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CE-SEC5-EXP1996-N1539

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia. Cambio de horario de la sesión del concejo no invalida la elección / QUÓRUM DECISORIO EN CORPORACIÓN PÚBLICA - Número impar de miembros / MAYORÍA ABSOLUTA - Número impar de miembros de corporación / CONCEJO MUNICIPAL - Procedimiento para elegir personero Dijo la demandante, que es nulo el acto acusado, porque la reunión del Concejo de Nilo celebrada el 14 de mayo de 1995, en la cual se aprobó la proposición de señalamiento de fecha para la elección del Personero, se realizó fuera de las condiciones legales y reglamentarias, pues dicha reunión no podía ser convocada por la Presidente mencionado Concejo en razón a que el día anterior, esto es el 13 de mayo de 1995, la Segunda Vicepresidente, en ejercicio de las facultades señaladas en el articulo 22, penúltimo inciso, del acuerdo 5 de 6 de diciembre de 1988 o reglamento interno del Concejo del municipio de Nilo, ya había convocado para el 20 de mayo de 1995 a las 2:00 de la tarde, a una reunión en la cual se elegiría el Personero del citado municipio; que siendo, entonces, que la mencionada proposición para elegir Personero fue aprobada en una sesión carente de validez no produce efecto alguno; la elección no podía efectuarse válidamente, razón por la cual se debe declarar su nulidad, según lo previsto en los artículos 24 y 35 de la ley 136 de 1994. No encuentra la Sala ningún vicio que

afecte la elección del Personero efectuada por el Concejo de Nilo, porque lo que estas demostrado es que esa corporación debía elegir dicho funcionario el 13 de mayo de 1995, pero que en razón a que en esa fecha no se hizo presente el número requerido de Concejales para integrar el quórum decisorio, los asistentes a dicha reunión, presidida por la Segunda Vicepresidente del Concejo, determinaron aplazar tal elección aprobando, además, una proposición en el sentido de fijar el día 20 de mayo de 1995 a las 2: 00 de la tarde para tal propósito; que la señora Presidente del Concejo, plenamente facultada para convocar a sesiones del Concejo por el articulo 22, numeral 2, del acuerdo 5 de 6 de diciembre de 1988, convocó a una nueva sesión el día domingo 14 de mayo de 1995, a las 8:00 de la mañana, lo cual podía hacer no obstante su ausencia a la sesión anterior, pues tal circunstancia no la había privado de sus funciones, ni tampoco el hecho de haber presidido la Segunda Vicepresidente una sesión, como sostiene la demandante, siendo, además, intrascendente la constancia suscrita por cuatro Concejales en el sentido de acordar que la señora Presidente citara a esa nueva reunión, pues la mencionada disposición no tiene establecido que la atribución de convocar a sesiones está sujeta a requisitos de esa índole. Por lo demás, a dicha reunión asistieron cuatro Concejales, según consta en el acta correspondiente, que constituían quórum para decidir. Es verdad que la sesión del domingo 14 de mayo de 1.995 fue convocada para las 8:00 de la mañana, que no

a las 10:00. Pero estando en conocimiento de los Concejales asistentes en su mayoría a dicha reunión la anticipación de la hora de la sesión, éstos convinieron en ese cambio de horario, pues desarrollaron la sesión normalmente. En consecuencia de lo anterior, la sentencia apelada habrá de ser revocada y, en su lugar, serán denegadas las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1539

Actor: ALBA ROCÍO ÁVILA ÁVILA

Demandado: LUIS FRANCINET DUARTE ECHEVERRY - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE NILO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Luis Francinet Duarte Echeverry, contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual declaró la nulidad de su elección como Personero del municipio de Nilo.

ANTECEDENTES La ciudadana Alba Rocío Ávila Ávila demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fuera declarada la nulidad de "la proposición de señalamiento de fecha para elección de personero, presentada por los Honorables Concejales del municipio de Nilo, Departamento de Cundinamarca, en la sesión llevada a cabo el día catorce (14) de mayo del presente año a las ocho de la mañana (8 a. m.), por haberse aprobado en una reunión efectuada fuera de los reglamentos del concejo municipal de Nilo. Reunión que consta en el acta No. 010 de dicha Corporación” Como consecuencia, solicitó fuera declarada la nulidad de la elección, así como de los demás actos mediante los cuales la misma se efectuó, del señor Luis Francinet Duarte Echeverry como Personero del municipio de Nilo para lo que resta del periodo de 1 de marzo de 1. 995 a 28 de febrero de 1.998, contenida en el acta 11 correspondiente a la sesión de 20 de mayo de 1.995 y en la resolución número 1 de la misma fecha expedida por la Mesa Directiva del Concejo del

citado municipio. También pidió fuera declarada la nulidad de la credencial expedida al señor Duarte Echeverry y señalados los correctivos necesarios para evitar que la conducta censurada se repita. Dijo el demandante que el Concejo municipal de Nilo citó a una sesión ordinaria que habría de celebrarse 13 de mayo de 1.995, a las 3:00 de la tarde, en la cual se elegiría Personero; que a esa sesión sólo concurrieron los Concejales Alirio Amado, Alirio Castro y Alba Rocio Ávila Ávila; que como había quórum para abrir la sesión, ésta se declaró abierta y fue presidida por la señora Ávila Ávila, Segunda Vicepresidente, ante la ausencia del Presidente y del Primer Vicepresidente del Concejo, y que con base en las facultades establecidas en el articulo 22 del acuerdo 5 de 1.988 se convocó a una nueva reunión para el 20 de mayo siguiente, a las 2:00 de la tarde; que a las 5:30, aproximadamente, del mismo 13 de mayo de 1.995, recibió una comunicación de la Presidente del Concejo Municipal de Nilo mediante la cual se excusó por no haber asistido a la sesión de ese día y citó a otra reunión para el día siguiente, el 14 de mayo de 1.995, a las 8:00 de la mañana. En criterio de la demandante tal convocación es ilegal, no sólo porque la Presidente del Concejo no podía citar a una nueva reunión, pues su ausencia a la sesión anterior, dice, la había privado de sus funciones, las cuales fueron ejercidas por la Presidente de aquella sesión, y ya la convocación se había

efectuado, sino también porque la hora señalada va en contra del reglamento interno del Concejo, dado que el 14 de mayo de ese año fue domingo, y el articulo 42 de dicho reglamento establece que las sesiones de los domingos se iniciarán a las 10:00 de la mañana. Pese a lo anterior, dijo, el 14 de mayo de 1.995 a las 8:00 de la mañana se reunieron los Concejales Jesús Ávila, Alfonso Ballesteros Elio Agathón Mendoza y Leyla Amparo Sterlin y acordaron fijar para el 20 de mayo de 1.995 a las 12:00 de la mañana para la elección de Personero, que efectivamente se hizo. Dijo la demandante que como la reunión efectuada el 14 de mayo de 1.995 y la realizada el 20 de los mismos, que es consecuencia de la anterior, se llevaron a cabo por fuera de las condiciones reglamentarias, se violaron los artículos 24 y 35 de la ley 136 de 1.994 y también los artículos 22, penúltimo inciso, y 42 del acuerdo 5 de 1.988, o reglamento interno del Concejo del municipio de Nilo. Asimismo citó corno normas violadas los artículos 96 y 98 del acuerdo mencionado, pero no explicó en qué consiste su violación. El demandado, señor Luis Francinet Duarte Echeverry, contestó la demanda en su oportunidad, manifestando que se oponía a las pretensiones de la misma por carecer éstas de fundamento legal. Dijo que el articulo 42 del acuerdo 5 de 1.988 otorga la facultad de modificar el horario del Concejo siempre que lo determine la

mayoría de los Concejales, y que tal mayoría así lo aprobó, según se desprende de la constancia de 13 de mayo de 1.995 suscrita por cuatro de los siete Concejales que integran el Concejo Municipal de Nilo. Propuso la que denominó excepción de indebida designación de la parte demandada, argumentando que su cargo de Personero Municipal nada tiene que ver con las actuaciones del Concejo Municipal, ya que no participó en ellas, y si se demandan actas del Concejo los indicados para que defiendan la legalidad de dichas actas son los Concejales. Asimismo propuso la que denominó excepción de no designación de la parte demandada, aduciendo que en este caso también se demanda una modificación al presupuesto general del municipio, pero que no se notificó a los Concejales que participaron en su aprobación, con violación al debido proceso y al derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad de la elección del señor Luis Francinet Duarte Echeverry como Personero Municipal de Nilo. El Tribunal, al estudiar las excepciones planteadas, decidió que la de indebida designación de la parte demandada no prosperaría, porque del contenido del articulo 233, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, que ordena notificar el auto admisorio de la demanda al elegido, se concluye que éste es la parte demandada. Y respecto a la de no designación de la parte demandada, señaló el Tribunal que

no es cierto que también se hubiera demandado la modificación al presupuesto y que éste documento se presentó como anexo de la demanda, que no con el ánimo de controvertirlo. En relación con el aspecto de fondo, dijo el Tribunal que el 13 de mayo de 1.995 tres de los miembros del Concejo del municipio de Nilo se hicieron presentes en el salón de sesiones; que la reunión fue presidida por la Segunda Vicepresidente, ante la ausencia del Presidente y con fundamento en lo establecido en el articulo 29 de la ley 136 de 1.994; que allí se dispuso a convocar para el 20 de mayo, a las 2:00 de la tarde, para la elección del personero; que la Presidente del Concejo desconoció esa determinación y decidió citar para el día siguiente, 14 de mayo, a las 8:00 de la mañana, sesión en la cual, con la asistencia de los cuatro miembros que no habían concurrido a la sesión anterior, se determinó convocar para la elección de Personero para el 20 de mayo, a las 12:00 de la mañana, pretermitiendo lo establecido en el articulo 42 del acuerdo 5 de 1.988, que señala que las sesiones de los domingos han de celebrarse a partir de las 10:00 de la mañana; que si bien el citado articulo 42 autoriza cambiar el horario de sesiones por aprobación de la mayoría de los Concejales, debe entenderse que tal decisión ha de adoptarse dentro de las sesiones del Concejo y no fuera de ellas, como ocurrió en el presente caso, en el cual algunos de los Concejales decidieron, fuera de sesión, fijar una fecha para otra reunión, por lo que la consecuencia no puede

ser sino la invalidez de sus determinaciones, según lo ordenado en el articulo 24 de la ley 136 de 1.994. Así, concluyó el Tribunal que como la sesión del 14 de mayo de 1.995, en la cual se convocó para el día 20 de los mismos para la elección del Personero, carece de validez, es por ende inválida la sesión realizada en esta última fecha, en la cual se eligió al Personero Municipal de Nilo. LA APELACIÓN El demandado insistió en que la alegada excepción de no designación de la parte demandada debe prosperar porque, dijo, si se declara la nulidad de un acta quedan sin validez todos los actos allí discutidos y aprobados; que la legalidad de la sesión donde se iban a discutir y aprobar las modificaciones del presupuesto general no fueron defendidas y ello obedeció a la falta de integración de la parte demandada; que si la señora Ávila Ávila no tenia el ánimo de controvertir la modificación y adición al presupuesto por qué, entonces, allegó al proceso tal documento; y que si es nula el acta número 11 de 20 de mayo de 1.995 se entiende que también son nulos los proyectos allí aprobados como el de modificación y adición al presupuesto. De otra parte, dijo el demandado, según se observa en el acta número 9 de 13 de mayo de 1.995, donde figura como Presidente la Concejal Alba Rocio Ávila Ávila, aparece una serie de irregularidades que afectan su legalidad, como son la aprobación del acta de la sesión anterior, lo cual no podían hacer tres de los siete Concejales asistentes a dicha reunión, porque la ley y el reglamento del Concejo

de Nilo establecen que las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación; que la proposición aprobada en el sentido de fijar como fecha de la elección de Personero el día 20 de mayo de 1.995 a las 2:00 de la tarde, es también ilegal, porque según lo previsto en el articulo 72 del mismo reglamento las proposiciones deben ser discutidas por una sola vez y aprobadas por mayoría absoluta, que es la mitad mas uno, luego mal podían tres Concejales de siete aprobar proposiciones. En nuevo escrito presentado en la oportunidad para alegar, el demandado propuso la excepción que denominó de no estimación razonada de la cuantía, argumentando que la demandante no aportó certificación sobre el monto total del presupuesto general del municipio de Nilo para determinar la competencia, que entre las pruebas que allegó relaciona dicho presupuesto pero no indica su fin y que el mismo objeto de modificación y adición junto con la elección de Personero". También manifestó que no existe relación entre lo que pidió la demandante y lo que concedió el Tribunal, ya que aquélla no invocó como causal de nulidad el hecho de que cuatro Concejales hubieran citado a una reunión por fuera de las sesiones del Concejo, y es bien sabido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada. Dijo asimismo que declarar la nulidad del acta 11 de 20 de mayo de 1.995 no sólo implica la pérdida de su empleo, sino también la pérdida de los efectos legales de las modificaciones y adiciones al presupuesto general del Municipio de Nilo y de todas las actuaciones adelantadas por el Personero.

Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada o se acepte una de las excepciones propuestas. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuraduría Novena Delegada ante el Consejo de Estado rindió en este proceso el concepto número 14 en 12 de marzo de 1.996. Estimó la Procuraduría, en relación con las excepciones, que no tiene vocación de prosperidad la de indebida designación de las partes, porque el proceso electoral se rige por un procedimiento especial y según lo establecido en el articulo 233 del Código Contencioso Administrativo la notificación personal del auto admisorio de la demanda debe hacerse al nombrado o elegido por el acto acusado y al Ministerio Público, es decir, que el juez tiene la obligación legal de vincular al proceso corno demandado al nombrado o elegido, para garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa; y que carece de sustento la de no designación de la parte demandada, porque de las pretensiones de la demanda no se deduce que se hubiere demandado una modificación al presupuesto general del municipio de Nilo. En lo atinente a la cuestión de fondo, la Procuraduría, luego de precisar que el articulo 29 de la ley 136 de 1.994 contempla dos tipos de quórum, a saber, el deliberatorio y el decisorio, lo cual, dice, encuentra consonancia en la Constitución, deduce que el Concejo Municipal de Nilo en la sesión del día 13 de mayo de 1.995 no podía, como lo hizo, adoptar decisiones; que la convocación a sesión ordinaria el 14 de los mismos mes y año hecha por la Presidente del citado

Concejo resulta plenamente válida de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del acuerdo 5 de 1.988, pero que la modificación de la hora de la citación para esa fecha a las 8:00 de la mañana, cuando debió hacerse a las 10:00, por ser domingo, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del acuerdo mencionado, "resulta ilegal en cuanto tal decisión no fue producto de una sesión del Concejo, escenario este donde legalmente puede el Concejo adoptar decisiones", en donde concluyó que por ello y según lo previsto en los artículos 24 y 55 de la ley 136 de 1.994, la sesión carece de validez y la decisión allí adoptada en el sentido de convocar a sesión para elección no puede producir ningún efecto y, por tanto, la reunión celebrada el 20 de mayo de 1.995, en la cual se eligió Personero, se realizó contrariando las disposiciones citadas. Con tales consideraciones, solicitó la procuraduría se confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las excepciones propuestas El demandado, señor Luis Francinet Duarte Echeverry, al contestar la demanda presentada por la ciudadana Alba Rocio Ávila Ávila, propuso las excepciones de "indebida designación de la parte demandada" y de "no designación de la parte demandada". Y al alegar de conclusión en la segunda instancia propuso la de "no estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia". Repetidamente ha observado la Sala que en los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que

se oponen a la prosperidad de las pretensiones y que pueden proponerse en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos, según lo establecido en el articulo 164 del Código Contencioso Administrativo. Hechos distintos, referidos al procedimiento, como la falta de presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos procesales. Los impedimentos procesales constituyen, en el proceso civil, las denominadas excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación de la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. En el proceso contencioso administrativo tales impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juzgador oficiosamente. Hechas las anteriores precisiones, se procede a su examen. Alegó el demandado, señor Duarte Echeverry, en primer lugar, que hay indebida designación de la parte demandada porque, en el presente caso, se están demandando unas actas del Concejo del municipio de Nilo en las cuales nada tuvo que ver, por lo que las personas indicadas para que defiendan la legalidad de dichas actas son los Concejales y no el Personero, a pesar de que con ello se afecte su elección. Al respecto observa la Sala que, en el asunto que se examina, se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción electoral de nulidad contra el acto "por medio del cual se declaró la elección del personero municipal de Nilo, departamento de

Cundinamarca, elección que recayó en cabeza del doctor LUIS FRANCINET DUARTE ECHEVERRY”, como se lee en la demanda, contra los demás actos mediante los cuales la misma se efectuó y contra la decisión de señalar la fecha para tal elección. El acto de elección efectuado por el Concejo de Nilo está contenido en el acta 11 correspondiente a la sesión de 20 de mayo de 1.995 y en la resolución 1 de la misma fecha expedida por la Mesa Directiva del citado Concejo; y el señalamiento de la fecha de elección, en el acta 10 correspondiente a la sesión de 14 de mayo de 1.995. Ahora bien, como toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la electoral debe cumplir los requisitos que la ley señala, entre otros, la designación de las partes. El Código Contencioso Administrativo, titulo XXVI, capitulo IV, regula lo concerniente al proceso electoral, y en el articulo 229 dispone que para obtener la nulidad de una elección, de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse el acto por medio del cual la elección se declara, precisando, a su vez, el articulo 233, que el auto admisorio de la demanda se notifique por edicto y personalmente al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, y que cuando hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos y, en este caso, se les notificará mediante edicto. Resulta obvio, entonces, que al ordenar la ley esas notificaciones, se está refiriendo a los demandados, en cada caso.

Todo ello ocurrió en el asunto en examen, pues se indicó en la demanda que se demandaba la anulación de la elección del señor Duarte Echeverry y se señalaron los actos mediante los cuales fue declarada. Y así, en el auto admisorio de la demanda se ordenó, además de la notificación por edicto, notificar personalmente al señor Duarte Echeverry, por ser este ciudadano el demandado de conformidad con el articulo 233 del Código Contencioso Administrativo. De modo que resulta sin fundamento la excepción alegada. En segundo lugar, dijo el señor Duarte Echeverry que no fue designada la parte demandada, argumentando que en este caso se demanda también una modificación al presupuesto general del municipio de Nilo y que no fueron notificados los Concejales que participaron en su aprobación, lo que da lugar a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Pero observa la Sala que no es cierta tal afirmación pues ya se dijo, en este caso se demanda la nulidad del acto de elección, de los demás actos mediante los cuales la misma se efectuó y de la decisión de señalamiento de fecha de la elección, que nada tienen que ver con una modificación al presupuesto general del municipio de Nilo y que dicho sea de paso, no podría ser materia de una demanda instaurada en ejercicio de la acción electoral. Así las cosas, carece de fundamento que no hubiera habido la designación que reclama el demandado. Y, en tercer lugar, alegó el demandado que la demandante no estimó la cuantía para determinar la competencia, siendo que en los procesos electorales ese requisito es indispensable para establecer si se trata de procesos de única o de primera instancia; que en el acápite de pruebas de la demanda relaciona el

presupuesto general del municipio de Nilo pero no indica su fin y que, además, tal presupuesto fue objeto de modificación y adición. Observa la Sala que, según lo dispuesto en el articulo 131, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual no exceda de $50' 000.000, cantidad que con los reajustes dispuestos en el articulo 265 del mismo Código es hoy de $192'080.000. Según lo establecido en el articulo 132, numeral 4, del citado Código, los tribunales conocerán en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos. Y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de todos aquellos de que conocen los tribunales en primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 129, numerales 1 y 2, y 231. En reciente oportunidad, en sentencia de 10 de noviembre de 1.995, dijo la Sala que la prueba del monto del presupuesto del respectivo municipio es asunto que puede acreditarse por el demandante, por el demandado u oficiosamente por el Tribunal, en cualquier estado del proceso, en el curso de la primera instancia, pero que resulta indispensable al Consejo de Estado encontrarlo acreditado cuando se trate de decidir acerca de los recursos de apelación que se interpusieren (expediente 1.443).

En el presente caso, se allegó con la demanda copia auténtica del acuerdo 4 de 1.995 expedido por el Concejo del municipio de Nilo por medio del cual se modificó el acuerdo 19 de 1.994, mediante el cual fue expedido el presupuesto general de ingresos y egresos de ese municipio, para la vigencia fiscal de 1.995, fijado en la suma de $721'714.191, lo cual es suficiente para determinar que el conocimiento del presente proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y corresponde ahora al Consejo de Estado en segunda instancia. Es irrelevante que la demandante no hubiera explicado cuál fue el propósito para allegar dicho documento. Como quiera que en los procesos contencioso administrativos sólo tienen cabida las excepciones de fondo, según se dijo, y las propuestas por el demandado no lo son, no ameritan pronunciamiento especial, razón por la cual se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia. La cuestión de fondo Corno se infiere de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en el presente caso se controvierte la elección del señor Luis Francinet Duarte Echeverry como Personero del municipio de Nilo por el resto del periodo de 1 de marzo de 1.995 hasta el 28 de febrero de 1.998, en razón de supuestos vicios que, según la demandante, se presentaron en el procedimiento de esa elección, y entiende la Sala que lo pretendido es que se declare la nulidad de dicho acto, tal y conforme lo establece el articulo 229 del Código Contencioso Administrativo según el cual, "para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o

acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos". Dijo la demandante, en primer lugar, que es nulo el acto acusado, porque la reunión del Concejo de Nilo celebrada el 14 de mayo de 1.995, en la cual se aprobó la proposición de señalamiento de fecha para la elección del Personero, realizó fuera de las condiciones legales y reglamentarias, pues dicha reunión no podía ser convocada por la Presidente mencionado Concejo en razón a que el día anterior, esto es el 13 de mayo de 1.995, la Segunda Vicepresidente, en ejercicio de las facultades señaladas en el articulo 22, penúltimo inciso, del acuerdo 5 de 6 de diciembre de 1.988 o reglamento interno del Concejo del municipio de Nilo, ya había convocado para el 20 de mayo de 1.995 a las 2:00 de la tarde, a una reunión en la cual se elegiría el Personero del citado municipio; que siendo, entonces, que la mencionada proposición para elegir Personero fue aprobada en una sesión carente de validez no produce efecto alguno, la elección no podía efectuarse válidamente, razón por la cual se debe declarar su nulidad, según lo previsto en los artículos 24 y 35 de la ley 136 de 1.994. Obra en el expediente, en fotocopia autenticada, el reglamento interno del Concejo del municipio de Nilo contenido en el acuerdo 5 de 6 de diciembre de 1.988, con

las constancias de su publicación, cuyo capitulo IV regula lo concerniente al Presidente, Vicepresidentes y Secretario del Concejo. Señala el articulo 22, numeral 2, que son funciones del Presidente convocar a sesiones del Concejo, y asimismo que en caso de su falta temporal o absoluta, será reemplazado por los Vicepresidentes, en su orden, y faltando éstos por uno de los asistentes en orden alfabético de apellidos, y que quien estuviere presidiendo desempeñará las funciones y tendrá los derechos y deberes inherentes al cargo de Presidente (folios 6 a 23). Al proceso fue allegada como prueba el acta 8 correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo de Nilo celebrada el 6 de mayo de 1.995, en la cual fue aprobada la proposición mediante la cual se fijó el día 13 de mayo de 1.995 a las 3:00 de la tarde para la elección de Personero para el resto del periodo legal (folios 64 a 67). También fue allegada el acta 9 correspondiente a la sesión ordinaria del mencionado Concejo celebrada el 13 de mayo de 1.995, en la cual se lee que concurrieron los Concejales Alirio Amado Pinzón, Alba Rocio Ávila Ávila y José Alirio Castro Peralta, "y por acuerdo entre si resolvieron esperar hasta las 3: 40 de la tarde a los demás miembros de la Corporación. Llegada la hora antes anotada y ante la no concurrencia de los demás Concejales se abrió la sesión ordinaria la cual fue presidida por la Segunda Vicepresidente, Honorable Concejal

ALBA ROCIO ÁVILA ÁVILA, quien declaró abierta la sesión"; y consta también que en dicha reunión se aprobó el acta de la sesión anterior, que se aplazó el nombramiento de Personero dado que no había quórum para tomar esa decisión y que se aprobó la proposición de fijar el día 20 de mayo de 1.995 a las 2:00 de la tarde para la elección de Personero (folios 24 y 25). Obra en fotocopia autenticada, allegada por el demandado, la constancia suscrita el 13 de mayo de 1.995 a las 5:30 de la tarde por los Concejales señores Leyla Amparo Sterling Viña, Elio Agathón Mendoza Herrera, Jesús Maria Ávila Ricardo y Luis Alfonso Ballesteros Maldonado, mediante la cual manifestaron que por fuerza mayor no les fue posible llegar oportunamente a la sesión plenaria del Concejo citada para esa misma fecha a las 3:00 de la tarde y que considerando que los cuatro presentes son la mayoría absoluta del Concejo acordaron que la señora Presidente citara a nueva reunión para el día siguiente domingo 14 de mayo de 1.995, a las 8:00 de la mañana con el fin de evacuar el orden del día que estaba previsto

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