CE-SEC5-EXP1996-N1532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Alcance de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos Afirma el actor que el demandado dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura al concejo de Aracataca, celebró con el citado municipio contratos de transporte de funcionarios a distintas ciudades del país, recibiendo el pago convenido como contraprestación previa elaboración de comprobantes de egresos a su nombre que cancelaba la Tesorería Municipal. En razón de esos contratos, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ser elegido concejal prescrita en el artículo 43 numeral 4° de la ley 136 de 1994. La inhabilidad prevista en la norma se da cuando se celebra contrato con cualquier entidad pública, en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura a concejal. Además de la inscripción de su candidatura el 26 de agosto de 1994, está demostrado que el demandado fue elegido concejal de Aracataca para el período 1995-1997, como consta en la resolución 40 de noviembre 15 de 1994, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. En el caso de autos los celebrados dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de la lista encabezada por el demandado como candidato al concejo de Aracataca, determina que aquel se encuentra inhabilitado para ser concejal ese municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 80 DE
1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa fe de Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1532
Actor: TEÓFILO CERVANTES PACHECO Demandado: ANDRÉS TEJEDA BOLAÑO – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARACATACA (MAGDALENA), PERÍODO 1995-1997
Por apelación, interpuesta por el apoderado del opositor, conoce la Sala de la sentencia de fecha 5 de octubre de 1995, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la elección del señor Andrés Tejeda Bolaño como concejal del municipio de Aracataca para el periodo 19951997. Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo actuado causal de nulidad que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública electoral y en su propio nombre, el nombre, el abogado Teófilo Cervantes Pacheco demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Andrés Tejeda Bolaño como concejal de Aracataca para el período 1995-1997, contenido en el acta general de escrutinio fechada el 15 de noviembre de 1994 y, como consecuencia de lo anterior, que se expida
nueva credencial en reemplazo de la que ostenta el señor Andrés Tejeda Bolaño la cual debe ser cancelada. Fundamenta la pretensión en el hecho de haber sido contratista del municipio de Aracataca el precitado Tejeda Bolaño en los seis meses anteriores a la fecha de inscripción de su candidatura, lo que determina su inhabilidad para ser elegido concejal de ese municipio conforme a la previsión del Artículo 43, numeral 4° de la ley 136 de 1994. En prueba del fundamento fáctico de la pretensión se acompañó copia de varias cuentas de cobro hechas efectivas al municipio en mención por servicios de transporte; también, una cuenta de cobro cancelada a Rosa Miranda en pago de contrato de obra, respecto de la cual afirma que está igualmente inhabilitada aunque en las pretensiones no formula al respecto ninguna solicitud. Invoca como normas violadas las siguientes: artículo 228 del Decreto 01 de 1984 y 43, numeral 4° de la Ley 136 de 1994.
II. Contestación de la demanda Personalmente el Sr. Andrés Tejeda Bolaño contestó la demanda, para oponerse a las pretensiones, para lo cual afirma que de las pruebas aportadas “...no se infiere necesaria e inequívocamente que hubiere celebrado contrato con el municipio de Aracataca ”...como transportador ó cualquier otro...” Al efecto invoca los artículos 39 y 40 de la ley 80 de 1983, sobre contratación administrativa, para advertir no obra prueba de la celebración de contrato que conste por escrito.
Asimismo, que el Artículo 32 de la citada ley no relaciona entre los contratos
estatales el de transporte y, que nunca se inscribió en la Cámara de Comercio de Aracataca como proponente o proveedor del municipio.- Es más, que dentro del desgreño administrativo de ese ente territorial nunca ha habido registro de proponentes. Por este aspecto concluye con la aseveración de que no existió resolución motivada que ordenara su inscripción en el aludido registro, por lo que "... dable es concluir que tampoco puedo (sic) existir o celebrarse “Contrato de Transporte”. Agrega que para la formación y existencia de los contratos estatales se requiere de un mínimo de formalidades, no reunidas en el caso en examen, y que el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante debe efectuarse por resolución motivada que tampoco se produjo, por lo cual no existió contrato con el municipio que lo inhabilite para ser elegido concejal.
III. La sentencia recurrida.
El a-quo accedió a la pretensión de nulidad del acto acusado y ordenó dar cumplimiento a los artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994. Frente a los hechos dados como fundamento de las pretensiones, el Tribunal consideró que si bien es cierto la actividad desarrollada por el demandado no encuadra dentro del contrato de prestación de servicios (ley 80 de 1993, Artículo 32 numeral 2o ), sí en el concepto de contrato de transporte del Artículo 981 del Código de Comercio. Al efecto, expresó: "9.- Por otra parte, conforme a la ley 80 de 1993, artículo 3° "Son contrato estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las
entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...” “10.- Y si bien, al tenor de lo enunciado en el artículo 39 de la citada Ley, los contratos estatales que celebren las entidades estatales constarán por escrito, en el parágrafo de esa disposición se menciona que no habrá lugar a la celebración de contratos con las formalidades plenas cuando se trate de aquellos cuyos valores correspondan, entre otros, a suma igual o inferior a quince salarios mínimos legales mensuales, como sucede en el caso que se examina, ya que según los comprobantes de egreso relacionados el valor cobrado por el transporte fue de $40.000.00 y $32.000.00,
V. El recurso de apelación.
El abogado Walter Robles Vega, como apoderado del demandado, interpuso recurso de apelación que no sustentó.
VI. Concepto del Ministerio Público.
La señora Procuradora Décima Delegada ante la Corporación solicita se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta en los siguientes términos: "Para efectos de la configuración de la causal, no importa entonces la modalidad contractual que se utilice y comprende, aquellos contratos cuya celebración no esta sometida a las formalidades plenas bastando en este caso, que las obras, bienes o servicios objeto del contrato, sean ordenados previamente y por escrito por el jefe o Representante Legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto, perfeccionándose el contrato
cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito (artículos 39, inciso final de la ley 80 de 1993 y 41 ib.) Si bien, no se allegó el contrato escrito, los elementos de prueba, COMPROBANTES DE EGRESO son demostrativos de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el Municipio de Aracataca y el señor ANDRES TEJEDA BOLAÑO, por medio del cual éste se obligo a prestar un servicio de transporte y aquel como contraprestación, a pagar (obligación) un valor por el mismo..." "... se colige, que el presupuesto referido a la intervención en la celebración de contratos con Entidad Pública, está plenamente demostrado, intervención que se da en interés propio; restando sólo la demostración del elemento temporal, para la configuración de la causal invocada en la demanda. Ahora bien, fecha entre la fecha de los contratos y la de inscripción de la candidatura del señor TEJEDA al Concejo del municipio de Aracataca (Magdalena), la cual se llevó a cabo el 26 de agosto de 1994_ no medió el término de más de seis meses anteriores a la inscripción, es decir, que el contrato se celebró dentro del término inhabilitante, configurándose así la causal de inhabilidad, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en la causal invocada.
CONSIDERACIONES: Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del Sr. Andrés Tejeda Bolaño como concejal de Aracataca, Magdalena, para el período 1995-1997 expedido por los Delegados
del Consejo Nacional Electoral el 15 de noviembre de 1994 y que, por consecuencia de esa declaratoria, se ordene la cancelación de la respectiva credencial. Se afirma en la demanda que el Sr. Andrés Tejeda Bolaño dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura al concejo de Aracataca, ocurrida el 26 de agosto de 1994, celebró con el citado municipio contratos de transporte de funcionarios a distintas ciudades del país, recibiendo el pago convenido como contraprestación previa elaboración de comprobantes de egresos a su nombre que cancelaba la Tesorería Municipal. En razón de esos contratos, agrega la demanda, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ser elegido concejal prescrita en el Artículo 43, numeral 4o, de la ley 136 de 1994.
Dispone la norma en cita: "ARTICULO 43. INHABILIDADES: No podrá ser concejal: .................................................................................................................................... .... ..."4° Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción.
Como se ve, la inhabilidad allí prevista se da cuando se celebra contrato con cualquier entidad pública, en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura a concejal. En el presente caso, además de la inscripción de su candidatura el 26 de agosto de 1994, está demostrado que el citado Andrés Tejeda Bolaño fue elegido concejal de Aracataca para el período 1995-1997, como consta en la resolución
No. 40 de noviembre 15 de 1994, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral ( folios 23 y 24). También obra en el proceso copia de comprobantes de egresos del municipio de Aracataca a favor del señor Andrés Tejeda Bolaño, así: Nos. 2087820879216242162320699, por $40.000.00, $32.000.00, $20.000.00, $20.000.00 y $35.000.00, respectivamente, los primeros ordenados pagar con fecha 31 de mayo de 1994; los dos siguientes el 28 de septiembre y el último de 18 de mayo del mismo año. Igualmente milita certificación expedida por el Alcalde Municipal, que en el numeral 2o. expresa: “2.1. Sí se autorizó al señor ANDRES TEJEDA BOLAÑO para transportar a los funcionarios mencionados en las órdenes de pago ó en comprobantes de egresos 20878 Mayo 31/94, 20879 Mayo 31/94, 21624 Septiembre 28/94, 21623 de Septiembre 29/94, 20699 de Mayo 18/94. Se afirma por que (si) reposan en la Tesorería y Contraloría Municipal de Aracataca, los citados comprobantes de egresos, debidamente diligenciados y cancelados. 2.2. Por los conceptos enviados en los comprobantes se le efectúo el respectivo pago mediante Cheques girados a su favor por la Tesorería de este Municipio". Los anteriores documentos acreditan la celebración de contratos de transporte entre el municipio de Aracataca y el señor Andrés Tejeda Bolaño, pues de ellos se
desprende que hubo acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación ( Artículo 41 de la ley 80 de 1993). Pero como sostiene el opositor que no se encuentra inhabilitado para ser concejal de ese ente territorial porque nunca ha sido contratista del municipio, "ya que no existe relación contractual al no haberse celebrado contrato escrito que estuviese acorde con las formalidades legales.. ." (Subrayado del texto original), conviene reiterar lo que ya la Sala ha expresado al respecto: sin duda que la intervención en la celebración de contratos ajustados a las previsiones del estatuto contractual, es decir, con todas las formalidades legales, genera la inhabilidad que se examina, pero ello también sucede respecto de quienes intervienen en los irregularmente celebrados, pues de no ser así habría privilegio para quienes intervienen en estos últimos, que no resultarían inhabilitados, lo que es absurdo. En el caso de autos los celebrados dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de la lista encabezada por el señor Tejeda Bolaño como candidato al concejo de Aracataca determinan que aquel se encuentra inhabilitado para ser concejal ese municipio, sin que en el asunto tenga ninguna incidencia la circunstancia de que los aludidos contratos no se hubieran celebrado por escrito o que las contraprestaciones no se pagaran previa expedición de resolución motivada del ordenador del gasto.- Ello tendría razón de ser en tratándose del examen de la validez de los contratos o del pago de las prestaciones de cargo del municipio, que no en el asunto en examen donde solo se toma en cuenta la existencia del contrato celebrado con entidad pública, en este caso en interés
propio, y su fecha, dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de la candidatura. Y respecto de la objeción que se propone por no estar el contratista en mención inscrito en la lista de proponentes o proveedores del municipio, es de anotar que no todos los contratos estatales requieren de la plenitud de los requisitos previstos en la ley 80 de 1993, entre ellos los de cuantía inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales respecto del municipio de Aracataca, que en el año 1994 tuvo presupuesto anual aproximado a 20.000 salarios mínimos, contratos para cuya celebración basta que se los ordene previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad (Artículo 39, parágrafo de la ley 80 de 1993). Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en pleno acuerdo con el concepto de su colaboradora del Ministerio Público administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Confírmase la sentencia de fecha octubre 5 de 1995, por virtud de la cual el H. Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto de elección del señor Andrés Tejeda Bolaño como concejal de Aracataca para el periodo 19951997. Comuníquese este fallo al Sr. Presidente del Consejo de Aracataca, para efecto de llenar la vacante absoluta, determinada por la nulidad decretada (Artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994). Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez
ejecutoriada la presente decisión. Cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Presidente Ausente con excusa
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
MARIO ALARIO MÉNDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario