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CE-SEC5-EXP1996-N1542

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1542
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATOPara efectos de la inhabilidad de concejal se toma en cuenta la fecha de la celebración no la ejecución El segundo cargo se basa en el hecho de tener el demandado un crédito adelantado por la microempresa o Fondo de Fomento Municipal de Arauca cuyas obligaciones no ha cumplido, razón por la que se le va a seguir un proceso ejecutivo. La elección del demandado como concejal de Arauca para el periodo 1995-1997, esta demostrada con el acta parcial de escrutinio de votos levantada por la Comisión Escrutadora Municipal de Arauca el 4 de noviembre de 1994. El contrato de "empréstito" por valor de $ 5.000.000 que corresponde a un mutuo o préstamo de consumo garantizado con pagare a la orden del municipio de Arauca, Fondo de Fomento de la microempresa, la agroindustria y Empresas comunitarias, suscrito por German Cricien Montoya como deudor el 30 de mayo de 1990, obra en copia tomada del original en el cuaderno número 2. Con este documento se demuestra la existencia de la relación contractual enfatizada por la demandante al sustentar el recurso de apelación, pero como con acierto lo expresa el Tribunal Aquo, ese contrato lo suscribió el demandado con bastante antelación a la fecha de la elección, 4 de noviembre de 1994 y agrega la Sala, a la fecha de la inscripción, contada esta hasta el 26 de agosto del citado año, contabilizado el tiempo de esta

fecha hacia atrás al 30 de mayo de 1990, se supera en mas de cuatro años, lo que hace evidente la inexistencia de la causal de inhabilidad consagrada en el articulo 43 numeral 4 de la ley 136 de 1994, debido a que el termino allí previsto para que tal prohibición produzca sus efectos jurídicos en relación con los candidatos a concejales, es de seis (6) meses anteriores a la inscripción. La jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa, en el sentido de que para los efectos de la inhabilidad que se examina, ha de tenerse en cuenta la situación que señala el nacimiento del contrato, sin consideración a los tractos de su desenvolvimiento. La inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, nace el día de la celebración del contrato con la Administración y no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución. Este criterio jurisprudencial ha sido sostenido de manera general en materia de inhabilidades derivadas de contratos. En el presente caso surge de la aplicación del articulo 43 de la ley 136 de 1994, norma que al establecer el régimen de inhabilidades de los concejales, en el numeral 4 prohíbe alcanzar esa investidura a quienes hayan intervenido en su celebración, dentro de los seis (6) meses anteriores a la inscripción, situación que no se da en el evento subexamine como claramente se aprecia al confrontar las fechas de suscripción e inscripción, atrás textualizadas. Finalmente cabe agregar, que la mora en el pago de la obligación dineraria derivada del contrato de mutuo con garantía personal, por parte del demandado y en favor de la administración, es un hecho de

incumplimiento de cláusulas contractuales, que si bien da nacimiento a la acción ejecutiva, no es valido alegar como inhabilidad para acceder al cargo de concejal, menos aun sin fundamento en un precepto legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 13 de abril de 1989, expediente 0270

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 163

DE 1994 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1542

Actor: MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA

Demandado: HERNÁN RAMÓN CRICIEN MONTOYA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE ARAUCA, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que en este proceso negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES LA ACCIÓN Y SUS FUNDAMENTOS La señora María Candelaria Torres Herrera, obrando en nombre propio, demandó ante el Tribunal Administrativo de Arauca, Ia nulidad del acto mediante el cual, la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido concejal de ese municipio y para el periodo 1995 - 1997, al ciudadano Hernán Ramón Cricien Montoya. Narra la actora que este ciudadano al momento de su inscripción y elección como

concejal, se encontraba inhabilitado puesto que dentro de los seis (6) meses anteriores a tales actos, había contratado con el municipio de Arauca a través de la Empresa Recolectora de Basuras “Vorágine” de la cual es socio. Además tiene un crédito adelantado por la microempresa o Fondo del mismo municipio cuyas obligaciones ha incumplido. Estima violado el artículo 43 numeral 4 de la ley 136 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado y dentro del termino de fijación en lista el concejal cuya elección se cuestiona, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando no ser cierto que hubiera sido contratista del municipio de Arauca, afirmación que considera carente de respaldo probatorio. LA SENTENCIA APELADA En providencia del 28 de noviembre de 1995 (fls. 93 y s.s.), el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió negativamente las pretensiones de la demanda, al considerar que de los dos contratos alegados como hechos impeditivos para la elección, el relativo al mutuo por la suma de $ 5.000.000 millones de pesos, fue suscrito por el demandado "hace más de cuatro años, antes de la elección de concejal”, lo que implica que no está incurso en la inhabilidad invocada pues estima que esta, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo se tiene en cuenta al momento de la celebración del contrato y no respecto a su extensión o desarrollo. Aduce de otra parte que la circunstancia de la mora en que se encuentra el demandado en relación con las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, si bien son graves dada su investidura de concejal, para el caso el hecho no

constituye causal de inhabilidad. De la calidad de socio de la empresa "La vorágine" afirma el .A-quo no haberse demostrado como tampoco interés alguno del demandado con aquella. EL RECURSO DE APELACIÓN Al solicitar revocatoria de la sentencia mediante el recurso de apelación, alega la parte actora que en relación con la empresa la "Vorágine" no fue posible demostrar lo pretendido, pero en cuanto al contrato de empréstito dice estar demostrado que dentro de los seis meses anteriores a la inscripción del señor Hernán Ramón Cricien Montoya, intervino en su celebración para su propio beneficio y si bien no lo suscribió en el mes de marzo de 1.994, el contrato estaba vigente dentro del termino antes indicado. Agrega que el mutuo como los demás contratos terminan o pierden vigencia el día en que se ejecutan mediante el cumplimiento de las obligaciones y derechos allí adquiridos, y siendo en este caso una de las obligaciones el pago total del crédito mientras éste subsista sigue vigente. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La colaboradora del Ministerio Público indica en su concepto de rigor que del articulo 43 numeral 4 de la ley 136 de 1994, se infiere que la inhabilidad allí establecida esta cimentada sobre dos elementos esenciales: la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros y que dicho contrato se haya celebrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura al concejo. Citando los supuestos contratos en que se hace descansar la inhabilidad, recuerda la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de esta

sección, en el sentido de que para la existencia de la causal tanto para congresistas (art. 179-3) como para concejales, es menester que el vínculo contractual haya sido celebrado dentro de los seis meses anteriores a la elección o inscripción, respectivamente, circunstancia que no se da en el caso del contrato de mutuo garantizado con pagaré, puesto que fue celebrado el 20 de mayo de 1990 y respecto al contrato suscrito con la empresa La Vorágine" hace referencia a la afirmación de la misma parte demandante en el sentido de que no fue posible demostrar lo pretendido, solicita se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES En dos cargos basa inicialmente la demandante el quebramiento del articulo 43 numeral 4 de la ley 136 de 1995, norma que impide ser concejal a quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción. El primer cargo consiste en que el señor Hernán Ramón Cricien Montoya al momento de su inscripción y elección como concejal del municipio de Arauca para el periodo 1995-1997 se encontraba inhabilitado para ese ejercicio, puesto que dentro del plazo establecido en el citado precepto "había contratado" con dicha municipalidad a través de la empresa recolectora de basuras La Vorágine "de lo cual es su socio". El segundo cargo en el hecho de tener un crédito adelantado por la microempresa o Fondo de Fomento Municipal de Arauca cuyas obligaciones no ha cumplido, razón por la que se le va a seguir un proceso ejecutivo.

La Sala considera inocuo el examen del primer cargo ya que la misma parte actora en el memorial de apelación, expresa de manera inequívoca que: "En lo relativo con la empresa la Vorágine no fue posible demostrar lo pretendido", aserto que encuentra fundamento en el plenario porque, de una parte, se allegó la prueba del supuesto contrato y de la otra, en el certificado de existencia y representación de la Sociedad Comercial denominada "Construcciones y Suministros La Vorágine Ltda", expedido por la Cámara de Comercio de Arauca el 5 de enero de 1994 ( fls. 38 y s.s. ), no aparece el señor Hernando Ramón Cricien Montoya como socio o representante, por ello es categórica la afirmación de la demandante de no tener respaldo probatorio esta pretensión, orientando el sentido de la apelación respecto al segundo cargo. Así las cosas, el estudio se centrara entonces sobre este aspecto. La elección del demandado como concejal de Arauca para el periodo 1995 - 1997, esta demostrada con el acta parcial de escrutinio de votos ( F E 26 ) levantada por la Comisión Escrutadora Municipal de Arauca el 4 de noviembre de 1994 (fls. 24 y 25) El acto de inscripción como candidato a esa elección se halla acreditado con el acta de solicitud, constancia de aceptación y lista de candidatos vista a folio 1 la cual, si bien no registra la fecha, el hecho no genera duda en cuanto a que la inscripción se realizo antes de finalizar el 26 de agosto de 1994, día en que venció el plazo, pues no hay constancia de que la inscripción inicial haya sufrido

modificaciones para así haberse extendido dicho plazo por cinco ( 5 ) días mas conforme a lo dispuesto por el articulo 2 de la ley 163 de 1994. El contrato de "empréstito" por valor de $ 5.000.000 que corresponde a un mutuo o préstamo de consumo garantizado con pagare a la orden del municipio de Arauca, Fondo de Fomento de la microempresa, la agroindustria y Empresas comunitarias, suscrito por German Cricien Montoya como deudor el 30 de mayo de 1990, obra en copia tomada del original en el cuaderno número 2. Con este documento se demuestra la existencia de la relación contractual enfatizada por la demandante al sustentar el recurso de apelación, pero como con acierto lo expresa el Tribunal A-quo, ese contrato lo suscribió el demandado con bastante antelación a la fecha de la elección, 4 de noviembre de 1994 y agrega la Sala, a la fecha de la inscripción, contada esta hasta el 26 de agosto del citado año, contabilizado el tiempo de esta fecha hacia atrás al 30 de mayo de 1990, se supera en mas de cuatro años, lo que hace evidente la inexistencia de la causal de inhabilidad consagrada en el articulo 43 numeral 4 de la ley 136 de 1994, debido a que el termino allí previsto para que tal prohibición produzca sus efectos jurídicos en relación con los candidatos a concejales, es de seis (6) meses anteriores a la inscripción. La jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterativa, en el sentido de que para los efectos de la inhabilidad que se examina, ha de tenerse en cuenta la situación

que señala el nacimiento del contrato, sin consideración a los tractos de su desenvolvimiento. "De este aserto se desprende que no solamente debe acreditarse la existencia de la relación contractual, sino que, además, ha de conocerse claramente la fecha de su origen, en vista de que el elemento temporal es esencial para configurar el impedimento legal para la elección o designación.... .. A la ley no escapa el ordenamiento lógico de las cosas, una es la fecha que da vida al contrato y otra su extensión y desarrollo en el tiempo, que bien puede abarcar un espacio que puede resultar a veces de difícil mesura y que podría colocar al aspirante al cargo en condiciones de indefinida inhabilidad. La ejecución y desarrollo de un contrato daría lugar, en consecuencia, al quebrantamiento de la certeza y seguridad que los derechos demandan. En síntesis: la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, nace el día de la celebración del contrato con la Administración y no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución". (Sentencia 578 de abril 13 de 1989 proferido por esta sección en expediente 0270). Este criterio jurisprudencial ha sido sostenido de manera general en materia de inhabilidades derivadas de contratos. En el presente caso surge de la aplicación del articulo 43 de la ley 136 de 1994, norma que al establecer el régimen de inhabilidades de los concejales, en el numeral 4 prohíbe alcanzar esa investidura a quienes hayan intervenido en su celebración, dentro de los seis ( 6 ) meses anteriores a la inscripción, situación que no se da en el evento sub-examine como

claramente se aprecia al confrontar las fechas de suscripción e inscripción, atrás textualizadas.

Finalmente cabe agregar: que la mora en el pago de la obligación dineraria derivada del contrato de mutuo con garantía personal, por parte del demandado y en favor de la administración, es un hecho de incumplimiento de cláusulas contractuales, que si bien da nacimiento a la acción ejecutiva, no es valido alegar como inhabilidad para acceder al cargo de concejal, menos aun sin fundamento en un precepto legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en este proceso, mediante la cual denegó la solicitud de la elección del concejal Hernán Ramón Cricien Montoya. En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MÉNDEZ

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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