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CE-SEC5-EXP1996-N1527

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CAUSALES DE NULIDAD - Proceso electoral. No la constituyen las causales de reclamación / RECLAMACIÓN ELECTORAL - No es causal de nulidad en proceso electoral Conforme lo previsto por la ley 62 de 1988 las causales de reclamación de que trata el artículo 192 del Código Electoral desaparecieron como causales de nulidad. En consecuencia, no se puede tratar de deducir la configuración de las causales de nulidad de que trata el artículo 223 del C. C. A., tal como fue subrogado por el artículo 17 de la citada ley de la sola ocurrencia de alguna causal de reclamación. RECUENTO DE VOTOS - Procedencia / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEImprocedencia con fundamento en reclamación extemporánea La Sala observa que, tal como se deduce de los documentos que aparecen en el informativo, debido al apretado resultado de los escrutinios, el candidato perdedor solicitó el recuento de los votos, solicitud permitida conforme lo previsto por el artículo 164 del Código Electoral. La comisión, conforme lo señalan los testigos, se preguntó si era necesario, que se especificaran las mesas en el memorial o si se entendía que al hablar de las mesas uno a seis se debía decidir si se recontaban los votos de todas ellas y, aunque el peticionario ofreció cambiar la solicitud para señalar las mesas por separado, la comisión decidió aceptar la solicitud así presentada lo que está conforme a la norma en cita que señala que es potestativo el recuento en las condiciones allí previstas, accedió al mismo y de él, como lo prevé la disposición citada, dejó constancia en el acta

correspondiente, operación a la cual concurrió tanto el candidato perdedor como el ganador, tal como les fue comunicado y se realizó dicho reconteo, conforme lo afirman los testigos, en su presencia volviendo a contar, cuando se presentaban dudas sobre el número y consultando a la Registraduría sobre los aspectos que generaban motivo de duda en relación con los tarjetones. Realizado el reconteo en la forma vista se procedió a declarar la elección sin que se presentara reclamación alguna Con posterioridad a la declaración anterior, el candidato a quien no le favoreció la mayoría presentó reclamación el 4 de noviembre de 1994 que, por haber sido presentada por fuera de la oportunidad legal, fue desechada por los delegados del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 005 del 7 de noviembre de 1994. Considera la Sala que el anterior procedimiento no puede considerarse que encaja en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la demanda. En efecto, en primer término, debe repetirse, no es procedente por inaplicable al caso la alusión a las causales previstas en disposiciones anteriores a la ley 62 de 1988 cuyo artículo 17 subrogó lo previsto por la ley 96 de 1985. En segundo lugar el reconteo de votos, como aparece establecido en el Art. 164 del Decreto 2241 de 1986, fue realizado por la comisión escrutadora atendiendo la solicitud de uno de los interesados, conforme a la norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 CAUSAL 2, 3, 4 Y 6 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 46 / LEY 17 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1527

Actor: CLAUDIO ALFONSO COY FINO

Demandado: AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA - ALCALDE DEL

MUNICIPIO SANTA SOFÍA, PERÍODO 1995-1997

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 1995 por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Alcalde del municipio Santa Sofía del señor Auro Alberto Fajardo Rivera para el período 1995-1997. ANTECEDENTES El demandante de la referencia por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se hizo la declaratoria de elección del señor Auro Alberto Fajardo Rivera como Alcalde del municipio de Santa Sofía para el período 1995-1997, contenida en el acta parcial de escrutinios de votos que se recoge en el formulario E-26A. Que, igualmente, se declaren nulos los registros

electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación. Que, como consecuencia, se ordene y se practique escrutinio solo para alcalde de Santa Sofía escrutinio que debe realizarse con los pliegos no afectados de nulidad y concretamente sobre los formularios E-14 interno y externo del acta de escrutinio, es decir los formularios con destino a Registradores y Claveros y previa rectificación de errores y con exclusión de los registros o actas que no debieron computarse. Que se ordene el retiro o exclusión de los votos respecto de la declaratoria de elección del señor Auro Alberto Fajardo, y se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Que con base en los nuevos resultados se haga la nueva declaratoria de elección del señor Coy Fino como nuevo alcalde y que las novedades sean comunicadas a las autoridades competentes. Como hechos relata los siguientes:

1. El 30 de octubre se llevaron a cabo las elecciones entre otros de alcaldes.

2. En Santa Sofía se presentaron 2 candidatos Auro Alberto Fajardo que tuvo el número 50 y Claudio Coy Fino con el número 51.

3. Conforme a los escrutinios practicados el señor Fajardo obtuvo 660 votos y Coy Fino 661, según las actas de escrutinio E-24 y actas de escrutinio de jurados de votación formulario E-14, según relación por mesas.

4. El martes 1º de noviembre de 1994, el señor Auro Alberto Fajardo presentó reclamación escrita que no llena los requisitos por no ser taxativa, excluyente y no fundamentarse en hechos concretos ni en las causales de los artículos 122 y 192

del Código Electoral.

5. La reclamación se hizo para pedir el reconteo y certificación de todos los votos en forma general para alcalde en el municipio de Santa Sofía en todas sus mesas de votación siendo improcedente conforme al artículo 164 del Código

Electoral.

6. La solicitud era improcedente y se ha debido negar por resolución motivada

(Art. 192 Código Electoral).

7. La Junta Escrutadora accedió a la petición en forma involuntaria porque no se dictó resolución o acto administrativo que manifestara su voluntad al respecto y facilitara interponer los recursos pertinentes.

8. Sin acto administrativo alguno se procedió a abrir las bolsas que contenían los votos para la Alcaldía siendo fraude electoral y un escrutinio sin garantizar el debido proceso a los candidatos y en especial al demandante.

9. Conforme a la irregular revisión, mientras en el acta de jurados Coy había recibido 116 votos, Fajardo 121 votos, cero votos en blanco, total votos por candidatos 237 y nulos 31 para un total de 268, en el acta de los delegados Coy quedó con 114 y Fajardo con 122, cero votos en blanco; el total por candidatos quedó en 236 y 31 votos nulos y cero en blanco para un total de 268.

10. Tanto los cómputos de votos, las actas de escrutinio, los registros electorales y los pliegos como el acto acusado, están viciados con graves violaciones al sistema electoral previsto en la Constitución y las leyes porque durante los escrutinios se computaron actas y pliegos afectados de nulidad, se incurrió en errores aritméticos que deben ser corregidos, se omitió producir la

resolución de aceptación o negación de la reclamación presentada por Auro Alberto Fajardo a la comisión escrutadora y se cometieron otras irregularidades que la ley establece como causales de nulidad.

11. Con ese proceder arbitrario se producen los resultados del E-24 del 1º de noviembre de 1994, alterando los resultados y dando unos diferentes (Fajardo 661 y Coy 659) a los obtenidos el 30 de octubre, conforme lo registraron los jurados de votación.

12. El acto anterior es ilegal e improcedente porque en ningún momento fue impugnada la mesa en referencia ni se sustentó la resolución o acto administrativo para así proceder conforme a la revisión de esa mesa o de los escrutinios en general, lo que conlleva a la nulidad de los escrutinios del 1º de noviembre de 1994 por la comisión escrutadora municipal de Santa Sofía.

13. Con estas irregularidades la Junta Escrutadora Municipal de Santa Sofía procede a levantar el acta del escrutinio municipal formulario R-49 y el E-26A, acta parcial de escrutinio para Alcalde y declaratoria de elección.

14. La declaratoria está viciada de nulidad por el procedimiento irregular antes descrito; se violó el debido proceso negando la posibilidad al ahora demandante de interponer los debidos recursos de reposición y apelación procedentes.

15. Resalta que en la Mesa número 4 se entregaron los escrutinios irregularmente a las 6:58 p.m., mientras que las otras mesas fueron entregadas a las 5:00 y 5:30 p.m.

16. Los señores José Antonio Menjura y Obtulia Moreno actuaron como escrutadores siendo que el primero es familiar en tercer grado de uno de los

integrantes de la lista del Concejo pero el escrutador no se declaró impedido y la lista estaba respaldada por el candidato a alcalde, señor Fajardo.

17. El alcalde y el personero Juan de Jesús Pinzón Merchán y Pompilio Hernández sin ser escrutadores el 1º de noviembre de 1994, fueron quienes manipularon y realizaron el recuento de voto sin estar autorizados.

18. El candidato Fajardo inscribió un programa de gobierno en la Registraduría pero dio a conocer uno distinto a la opinión.

19. Claudio Alfonso Coy Fino presentó reclamación ante la comisión escrutadora departamental el 4 de noviembre de 1994 para que fuera tenida en cuenta en los escrutinios departamentales a realizarse el 6 de noviembre de 1994; la comisión por Resolución número 05 del 7 de noviembre del mismo año, se declaró inhibida para reconocer del asunto por no existir recurso de apelación en la primera instancia.

Invoca como violados los artículos 20, 29, 99, 259, 260, 272, 314, 316, 40, 41 de la C. N.; artículo 85 del Decreto-ley 133 del 2 de junio de 1994. Decreto 2241 de 1986, arts. 142, 148, 149, 151, 152, 163, 164, 166, 167, 182, 192, Art. 223, 224, 225 del C. C. A. Como concepto de violación manifiesta:

I. Transcribe las causales 2ª, 3ª, 4ª y 6ª del Art. 223 del C. C. A. y las

previstas en el Art. 192 del C. Electoral en los numerales 1 a 12. Explica que toda reclamación se hace por escrito y se resuelve por Resolución porque el Art. 193 del citado Decreto 2241 de 1986, señala que las reclamaciones deben hacerse por primera vez durante los escrutinios ante la comisión escrutadora o durante los escrutinios generales de los delegados que deben pronunciarse por Resolución motivada y puede instaurarse los recursos de reposición y apelación. Tal posibilidad fue denegada en el sub judice.

II. Configuración de la causal 3ª del artículo 223 del C. C. A. que transcribe, y que explica por qué los formularios firmados por los jurados el 30 de octubre,

fueron alterados y tachonados en la mesa No. 4 por parte de la Comisión Escrutadora y Claveros sin garantizar el debido proceso.

III. Configuración de la causal 4ª del artículo 223 del C. C. A., que transcribe, por qué no se garantizó el debido proceso: la reclamación no se hizo conforme a la ley, permitiendo la revisión general de votos y con la manipulación de los documentos electorales tanto de la comisión de claveros en conjunto con los escrutadores y personas ajenas como el personero y el candidato Fajardo.

IV. La ocurrencia de cualquiera de las causales de reclamación previstas en el artículo 46 de la Ley 96 de 1985, hoy artículo 192 del Código Electoral y que concreta en la causal 11 del estatuto y conforme lo señala el inciso del numeral 12 en que se han corregido los errores aritméticos.

Los errores constan en el acta general de escrutinios municipal de Santa

Sofía R-49 y en el acta parcial de escrutinio para alcalde R-26A de la comisión escrutadora municipal correspondiente a alcaldía donde existe diferencia de dos (2) votos y alteración frente a los resultados de los formularios E-14 y E.24 suscrito por los jurados de votación, invoca la sentencia de esta Corporación del 20 de abril de 1983. Mediante auto fechado el 14 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió admitir la demanda y denegar la suspensión del acto acusado. El elegido se presentó al juicio por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que son ciertos el 1º y el 3º; en relación con el 2º, señala que se produjo reconteo en relación con la mesa No. 4 conforme a la Ley; el 4º es parcialmente cierto porque el ahora impugnador consciente de que había ganado las elecciones reclamó con fundamento en los artículos 164 del Código Electoral, resultando improcedente la citación del artículo 122 y 192 de dicha normatividad pues la primera norma se refiere a las reclamaciones de los testigos electorales y la segunda a reclamaciones propiamente dichas que no era el caso porque se solicitaba un recuento de votos. En relación con el 5º manifiesta que es cierto y, afirma, se contradice con el anterior en cuanto a que se trató de una solicitud de recuento de votos y no de una reclamación. Se pregunta por qué el actor manifiesta que es improcedente cuando la norma citada no establece requisitos especiales. El 6º no es un hecho sino transcripción de una norma que no viene al caso.

No es cierto el 7º. El 8º es una afirmación ligera del libelista porque acusa a la comisión de fraude electoral que no existió porque ninguna norma prescribe que debe dictarse un acto administrativo antes de proceder al recuento cuando es esa precisamente la función de la comisión. Respecto del hecho 9º manifiesta que es una grave afirmación porque se acusa de alterar los resultados cuando lo que sucedió fue que se corrigió el resultado de la mesa No. 4. El 10º es repetición de planteamientos. No son ciertos el 11, el 12, el 14, el 17, el 18. El 13 es repetición del 11 ya contestado. El 15 es intrascendente. El 16 y el 19 no le constan. En relación con el concepto de violación manifiesta que ninguna de las causales de nulidad se encuentra demostrada y menos la violación del debido proceso electoral por el contrario el Art. 42 de la ley 96 de 1985 establece que si las comisiones escrutadoras encuentran fundadas las reclamaciones previstas en las causales 11 y 12, en el mismo acto se decretará la corrección correspondiente. Lo que sucedió en el presente caso. Para revisar y recontar votos está la comisión escrutadora por lo que al igual que el cargo anterior la alteración de resultados se endereza con el trabajo de la comisión. La cuarta violación se alega con fundamento en el numeral 11 del Art. 192 del Código Electoral, cuando es precisamente el procedimiento que rige la comisión escrutadora, que al encontrar el error lo corrigió y de paso los resultados. Agrega que es improcedente la acusación de violación de los artículos 224 y

225 del C. C. A. fueron derogados por el Art. 73 de la Ley 96 de 1985. Insiste en los fundamentos de la defensa sobre la legalidad de la reclamación que no por su sencillez debe someterse a unas formalidades innecesarias y por ello fue atendida y decidida a través de un acto sin que fuese forzoso que se produjera Resolución. Los errores se corrigen en la forma en que se actuó, por lo que no se presenta fraude alguno ni alteración de resultados; lo anterior tiene respaldo en el Art. 17 de la ley 62 de 1988 que modificó el Art. 223 del C. C. A. y se eliminó la causal de nulidad que se fundaba en el Art. 42 que modificó la Ley 96 de 1985 y el Decreto 2241 de 1986. Invoca la sentencia de esta Sección del 28 de noviembre de 1991 Magistrado Ponente, Doctor Jorge Penén Deltieure. Propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque se pide la nulidad de unos actos administrativos sin precisión alguna en cuanto a la pretensión y como consecuencia de ello el restablecimiento del derecho que pretende el actor que pide sea declarado como alcalde electo. Invoca al respecto la sentencia del 5 de diciembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Expediente 0578. Las partes alegaron de conclusión para reiterar los planteamientos iniciales y valorar las pruebas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia del 25 de octubre de 1995, declaró impróspera la excepción propuesta y denegó las súplicas de la

demanda, con base en los siguientes fundamentos: Aunque se solicita la declaratoria de elección en favor del demandante tal petición no alcanza a configurar los elementos del Art. 82 del C. de P. C. y a lo sumo puede considerarse como una petición improcedente. En relación con el aspecto de fondo considera que la causal 2ª del Art. 223 del C. C. A. no aparece comprobada. En relación con la causal 3ª del artículo 223 del C. C. A. manifiesta que no aparece demostrado que se configure. Respecto de la causal prevista en el numeral 4º del Art. 223 del C. C. A. considera que la cita es de la norma anterior a la vigente por lo que ese solo sería motivo para rechazar el cargo. No obstante, si se analiza no es aplicable porque el sistema de cuociente electoral solo se produce cuando hay más de un candidato. La invocación de la causal prevista en el Art. 223 del C. C. A. cuando ocurra alguno de los eventos de reclamación de que trata el Art. 46 de la ley 96 de 1985, hoy Art. 192 del Código Electoral, considera que no es aplicable porque el Art. 17 de la ley 62 de 1988 suprimió la causal. EL RECURSO DE APELACION El actor apeló la anterior decisión con los mismos argumentos del alegato de conclusión que en esencia son: Existió fraude electoral por las siguientes razones: En Santa Sofía cuando se realizaron los escrutinios Auro Alberto Fajardo reclamó pidiendo recuento y verificación de todos y cada uno de los votos en forma general siendo improcedente conforme al Art. 164 del C. E.

La solicitud no ajustada a la ley era improcedente y se debía negar por resolución motivada (Art. 192 del C. E.). Reseña que la mayoría de los elementos electorales están contenidos en formas preimpresas lo que facilitaba la labor y la orienta. Entre otros, está el formulario de jurados que contiene anotaciones de votos en favor de cada candidato (Art. 136 del C. E.) modificado por la comisión escrutadora municipal de Santa Sofía al alterar los formularios E-14 sin estar facultados máxime cuando estaban firmados por los jurados de votación. De lo anterior se desprende el 2º cargo: Es clara la violación si se observan los formularios E-14 fueron alterados y tachados los resultados de la mesa No. 4 lo que altera los resultados totales que fueron firmados el 30 de octubre de 1994 y alterados el 1º de noviembre del mismo año por la comisión escrutadora y claveros sin garantizar el debido proceso. Invoca el artículo 23 del C. C. A. (la cita es del 223) causal 4º para comentar que la violación se fundamenta en que no se dictó resolución motivada para revisar el escrutinio general y con la intervención y manipulación de los documentos electorales tanto de los claveros como de personas ajenas como el personero y el candidato Fajardo. Agrega que los errores constan en el acta de escrutinio R-49 y en el acta parcial de escrutinio R-26 donde existe una diferencia de un voto entre los candidatos y alteración frente a los resultados expresados por los E-14 y E-24 suscrito por los jurados de votación.

Transcribe el Art. 223-2 del C. C. A. para explicar que las declaraciones aportadas al proceso tanto del registrador como del juez de los claveros de la comisión escrutadora sobre alteración de los documentos significa que las actas de la junta escrutadora son falsas o apócrifas porque no concuerdan con las de los jurados de votación. Se refiere a las declaraciones de Elsa Rojas Bernal, José Alonso Menjura Velandia para concluir que todo lo actuado por la junta escrutadora se encuentra viciado de nulidad por no declararse impedido el señor Menjura al realizar el escrutinio porque un pariente suyo inscribió al candidato a la Alcaldía Auro Alberto Fajardo y tal pariente figura como candidato al concejo como se desprende de las otras pruebas. Concluye que todo lo actuado por la junta está viciado de nulidad por no ajustarse su proceder a lo establecido por el Código Electoral y normas concordantes y alterar sin fundamento los resultados del 30 de octubre. De las pruebas surge que anularon un voto al actor sin dejar constancia en el acta y se perdió otro voto, así fácilmente se puede cometer fraude electoral porque por la cercanía de los resultados entre los dos candidatos, anota, se eligió al alcalde que no ganó. Se violó entonces el sistema de cuociente electoral por lo que las elecciones no son válidas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada, por los siguientes motivos: En relación con la excepción planteada considera que la indebida acumulación de pretensiones debe rechazarse por no ser de recibo, no constituye

un hecho impeditivo o extintivo por lo que es irrelevante su estudio. En relación con los cargos planteados manifiesta:

1. Apocrifidad Siguiendo la definición que del fenómeno ha dado la Corporación considera que el numeral 2º se estructura cuando se demuestra la adulteración física o material en el registro o se falsifica objetiva o ideológicamente los datos en él originados o en los elementos que sirven para su conformación.

Correspondía demostrar al actor la adulteración del registro o la adulteración intelectual en desmedro del otro, el actor solo la enuncia. Dentro del trámite del proceso electoral nada señaló el candidato Coy sobre irregularidades precluyendo la oportunidad en la vía gubernativa para presentar reclamación lo que motivó la inhibición.

2. Adulteración de actas Considera que debe encaminarse la actividad a demostrar que hubo adulteración sustancial en la actuación posterior a los mismos.

Estima que salta a la vista las enmendaduras de los datos del E-14, M.4 pero no se demuestra que se hubiera producido en forma posterior a la suscripción del documento.

3. Violación del sistema electoral El actor transcribió una disposición carente de vigencia.

Se configura la causal 4ª del artículo 223 del C. C. A. por la violación del sistema del cuociente electoral y se configura cuando se trata de votación por dos o más candidatos no en las uninominales.

4. Artículo 192 del C. E.

La Ley 62 de 1988 suprimió la causal que antes era de nulidad y que ahora es sólo de reclamación por la vía administrativa y en ella en las oportunidades previstas no se planteó no siendo de recibo hacerlo en la vía judicial.

Es competencia de la vía gubernativa siempre que se presente dentro de los términos. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 29 de la Ley 78 de 1986. CUESTION PREVIA Como se ha dicho en anteriores oportunidades en el procedimiento contencioso administrativo no caben las excepciones previas, por lo que no hay lugar a pronunciamiento especial y el vicio alegado se estudia como causal de impugnación para efectos de establecer la procedencia del fallo de mérito. Del estudio del libelo se deduce fácilmente que aparece como acusado el acto declaratorio de elección, acompañado con la demanda y tal consideración es suficiente para darle trámite. Ahora bien, que se haya pedido la decaratoria de elección como Alcalde del apelante es aspecto que no desvirtúa la naturaleza de la acción electoral que puede ser instaurada por cualquier persona, inclusive por quien pierde la elección, pero aun la viabilidad de la nulidad de la misma no conlleva la aceptación de peticiones como la que se plantea en el presente caso, por lo que por este aspecto debe proferirse fallo de mérito a lo que se procede, no sin antes advertir que se revocará la disposición primera de la parte resolutiva de la providencia del Tribunal por cuanto no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular. EL FONDO DEL NEGOCIO La decisión que a continuación adoptará la Sala, se basará en los cargos planteados en la demanda, normas violadas y concepto de violación como marco de litis.

I. Configuración de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 6ª del Art. 223 del C. C. A., en

concordancia con el artículo 192-2 a 6, 8 a 12 del C. E., porque toda reclamación se eleva por escrito, conforme a las causales previstas en los artículos 122 y 192 del C. E. y se decide por resolución motivada, lo que no sucedió en el presente caso. Sea lo primero precisar que, conforme lo previsto por la Ley 62 de 1988 las causales de reclamación de que trata el Art. 192 del Código Electoral desaparecieron como causales de nulidad. En consecuencia, no se puede tratar de deducir la configuración de las causales de nulidad de que trata el Art. 223 del

C. C. A., tal como fue subrogado por el artículo 17 de la citada ley de la sola ocurrencia de alguna causal de reclamación.

Precisado lo anterior, la Sala observa que, tal como se deduce de los documentos que aparecen en el informativo, debido al apretado resultado de los escrutinios, el candidato perdedor solicitó el recuento de los votos (ver fl. 59 cuaderno segundo), solicitud permitida conforme lo previsto por el artículo 164 del Código Electoral. La comisión, conforme lo señalan los testigos, se preguntó si era necesario, que se especificaran las mesas en el memorial o si se entendía que al hablar de las mesas uno a seis se debía decidir si se recontaban los votos de todas ellas y, aunque el peticionario ofreció cambiar la solicitud para señalar las mesas por separado, la comisión decidió aceptar la solicitud así presentada lo que está conforme a la norma en cita que señala que es potestativo el recuento en las condiciones allí previstas, accedió al mismo y de él, como lo prevé la disposición

citada, dejó constancia en el acta correspondiente (fl. 12 segundo cuaderno), operación a la cual concurrió tanto el candidato perdedor como el ganador, tal como les fue comunicado (ver fls. 61 a 62 cuaderno segundo) y se realizó dicho reconteo, conforme lo afirman los testigos, en su presencia volviendo a contar, cuando se presentaban dudas sobre el número y consultando a la Registraduría sobre los aspectos que generaban motivo de duda en relación con los tarjetones (ver declaraciones cuaderno tercero). Realizado el reconteo en la forma vista se procedió a declarar la elección sin que se presentara reclamación alguna (fl. 14). Con posterioridad a la declaración anterior, el candidato a quien no le favoreció la mayoría presentó reclamación el 4 de noviembre de 1994 que, por haber sido presentada por fuera de la oportunidad legal, fue desechada por los delegados del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 005 del 7 de noviembre de 1994 (fl. 17 cuaderno segundo). Considera la Sala que el anterior procedimiento no puede considerarse que encaja en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la demanda. En efecto, en primer término, debe repetirse, no es procedente por inaplicable al caso la alusión a las causales previstas en disposiciones anteriores a la ley 62 de 1988 cuyo artículo 17 subrogó lo previsto por la ley 96 de 1985. En segundo lugar el reconteo de votos, como aparece establecido en el Art. 164 del Decreto 2241 de 1986, fue realizado por la comisión escrutadora atendiendo la solicitud de uno de los interesados, conforme a la norma.

Aunque es posible presentar reclamación contra las actuaciones de la comisión escrutadora por las causales previstas en el artículo 192 del C. E., ello no sucedió en el presente caso. Con fundamento en lo anterior debe rechazarse el cargo.

II. Configuración de la causal 3ª del artículo 223 del C. C. A. porque los

formularios fueron alterados en la mesa No. 4 por la comisión escrutadora, los claveros y personas ajenas al proceso. De acuerdo con la observación de los documentos obrantes a fls. 5 a 16 del cuaderno segundo, se puede ver que hay números repisados pero tal circunstancia solo muestra que se pudieron cometer errores al elaborar los formularios y no es suficiente para concluir que se haya adulterado los resultados después de firmados, con la sola afirmación de la parte demandante y sin pruebas de que se haya procedido en tal sentido posteriormente y menos por los claveros o personas ajenas al trámite. El hecho de que se haya producido recuento de votos en la forma que muestra el informativo no demuestra alteración de las actas después de firmadas sino modificación de los resultados iniciales con su correspondiente explicación en una nueva acta en la cual se dejó la constancia respectiva en obedecimiento a la previsión del artículo 164 del C. E. No prospera el cargo.

III. Configuración de la causal 4ª del artículo 223 del C. C. A. porque no se garantizó el debido proceso con fundamento en que se permitió el recuento de los votos.

La causal cuarta prevista en el artículo 223 del C. C. A., tal como fue subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, se configura cuando se viola el

sistema del cuociente electoral, no por violación del sistema electoral como lo manifiesta la demanda, lo que no puede suceder en el presente caso en el cual, como lo recuerda tanto el Honorable Tribunal como la distinguida Procuradora colaboradora, la elección es uninominal. No prospera el cargo.

IV. La ocurrencia de las causales de reclamación de que trata el artículo 46 de la Ley 96 de 1985 en concordancia con el Art. 192 del C. E.

Como se ha repetido a lo largo de esta providencia, las causales de reclamación fueron excluidas como causales de nulidad por la ley 17 de 1988, a diferencia de lo que ocurría en la ley 96 de 1985. De lo anterior se deduce que por este aspecto no prospera el cargo. En relación con la aseveraci

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