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CE-SEC5-EXP1996-N1540

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Coexistencia de inscripciones / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que configure inhabilidad por coexistencia de inscripciones / PROCESO ELECTORALImprocedencia de desistimiento Es de advertir también que no es admisible el desistimiento del demandante de algunos de los cargos de su demanda. En los procesos electorales los demandantes no pueden desistir, según lo establecido en el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo. Dijo el demandante que el ciudadano Álvaro José Castro Beltrán estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde según lo establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, porque es tío del señor Rafael Alberto Guardo Castro, que figuró como candidato en las mismas elecciones a Concejal de María la Baja y se inscribió por el Partido Liberal, el mismo que en coalición con el Partido Conservador Castro Beltrán. La inhabilidad se da, entonces cuando hay vinculación por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, entre quien sería elegido alcalde y el candidato a miembro del Consejo, cuando la inscripción de uno y otro se hace por el mismo partido o movimiento y cuando se trata de un mismo municipio y, además, aun cuando la disposición transcrita no lo diga expresamente, cuando se trate de elecciones que tengan lugar en la misma fecha, que es la establecida en el artículo 1º de la Ley 163 de 1994. El señor Alvaro José Castro Beltrán es tío del señor Rafael Alberto Guardo Castro, y que son entonces parientes en tercer

grado de consanguinidad. Por otra parte, el señor Rafael Alberto Guardo Castro fue inscrito el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a las 10:30 de la mañana, como candidato al Consejo del municipio de María la Baja, en el tercer renglón y aceptó esa inscripción y que la misma se hizo a nombre de “Partido Liberal Colombiano”. Y el señor Alvaro José Castro Beltrán fue inscrito el veinticinco (1925) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a las 11:35 de la mañana , como candidato a Alcalde del municipio de María la Baja, aceptó esa inscripción y la misma se hizo a nombre de “Coalición liberal y Conservador Colombiano”; posteriormente resultó elegido. Entonces, una y otra candidatura lo fueron por el Partido Liberal, aun cuando la segunda fue también por el Partido Conservador, en coalición con aquel. Así las cosas, como es la exigencia legal, la inscripción se hizo por el mismo partido. Entonces, habrá de revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que es nula la elección del señor Álvaro José Castro Beltrán como Alcalde del municipio de María la Baja para el período de 1995 a 1997.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 235 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / LEY 163 DE 1994ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 1975

DE 1989 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 1540

Actor: ANTONIO LUIS PÁJARO LORE

Demandado: ALVARO JOSÉ CASTRO BELTRÁN - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE MARÍA LA BAJA, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar denegatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Luis Pájaro Lore, por conducto de apoderado, demandó fuera declarado nulo el acto expedido el dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la correspondiente comisión escrutadora, por medio del cual se declaró elegido al señor Alvaro José Castro Beltrán Alcalde del municipio de María la Baja para el período de 1995 a 1997. Refirió el demandante los siguientes hechos: Como candidato a Alcalde del municipio de María la Baja, para las elecciones que habrían de celebrarse el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994), se inscribieron dos candidatos, los señores Antonio Luis Pájaro Lore, distinguido en la tarjeta electoral con el número 50, y Alvaro José Castro Beltrán, con el número 51, quienes, como se registra en el acta parcial del escrutinio de los votos para el alcalde (formulario E - 26 AG), obtuvieron en su orden 5.683 y 5.705 votos. En la misma acta se contabilizaron además 131 votos en blanco y 931 votos nulos, para un total de 12.450 votos. En total, en el municipio de María la Baja funcionaron 58 mesas de votación, así 26 en la cabecera municipal, 7 en el corregimiento de San Pablo, 6 en el corregimiento de San José del Playón, 3 en el corregimiento de Nueva Florida, 2 en el corregimiento de Manpuján, 2 en el corregimiento de Ñanguma, 1 en el corregimiento de Correa, 2 en el corregimiento de Flamenco, 4 en el corregimiento de Retiro Nuevo, 2 en el corregimiento de Los Bellos y 3 en el corregimiento de El Níspero. El acta correspondiente a la mesa 26 de la cabecera municipal no se computó, porque fue firmada sólo por uno de los miembros del jurado de votación, esto es, que sólo fueron computadas 57 actas de mesas de votación. Al ser totalizadas tales se incurrió en error aritmético que afectó especialmente la votación registrada en favor del candidato Antonio Luis Pájaro Lore, pues sumadas todas las actas de escrutinio del jurado de votación (formularios E - 14) se registraron 5.680 votos en su favor y en favor del

candidato Alvaro José Castro Beltrán sólo 5.613, lo que arroja una diferencia en favor de aquel de 67 votos, no obstante lo cual en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E - 26 AG) al candidato Pájaro Lore se registraron 5.683 votos mientras que al candidato Castro Beltrán se registraron 5.705 votos, dándole a este último una mayoría de 22 votos, resultado que no es real, sino error aritmético que hace falsos o apócrifos los resultados totales de ambos candidatos, así como también los resultados de votos nulos, que fue de 931, y de votos en blanco, que fue de 131, que no corresponden a la realidad de los votos emitidos. En el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) de la mesa 1 del corregimiento de Correa aparecen votos para los candidatos a la Alcaldía, pero según el acta general del escrutinio municipal se decidió recontar los votos depositados en esa mesa, no obstante lo cual el resultado de ese recuento no consta con la dicha acta general del escrutinio municipal ni en ningún otro documento. La señora María Fuentes Montero, miembro de la comisión escrutadora municipal, expidió constancia en el sentido de que el acta del jurado de la mesa 1 del corregimiento de Correa no aparecían números de votos para los candidatos a la Alcaldía, y que por determinación del secretario de esa comisión, señor Armando Monterrosa, Registrador Municipal del Estado Civil en María la Baja, dicha comisión procedió “a colocar los números de votos para los candidatos de la Alcaldía Municipal de María la Baja”, que así se hizo “por orden

del señor Registrador Municipal Armando Monterrosa que era la persona que más conocimiento tenía en el momento de los procedimientos electorales”, certificación, dijo el demandante, que hace plena prueba sobre los hechos que refiere. El resultado del escrutinio (formulario E - 24) presenta notables errores en los votos atribuidos a los candidatos y comparado con las actas de escrutinio de jurado de votación (formularios E - 14) muestra inexplicables contradicciones. Además, las totalizaciones para los candidatos están equivocadas en el acta general del escrutinio municipal no da explicaciones de las discrepancias que se presentan en algunas mesas comparadas con el citado resultado del escrutinio, y no trae explicaciones de los recuentos practicados. En el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) de la mesa 2 del corregimiento de El Níspero, al candidato Castro Beltrán no le aparecen votos, pero en el resultado del escrutinio (formulario E - 24) se registraron 93 votos depositados en esa mesa, y en el acta general del escrutinio municipal no aparece explicación alguna sobre tal diferencia. En el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) de la mesa 1 del corregimiento de Ñanguma, al candidato Pájaro Lore le aparecen 123 votos y al candidato Castro Beltrán 131 votos, pero en el resultado del escrutinio (formulario E - 24) se registraron 132 votos depositados en esa mesa a favor del candidato Pájaro Lore y 131 votos al candidato Castro Beltrán, y sobre estas

discrepancia nada se dice en el acta general del escrutinio municipal. Ciudadanos que no eran residentes en María la Baja votaron en ese municipio para elegir su Alcalde, en las mesas 2, 4, 5, 6, 8, 18, 24 y 25 de la cabecera municipal, con violación de lo establecido en los artículos 316 de la Constitución y 183 de la Ley 136 de 1994. Así, los votos de tales ciudadanos no son legítimos ni auténticos, sino falsos o apócrifos, y como constituyen elemento de la votación de las correspondientes mesas contaminan de aprocrifidad o falsedad toda el acta de escrutinio de jurado de votación. El ciudadano Alvaro José Castro Beltrán inscribió su candidatura a la Alcaldía de María la Baja sin el aval de ningún partido o movimiento político con personalidad jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral; además, lo hizo en nombre de la “coalición liberal y conservador colombiano”, que carece de personalidad jurídica; finalmente, la inscripción se hizo ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y no ante la Registraduría Municipal del Estado Civil como debió hacerse; que así, fueron violados los artículos 108 de la Constitución y 9º de la Ley 136 de 1994. El ciudadano Alvaro José Castro Beltrán estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde según lo establecido en los artículos 5º, literal d), de la Ley 78 de 1986 y 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, porque mediante Resolución 2.125 de veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1990), confirmada por la

Resolución 4.607 de diez (10) de octubre del mismo año, fue sancionado disciplinariamente, con pena de destitución, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como Visitador de Trabajo 5050, grado 13, de la Sección de Inspección de Trabajo de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar. El ciudadano Alvaro José Castro Beltrán estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde según lo establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, porque es tío del señor Rafael Alberto Guardo Castro, que figuró como candidato en las mismas elecciones a Concejal de María la Baja y se inscribió por el Partido Liberal, el mismo que en coalición con el Partido Conservador inscribió al señor Castro Beltrán. Señaló el demandante como violado el artículo 223, numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Contencioso Administrativo, tal como fue subrogado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, y dijo al respecto que cuando aparezcan registros electorales falsos o apócrifos o lo sean los elementos que hayan servido para su formación, será procedente anular tales actas, que si en una mesa de votación sufraga un ciudadano que no tenía derecho a sufragar, según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, ese solo elemento afecta toda el acta y la convierte por lo menos en inauténtica, ilegal, ilegítima, invalidándola, porque resulta ser apócrifa, así no alcance a resultar falsa; que de ahí que algunos hechos que antes estaban

erigidos en causales expresas de nulidad y que desaparecieron como causales autónomas de anulación a partir de la expedición del artículo 17 de la Ley 62 de 1998, sin embargo puedan ser motivos de nulidad según lo establecido el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo; que aún cuando el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 subrogó el artículo 223 del Código y en relación con el numeral 4 sustituyó el concepto de sistema electoral por el de sistema de cuociente electoral para restringir los eventos de esta causal de nulidad, “debe ser entendida como que los votos inválidos por ser ilegales no deben ser computados para efectos de obtener el cuociente electoral, y esta apreciación conlleva a computar sólo los sufragios que sean legales, porque los que sean ilegales o ilegítimo no deberán computarse para aumentar la cifra total de votos y poderla dividir por el de puestos a elegir”; que similares consideraciones pueden hacerse respecto del numeral 5 del artículo 223 del Código, según fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, pues los votos, que son elementos de toda acta de escrutinio, cuando se computan en favor de candidatos para ser elegido, son ilegales e ilegítimo, y deben ser anulados, o también por la causal establecida en el numeral 2 de l mismo artículo, porque computarlos estando prohibido por la ley los convierte en apócrifos. La demanda fue admitida por auto de trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El demandante adicionó su demanda para solicitar la práctica de nuevas pruebas.

Esa adición fue admitida por auto de veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Examinó el Tribunal los cargos de la demanda, así: Dijo el demandante que ciudadanos que no residían en María la Baja votaron en ese municipio para elegir su Alcalde, en las mesas 2, 4, 5, 6, 8, 18, 24 y 25 de la cabecera municipal. y al respecto explicó el Tribunal que el denominado “trasteo de votos”, que en materia electoral fue recogido por el artículo 316 de la Constitución, no es causal de nulidad, e invocó para el caso de jurisprudencia de esta Sala en tal sentido, y que no constituye tampoco el motivo de nulidad establecido en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Dijo también el demandante que, contra lo establecido en los artículos de la Constitución y 9º de la Ley 136 de 1994, el ciudadano Alvaro José Castro Beltrán inscribió su candidatura a la Alcaldía de María la Baja sin el aval de ningún partido o movimiento político con personalidad jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral; además, lo hizo en nombre de la “coalición liberal y conservador colombiano”, que carece de personalidad jurídica; finalmente, la inscripción se hizo ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y

no ante la Registraduría Municipal del Estado Civil como debió hacerse. Al respecto explicó el Tribunal que el artículo 108 constitucional “no aparece violado con efectos anulativos por no estar la circunstancia aducida como causal de nulidad ni en la Constitución ni en la ley”, que el “artículo 9º de la Ley 136 de 1994 no se refiere a aval para inscripción de candidaturas”, y que “examinadas las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C.C.A., no citadas para el efecto en la demanda, no se encuentran configurada ninguna de ellas”. Dijo así mismo el demandante que, según lo establecido en los artículos 5º , literal d), de la Ley 78 de 1986 y 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, el ciudadano Alvaro José Castro Beltrán estaba inhabilitado para ser elegido alcalde, porque mediante Resolución 2.125 de veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1990), confirmada por la Resolución 4.607 de diez (10) de octubre del mismo año, fue sancionado disciplinariamente con pena de destitución por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Explicó el Tribunal al respecto que según lo establecido en el artículo 95 numeral 2, de la Ley 136 de 1994, no puede ser elegido ni designado alcalde quien se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta, que la sanción impuesta al demandado lo fue por un año, que venció el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) y que, “la

declaratoria de elección se produjo el día veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”. Dijo el demandante que el demandado, señor Alvaro José Castro Beltrán, estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde según lo establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, porque es tío del señor Rafael Alberto Guardo Castro, que figuró como candidato en las mismas elecciones a Concejal de María la Baja y se inscribió por el Partido Liberal, el mismo que en coalición con el Partido Conservador inscribió al señor Castro Beltrán, expresó el Tribunal que según lo establecido en el artículo 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, no puede ser elegido ni designado alcalde quien esté vinculado por matrimonio, unión permanente o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al Consejo municipal; que, según las pruebas aportadas por el demandante, sí existe el parentesco a que se refiere la norma entre el Alcalde, que se inscribió a nombre de “coalición liberal y conservador colombiano”, y el señor Rafael Alberto Guardo Castro, que lo hizo como candidato al Consejo en nombre del Partido Liberal, y que ello indica que uno y otros se inscribieron por partidos o movimientos distintos de manera que no se incurrió en la inhabilidad referida. Dijo el demandante que al ser totalizadas las actas correspondientes al municipio de María la Baja se incurrió en error aritmético que afectó

especialmente la votación registrada en favor del candidato Antonio Luis Pájaro Lore, pues sumadas todas las actas de escrutinios del jurado de votación (formularios E - 14) se registraron 5.680 votos en su favor, y en favor del candidato Alvaro José Castro Beltrán sólo 5.613, lo que arroja una diferencia en favor de aquel de 67 votos, no obstante lo cual en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E - 26 AG) al candidato Pájaro Lore se registraron 5.683 votos mientras que candidato Castro Beltrán 5.705 votos, dándole a este último una mayoría de 22 votos, resultado que no es real, sino error aritmético que hace falsos o apócrifos los resultados totales de ambos candidatos. Dijo el Tribunal al respecto que el error aritmético no es causal de nulidad e invocó para el efecto jurisprudencia de esta Sala en que se explicó que el error aritmético en la suma de votos en la suma de votos de las actas de escrutinios dejó de ser causal de nulidad en los procesos electorales a partir de la vigencia de la Ley 62 de 1998, cuyo artículo 17 modificó el 223 del Código Contencioso Administrativo y eliminó como causales de nulidad los motivos de reclamación, entre el error aritmético, y que pretender enmarcar el error aritmético en las causales descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 223 para obtener la nulidad de las actas de escrutinios carece de fundamento, y además que para el error aritmético resulte comprendido en la causal del numeral 2 es necesario

demostrar que en la alteración de los resultados de la votación hubo dolo, lo que indicaría que la alteración se debió no a un error sino a la voluntad de adulterar un resultado. “Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, el Tribunal considera que el mentado error aritmético alegado en esta demanda tampoco puede considerarse como el producto de una maquinación fraudulenta intencional o lo que es lo mismo dolosa pues no se dio la prueba de estos supuestos y por eso no es posible considerarlas como si se refirieran a las causales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A.”. Alegó así mismo el demandante que el resultado del escrutinio (formulario E - 24) presenta notables errores en los votos atribuidos a los candidatos y comparado con las actas de escrutinio de jurado de votación (formulario E - 14) muestra inexplicables contradicciones; que en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) muestra inexplicables contradicciones, que en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) de la mesa 2 del corregimiento de El Níspero al candidato Castro Beltrán no le aparecen votos, pero el resultado del escrutinio (formulario E - 24) se registraron 93 votos depositados en esa mesa, y en el acta general del escrutinio municipal no aparece explicación alguna sobre tal diferencia; que en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) de la mesa 1 del corregimiento de Ñanguma al candidato Pájaro Lore le aparecen 123 votos y al candidato Castro

Beltrán 131 votos, pero en el resultado del escrutinio (formulario E - 24) se registraron 132 votos depositados en esa mesa a favor del candidato Pájaro Lore y 131 votos al candidato Castro Beltrán, y sobre esta discrepancia nada se dice en el acta general del escrutinio municipal. Lo anterior indica, dijo el demandante, que se ha incurrido en la causal del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Además, dijo, en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) de la mesa 1 del corregimiento de Correa no aparecen votos para los candidatos a la Alcaldía, pero según el acta general del escrutinio municipal se decidió recontar los votos depositados en esa mesa, no obstante el resultado de ese recuento no consta en la dicha acta general del escrutinio municipal ni en ningún otro documento. Pues bien, dijo el Tribunal al respecto que la comisión escrutadora municipal hizo un conteo de votos en atención a que en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14), como se expresa en el acta general de escrutinio, no se consignó el resultado de la mesa 2 del corregimiento de El Níspero, y que aun cuando en el acta de escrutinio se omitió anotar el resultado del conteo ese resultado aparece en el resultado del escrutinio (formulario E - 24) suscrito por los mismos miembros de la comisión escrutadora que realizó el conteo, señalando para la citada mesa 68 votos a favor de Antonio José Pájaro Lore y 93 votos para Alvaro José Castro Beltrán, documento que no hay razón para desconocer por el

hecho de que aparezca consignado número diferente en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14). En relación con la mesa 1 del corregimiento de Correa, la situación es igual, dijo el Tribunal. Y lo propio ha de decirse respecto del corregimiento del Ñanguma, ya que según el acta general de escrutinio del jurado de votación (formulario E - 14) llegó en blanco en materia de resultados de votación, y la comisión escrutadora decidió escrutar voto a voto, lo cual arrojó la cifra que aparece en e resultado del escrutinio (formulario E24). En lo que respecta a la causal alegada, comprendida en el numeral 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que tiene lugar cuando aparezca que las actas han sufrido alteración en lo escrito después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden, dijo el Tribunal que esa caudal no encajaba en los hechos examinados, pues en este caso no hubo alteración sustancial en lo escrito, ya que las actas de escrutinio de jurados de votación (formulario E - 14) no tenían consignado resultado alguno, sinó sólo la firma de los jurados de las mesas, quienes omitieron el resultado de votos obtenidos por los candidatos.

III. LA APELACION El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior.

En el curso de la segunda instancia alegó conclusión, reiterando los cargos planteados inicialmente. Sin embargo, dijo resistir del cargo resultante de la alegada violación de los artículos 5º, literal d), de la Ley 78 de 1986 y 95, numeral

2, de la Ley 136 de 1994, por razón de las sanciones de impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones 2.125 de veintitrés (23) de mayo y 4.607 de diez de octubre, ambas de mil novecientos noventa (1990), en atención a que la inhabilidad se impuso por el término de un año “y este término estaba más que vencido cuando el señor Castro Beltrán fue elegido Alcalde de María la Baja ”. Y dijo desistir también del cargo derivado de la inhabilidad de que trata el artículo 95, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, porque no se da la inhabilidad, dijo, por cuanto era indispensable “que tío y sobrino se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento, y esto sucedió así, pues mientras el sobrino se inscribió como candidato al Consejo Municipal por el Partido Liberal Colombiano en cambio el tío no se inscribió así sino en nombre de una razón social denominada ‘Coalición Liberal y Conservador Colombiano’ sin personería jurídica, siendo que el mencionado numeral 9 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 exigía ambas inscripciones por el mismo partido o movimiento político”. Alegó también el demandado, refiriéndose a los cargos de la demanda. Respecto del primer cargo estudiado en la sentencia, o “trasteo electoral”, dijo que “su soporte no es causal de “nulidad electoral”, como ha sido explicado en ocasiones anteriores por el Tribunal y por el Consejo de Estado. Acerca del segundo cargo, relativo a la alegada irregularidad en la inscripción de la candidatura no se encuentra configurada como causal de nulidad electoral”.

Respecto del tercer cargo, se demostró probatoriamente que la sanción inhabilidad fue impuesta mucho tiempo antes de la declaratoria de elección, de suerte que la sanción venció el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) , y a partir de esa fecha el actual alcalde quedó habilitado para el ejercicio de funciones públicas”. Acerca del cuarto cargo, dijo, se probó que el demandante “fue inscrito por un movimiento político, diferente al partido político por el que se inscribió su pariente”. Y sobre el quinto cargo expresó que el error aritmético alegado “no es causal de nulidad electoral sino de reclamación ante las autoridades electorales, para el caso de presentarse, error corregible administrativamente en esa instancia administrativa, no en la judicial”; que en el acta de jurado de votación (formulario E - 14) correspondiente a la mesa 2 del corregimiento de El Níspero, no aparecen totalizados los votos depositados por ambos candidatos, por lo que la comisión escrutadora “al hacer recuento de votos, lo que hace es contabilizarlo, conteo que se hace constar en el acta general de escrutinio municipal”, “resultado que fue plasmado en los formularios E - 24 y E - 26, en acta firmada por los resultados, fruto del escrutinio municipal prevalecen sobre los iniciales de los jurados de mesa, todo lo cual demuestra que no hubo el invocado error aritmético”; que en el acta de jurado de votación (formulario E - 14) correspondiente a la mesa 2 del corregimiento de Ñanguma no se totalizaron los votos depositados para cada candidato, y que la comisión

escrutadora lo que hizo fue establecer tal votación registrándola en el resultado de escrutinio (formulario E - 24), lo que indica que no hubo error aritmético; y que respecto de la mesa 1 del corregimiento de Correa sólo hizo, como le correspondía, el recuento de votos para suplir las deficiencias iniciales del jurado de votación y así se hizo constar en el resultado de escrutinio (formulario E24).

IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió en este proceso su concepto número 9615, recibió el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Solicitó la Procuraduría fuera confirmada la sentencia apelada, con base en las siguientes razones: Dijo la Procuraduría, en primer lugar, que el demandante alegó que el registro electoral es falso y apócrifo en razón a que no se funda en el verdad establecida en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E - 14); que el error aritmético no está establecido como causal autónoma de nulidad, sino que tiene características de causal de reclamación administrativas, según lo dispuesto en el artículo 192, del numeral 11, del Código Electoral, y que no es admisible su planteamiento ante la autoridad judicial bajo la premisa de que es generador de la causal del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; que esa causal se da “cuando se ha demostrado la adulteración física o material del registro, o se han falsificado objetiva o ideológicamente los datos consignados en él, o de los elementos que han servido para su conformación”, que la actividad del

demandante “se circunscribió a demostrar su dicho, con base en sus propias consideraciones y operaciones, desconociendo la labor que realizaron los miembros de la comisión escrutadora al efectuar el escrutinio general y que son las que inciden en el resultado final, actividad que los llevó a considerar el escrutinio de mesas, que, por error, ignorancia o cualquier otro motivo (pero en ningún caso, por lo menos así se demostró, por virtud de dolo endilgable a los jurados de votación), habían sido dejadas de escrutar por estos”. Acerca de la alegada adulteración de actas, dijo la Procuraduría que el numeral 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo ha erigido en causal de nulidad el hecho de que las actas hayan sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden y que en el caso en examen ello no ocurrió, pues los miembros de la comisión escrutadora se limitaron a subsanar los yerros de los jurados de votación, “sin que en ningún caso sea predicable la alteración sustancial de las actas”. Respecto del “trasteo de votos” alegado, de que trata el artículo 316 de la Constitución, dijo la Pr

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