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CE-SEC5-EXP1996-N1541

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se demostró ausencia de calidades para desempeñar el cargo / RESIDENCIA ELECTORAL - Características. Presunción legal por la sola inscripción de la cédula / ALCALDE - Requisitos para desempeñar el cargo En el presente caso se discute la residencia del elegido, que la demanda dice es Barranquilla y no Malambo, mientras que aquél alega que prestó sus servicios profesionales en una empresa situada en la circunscripción de Malambo y suscribió un contrato de arrendamiento en la zona rural del mismo municipio, con lo que considera acreditada la residencia por un lapso superior al año anterior a la fecha de inscripción. En consecuencia, el estudio se dirigirá a establecer si aparece demostrada la residencia en el municipio de Malambo dentro del año anterior a la inscripción. Así las cosas debe concluirse que aparece demostrado que el candidato tenia residencia en el municipio de Malambo a partir del 22 de enero de 1.992, por lo menos el documento aportado y el hecho de que el 26 de agosto, cuatro días después de retirarse de la empresa ACESCO, aparezca inscribiendo su candidatura para la alcaldía de Malambo muestran que si existía la residencia que echa de menos la demanda, ya que también se acepta como residencia o domicilio, el político es decir, donde se desarrolla tal actividad que, contrario a lo alegado por la parte actora, no quebranta el artículo 316 de la Constitución Nacional porque está previsto en el articulo 183 de la ley 136 de 1.994, como se deduce de la lectura de su texto debe precisarse que el articulo

316 de la Constitución Nacional no establece como consecuencia de su violación la de viciar de nulidad la elección correspondiente, sino que trae para quien lo infringe, las consecuencias previstas en la ley 163 de 1.994, aspectos que no hacen parte del objeto del presente proceso por lo que no es del caso hacer un pronunciamiento sobre el particular; baste decir que no es aplicable al caso. En tales condiciones los cargos planteados no tienen vocación de prosperidad por lo que las peticiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable como lo decidió el Tribunal Administrativo por lo que la sentencia apelada debe confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 - EL ARTÍCULO 183 / DECRETO 2651

DE 1991 - ARTÍCULO 25 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 29 / LEY 163 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1541

Actor: ÁLVARO JOSÉ ROSALES DONADO

Demandado: ADALBERTO EMILIO LLINÁS DELGADO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE MALAMBO, PERÍODO 1995-1997

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 1995 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Alcalde del municipio de Malambo del señor Adalberto Emilio Llinás Delgado para el periodo 1995-1997. ANTECEDENTES El demandante de la referencia obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción Pública de nulidad de carácter electoral, solicita la nulidad del acto de 5 de noviembre de 1.994 por el cual se declaró la elección del señor Adalberto Emilio Llinás Delgado como Alcalde del municipio de Malambo para el periodo 19951997, contenida en el Formulario E-26AG, se ordene cancelar su credencial y se llame en su reemplazo al candidato que le sigue con el mayor número de votos depositados a su favor de acuerdo con el escrutinio general de la comisión escrutadora municipal de Malambo, previa exclusión de los votos en favor del elegido que no tenía capacidad para que se emitieran sufragios a su favor. Ejecutoriada la declaración anterior, continúa la demanda, se comunique por oficios dirigidos al Presidente del H. Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para la circunscripción electoral del Atlántico, al Presidente del H. Tribunal Administrativo y demás autoridades. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:

1. El 30 de octubre de 1.994, se efectuaron elecciones para escoger autoridades

entre ellas, los alcaldes locales, municipales.

2. El 1o. de noviembre de 1.994, se iniciaron los escrutinios municipales de dichas elecciones que terminaron el 5 de los mismos mes y año y al no resultar apeladas las decisiones hicieron la declaratoria de elección de alcalde municipal.

3. El 5 de noviembre de 1.994, la comisión escrutadora municipal declaró electo al señor Adalberto Emilio Llinás Delgado como Alcalde para el periodo 1995-1997.

4. El elegido lo fue, contra expresas prohibiciones legales y constitucionales previstas en el Articulo 316 de la Constitución Nacional y 86 de la ley 136 de 1.994, por no residir en el municipio y alteró el censo electoral al inscribirse para sufragar en las elecciones del 30 de octubre en el corregimiento de Caracolí

(municipio de Malambo), porque al comprobarse por parte de la autoridad que se había alterado el censo al inscribirse no residentes, ordenó la exclusión de esas cédulas de no residentes y, así, fue excluida la cédula No 8.738.141 correspondiente al candidato declarado elegido. 5.- Al inscribirse, el señor Llinás suministró como dirección de su residencia la Carrera 50 No. 74 - 126 de Barranquilla y como teléfono el 353542 de la misma ciudad por lo que estaba inhabilitado para ser alcalde de Malambo. Invoca como violados los artículos 223-2 y 5 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 228 ibidem, que transcribe. La inelegibilidad del candidato se fundamenta en la previsión, de los Artículos 316

de la Constitución Nacional y 86 de la ley 136 de 1.994, que explica así: Conforme a la norma constitucional se estableció un nuevo orden para las elecciones de autoridades locales, según el cual "tanto los electores, como los candidatos a la Corporación Pública Municipal (Concejo Municipal y Alcaldía) (Fl. 17) deben ser residentes en el municipio respectivo. En el caso de los alcaldes las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para ser elegidos como tales, están previstos en los Artículos 86, 95 y 96 de la ley 136 de 1.994 y Articulo 26, inciso 3o. de la ley 78 de 1.986. A los anteriores requisitos, se agrega una nueva calidad: la residencia en el respectivo municipio. En la Constitución, hoy vigente, se establece en los Artículos 10, 85 y 316 de la Constitución Nacional, se consagraron los derechos fundamentales del ciudadano de vigencia directa e inmediata, que establecen la obligación de orden constitucional para los electores y candidatos a alcaldes municipales la obligación jurídica del orden constitucional de ser residentes en el respectivo municipio. Lo previsto en el Articulo 40-1 y 2 de la Constitución Nacional tienen vigencia inmediata conforme al Artículo 85 de la Constitución Nacional. Lo anterior significa que no hay necesidad de previo desarrollo legislativo puesto que son exigibles de manera directa e inmediata. El Articulo 316 de la Constitución Nacional quita capacidad electoral a los ciudadanos no residentes en un municipio para elegir y ser elegidos de que trata el Articulo 40 ibidem y como consecuencia se sigue la nulidad de la elección.

La disposición condiciona el acto de inscripción al requisito de ser residentes y si no lo son, la inscripción y la elección son inconstitucionales. La Constitución entregó en manos de los vecinos de un municipio el derecho de elegir y ser elegido. La sanción legal por omisión de requisitos, formalidades y calidades que se prescriben para inscribirse y ejercer el derecho al sufragio es la nulidad de los actos de inscripción y elección y la exclusión de los votos depositados en favor del candidato. De acuerdo con el Articulo 78 del Código Civil, continúa, el señor Llinás no puede comprobar su avecinamiento físico y espiritual en el municipio porque no tiene negocios mercantiles, económicos, civiles o laborales y, de acuerdo con la Constitución, no puede tener vínculos políticos. La vecindad política, riñe con el Articulo 316 constitucional. Invoca las sentencias del 3 de abril de 1.963, 17 de marzo de 1.961, 7 de febrero de 1. 946. De otra parte, explica, la elección de un candidato no residente en el municipio violentó los principios orientadores del código electoral. Con invocación de los Artículos 2, 3, 4, 13 de la Constitución Nacional numerales 1o y 4o. del articulo 1o. C. E., manifiesta que el elegido hizo caso omiso de las exigencias constitucionales y legales para garantizar con su residencia que los vecinos del municipio elijan a sus propios representantes y no a foráneos. El artículo 5o. de la ley 84 de 1.993, establece que la residencia será donde se

encuentre registrado el votante en el censo electoral y que se entiende que con la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento que reside en el municipio. El elegido no estaba inscrito para sufragar en las elecciones del 30 de octubre en el municipio de Malambo sino en lugar distinto por lo que no podría ser candidato. Mediante auto fechado el 16 de diciembre de 1.994, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente. El elegido se presentó al juicio por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que son ciertos el 2o., 3o., es parcialmente cierto el primero porque hubo excepciones. En relación con el 4o. precisa que si fue elegido pero no contra los preceptos constitucionales y legales. El 5o., manifiesta, es cierto en cuanto a la dirección suministrada pero no en cuanto a que estaba inhabilitado. En relación con los cargos manifiesta que es al demandante a quien corresponde probar los supuestos fácticos de la causal invocada. Luego de transcribir el Articulo 86 de la ley 136 de 1.994, hace la relación de requisitos y precisa que la calidad de ciudadano colombiano está probada. En relación con el factor residencia, señala que el articulo 183 de la ley 136 de 1.994, definió lo que debe entenderse por tal y que la ley 128 1.994 orgánica de las áreas metropolitanas en su articulo primero señala que éstas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados

alrededor de un núcleo o metrópoli vinculados entre si por estrechas relaciones de orden físico, económico y social que para la programación de servicios públicos requiere administración coordinada. La Asamblea del departamento del Atlántico, continúa, estableció que Puerto Colombia, Barranquilla, Soledad, y Malambo constituyen el área metropolitana de Barranquilla. Explica que el médico Adalberto Llinás Delgado reside en el área metropolitana citada desde su nacimiento, el 18 de noviembre de 1.963, como lo acredita con la cédula y permaneció hasta el 26 de agosto de 1.994 cuando trasladó su residencia al corregimiento de Caracolí. Igualmente el médico Llinás tiene residencia en Malambo (corregimiento de Caracolí), porque prestó sus servicios profesionales a la empresa Acerías de Colombia S. A. Acesco, sucursal Malambo, ubicada en el Parque Industrial de Malambo P.I.M.S.A., establecido dentro de la jurisdicción de Malambo desde el 22 de enero de 1.992 hasta el 22 de agosto de 1.994, como Jefe del Departamento Médico. El 27 de agosto de 1.994 fijó su residencia en Caracolí en la finca La Cuchilla, de propiedad de Esteban Fontalvo Meza, según escritura 140 de la Notaría Única de Santo Tomás, quien le cedió el bien a titulo de arrendamiento como consta en el contrato del 27 de agosto de 1.994. Explica en un aparte denominado "razones y finalidad de la zonificación" que la

Registraduría estableció zonas de votación para superar la dificultad originada en la distancia entre los lugares de votación y los hogares de los sufragantes, y una de ellas se estableció en Caracolí, lugar en el que se le facilitaba votar al médico Llinás por lo que allí se inscribió. En el caso en estudio no existió prueba sumaria de que el médico elegido no residiera en Caracolí y en el evento de que tal prueba existiera lo que recalca, no es cierto, aparece desvirtuada con los medios de prueba. Es forzoso, concluye, pensar que reúne las calidades para ser elegido y no hay prueba que acredite que se alteró el censo electoral como lo afirma el actor. Plantea como excepción la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones que hace consistir en que el actor solicita la nulidad del acto administrativo de elección y, al mismo tiempo, que se llame al candidato que le sigue con el mayor número de votos depositados a su favor, es decir, precisa el impugnante, al señor José Ángel Melame Ovadía. En consecuencia, no podía instaurarse una acción pública de nulidad electoral para impugnar una elección y al mismo tiempo pedir, bajo la misma cuerda, que se restablezca un derecho del cual el demandante no es titular y por lo tanto no se le ha lesionado. La parte impugnadora alegó de conclusión para evaluar las pruebas obrantes en el informativo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 6 de octubre de 1995, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos:

Considera en primer término que la pretensión de que se declare la elección del candidato que tenga el mayor número de votos no es .indebida, porque la situación puede darse cuando hay necesidad de practicar un nuevo escrutinio; concluye que las pretensiones no son excluyentes. A lo anterior agrega que por mandato del articulo 261 de la Constitución Nacional las vacancias absolutas de miembros de corporaciones públicas se suplen con los candidatos no elegidos de la misma lista en orden de inscripción sucesivo y descendente por lo que puede solicitarse tal aplicación en la acción de nulidad de las elecciones. En consecuencia, la procedencia o no de la petición debe estudiarse a la luz de la ley y con ocasión del debate central por lo cual se estudiará al examinar el fondo del asunto. En relación con el primer cargo, sostiene el Tribunal que de las pruebas allegadas se deduce que el elegido residió en el municipio de Malambo en los términos previstos por la ley. Respecto del segundo cargo, manifiesta el a-quo que aunque aparece demostrado que la inscripción fue dejada sin efecto, no así que el censo electoral hubiera sido alterado ni el concepto de la cancelación de la inscripción, a más de que se demuestra que el demandado si tenía residencia en el municipio de Malambo. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: De las pruebas aportadas se sigue que el señor no era residente en Malambo en los términos previstos en la ley. En efecto, considera que la sola constancia de la empresa Acesco, sin que apareciera probado que era médico de planta, no es

suficiente porque es común que los médicos de las empresas atiendan a sus pacientes en sus consultorios. Respecto del contrato de arrendamiento manifiesta que no fue allegado en original lo que además de ser dudoso no prueba plenamente el requisito echado de menos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada, por los siguientes motivos: En relación con la excepción propuesta considera que carece de vocación de prosperidad por las siguientes razones: La petición de que se llame al candidato que le siga con el número de votos a su favor, conforme al escrutinio, no constituye indebida acumulación pretensiones porque tratándose de actos de elección, en la mayoría de los casos, declarada la nulidad del acto debe ordenarse a la autoridad competente que según las previsiones legales haga efectiva la decisión sin que ello desnaturalice el carácter de la acción o que constituya restablecimiento derecho; es la consecuencia que le da eficacia a la decisión judicial. En relación con el primer cargo, violación del artículo 316 de la Constitución Nacional y 86 de la ley 136 de 1.994, manifiesta que la violación del artículo 316 no implica nulidad de la elección; la situación conduce a las sanciones penales a que haya lugar y cuando esté comprobado que no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción (artículo 4o de la ley 163 de 1.994). En relación con la violación del artículo 86 de la ley 136 de 1.994 considera que no

se configura porque conforme a las pruebas allegadas y su análisis en conjunto, aparece probado que el elegido estuvo vinculado laboralmente a la empresa Acesco S. A., con instalaciones en el municipio, desde el 22 de enero de 1.992 al 22 de agosto de 1. 994 y suscribió un contrato de arrendamiento el 27 de agosto de 1.994 de un inmueble situado en el área rural de Malambo. Violación de los artículos 223-2-5 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, conforme a lo demostrado se prueba que la inscripción fue declarada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral pero no se allegó la Resolución No. 306 del 30 de octubre de 1.994, que permita establecer las posibilidades que se ofrecían a los electores cuya inscripción había sido cancelada. No comparte las apreciaciones del apelante en relación con las pruebas porque no es la oportunidad procesal para referirse al valor y conducencia de las pruebas a más de que el contrato de arrendamiento figura en original a Fl. 75, y conforme al artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991 el documento no requiere de autenticación (Ley 192 de 1.995). CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 29 de la ley 78 de 1.986. CUESTIÓN PREVIA En primer término debe precisarse que, como se ha dicho por esta Corporación en repetidas oportunidades, en el procedimiento contencioso administrativo no hay lugar a plantear excepciones previas y, por lo mismo, tampoco se debe producir

un pronunciamiento sobre las mismas. En tales condiciones, la Sala estudiará como motivo de impugnación, la planteada como excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y para los solos efectos de determinar si hay lugar o no a decidir de fondo el asunto. Al respecto y tal como lo señalan tanto el Tribunal como la distinguida colaboradora del Ministerio Público, la acción de nulidad de carácter electoral tiene por objeto que se declare la nulidad de una elección y las consecuencias de tal declaratoria pueden ser, si a ello hay lugar, entre otras, el llamamiento de que se habla en la demanda y su viabilidad solo se deduce del examen de fondo de la misma. La planteada en el libelo admitido y que se cuestiona por la parte impugnadora no constituye una pretensión indebidamente acumulada, porque no resulta excluyente con la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de elección, sino conexa con ella, por lo que la demanda debía admitirse, como se hizo. La viabilidad de la pretensión cuestionada, es asunto que debe dilucidarse en el fallo que por este aspecto, debe ser de fondo. No es aplicable al caso la tesis expuesta por el H. Consejero de Estado Dr. Carlos Betancur Jaramillo en la obra citada por el actor, pues aparece planteada en relación con una situación fáctica diferente, dado que en el presente caso no se acumulan pretensiones de una acción electoral con las de una laboral, como se sugiere por la parte impugnadora, porque la petición resulta ser conexa y no consiste en el restablecimiento del derecho, propio de la última de las mencionadas.

EL FONDO DEL NEGOCIO

Los cargos propuestos se fundamentan en las causales de nulidad 2a. y 5a. del articulo 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo; consisten en afirmar que se violó el artículo 316 de la Constitución Nacional y el 86 de la Ley 136 de 1.994, porque el elegido no residía en el municipio de Malambo. En tales condiciones considera que el candidato se inscribió de manera ilegal porque no era residente y en esa misma calidad votó por lo que se violaron las disposiciones invocadas. Sostiene que el señor Adalberto Emilio Llinás Delgado no era residente por lo que no podía sufragar en la localidad de Malambo pues su cédula fue excluida del censo electoral.

Se observa: El artículo 86 de la ley 136 de 1.994 establece que quien se presente como candidato a ser elegido Alcalde de un municipio debe ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el mismo o en la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.

En el presente caso se discute la residencia del elegido, que la demanda dice es Barranquilla y no Malambo, mientras que aquél alega que prestó sus servicios profesionales en una empresa situada en la circunscripción de Malambo y suscribió un contrato de arrendamiento en la zona rural del mismo municipio, con lo que considera acreditada la residencia por un lapso superior al año anterior a la fecha de inscripción. Conforme a los documentos allegados al informativo se observa que el señor Adalberto Llinás nació en Barranquilla, sitio en el cual le fue expedida su cédula.

(Fl. 60). Se inscribió como candidato a la Alcaldía de Malambo el 26 de agosto de 1.994, (FL. 2) por la que conforme a la disposición debía residir en Malambo desde el 25 de agosto de 1.993. En consecuencia, el estudio se dirigirá a establecer si aparece demostrada la residencia en el municipio de Malambo dentro del año anterior a la inscripción. La ley 136 de 1.994, define residencia para las efectos del articulo 316 de la Constitución Nacional así: "Art. 183o. DEFINICIÓN DE RESIDENCIA: Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el articulo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo". De acuerdo con la disposición anterior la residencia se refiere tanto a la habitación, como al ejercicio de una profesión u oficio o posesión de alguno de sus negocios o empleo. En el informativo obran las siguientes pruebas: Contrato de trabajo firmado en Malambo el 22 de enero de 1.992 entre la empresa ACESCO S. A. y Adalberto Emilio Llinás Delgado, en el cual consta que el lugar donde desempeñará las labores es ACESCO S. A. y el domicilio del empleador es Km. 3 Carretera Malambo Sabanagrande; el oficio que desempeñará es el de Jefe de Departamento Médico, con fecha de iniciación de labores el de 22 de enero de 1.992 y como única cláusula adicional se establece que la diferencia entre el valor que pague el trabajador por el almuerzo en la cafetería del empleador y el valor

real o comercial del mismo no constituirá salario ni podrá ser computado como tal (Fls. 62 y 62 vto). Certificación del Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Malambo Atlántico en la cual se da fe de que "en jurisdicción del municipio de Malambo se encuentra ubicado, "el Parque Industrial de Malambo S. A." (PIMSA) y que en predios' (sic) del parque se encuentra operando la empresa ACESCO". (Fl. 69). Certificación de la Cámara de Comercio de Barranquilla en la cual se certifica que el establecimiento denominado Acerías de Colombia S. A. ACESCO tiene el carácter de sucursal y su dirección está en el parque Industrial Malambo, en. Malambo (Fls. 71 y ss). El Jefe del Departamento de Personal de ACESCO da cuenta de que el señor Adalberto Llinás Delgado identificado con la cédula de ciudadanía número 8.738.141 de Barranquilla laboró en dicha compañía desde el 22 de enero de 1.992 como jefe del departamento médico y realizó funciones en el área de salud ocupacional y se retiró el 22 de agosto de 1.994. (Fl. 77) La Directora de Recursos Humanos de ACESCO en respuesta a los oficios del Tribunal se manifiesta en el mismo sentido que el anterior, agregando que la jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. (Fl 95). El Secretario de Hacienda Municipal de Malambo certifica "Que en los libros de catastro en la referencia 0002-0000-0079, dicho predio se denomina "La Cuchilla",

que tiene un avalúo catastral de Quince millones ciento noventa y un mil pesos ($15.191.000.00) M.L. situado en el área rural de Malambo Atlántico, cuyo propietario es FONTALVO MEZA ESTEBAN". (Fl. 74) Contrato de arrendamiento para una vivienda rural situada en la finca "La Cuchilla" de fecha 27 de agosto de 1.994, realizado entre Esteban Darío Fontalvo Meza y Adalberto Emilio Llinás Delgado con duración de un año y fecha de iniciación el 27 de agosto de 1.994, el documento lleva las firmas del arrendador, del arrendatario y de dos testigos. (Fl. 75 y ss.) Los señores Registradores Especiales del Estado Civil informan que según las listas de sufragantes, formulario E-10, para las elecciones del 30 de octubre de 1.994, la cédula de ciudadanía número 8.738.141 aparece inscrita para sufragar en las citadas elecciones en la zona 06 puesto 01 mesa 012 Colegio Barranquilla para varones.(Fl 85) El Jefe de la División de Censo y Programación Electoral contesta un oficio enviado por el Tribunal en el sentido de que revisado el archivo magnético del censo nacional electoral el mencionado ciudadano aparece apto para sufragar en la mesa 012, puesto 01, zona 06 de Barranquilla a partir del 8 de enero de 1.992. No obstante, agrega, "existe un registro realizado en el municipio de Malambo el 30 de agosto de 1994 en la hoja 23, orden 01 del formulario E-3 (Lista de Ciudadanos Inscritos), inscripción que fue dejada sin efecto por el Consejo

Nacional Electoral, mediante Resolución No. 306 del 30 de octubre de 1.994. Igualmente me permito aclarar que, la mencionada corporación ordeno que las cédulas cuya inscripción quedó sin efecto, volverían al censo del lugar anterior donde figuraban aptos para votar." (Fl. 92) La jefe del Departamento de Información y Reclamos y la Subgerente Comercial de la Empresa Municipal de Teléfonos informan que el señor Adalberto Emilio Llinás Delgado figura como Médico Cirujano en la páginas blancas y amarillas de los años 1994 y 1995 con el número instalado en la dirección de Barranquilla para ello recurrió a la figura del usuario y los derechos que como tal tiene puesto que el suscriptor es el señor Víctor A. Llinás. Agrega que ha presentado dos solicitudes para adjudicación de una nueva línea para instalaciones en dos direcciones. (Fl. 89) De las pruebas allegadas se deduce que el Dr. Llinás firmó un contrato de trabajo que desarrolló a partir del 22 de enero de 1.992 y hasta el 22 de agosto de 1.994. No es de recibo la afirmación de la parte apelante en el sentido de sugerir que existe duda sobre el lugar de prestación de los servicios profesionales porque el contrato aparece suscrito en Malambo, el lugar de desempeño es ACESCO que, según los documentos allegados, funciona en Malambo y aunque en el mismo se establece la posibilidad de la prestación del servicio en otro sitio, no se hace concreción en cláusula alguna al respecto, como si se hace en relación con el hecho de que los almuerzos en la cafetería de la empresa no hacen parte del salario, en clara referencia a otra de las cláusulas del contrato preimpreso.

A más de lo anterior, la información sobre el horario en el cual laboraba indica su presencia en las instalaciones de la empresa. Así las cosas debe concluirse que aparece demostrado que el candidato tenia residencia en el municipio de Malambo a partir del 22 de enero de 1.992, por lo menos. Ahora bien, el contrato de arrendamiento allegado por el elegido es un documento privado cuya existencia queda probada en consideración a la previsión del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, pero no tiene fecha cierta y, por lo mismo, no sirve para probar la fecha misma del contrato; pero el documento aportado y el hecho de que el 26 de agosto, cuatro días después de retirarse de la empresa ACESCO, aparezca inscribiendo su candidatura para la alcaldía de Malambo muestran que si existía la residencia que echa de menos la demanda, ya que también se acepta como residencia o domicilio, el político es decir, donde se desarrolla tal actividad que, contrario a lo alegado por la parte actora, no quebranta el artículo 316 de la Constitución Nacional porque está previsto en el articulo 183 de la ley 136 de 1.994, como se deduce de la lectura de su texto. En cuanto a la cancelación de la inscripción de su cédula para efectos de sufragar en el municipio de Malambo, para la Sala es claro que no aparece demostrada la razón de la cancelación ni, si a pesar de la misma, fue autorizado para sufragar en dicho municipio, por cuanto no se allegó ni la Resolución mediante la cual se efectuó la cancelación para establecer si en la misma se señaló alguna excepción, ni el correspondiente formulario de sufragantes del municipio para establecer si

sufragó allí para hacer el estudio correspondiente, sobre la nulidad de la inscripción alegada. De otra parte, debe precisarse que el articulo 316 de la Constitución Nacional no establece como consecuencia de su violación la de viciar de nulidad la elección correspondiente, sino que trae para quien lo infringe, las consecuencias previstas en la ley 163 de 1.994, aspectos que no hacen parte del objeto del presente proceso por lo que no es del caso hacer un pronunciamiento sobre el particular; baste decir que no es aplicable al caso. Cabe precisar que el documento que acredita la existencia de líneas telefónicas en Barranquilla y la solicitud de unas nuevas, en nada varia la conclusión de que el elegido tenia residencia en Malambo para los efectos de cumplir el requisito previsto en el articulo 86 de la ley 136

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