CE-SEC5-EXP1996-N1533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Suscripción de terna por mayoría de inscriptores / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDEIntegración de la terna: validez de la suscrita por mayoría de inscriptores / TERNA - Integración. Designación de alcalde por falta absoluta del titular Dijo el demandante que el señor Fernando Botero Jaramillo, Alcalde del municipio de Sevilla elegido, fue muerto por terceros desconocidos el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y que por ello el Gobernador del departamento del Valle del Cauca, designó Alcalde al señor Carlos Cardona Vargas; que, según lo establecido en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, cuando la falta absoluta del alcalde es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección, sino que el Presidente o el gobernador, según los casos, designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura del anterior; que el señor Fernando Botero Jaramillo fue inscrito como candidato del Partido Liberal a la Alcaldía del municipio de Sevilla por los señores Olmedo Vargas Millán, Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar, y por tanto correspondía a éstos casos en forma conjunta presentar terna para el demandante el nombramiento del nuevo Alcalde, lo que no hicieron, pues la terna de candidatos fue firmada sólo por dos de los inscriptores, los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar quienes postularon a los
ciudadanos Raúl Jaramillo Jaramillo, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía; que además, el señor Carlos Cardona Vargas no aparece en la referida terna, sin embargo de lo cual fue nombrado Alcalde del municipio de Sevilla mediante el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con violación de lo establecido en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994. Basta considerar al efecto que la última terna, que fue presentada por la mayoría de los inscriptores, satisface el requisito legal. Tratándose de un número plural de inscriptores sus decisiones han de adoptarse mayoritariamente, y no necesariamente por unanimidad. Y de la terna hizo parte el señor Carlos Cardona Vargas, designado Alcalde del municipio de Sevilla. Siendo así que el cargo se hace consistir en que la terna de candidatos fue firmada sólo por dos de los inscriptores, en que el señor Carlos Cardona Vargas no aparece en la referida terna, el cargo no puede prosperar. NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Inhabilidad establecida en el artículo 95.8 de la Ley 136 de 1994 no cobija al alcalde designado sino al alcalde elegido Dijo el demandante que el señor Carlos Cardona Vargas, designado Alcalde del municipio de Sevilla, es hermano legítimo del señor Bernardo Cardona Vargas, quien hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ejercía el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del mismo municipio, que
es cargo revestido de autoridad civil y administrativa, en los términos señalados en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, y que por ello se encontraba inhabilitado, según lo dispuesto en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de
1994. Aún cuando el artículo 95 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 prohíbe de manera general, como se lee en su encabezamiento, tanto la elección como la designación de alcalde en presencia de determinadas circunstancias, esto es, que los motivos de inhabilidad comprenden tanto a quienes serían elegidos popularmente como a los que serían designados, la causal establecida en la disposición transcrita refiere la inhabilidad a aquel que tuviera vínculos con quien ejerciera autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, lo que sustrae de dicha inhabilidad a quien ejerza el cargo por designación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 Y 4 / LEY 136
DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 107 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190 / LEY 104
DE 1993 - ARTÍCULO 114
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa fe de Bogotá, D. C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996) Radicación número: 1533
Actor: OSCAR MARINO ARIAS
Demandado: CARLOS CARDONA VARGAS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SEVILLA (VALLE DEL CAUCA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, denegatoria de sus peticiones.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Marino Arias demandó fuera declarado nulo el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual fue designado Alcalde del Municipio de Sevilla el señor Carlos Cardona Vargas.
Dijo el demandante que el señor Fernando Botero Jaramillo, Alcalde del Municipio de Sevilla elegido en las elecciones que tuvieron lugar el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue muerto por terceros desconocidos el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con motivo de lo cual el Gobernador del De del Valle del Cauca, mediante el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), designó Alcalde al señor Carlos Cardona Vargas, quien aceptó el cargo y se posesionó el veintisiete (27) de los mismos mes y año; que, según lo establecido en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, cuando la falta absoluta del
alcalde es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o el gobernador, según los casos, designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular de terna de candidatos presentado por quienes inscribieron la candidatura del anterior; que el señor Fernando Botero Jaramillo fue inscrito como candidato del Partido Liberal a la Alcaldía del municipio de Sevilla por los señores Olmedo Vargas Millán, Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar, y por tanto les correspondía en forma conjunta formular la terna de ley para el nombramiento del nuevo Alcalde, lo que no se hizo, pues la terna de candidatos aparece firmada sólo por dos de los inscriptores, los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar, quienes postularon a los ciudadanos Raúl Jaramillo Jaramillo, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía; que el señor Carlos Cardona Ruiz no aparece en la terna referida, sin embargo de lo cual fue nombrado alcalde del municipio de Sevilla, ya se dijo, mediante el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995); que, así las cosas, fue violado el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, por una parte, porque la terna no fue formulada por todos los ciudadanos inscriptores y, por otra parte, se designó un ciudadano no incluido en la terna oficial presentada por la mayoría de los inscriptores, únicos autorizados para ello. Además dijo el demandante, el ciudadano designado Alcalde del municipio de Sevilla, señor Carlos Cardona
Vargas, es hermano legítimo del ciudadano Bernardo Cardona Vargas, quien hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) ejercía el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del mismo municipio, que es cargo revestido de autoridad civil y administrativa, en los términos señalados en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, para lo cual basta observar sus funciones, que son las señaladas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º 5º, 6º, 12 y 14 de la Ley 87 de 1993, hecho generaba la inhabilidad del señor Carlos Cardona Vargas, para ser nombrado Alcalde de Sevilla, como está dispuesto en el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política o militar. El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Dijo, además, que aunque era verdad que dos de los inscriptores del señor Fernando Botero Jaramillo, los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar, postularon a los ciudadanos Raúl Jaramillo Jaramillo, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía, también lo era que el señor Olmedo Vargas Millán, otro de los inscriptores, postuló en reemplazo del señor Raúl
Jaramillo Jaramillo, y al señor Carlos Cardona Vargas, y en acta elaborada ante el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, los señores Luis Fernando González Salazar y Omar Osorio Aguillón presentaron la terna oficial para designar el Alcalde de Sevilla, conformada por los siguientes nombres: Carlos Cardona Vargas, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía además no es cierto dijo el señor Carlos Cardona Vargas, estuviera inhabilitado por el hecho de que un hermano suyo días antes de su designación hubiera ocupado el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno en el municipio de Sevilla, porque ese cargo no está revestido de autoridad administrativa, como afirma el demandante, que confunde nociones de dirección administrativa y autoridad administrativa y que la Ley 136 de 1994 sólo define, en el artículo 190, la dirección administrativa, no así la autoridad; que la inhabilidad establecida en el artículo 95, del numeral 8, de la Ley 136 de 1994, como se lee en su texto, está referida a los alcaldes elegidos popularmente, que no está probado el parentesco entre los señores Carlos Cardona Vargas y Bernardo Cardona Vargas, aun cuando en las partidas civiles se indica que uno y otro son hijos de los señores Manuel Cardona y Esther Vargas, porque es posible que el señor Manuel Cardona y la señora Esther Vargas que aparecen en los dos certificados no sean las misma personas, pues podría tratarse de un caso de homonimia; y que el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno no tiene la autoridad administrativa que le atribuye el demandante pues, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 87 de 1993, “sus funciones
son las de asesorar, coordinar y realizar un auditoría interna o un cargo similar, los cuales son completamente diferentes a los cargos que posee la autoridad administrativa”. También contestó la demanda el señor Carlos Cardona Vargas. Alegó el señor Carlos Cardona Vargas, que de conformidad con lo establecido en artículo 107, parágrafo, de la Ley 136 de 1994, cuando la falta absoluta del alcalde es causada por la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o el gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura del anterior; que esa norma no estableció formalismo alguno para la constitución de la terna y que basta que cada inscriptor presente su candidato; que han de tenerse como postulados al cargo del Alcalde mediante memorial de veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) suscrito por los señores Luis Fernando González y Omar Osorio Aguillón y dirigido al Gobernador, las señoras Sonia Ruiz y Fanny Eusse Mejía, puesto que el señor Olmedo Vargas Millán con antelación había presentado a la consideración del Gobernador el nombre de Raul Jaramillo Jaramillo, a quien sustituyó el mismo por el señor Carlos Cardona Vargas, por el candidato Carlos Cardona Vargas. Por otra parte, y en lo que hace a la inhabilidad planteada, dijo, no está probado que el señor Carlos Cardona Vargas sea hermano legítimo del señor Bernardo Cardona Vargas, que ejerció el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del
municipio de Sevilla hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que el demandante alegó que este último ejercía el cargo investido de autoridad administrativa y civil, asimilando las nociones de autoridad administrativa y dirección administrativa, para lo cual citó el artículo 190 de la Ley 136, sin tener en cuenta que el artículo 188 de la misma ley define la autoridad civil, el 189 la autoridad política y el 191 la autoridad militar, pero no define la ley la autoridad administrativa; que en el cargo de Jefe de Control Interno no ejerce autoridad de ninguna naturaleza pues, además de no tener personal subordinado ni a su cargo, no tiene poder subordinante, sus funciones son meramente administrativa y carece de poder de decisión, mando o imposición sobre la sociedad; y que la inhabilidad establecida en el artículo 95, del numeral 8, de la Ley 136 de 1994, está referida a los alcaldes elegidos. no a aquellos designados con posterioridad a la elección.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Dijo el Tribunal que el demandante alegaba la nulidad de la designación del señor Carlos Cardona Vargas como Alcalde del municipio de Sevilla, que tuvo lugar mediante el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayor de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedido por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por cuanto esa designación fue hecha en persona que no aparecía en la terna de
candidatos y porque el designado se encontraba inhabilitado. Advirtió el Tribunal que serían éstas las únicas causas que se tendrían en cuenta para proferir el fallo, y que hechos posteriores, como también distintas disposiciones legales alegadas en el transcurso del proceso, no serían objeto de examen, porque no fueron consignados en el escrito de la demanda. Pues bien, dijo el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 107, parágrafo, de la Ley 136 de 1994 si la falta absoluta del alcalde es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección, y el Presidente o gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura anterior. Y en el caso, dijo el Tribunal, fue acreditado que los inscriptores de la candidatura para alcalde de Sevilla para las elecciones que tuvieron lugar el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Partido Liberal, fueron los señores Olmedo Vargas Millán, Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar, pertenecientes, según los documentos que obran en el expediente y de sus propios dichos, el primero y el último al Partido Conservador, el segundo al Partido Liberal; que fue acreditado también que los señores Osorio Aguillón y González Salazar en escrito de veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) remitieron al Gobernador del departamento, para los efectos del caso, terna integrada por los ciudadanos
Raúl Jaramillo Jaramillo, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía, documento con base en el cual afirma el demandante que el nombramiento del señor Carlos Cardona Vargas es nulo por cuanto, además, faltaba la firma del otro inscriptor, señor Olmedo Vargas Millán; que sin embargo, está probado que dos de los inscriptores, los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando Salazar, en compañía de otras personas, elaboraron una terna integrada por los ciudadanos Carlos Cardona Vargas, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía en documento reconocido por los firmantes; que en cuanto al otro suscriptor, señor Olmedo Vargas Millán, aparece un documento firmado por él, cuya firma fue autenticada ante notario, dirigido al Gobernador del departamento, en el que se le hace saber a este último que sustituye al señor Raúl Jaramillo Jaramillo por el señor Carlos Cardona Vargas; que la ley no señala la forma en que haya de conformarse la terna, ni que ésta deba hacerse en un solo documento o con determinados formalismos, sino sólo que la designación se haga de terna enviada por los inscriptores de la candidatura del alcalde muerto en forma violenta, y fue eso lo que ocurrió. Y en cuanto a la inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dijo el Tribunal que no aparecía dada en el asunto que se resolvía, siendo que Esta se predica sólo de los alcaldes elegidos popularmente, no de los que fueren designados.
III. LA APELACION Contra la sentencia anterior interpuso el demandante el recurso de apelación.
Alega el demandante, en lo que se refiere al primero de los cargos, que los inscriptores “actuaron cada uno por su lado, presentando nombres de ciudadanos en forma separada y apropiándose cada uno de las postulaciones, así por ejemplo; el inscriptor Olmedo Vanegas Millán inicialmente presento como de su propiedad de la candidatura del señor Raúl Jaramillo Jaramillo, y los dos restantes inscriptores Osorio Aguillón y González Salazar se distribuyeron las candidaturas de Fanny Eusse Mejía y Sonia Granada Ruiz”, siendo que “el apoyo tiene que ser integral, no pueden existir candidatos marcados, tal como ocurrió en este caso”.; que en la elaboración de la terna “aparecen actuando personas ajenas a todo este proceso... mientras que los ciudadanos legalmente facultados están ausentes como ocurrió con el inscriptor oficial Dr. Olmedo Vargas Millán”.; que la causal invocada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 “amerita un estudio de mucho fondo, con motivo del mandamiento legal del parágrafo 107 (sic) de la Ley 136 de 1994, ya no se puede desligar con tanta facilidad la definición de los términos elección y designación”. y que debe tenerse en cuenta que “el nombramiento de que trata el mencionado parágrafo es una delegación ministerial de orden legal en los ciudadanos inscriptores y el mandatario departamental que exige unas condiciones y requisitos asimilables a la elección popular”. Además el demandante alegó de conclusión. Dijo en esta oportunidad que el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco
(1995) dictado por el Gobernador del departamento del Valle del Cauca y por el cual fue designado Alcalde del municipio de Sevilla el señor Carlos Cardona Vargas, ha decaído por virtud de la sentencia C586 de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan”. y el último inciso del artículo 112 y el artículo 114 de la Ley 104 de 1993, y ratificó “una vez más el querer constitucional de que en caso de vacancia absoluta del cargo de gobernador o alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas elecciones”. También alegó de conclusión el señor Carlos Cardona Vargas, quien solicitó “dejar en firme el fallo proferido por el honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estar ajustado a derecho ”. y reiteró las razones expresadas al dar contestación a la demanda. Y lo hizo también el departamento del Valle del Cauca, que también reiteró las razones expresadas en su contestación a la demanda.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada en los Contencioso rindió en este proceso su concepto número 11 recibido el veintisiete (27) de febrero pasado.
Con base en lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución la Procuraduría planteó la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 con base en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sus sentencias C011 de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y C586 de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). En la primera de tales sentencias, dictadas por el proceso de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”, que fue posteriormente la Ley 131 de 1994, se advierte, dijo la Corte que el artículo 15 del proyecto, según el cual cuando la revocación del mandato de gobernadores y alcaldes elegidos popularmente ocurriera después de transcurridos dos años desde la fecha de su posesión el designado en propiedad por el Presidente de la República o el gobernador terminaría el período y no se realizarían nuevas elecciones, era contrario a la Constitución porque desvirtuaba el propósito que animó al establecimiento de la elección popular de alcaldes y gobernadores y declaró que era inexequible. Y mediante sentencia C-586 de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) declaró así mismo que era contrario a la Constitución el artículo 114 de la Ley 104 de 1993, según del gobernador o alcalde cuando renunciara por amenazas, intimidaciones o presiones o fuera secuestrado o muerto, y reiteró la Corte que en caso de vacancia absoluta del cargo de gobernador o de alcalde siempre debía convocarse a nuevas elecciones. Concluyó de lo anterior la Procuraduría que el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 en cuanto disponía que en el caso allí previsto no se convocara a nuevas elecciones, se desvirtuaba el propósito que animó el establecimiento de la
elección popular de alcaldes y gobernadores, pues la regla establecida en el artículo 260 constitucional es la elección popular directa de los mismos. Respecto del primero de los cargos de la demanda, referido a la integración de la terna para la designación de alcalde en los términos del parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, señaló la Procuraduría que estaba probado que los inscriptores de la candidatura para Alcalde de Sevilla fueron los señores Olmedo Vargas Millán, Omar Osorio Aguillón y Fernando González Salazar; que dos de los inscriptores, los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar remitieron al Gobernador en una terna integrada por los señores Raúl Jaramillo Jaramillo, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía; que los mismos inscriptores en compañía de otras personas, presentaron una nueva terna, esta vez integrada por señores Carlos Cardona Vargas, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía; que el señor Olmedo Vargas Millán en su calidad de inscriptor de la candidatura para Alcalde de Sevilla ratificó la elaboración de la segunda terna con el nombre del señor Carlos Cardona Vargas; que el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 199 no reguló el procedimiento ni estableció formalidades que debían cumplir los inscriptores de la candidatura del alcalde muerto violentamente por terceros, sino que dispuso simplemente que éstos elaborarían la terna y eso fue lo que ocurrió, e incluso con criterio unánime, aunque en documentos separados; y que habiéndose conformado la terna de acuerdo con el precepto legal y habiendo sido designado alcalde uno de los integrantes de esa terna, el
cargo no estaba llamado a prosperar. Y respecto del cargo relativo a la inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dijo la Procuraduría que esa inhabilidad sólo resultaba aplicable a los alcaldes elegidos popularmente, no a los designados. Con tales consideraciones consideró la Procuraduría que los cargos de la demanda no debían prosperar, pero insistió en que dejara de aplicarse por inconstitucional el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994.
V. CONSIDERACIONES
1. Consideración preliminar.
Es lo primero señalar que según lo establecido en el artículo 137 del numeral 3 y 4 del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de donde resulta que el control de legalidad ha de limitarse a los hechos u omisiones expresados y a las normas que se dicen violadas y al concepto de la violación alegado. A ello pues se contraerá el examen de la Sala. Y son dos los cargos de la demanda, que se estudiarán en su orden.
2. Primer cargo.
Dijo el demandante que el señor Fernando Botero Jaramillo, Alcalde del municipio de Sevilla elegido en las elecciones del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue muerto por terceros desconocidos el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y que por ello el Gobernador
del departamento del Valle del Cauca, mediante el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), designó Alcalde al señor Carlos Cardona Vargas; que, según lo establecido en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, cuando la falta absoluta del alcalde es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección, sino que el Presidente o el gobernador, según los casos, designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura del anterior; que el señor Fernando Botero Jaramillo fue inscrito como candidato del Partido Liberal a la Alcaldía del municipio de Sevilla por los señores Olmedo Vargas Millán, Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar, y por tanto correspondía a éstos casos en forma conjunta presentar terna para el demandante el nombramiento del nuevo Alcalde, lo que no hicieron, pues la terna de candidatos fue firmada sólo por dos de los inscriptores, los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar quienes postularon a los ciudadanos Raúl Jaramillo Jaramillo, Sonia Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía; que además, el señor Carlos Cardona Vargas no aparece en la referida terna, sin embargo de lo cual fue nombrado Alcalde del municipio de Sevilla mediante el Decreto 677 de diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con violación de lo establecido en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994.
El artículo 107 de la Ley 136 de 1994 dice así: “Artículo 107. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto. El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana. Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias designará alcalde para el resto del período, de la misma filiación política anterior, quien deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo. Parágrafo. Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o gobernador designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la (sic) anterior. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)”. Pues bien, consta en la correspondencia acta de solicitud, constancia de
aceptación e inscripción de candidatos a alcalde (formulario E-6AG), que el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) los señores Olmedo Vargas Millán, Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar inscribieron al señor Fernando Botero Jaramillo como candidato del Partido Liberal Colombiano a Alcalde del municipio de Sevilla en las elecciones que tendrían lugar el treinta (30) de octubre del mismo año (folio 7, primer cuaderno). El señor Olmedo Vargas Millán, mediante oficio de ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) dirigido al Gobernador del departamento del Valle del Cauca y diciendo que el Alcalde del municipio de Sevilla, señor Fernando Botero Jaramillo, había fallecido en forma violenta, y con invocación de los dispuesto en el parágrafo del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 y de su calidad de inscriptor de la candidatura del Alcalde fallecido, presentó al señor Raúl Jaramillo Jaramillo “para que con los otros dos candidatos que enviaran los señores Omar Osorio Aguillón y Fernando González Salazar, conformen la terna”, de la causal habría de designarse Alcalde del municipio de Sevilla (folios 181 y 182, primer cuaderno). Posteriormente, de igual manera los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar en oficio de veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigido también al gobernador del Valle del Cauca, presentaron una terna integrada por los señores Raúl Jaramillo Jaramillo, Sonia
Granada Ruiz y Fanny Eusse Mejía (folios 3 a 6 y 158 a 161, primer cuaderno). Después el señor Olmedo Vargas Millán, en oficio dirigido al Gobernador, expresó que sustituía al señor Raúl Jaramillo Jaramillo, por el señor Carlos Cardona Vargas, para integrar la terna (folios 48 y 29, y 164 y 165, primer cuaderno). Y el tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) los señores Omar Osorio Aguillón y Luis Fernando González Salazar, en acta suscrita ante el Secretario de Gobierno y por éste, declararon que “la integración oficial es la siguiente: 1. Carlos Cardona Vargas. 2. Sonia Granada Ruiz. 3. Fanny Eu
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