CE-SEC5-EXP1996-N1526
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Sitionuevo / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD – No se acreditó por el actor / JURADO DE VOTACIÓN – Su voto en mesa no habilitada para ello no constituye causal de nulidad / VIOLENCIA CONTRA ESCRUTADOR – Cargo no sustentado y carente de concepto de violación / CAUSALES DE NULIDAD – Son taxativas / NULIDAD ELECTORAL – Confirma sentencia que negó pretensiones [D]e las causales generales de nulidad del Artículo 84 del C.C.A., la única causal aducida contra el acto acusado es la del numeral 2, Artículo 223 Ibidem, subrogado por la Ley 96 de 1985, artículo 65 y por la Ley 62 de 1988, artículo 17, según la cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas: “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”.
Ahora bien: la prueba de esa falsedad o apocrificidad es de cargo del actor, conforme a principio general que en materia probatoria gobierna el proceso, requisito no satisfecho en el caso de autos por cuanto no se acreditó la inmutación de la verdad por falsedad material o ideológica y tampoco la elaboración total de un documento con elementos ajenos a la realidad.-. (…). [L]a designación como jurado de votación de persona no habilitada para sufragar en determinada mesa no configura causal de nulidad electoral como lo sugiere el recurrente con apoyo
en el Artículo 316 de la Constitución Política, pues dicha norma no prevé esa sanción ni siquiera cuando se demuestra el llamado “trasteo” de electores, que es el sentido que se da a la norma por la jurisprudencia y la doctrina. En este caso las sanciones podrían ser administrativas antes de la elección, al dejar sin efecto la inscripción de cédulas, o penales por los delitos que implique ese comportamiento antes y al tiempo de la elección, según lo precisa la Ley 163 de 1.994 en su artículo 4.- Es de advertir, además, que al tenor de lo previsto en el Artículo 117 del Código Electoral, el Delegado del Registrador Municipal puede autorizar el sufragio a personas que por error u omisión no figuren en la lista de sufragantes, y que la Resolución No.324 de octubre 3 de 1.994 en su artículo tercero autorizó la votación, en los municipios o corregimientos donde se dejó sin efecto la inscripción, de las personas oriundas o a quienes se les hubiere expedido allí su cédula con tal que se hayan inscrito, así esa inscripción fuese inválida por mandato del Consejo Nacional Electoral.- Por consiguiente, frente al cargo de haber sufragado en las ocho (08) mesas del corregimiento de Palermo algunas personas excluidas del censo electoral se debió demostrar que ese acto fue fraudulento, cumplido con el ánimo de falsear el resultado de la elección, para poder inferir “… que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación…”.- La prueba de esa falsedad o
apocrifidad, con efectos en el resultado del escrutinio, no obra en el proceso y, por tanto, el cargo no puede prosperar.- (…). La citada señora Parejo Ortega tenía inscripción vigente para sufragar en el corregimiento de Palermo desde el mes de enero de 1994 (…), por lo que puede entenderse que pudo haber error cuando se le permitió sufragar en la mesa No.2 siendo que le correspondía hacerlo en la No.5, no acreditándose el ánimo de falsear el resultado precisamente porque ella no sufragó en ésta última. (…). También cabría entender que ella actuó como jurado de la mesa No.2.- Así se infiere del lugar donde se hizo constar su voto en la lista y registro de votantes (…). No prospera el cargo.- (…). [L]a improsperidad del cargo [de violencia contra escrutador], así como también por no haberlo sustentado el actor con invocación de norma legal alguna y el indispensable concepto de la violación.- La disparidad observada entre el listado de sufragantes y el registro de votantes (formulario E-11) y el escrutinio (formulario E-14) de la mesa de votación #1 del corregimiento Buena Vista debió ser objeto de reclamación, conforme al numeral 11 del Artículo 192 del Código Electoral.- Los errores que pudieran darse en la elaboración de los susodichos documentos no son constitutivos de causal de nulidad electoral, precisamente por no estar demostrado que ello hubiera ocurrido con el ánimo de inmutar la verdad. No prospera el cargo.- (…). Se afirma que Maritza Serrano Ayala había fallecido y, por
ende, que el voto depositado con su cédula fue falso.- La prueba allegada acreditó la supervivencia de la susodicha electora, de modo irrefragable. No prospera el cargo.- Conviene señalar, (…), que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral solo son anulables por las causales del artículo 223 del C.C.A., específicas de esos actos administrativos dado que ellos se producen en audiencia pública y son pasibles de reclamación o apelación por vía gubernativa.- No les son aplicables las causales generales de nulidad del Artículo 84 del C.C.A., como lo pretende el actor, por cuanto de ser así se generarían incontables factores de duda contra los resultados de las elecciones populares, que la ley reviste de especial protección dado su origen y finalidad.-
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 101
INCISO FINAL / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: 1526
Actor: JOSE MANUEL GOMEZ MELENDEZ
Demandado: RODRIGO ACOSTA MONSALVO – ALCALDE SITIONUEVO
(MAGDALENA), PERÍODO 1995-1997
Por apelación, interpuesta por el apoderado del demandante en el proceso de la referencia, conoce la Sala de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.995, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda instaurada para que se declare la nulidad de la elección del Sr. Rodrigo Acosta Monsalvo como alcalde de Sitionuevo para el período 1995 - 1997.- Cumplida la ritualidad propia de la segunda instancia y por no observar en lo actuado causales de nulidad ni motivos de inhibición, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes A N T E C E D E N T E S I.- En ejercicio de la acción pública electoral y mediante apoderado el señor José Manuel Gómez Meléndez demandó la nulidad de la elección de Rodrigo Acosta Monsalvo como alcalde de Sitionuevo para el período 1995 - 1997, contenida en el acta parcial de escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal el 4 de noviembre de 1994; igualmente que, por consecuencia, se ordene la cancelación de la respectiva credencial, la exclusión del cómputo general de lo votos depositados en los corregimientos y mesas que expresamente señala; la práctica de nuevos escrutinios y, finalmente, hacer conocer esas decisiones a la autoridad
que cita en el petitum.- Para sustentar las pretensiones expresa los hechos que continuación se resumen: 1. - NUEVA VENECIA (EL MORRO) a) La señora Dany Judith Parejo Ortega, con c.c. No. 26.910.766, votó donde lo hacen los jurados de votación en la mesa No.002 sin estar inscrita en el censo electoral de ese corregimiento. Lo estaba para Palermo en la mesa No.005. b) Sin estar incluidos en el censo electoral aparecen habilitados en forma irregular para votar en la mesa No.002 los señores Alexander Gutiérrez Lara, Alfonso Rochinger, Sergio Cervantes Rodríguez, Jesús Suárez Gutiérrez, Ismael María del Socorro Sandoval Mejía, Milagros Mendoza, Olga Parejo Ortega, Yadira Acosta Suárez, William Pereira Pérez y José Alejandro Pertuz. Y que por oponerse a que dichas personas sufragaran allí la señora Ana Osorio, jurado de votación, fue víctima de violencia.- 2. - BUENA VISTA a) No hubo uniformidad en los datos aportados por los jurados de votación de la mesa 0001. Como puede verse en el formulario E-11, hoja 1 aparecen 200 electores, pero sumados los ciudadanos registrados como votantes figuran 290 y en el formulario E-14 aparece un total de 300 votos.- Además, en esta mesa sufragó la señora Maritza Serrano Ayala, ya fallecida.- 3. - PALERMO a) En las ocho mesas que funcionaron en el corregimiento de Palermo sufragaron personas excluidas del censo electoral; también fueron reemplazados los jurados nombrados por el Registrador del Estado Civil por
personas que habían sido excluidas del censo electoral.- b) Los jurados de votación de la mesa 001 no estaban habilitados para votar en Palermo y además sufragaron los ciudadanos identificados con las cédulas Nos. 32.872.474 y 32.628.466, excluidos del censo.- c) El señor Dionisio Marchena Rolong, como jurado de votación de la mesa 0002, sufragó allí con la cédula de ciudadanía No.5.115.227 a pesar de estar excluido del censo electoral de Palermo.- d) En la mesa 0003, los jurados de votación no corresponden a los designados por el Registrador Municipal de Sitionuevo y sus cédulas no pertenecen al censo electoral del corregimiento de Palermo, lo que indica que fueron trasladados para votar allí.- e) Los ciudadanos con cédulas Nos.32.645.716, 32.745.002, 32.787.853, 32.788.484 y 8.669.382 figuran como jurados de votación de la mesa No. 004, pese a que fueron excluidos del censo electoral de Palermo.- f) Los ciudadanos identificados con las cédulas Nos. 26.705.504, 22.449.773 y 32.771.637, como jurados de la mesa No. 005 aparecen votando a pesar de haber sido excluidos del censo electoral de ese corregimiento.- g) Las personas identificadas con la cédulas Nos. 8.780.416, 8.766.889 y 32.778.877, sufragaron como jurados de votación de la mesa No. 006, no obstante su exclusión del censo por no pertenecer a ese corregimiento o no
residir allí.- h) Los seis jurados de la mesa de votación No. 0007 “…no pertenecen al censo electoral…”.- i) Contradiciendo la disposición del Consejo Nacional Electoral, en la mesa 008 sufragaron numerosas personas excluidas del censo electoral además de 36 que no estaban en la lista y registro de votantes. Con la Resolución 324 treinta fueron excluidos del censo electoral, no obstante lo cual fueron habilitadas para sufragar en las mesas de Palermo. Las cédulas Nos. 1.762.814, 8.406.555 y 3.766.156, inscritas para sufragar en la mesa 0001 y las cédulas Nos. 7.408.982, 5.115.225 y 5.113.997 para la mesa 0002, fueron “… anuladas…”.- Fueron igualmente “…anuladas…” las cédulas que a continuación se relacionan: Mesa 0004, c.c. # 8.728.763. Mesa 0005, c.c. # 8.780.000 - 8.766.814. Mesa 0009, c.c. #s 26.911.135 - 26.914.150 - 26.913.673 - 26.914.162 - 26.914.13626.914.106 - 26.912.006 - 26.912.130. Mesa 0010, c.c. # 36.606.808. Mesa 0011, c.c. #s 32.734.156 - 32.690.035. Mesa 0013, c.c. #s 39.027.783 - 32.873.725. Mesa 0016, c.c. #s 85.080.693 - 85.080.683 - 85.082.358 - 85.080.96685.081.351 - 85.080.378 - 85.081.352 - 26.693.500 - 5.115.199 - 32.685.6135.115.200 - 32.689.749 - 33.753.434 - 85.082.179. Invoca como normas violadas las siguientes: artículos 84, 223 y 265 del Código Contencioso Administrativo y 316 de la Constitución Política. En el concepto de violación sostiene que el acta parcial de escrutinio en la que se contiene el acto declaratorio de la elección acusado fué “… firmado en forma irregular, o con falsa motivación …” por cuanto se computaron votos de las mesas enunciadas (Artículo 84 del C.C.A.) y respecto del Artículo 223, modificado por las leyes 96 de 1985 y 62 de 1988, invoca la causal del numeral 2, pues dicho registro es falso o apócrifo al computarse las mesas dichas, donde sufragaron ciudadanos excluidos del censo electoral, incluso actuando algunos como jurados de votación. Nada expresa, en cambio, respecto de los Artículos 265 del C.C.A. y 316 de la Constitución Política. II.- La sentencia apelada.- El a-quo inicialmente analiza la excepción de “Inexistencia de los Hechos” propuesta por el demandado, la que desestimó por no estar consagrada como medio exceptivo aducible en los procesos contencioso - administrativos.- Y frente a los hechos dados como fundamento de las pretensiones, sostiene que “… no obra en el expediente prueba que acredite la comisión de la falsedad o apocrifidad en los elementos o actos que sirvieron para el registro electoral o la
obtención del resultado demandado”.-
III. El recurso de apelación.- El actor se manifiesta inconforme con la sentencia, insistiendo en los hechos consignados en la demanda y criticando el análisis probatorio elaborado por el aquo, fundamentalmente porque “… el juzgador debe hacer una confrontación entre los hechos y omisiones que sirven de fundamento de la acción, los fundamentos de derechos de las pretensiones, y el análisis de las pruebas aportadas que constituyen los presupuestos de la demanda y el examen y contestación de los hechos y razones de la defensa, de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante y de las pruebas que corroboren esas afirmaciones; lo que indica que el fallador debe hacer un estudio concienzudo y prolijo para encontrar la verdad procesal, en una sentencia que transmita a las partes intervinientes en el proceso la certeza inconmensurable de la cosa juzgada”.-
IV. De la Segunda instancia.- Dentro del término del traslado para alegar las partes guardaron silencio. En forma extemporánea el apoderado del demandado presentó alegato, que no se tendrá en cuenta por la circunstancia anotada.- Concepto del Ministerio Público.- La señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación pide se confirme la sentencia de primera instancia, con argumentos que coinciden con los expuestos en el fallo apelado.- Señala, en síntesis, que: “… como fundamentalmente la violación alegada por el acto acusado, la hace consistir el demandante en la causal 2 del art. 223 del C.C.A., es necesario resaltar que tal como lo ha definido la jurisprudencia, la
falsedad y el carácter de apócrifo surgen cuando media la intención de disfrazar la realidad con el objeto de alterar el resultado electoral, resulta apenas obvio que quién alega dicha causal tiene la carga de la prueba aportada al proceso en oportunidad legal, debidamente conocida por la parte contra quién se aduce, garantizándole el derecho de contradicción. De esta prueba carece el proceso”.- C O N S I D E R A C I O N E S: Las pretensiones se encaminan a obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Rodrigo Acosta Monsalvo como alcalde de Sitionuevo, contenido en el acta parcial de escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal el 4 de noviembre de 1.994. También, que se ordene excluir del cómputo general los votos depositados en las mesas Nos. 002 del corregimiento de Nueva Venecia, 01-02-03-04-05-06-07-08 del corregimiento de Palermo y 001 del corregimiento de Buenavista y, por consecuencia, la práctica de nuevos escrutinios.- Igualmente, comunicar la sentencia al señor Gobernador del Departamento.- Además de las causales generales de nulidad del Artículo 84 del C.C.A., la única causal aducida contra el acto acusado es la del numeral 2, Artículo 223 Ibidem, subrogado por la Ley 96 de 1985, artículo 65 y por la Ley 62 de 1988, artículo 17, según la cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas:
“2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”.
Ahora bien: la prueba de esa falsedad o apocrifidad es de cargo del actor, conforme a principio general que en materia probatoria gobierna el proceso, requisito no satisfecho en el caso de autos por cuanto no se acreditó la inmutación de la verdad por falsedad material o ideológica y tampoco la elaboración total de un documento con elementos ajenos a la realidad.- Los cargos deducidos en la
demanda se dilucidan, así:
1. En la mesa de votación No.0002 del Corregimiento de Nueva Venecia, y en las ocho (08) mesas que únicamente se instalaron en el de Palermo, sufragaron e incluso actuaron como jurados de votación personas cuya inscripción para votar en esos lugares fue dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No.324 de Octubre 3 de 1.994.
Pero se acreditó que la inscripción de cédulas para sufragar en el corregimiento de Nueva Venecia no fué dejada sin efecto con la Resolución dicha, por lo que bien pudieron sufragar allí quienes se inscribieron en el período comprendido entre el 1º de Julio y el 30 de Agosto de 1.994.- En el municipio de Sitionuevo se dejó sin efecto la inscripción de cédulas que en el período dicho se hizo en el corregimiento de Palermo, siendo de aclarar de entrada que en las elecciones del 30 de Octubre de 1.994 sólo se instalaron allí ocho (08) mesas de votación, por lo que resulta irrelevante aludir a las tachas que
formula el actor con relación a la supuesta votación fraudulenta en mesas que enumera del 9 al 16 (folio 5 de la demanda).- Con relación a las citadas ocho (08) mesas se afirma que en ellas no actuaron los jurados designados por el Registrador Municipal del Estado Civil, reemplazados por personas que estaban excluidas del censo electoral por no ser ciudadanos residentes en el municipio de Sitionuevo. No obra en autos elemento que permita saber por qué se produjo esa sustitución de los jurados, pero en todo caso los delegados del Registrador Municipal, conforme al Artículo 4 numeral 2 de la Ley 28 de 1.979, están facultados para designar reemplazo a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones. Esos jurados, cualquiera que fuera su situación frente a las listas de sufragantes de las mesas de votación en las que ejercieron la función asignada, podían sufragar allí por expresa autorización legal, es decir, aunque no estuvieran inscritos para votar en la respectiva mesa.- De no ser así sobra la previsión del inciso final, artículo 101 del Código Electoral.- No sobra observar que la designación como jurado de votación de persona no habilitada para sufragar en determinada mesa no configura causal de nulidad electoral como lo sugiere el recurrente con apoyo en el Artículo 316 de la Constitución Política, pues dicha norma no prevé esa sanción ni siquiera cuando se demuestra el llamado “trasteo” de electores, que es el sentido que se da a la norma por la jurisprudencia y la doctrina. En este caso las sanciones podrían ser administrativas antes de la elección, al dejar sin efecto la inscripción de cédulas, o
penales por los delitos que implique ese comportamiento antes y al tiempo de la elección, según lo precisa la Ley 163 de 1.994 en su artículo 4.- Es de advertir, además, que al tenor de lo previsto en el Artículo 117 del Código Electoral, el Delegado del Registrador Municipal puede autorizar el sufragio a personas que por error u omisión no figuren en la lista de sufragantes, y que la Resolución No.324 de octubre 3 de 1.994 en su artículo tercero autorizó la votación, en los municipios o corregimientos donde se dejó sin efecto la inscripción, de las personas oriundas o a quienes se les hubiere expedido allí su cédula con tal que se hayan inscrito, así esa inscripción fuese inválida por mandato del Consejo Nacional Electoral.- Por consiguiente, frente al cargo de haber sufragado en las ocho (08) mesas del corregimiento de Palermo algunas personas excluidas del censo electoral se debió demostrar que ese acto fue fraudulento, cumplido con el ánimo de falsear el resultado de la elección, para poder inferir “… que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación…”.- La prueba de esa falsedad o apocrifidad, con efectos en el resultado del escrutinio, no obra en el proceso y, por tanto, el cargo no puede prosperar.-
2. Afirma el actor que la señora Dany Judith Parejo Ortega, con c.c. # 26.910.766,
sufragó en la Mesa No.2 de Nueva Venecia sin estar inscrita en el censo electoral.- Agrega que “…ésta ciudadana estaba inscrita en el corregimiento de
Palermo según la lista de sufragantes registrado en el formulario E-10 correspondiente a la Mesa 005…”.- La citada señora Parejo Ortega tenía inscripción vigente para sufragar en el corregimiento de Palermo desde el mes de enero de 1994 (folio 272 C.1), por lo que puede entenderse que pudo haber error cuando se le permitió sufragar en la mesa No.2 siendo que le correspondía hacerlo en la No.5, no acreditándose el ánimo de falsear el resultado precisamente porque ella no sufragó en ésta última. (folio 62 vto.).- También cabría entender que ella actuó como jurado de la mesa No.2.- Así se infiere del lugar donde se hizo constar su voto en la lista y registro de votantes (folio 25 vto.) y de lo denunciado por la señora Ana Osorio a los delegados de la Comisión Escrutadora Municipal (sic) visible a folio 80. No prospera el cargo.-
3. La prueba que se aportó para acreditar que la jurado de la mesa de votación No.002 del corregimiento Nueva Venecia, señora Ana Osorio, fué víctima de violencia mientras desempeñaba esa función, no es bastante para acreditar ese hecho por prevenir, exclusivamente, de la pretensa ofendida.- Además, ella “abandonó” la mesa de votación, según su propia manifestación, hacia la 1 o las 2 ½ de la tarde, es decir, cuando aún no había concluido el proceso electoral y, por consiguiente, no fué escrutadora.- Ello impone la improsperidad del cargo, así como también por no haberlo sustentado el actor con invocación de norma legal alguna y el indispensable concepto de la violación.-
4. La disparidad observada entre el listado de sufragantes y el registro de votantes (formulario E-11) y el escrutinio (formulario E-14) de la mesa de votación #1 del corregimiento Buena Vista debió ser objeto de reclamación, conforme al numeral 11 del Artículo 192 del Código Electoral.- Los errores que pudieran darse en la elaboración de los susodichos documentos no son constitutivos de causal de nulidad electoral, precisamente por no estar demostrado que ello hubiera ocurrido con el ánimo de inmutar la verdad. No prospera el cargo.-
5. Se afirma que Maritza Serrano Ayala había fallecido y, por ende, que el voto depositado con su cédula fue falso.- La prueba allegada acreditó la supervivencia de la susodicha electora, de modo irrefragable. No prospera el cargo.- Conviene señalar, como en múltiples oportunidades lo ha hecho la Sala, que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral solo son anulables por las causales del artículo 223 del C.C.A., específicas de esos actos administrativos dado que ellos se producen en audiencia pública y son pasibles de reclamación o apelación por vía gubernativa.- No les son aplicables las causales generales de nulidad del Artículo 84 del C.C.A., como lo pretende el actor, por cuanto de ser así se generarían incontables factores de duda contra los resultados de las elecciones populares, que la ley reviste de especial protección dado su origen y finalidad.- Por todo ello, entonces, no prosperan los cargos y debe confirmarse el fallo apelado.- Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, acorde con el concepto de la señora Procuradora Novena
Delegada Colaboradora y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: Confírmese la sentencia apelada, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena con fecha octubre 13 de 1995.- Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.- Cúmplase Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente Ausente con Excusa.
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario