garagoa (Boyacá) para el período 1995-1997, acto contenido en el acta parcial de escrutinio formulario (E-26) de la Comisión Escrutadora Municipal (f l. 18 cdno. 3). Varios cargos se formulan contra el descrito acto y todos confluyen a la violación del articulo 95 de la ley .136 de 1994, que es del siguiente tenor: ARTICULO 95. Inhabilidades: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ( ... ) 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con

entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio . Antes de entrar al estudio de los cargos considera la Sala estudio conveniente hacer dos precisiones para efectos de la temática a desarrollar. 1) Que de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio de Tunja (fls. 21 a 23 cdno 3) el señor Hernando Francisco Gamez Marrugo -demandadoostenta la calidad de socio y gerente suplente de la sociedad "La Voz de Garagoa del Valle de Tenza" y la de Gerente la tiene el señor Hernando Gamez Roa y, 2) que la inscripción del citado ciudadano como candidato a la alcaldía de Garagoa (Boyacá) tuvo lugar el 25 de agosto de 1994, tal como lo demuestra el acta FGAG (tl. 11 cdno. 2). PRIMER CARGO Se hace consistir en que el municipio de Garagoa el día 8 de marzo celebró un contrato de publicidad para la prestación de servicios de comunicación radial, con Hernando Gamez Roa en su calidad de Gerente de La Voz de Garagoa, por el termino de diez (10) meses con vencimiento el 31 de diciembre del mismo año (ti. 5 cdno. 1). Considera el actor que por ello estuvo vigente en parte durante el año anterior a la Inscripción y que en la realidad, el demandado es quien se encuentra al frente de la misma y por tanto, quien celebró éste como otros supuestos

contratos, incurriendo en la causal de inhabilidad. Lo primero que debe observarse respecto a esta argumentación es la marcada contradicción en que incurre el actor, al señalar como partes del contrato al municipio de Garagoa y la Sociedad radial a través del gerente acreditado Hernando Gamez Roa, para luego afirmar sin respaldo en algún elemento de convicción probatorio, que en la realidad quien lo celebró fue Gámez Marrugo. Con el documento que lo contiene se demuestra la primera versión y la segunda como se anotó carece de fundamento. Ahora, mirado el asunto desde otra óptica, en un caso hipotético de que lo hubiera celebrado, el demandado no estaría incurso en la causal de inhabilidad invocada, pues haciendo conteo regresivo desde la fecha de su inscripción como candidato, la celebración del contrato no ocurrió durante el término previsto en la norma, que es de un año, la celebración la que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, da nacimiento a la inhabilidad pero sin que ésta se extienda a su ejecución. El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Se atribuye al demandado haber celebrado a través de la Sociedad de la cual hace parte, dos contratos de publicidad o servicios de radiodifusión con el municipio de Garagoa, los días 27 de junio y 1 de julio de 1994, a ejecutar órdenes de publicidad. Como prueba de la relación contractual allegó dos documentos que reposan al folio 4 del cdno. 1, de cuyo examen no puede concluirse que su contenido en cada caso corresponda a un contrato estatal, se trata de simples

recibos de pago expedidos, según sello impreso en los mismos, por la Voz de Garagoa, pero sin que aparezca allí plasmada la intervención de la administración. El actor afirma que se emitieron al ejecutar órdenes de publicidad pero estas órdenes no se aportaron al expediente haciendo imposible establecer, primero que todo, la existencia del contrato. Así las cosas el cargo es impróspero. TERCER CARGO Afirma el actor que el demandado también suscribió “a través de interpuesta persona como es la Voz de Garagoa del Valle de Tenza y para beneficio personal como socio, contratos u órdenes de publicidad con la unidad de asistencia técnica Agropecuaria de Garagoa...”. Adujó al respecto 17 "ordenes escritas de publicidad". Los anunciados documentos obran a folios 16 y s. s. del cdno 1, los primeros cuatro están dirigidos a Hernando Gámez como gerente de la sociedad, los demás a Hernando Francisco Gamez igualmente como gerente de la misma. Esta calidad como está demostrado la tiene el primero de los nombrados. Al respecto cabe observar que según el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en principio, los contratos que celebren las entidades estatales deberán constar por escrito, sin embargo el parágrafo de esta disposición excepciona la regla en el sentido de que los contratos cuyos valores se determinan en función de los presupuestos allí señalados, no requieren de formalidades plenas para su celebración. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deberán ser ordenados previamente y por escrito por el Jefe o

representante legal de la entidad o por el funcionario en quien se hubiese delegado la ordenación del gasto. Considera la Sala que si bien la ley exime de ciertas formalidades a estos contratos, la autonomía de la voluntad deberá presidirlos pues solo mediante ella se acuerda el objeto y la contraprestación como elementos esenciales en su perfeccionamiento (artículo 40 inciso 2 y 41 inciso 1 de la precitada ley). Del contexto de los documentos arrimados por el actor como fundamento del cargo, no se deduce que se trate de órdenes o contratos estatales, obsérvese que en cada uno de ellos, “UMATA” a través de sus directivos eleva comedida solicitud al de al gerente de la Voz de Garagoa para que difunda comunicado o avisos según el caso. Esta forma de presentación crea duda sobre si esas solicitudes llevan implícita una orden de prestación del servicio en desarrollo de un previo acuerdo, o si solo son peticiones para su aceptación y posterior ejecución. Si la primera premisa es la correcta, no obra en el expediente la prueba que permita considerar la existencia del contrato; y si lo es la segunda, el hecho de la aceptación daría lugar al nacimiento de contratos individuales por mediar la voluntad de las partes, pero siempre y cuando ese hecho estuviera probado lo mismo que las respectivas contraprestaciones, cosa que no sucede en este evento y por ello, la conclusión a que conduce el razonamiento no puede ser distinta a la de considerar que los examinados documentos no son contratos estatales. En estas condiciones resulta inocuo emprender examen alguno sobre los demás aspectos del cargo, por tanto este no prospera.

CUARTO CARGO Pero además -dice el actorel candidato a través de la sociedad mencionada, celebró contratos con entidades estatales del orden departamental, como el Hospital San Antonio de Padua de Garagoa, y con entidades descentralizadas como la Licorera de Boyacá. Los supuestos contratos celebrados con el Hospital San Antonio de Padúa, se hacen derivar de sendas facturas y cuentas de cobro que a dicha institución presentó La Voz de Garagoa durante los años 1993 y 1994, como lo dice el oficio de marzo 16 de 1995 (fl. 48 cdno. 2) dirigido al Tribunal por el interventor del hospital. Es evidente que los anteriores documentos se han producido como resultado de un contrato celebrado entre el precitado hospital y la Voz de Garagoa y por virtud de su ejecución, pero por si solos, no tienen esa condición. Deduce la Sala la existencia del ameritado contrato del oficio calendado el 4 de enero de 1993 (fl. 14 cdno. 2), enviado por Voz de Garagoa, al asistente administrativo del hospital en el que indica que el objetivo del mismo "es replantear nuestro contrato, debido a exigencias de fuerza Mayor.." por tales motivos le comunica que a partir del 1 de enero de dicho año el valor de los servicios radiales para esa de $ 62.000 mensuales. Con fecha 28 de enero de 1994 el gerente de la emisora envía nuevo oficio al mismo hospital comunicándole que para este año la tarifa mensual es de $22.000 (sic). De la fecha de la oferta de modificación del precio del contrato (enero 4 de 1993)

que consta en el primer oficio, es indudable que su celebración data de época anterior, pero se ignora el día en que tal acto se realizo, el hecho no está demostrado en el proceso y tal omisión, conlleva a desestimar la acusación, sin necesidad de otros razonamientos, por cuanto es la fecha de celebración frente a la de inscripción del candidato la que determina la inhabilidad, si además se da alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, que en este caso no es necesario analizar dada la deficiencia probatoria anotada. A diferencia de las cuentas de cobro en el precedente cargo examinadas, en las que se presentan como prueba de los contratos en relación con la industria Licorera de Boyacá (fls. 49 y s.s. del cdno. 2), se citan las órdenes publicitarias antecedentes, que bien podrían, complementadas con la prueba del pago de las respectivas contraprestaciones, obtener la condición de contratos estatales, este análisis resulta irrelevante debido a que toda la documentación presentada referente a cuentas de cobro y constancias de pago, tienen como beneficiaria la Voz de Garagoa representada por el señor Hernando Gamez Roa, lo que implica en caso de resultar acreditados los contratos, que seria dicha persona jurídica la contratista. En estas condiciones no tendría aplicación respecto al demandado, ninguno de los supuestos que en virtud del artículo 95 de la ley 136 de 1994, hace inelegible al alcalde. El primer supuesto inhabilita a quien haya intervenido en la celebración de contratos en interés propio o en el de terceros, es decir a quien haya actuado

en forma directa asumiendo su propia representación o asumiendo cualquier forma de representación legal en nombre de otro. En el segundo supuesto la inhabilitación se presenta en quien los haya celebrado por si, caso que de hecho se descontó, o por interpuesta persona Éste ultimo es el reiterado por el actor al sustentar los cargos, pero dada la forma de presentación, no cabe dentro de la perspectiva de la norma, porque la persona colectiva al celebrar el contrato a través de su representante legal actúa en su propio nombre, no en representación de determinada persona por el único motivo de ser socio de la empresa. Además observando la integración del capital social, el demandado con sexta parte en el mismo, no aparece con una incidencia importante en las decisiones de la sociedad. En lo atinente a la Lotería de Boyacá, a folio 112 del cdno. 2, obra documento expedido por el asesor jurídico en el cual informa que ni La Voz de Garagoa, ni el señor Hernando Francisco Gamez Marrugo han celebrado contratos con dicha entidad en los años de 1993 y 1994. El cargo por lo tanto carece de viabilidad.

QUINTO CARGO Precisa: "Por último también se celebraron contratos de servicios de comunicaciones con entidades estatales del orden nacional como SENA, ICA, U.

P. T. C. , ESAP, INCORA, los cuales reposan en dichas entidades".

En oficio No. G-O66 del 14 de marzo de 1995 (f1. 10 cdno. 2), el ICA responde que durante los años 1993 y 1994, no celebró contratos de publicidad con la Voz de Garagoa del Valle de Tenza. El INCORA mediante oficio del 22 de marzo de 1995 (fl. 13) da similar información

a la anterior. Respecto a la U.P.T.C. y la ESAP, no obra prueba de contratos celebrados con estas entidades, careciendo totalmente de fundamento este cargo; En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las pretensiones de la demanda, CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en firme esta decisión vuelva el expediente al Despacho de origen. Este proveído fue leído, discutido y aprobado por la Sala en

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MÉNDEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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