CE-SEC5-EXP1996-N1543
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1543
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO ELECTORAL - Finalidad de la acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Finalidad Se solicitó la nulidad de lo actuado, a partir del vencimiento del término probatorio, o por no haberse acumulado los dos procesos que se seguían en contra de la elección del señor Ataya Arias como Alcalde de Arauca ante el Tribunal de Boyacá. Pero el presente proceso fue adelantado conforme al trámite previsto el proceso especial electoral y siendo cierto que no produjo la acumulación echada de menos, cuyo objetivo no es otro que el precaver la expedición de sentencias contradictorias, que no el de garantizar la vigencia del principio de non bis in idem como lo sugiere uno de los solicitantes de la nulidad, pues precisamente la acumulación significa que se adelanten varios procesos contra el mismo acto declaratorio de elección o nombramiento para los cuales se busca culminen con una sola sentencia, dicha irregularidad no está prevista en la ley como causal de nulidad, máxime porque la no acumulación no atenta contra los principios superiores al debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial. TRANSACCIÓN - Naturaleza del contrato / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN - Transacción / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura por cuanto el celebrado no fue contrato sino transacción Se insiste en que no hubo transacción, por falta del elemento esencial de la reciprocidad de las concesiones entre las partes, además de que el proceso por controversias contractuales no terminó por transacción sino por desistimiento, fuera de que no se cumplió con los trámites previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que se discute la naturaleza de
ese convenio, es pertinente observar que el celebrado no constituye conciliación. Dicho medio de descongestión de los despachos judiciales cuando se ejercita en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado debe adelantarse ante el juez. Tampoco desistimiento, por cuanto el representado para poner término al proceso del Tribunal de Boyacá fue, simplemente, la condición que para los actores originó el convenio aludido, que no implicó la renuncia de las pretensiones de la demanda sino a recibir su pago por el monto acordado en el convenio. El acto en cuestión reunió los tres elementos que la jurisprudencia y la doctrina consideran específicos de la transacción. En efecto, la existencia de un derecho dudoso que los demandantes pretendían fuera declarado inequívocamente por sentencia judicial; voluntad recíproca de quienes fueron partes en el proceso contencioso de mudar la relación jurídica convencional de lo que era incierto mediante las concesiones que recíprocamente hicieron los demandantes y el municipio demandado, en el cuanto este reconoció la obligación pretendida y aquellos que les fuera extinguida con el pago de un menor valor del reclamado. Antes la H. Corte había expresado: “...Lo que en realidad define y delimita esta figura jurídica es que pone fin a un litigio o lo previene, mediante un sacrificio recíproco de las partes, sin que en forma alguna signifique que cada sacrificio sea conmutativo y equivalente, sino que cada contendor renuncia voluntariamente a una parte de lo que cree ser su derecho...” Poner fin al litigio o prevenirlo con autoridad de cosa juzgada es lo que constituye
la esencia de la transacción, como modo de extinguir obligaciones. Ahora bien: la transacción, como modo de extinguir obligaciones, está expresamente autorizada para las entidades públicas en el inciso final del artículo 218 del C.C.A., en armonía con lo prescrito en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en la participación en transacción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Inhabilidad de alcalde no se configura por su celebración El actor invoca el artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994 para sostener que, por haber celebrado el señor Ataya Arias, con otras personas, contrato de transacción con el municipio de Arauca en el año anterior al inscripción de su candidatura, está inhabilitado para ser elegido alcalde de ese ente territorial para el período 1995 - 1997. No es aceptable, el argumento de que por haberse presentado el señor Ataya Arias como coadyuvante en el proceso por controversias contractuales que propuso el cesionario de los créditos derivados del contrato aludido, de su adicional No.01 de 1990 y del 033 de cuatro de mayo de mil novecientos noventa (1990), así como por su participación en la transacción, debe entenderse que la aludida cesión “...desaparece con el comportamiento positivo que él mismo desarrolló durante las diligencias propias de la transacción...”, pues para que pudiera producirse esa nueva cesión debió mediar también la autorización del municipio , lo que no se afirma ni se prueba. La coadyuvancia observada no da lugar a conclusión distinta a la de que el señor
Ataya Arias actuó de ese modo por la obligación que le quedó de responder ante el cesionario por la existencia, validez y garantía del contrato cedido, conforme lo manda el artículo 890 del Código de Comercio. Pero podría argumentarse que de ser contrato la transacción el señor Ataya Arias, como ajeno a los derechos litigiosos no celebró pero si intervino en la celebración de la acordada para poner fin al proceso de controversias contractuales, intervención que es la otra figura inhabilitante prevista en el numeral 5, artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Ese supuesto jurídico no fue, empero, invocado por el actor al enunciar los fundamentos jurídicos de su pretensión. Allí, muy precisamente, como también en el concepto de la violación, aduce a la celebración del contrato de transacción, situación por la cual también habrá que denegar la pretensión ante el carácter rogado de esta jurisdicción. ALCALDE - Inhabilidades / NULIDAD ELECTORAL - Causales / TRANSACCIÓN - Naturaleza / CONTRATISTA - Inhabilidad para ser alcalde Existe una importante tendencia jurisprudencial y doctrinal que niega a la transacción el carácter de contrato. Poner fin al litigio o prevenirlo con autoridad de cosa juzgada es lo que constituye la esencia de la transacción, como modo de extinguir obligaciones. No ser fuente u origen de otra tras, que es lo esencial del contrato como bien lo precisa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 respecto de los contratos estatales. Por ello la que examina en autos no constituye contrato sino convención, es decir, un acuerdo de voluntades con efectos de derecho. Pero
además de la inexistencia del contrato inhabilitante no puede omitirse lo relacionado con la cesión del contrato No. 376 del treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, efectuada por el señor Ataya Arias en favor del ingeniero Miguel Ángel Bravo Fernández con la autorización del alcalde de Arauca exigida por la ley vigente y la cláusula décima quinta del mismo contrato. Esa cesión produjo entre cedentes y cesionario, implicando el traspaso de las acciones privilegios y beneficios inherentes al contrato. No es aceptable, por este aspecto, el argumento de que por haberse presentado el señor Ataya Arias como coadyuvante en el proceso por controversias contractuales que propuso el cesionario de los créditos derivados del contrato aludido, de su adicional No. 01 de 1990 y del 0333 de cuatro de mayo de mil novecientos noventa (1990), así como por su participación en la transacción, debe entenderse que la aludida cesión “...desaparece con el comportamiento positivo que él mismo desarrolló durante las diligencias propias de la transacción...”, como considera esa nueva cesión debió mediar también la autorización del municipio, lo que no se afirma ni se prueba. La coadyuvancia observada no da lugar a conclusión distinta a la del señor Ataya Arias actuó de ese modo por la obligación que le quedó de responder ante el cesionario por la existencia, validez y garantías del contrato cedido, conforme lo manda el artículo 890 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 80 DE
1993 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / LEY 192 DE 1995 - ARTÍCULO 1 LITERAL C / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625
ORDINAL 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 218 INCISO FINAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 341 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 890
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1543
Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA
Demandado: MARCOS ANTONIO ATAYA ARIAS - ALCALDE MAYOR DEL
MUNICIPIO DE ARAUCA, PERÍODO 1995-1997
Por apelación interpuesta por el apoderado del opositor y de los terceros intervinientes reconocidos en la actuación, conoce la Sala de la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto
declaratorio de la elección del señor Marcos Antonio Ataya Arias como Alcalde Mayor de Arauca para el período de 1995 a 1997, contenido en el acta de escrutinios iniciados el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), finalmente suscrita por la comisión escrutadora con fecha cuatro (4) del mismo mes y año; también en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde (formulario E - 26AG) de fecha cuatro (4) de noviembre de 1994. Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo actuado causal de la nulidad que lo invade, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública electoral y en su propio nombre, el abogado Hugo Escobar Sierra demandó la nulidad del acta de los escrutinios municipales de Arauca y del acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de esa localidad, correspondiente a la selecciones efectuadas el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), actos fechados a primero (1º) y cuarto (4º) de noviembre del mismo año, en cuanto declararon la elección del señor Marcos Antonio Ataya Arias como Alcalde Mayor del Municipio de Arauca, capital del departamento del mismo nombre, para el período que se inicia el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y culmina el treinta y uno (31) de diciembre de 1997. Fundamenta la pretensión en el hecho de que el señor Ataya Arias, en
compañía de los señores Uriel Niño García y Miguel Bravo Fernández, celebró un contrato de transacción extrajudicial con el Municipio de Arauca en el año anterior a la fecha de inscripción de su candidatura, lo que determina su inhabilidad para ser elegido Alcalde de ese municipio conforme a la previsión del Artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994. Para acreditar el fundamento fáctico de la pretensión fueron allegados los siguientes documentos copia de la demanda presentada ante el H. Tribunal Administrativo de Boyacá por los señores Uriel Niño García, Miguel Bravo Fernández y Marcos Antonio Ataya Arias, radicada bajo el No. 12.680, donde se solicita la reparación de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de contratos celebrados con anterioridad; propuesta de los demandantes realizadas ante el señor Alcalde de Arauca (folio 29) a fin de terminar anormalmente el proceso mediante desistimiento; contrapuesta hecha por el burgomaestre (folio 34) y aceptación de ésta por parte de los interesados (folio 36); copia de la Resolución 019 de enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Alcaldía Mayor de Arauca (folio 37), con la cual se reconoce a favor de los demandantes la suma de ciento setenta y un millones doscientos dieciocho mil setecientos sesenta y un millones doscientos dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos con nueve centavos ($171.218.764.09); escrito en desistimiento presentado ante el H. Tribunal
Administrativo de Boyacá (folio, 41); Resolución No. 0187 de 1994, orden de pago No. 018243 y orden de pago No. 018856 del mismo año, actos administrativos de la Alcaldía de Arauca por medio de los cuales se reconoce a favor de aquellos la suma de ciento veinte millones de pesos m / cte. ($120.000.000) el primero, y cincuenta y un millones doscientos ochenta y un mil setecientos sesenta y cuatro pesos con nueve centavos (51.281.764.09) el segundo. Así mismo se anexa constancia expedida por el alcalde mayor de Arauca, la Secretaria de Hacienda y el Tesorero del mismo municipio, según la cual los señores Marcos Antonio Ataya Arias, Miguel Bravo Fernández y Uriel Niño García celebraron contrato de transacción frente al proceso contencioso administrativo por controversia contractuales No. 12.860, con aceptación el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) de la propuesta oficial formulada por el municipio. Al efecto afirma que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual”, el cual para el caso sub exámine “se protocolizó y oficializó mediante la Resolución Número 019 de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por el Alcalde Mayor del Municipio de Arauca...”. Invoca como normas violadas las siguientes: numeral 5 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo tal como quedó modificado por el articulo 17
de la Ley 62 de 1988; artículo 95, del numeral 5, de la Ley 136 de 1994 e inciso 2 del artículo 29 de la Ley 78 de 1986. El actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado por encontrarlo ostensiblemente violatorio de las normas invocadas, pues el señor Marcos Antonio Ataya Arias, elegido por votación popular Alcalde de Arauca para el período de 1995 a 1997, se encontraba inhabilitado por haber celebrado durante el año anterior a la inscripción de su candidatura contrato de transacción con ese municipio, formalizado oficialmente con Resolución 019 de diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En proveído calendado dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, negó esa petición, decisión que confirmó esta Sala con auto de diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), al desatar la apelación interpuesta.
I. Contestación de la demanda.
Por intermedio de apoderado, el señor Marcos Antonio Ataya Arias contesta la demanda aceptando unos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no existe elemento “válido ni legal” para determinar que se encuentre impedido “por vicio”. para ejercer el cargo, dado que dentro del año inmediatamente anterior a la elección, o mejor, a la inscripción de su candidatura, no realizó en forma directa o por interpuesta persona contrato administrativo con el municipio de Arauca. No puede ni podrá demostrarse, agrega, que el trámite celebrado entre el
Municipio de Arauca a través del entonces alcalde Doctor Ricardo Alvarado Bestene y el hoy demandado haya sido un contrato administrativo, toda vez que el contrato de transacción de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983 no aparece tipificado como administrativo, considerando además lo dicho por el penúltimo párrafo del artículo citado en el sentido de que ”Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que la ley disponga en sentido contrario; y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”. Manifiesta que si en gracia de discusión se admitiera que hubo transacción entre el municipio y el demandado eso solo pudo ocurrir como consecuencia de un contrato base o principal, que era el contrato de obras; y que si lo anterior fuera insuficiente, ese mal llamado contrato de transacción tendría efectos de naturaleza comercial y sí se revisa el libro cuarto del Código de Comercio no se encuentra contemplado como tal. Además, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía al Contencioso Administrativo, señalan que la perención, al igual que la transacción y el desistimiento, son formas de terminación anormal del proceso, pero nunca podrá detenerse la transacción como una especie concreta de contrato. Concluye “así las cosas, la pretensión única y principal de la demanda, no tiene base jurídica, ni legal, para que prospere. Por ese motivo, es tan elocuente el hecho, de que la demanda, es infundada, que nos revela de interponer
excepciones de fonda (sic) y de trámite”. En el curso del proceso se presentaron y fueron como terceros opositores los señores Ismael Tovar Rojas, Blanca Araceli Vergel y Sanoja y Leonardo Silva Rodríguez, quienes coincidieron en afirmar que la norma aplicable en el presente caso es el artículo 5, literal e) de la Ley 78 de 1986 subrogado por el parágrafo 2 artículo 1º de la Ley 49 de 1987, que establecía un término de inhabilidad de tres (3) meses para celebrar contratos con las entidades estatales centralizadas o descentralizadas, y no la Ley 136 de 1994 que empezó a regir el dos (2) del mismo año, razón por la cual, aún si se aceptara que se celebró un contrato de transacción por parte del señor Marcos Antonio Ataya Arias, este fue perfeccionado el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) , y el término de tres (3) meses contados hacia atrás desde el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de las elecciones para Alcalde, se extendería hasta el 30 de julio de ese año, indicando con ello que el señor Ataya Arias no se encuentra inhabilitado para ser elegido Alcalde Mayor de Arauca.
II. La sentencia recurrida.
El a-quo a accedió a la pretensión de la demanda, al declarar la nulidad del acto declaratorio de la elección de Marcos Antonio Ataya Arias como Alcalde Mayor de Arauca para el período de 1995 a 1997, contenido en el formulario E26 AG de la organización electoral.
Respecto a lo manifestado en sus criterios por los terceros opositores, el Tribunal advierte que como lo comicios se celebraron el treinta (30 ) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) debe entenderse que para ver válidamente elegido alcalde eran exigibles los requisitos (positivos y negativos) establecidos al efecto por la Ley 136 de 1994, para esa fecha el estatuto regulador de todo este tipo de procesos eleccionarios a nivel municipal, y no el artículo 5, literal e) de la Ley 78 de 1986, subrogado por el parágrafo 2, artículo 1º de la Ley 49 de 1987, razón por la cual no existe conflicto de ampliación de la ley en el tiempo ya que se trata solo de la suplencia de una serie de condiciones. Ahora bien, en relación a lo manifestado por el ciudadano Ismael Tovar Rojas en el sentido que el hoy alcalde no fue parte del compromiso contractual que se debatía en el proceso 12.860 por haber cedido al ingeniero Miguel Angel Bravo Fernández la totalidad de los compromisos, derechos y obligaciones que le correspondiesen desde el ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), precisó que el a-quo, de acuerdo a la evidencia probatoria recaudada, que el señor Marcos Antonio Ataya Arias si participó a título personal en los arreglos que permitieron al Municipio y a los demandantes dar por terminado el conflicto contractual que en esa Corporación se tramitó, desapareciendo la anterior voluntad de cesión de los intereses con el compromiso que él mismo desarrolló durante las diligencias propias de las transacción. Es así como empezó a la naturaleza del acto que vinculó el Alcalde electo con
la administración municipal concluye la configuración del contrato de transacción, pues “...el legislador no exige ningún procedimiento formal especial, cuando dicho convenio ocurre en el universo municipal, con participación directa del alcalde respectivo”, y “aquí la oferta y la contra oferta comprometen a las partes demandantes y al alcalde, y la aceptación se consolida nítidamente en el oficio del folio 36 de cuaderno No 1 corrido a diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993). En otras palabras, es allí donde ocurre las concordancia de la oferta y de la aceptación, pues la misma no ofrece ninguna dificultad a la contrapuesta del alcalde, y evidentemente la actuación posterior, consiste en el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las acreencias definidas en el acuerdo; las operaciones presupuestales que se realizaron para satisfacer las sumas convenidas, y el desistimiento de la demanda no son más que elementos de ejecución del acuerdo transaccional consolidado el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Despejado lo anterior, de acuerdo al enfoque del numeral 5, artículo 95, de la Ley 136 de 1994, que no diferencie la naturaleza del contrato y otorga la inhabilidad dos condiciones para que pueda atribuirse, concluye que el ciudadano Marcos Antonio Ataya Arias se encontraba inhabilitado para asumir el cargo en el que resultó electo, primero dado que el lugar de la ejecución del contrato fue el municipio de Arauca, y segundo, por cuanto teniendo en cuenta que el tiempo de inhabilidad se condiciona al momento de la inscripción, en el presente caso a veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), su actuación
se encuadra dentro del período previsto por la ley para crear la condición inhabilitante.
III. Los recursos de apelación.
El apoderado judicial que para la época asistía al señor Marcos Antonio Ataya Arias interpuso recurso de apelación contra la ameritada sentencia, calendada el dieciocho (18) de julio de 1995, para que sea revocado en su totalidad. Considera el recurrente que no existe contrato de transacción dado que al no configurarse uno de los elementos constitutivos de este, es la concesión recíproca que las partes han de hacerse, no existe tal figura jurídica, afirmando que no se conforma otro contrato”... pues si bien es cierto que hubo un pago, independiente de a quien se hubiese hecho tal pago nunca reunió las exigencias que para el efecto establece el actual Estatuto de Contratación Administrativa, para configurar un contrato estatal”, olvidándose por el fallador de primera instancia que además de contratos las entidades del sector público están facultadas también por la ley contractual para celebrar los acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines estatales. Finalmente, fundamenta su impugnación en el hecho de que no se perdió de manera oficiosa a la acumulación de los procesos 14.547 y 14.595, ambos seguidos como resultado de la acción de nulidad de la elección de su poderdante como Alcalde de Arauca, violando el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la Constitución Política. Ello, en su sentir, constituye nulidad Insaneable de la actuación. Los ciudadanos Leonardo Silva Rodríguez y Blanca Araceli Vergel coadyudan
el recurso de alzada interpuesto, a fin de que se revoque totalmente el fallo del aquo. La segunda sostiene que si bien la transacción es un contrato en el presente negocio no lo es, pues el proceso de controversia contractuales terminó por el desistimiento presentado por las partes, de manera judicial y no extrajudicialmente como lo requiere el artículo 2469 del C.C.
VI. Los alegatos de conclusión.
Del demandante. El actor solicita se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, mediante el cual se decretó la nulidad del acto declaratorio de elección de Marcos Antonio Ataya Arias como Alcalde de Arauca para el período de 1995 a 1997. Luego de referirse a la dilación injustificada en el trámite ocasionada en su concepto por la actuación dilatoria del apoderado del señor Ataya Arias y de los terceros opositores, retoma lo argumentado en el escrito de demanda para firmar la violencia del numeral 5, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en armonía con el numeral 5, artículo 223 del C.C.A. por la celebración de lo que considera un contrato de transacción entre los señores Ataya Arias, Niño García y Bravo Fernández con el municipio de Arauca el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), consiguiendo que el proceso 12.860 —controversias contractuales— terminara con el desistimiento presentado por los allí demandantes. Del apoderado del demandado. El apoderado del señor Ataya Arias solicita se revoque en su intensidad el fallo recurrido y que, por consecuencia, se desestime las pretensiones de la
demanda. Fundamenta su petición, así: Mediante la firmada el ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) el señor Marcos Antonio Ataya Arias hizo cesión del contrato de obra pública No. 376 del mismo año a Miguel Bravo Fernández con lo cual dejó de ser contratista del municipio de Arauca, cesión autorizada por el entonces Alcalde de ese ente territorial mediante Resolución 3032 del siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), motivo por el cual no existe causal de inhabilidad que afecte su elección como alcalde. Al contrato de cesión lo son aplicables las normas del Código de Comercio (art. 887 a 897) por remisión expresa de la Ley 80 de 1993, estatuto de la contratación estatal, requisitos que se cumplieron en el acuerdo celebrado respecto del contrato 376, razón por la que ese acto fue legal y produjo plenos efecto entre los ingenieros, cedente y cesionario, respectivamente y frente al municipio de Arauca deudor y los terceros. La actuación del Ingeniero Ataya Arias en el proceso No.12.860 no se hizo como parte sino en calidad de coadyuvante, en razón a que tenía algunas responsabilidades como cedente del contrato 376 de 1989 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 890, 891 y 893 del Código del Comercio, según los cuales “El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías”, en este caso respondía por la existencia del contrato que había celebrado con el municipio de Arauca, hecho que aparece
demostrado en la demanda contencioso contractual instaurada y en el poder que se adjuntan a ella, considerando que el abogado Silva Rodríguez actuó a nombre y presentación del señor Uriel Niño García. De manera de que “...el ingeniero Ataya Arias no era titular de ninguna acción y sólo podía intervenir como coadyuvante, situación que no analizó en toda dimensión el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá...”, su participación, al igual que la de Miguel Bravo Fernández, se limitó a demostrar que no se les había cancelado el valor de los perjuicios de orden material, así como el valor de los créditos no pagados y pendientes como saldo de los contratos celebrado con el ente municipal. Afirma haberse incurrido, en la primera instancia, en apreciación equívoca respecto de la naturaleza jurídica de la transacción, dado que “...implica hacer concesiones y recibirlas de la parte contraria. Este es un elemento esencial del contrato y por ende, sin él, o no produce efecto alguno, o degenera en otro diferente, si nos atenemos a la disposición legal (art. 501 del C.C.)”. Continúa: “...Pero sorprende que en el caso en cuestión se haya pasado por sobre dicho elemento sin ningún análisis ni consideración que hiciese claridad, sobre el negocio celebrado, para luego sí proceder a fallar con sólidos elementos de juicio”. Agrega: “...La transacción, tan socorrida por la parte actora, en realidad nunca existió, por la potísima razón de que uno de sus elementos esenciales, la reciprocidad de concesiones entre las partes para poner fin al litigio, brilló por su “ausencia”, dado que el municipio no hizo ninguna en beneficio de su
contraparte”. Destaca que los proponentes insistieron en buscar la terminación del proceso por la vía del desistimiento, que invocaron expresamente y no por transacción. Así, en el memorial presentado el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) se reitera categóricamente que se está solicitando la admisión de un desistimiento y no de una transacción, y la Resolución 019 de enero de 1994, que ordena el reconocimiento y pago de los dineros finalmente liquidados, tanto en su parte motiva como en la resolutiva se refiere expresamente al desistimiento. El propio Tribunal reconoció en el fallo recurrido que el proceso no cuenta con un texto escrito del contrato de transacción en el que se recoja la voluntad de las partes, por la obvia razón de que no existió. El proceso contra el municipio de Arauca terminó anormalmente por desistimiento, no por transacción, renunciando los actores a las pretensiones contenidas en la demanda, recursos, incidentes, excepciones y demás medios procesales que se hubieren ejercitado. Igualmente, que el fallo se basa, para deducir la existencia de la transacción, en la ocurrencia de una oferta y de su aceptación “...como si esa figura mercantil, específicamente regulada a partir del artículo 845 del Código de Comercio pudiera confundirse por extraño sortilegio con el concepto civil de la Transacción cuya naturaleza es totalmente distinta por definición”. Suponiendo que la transacción que se alega produjese inhabilidad al ingeniero Ataya Arias, la ley aplicable sería la Ley 78 de 1985 y no la Ley 136 de
1994, que es posterior a la celebración del contrato que alega el actor. La ley dispone para lo futuro, no tiene efecto retroactivo excepto en cuanto a la nueva ley favorable en materia penal. Expresa al respecto: “El efecto inmediato de una ley es la regla general, la ley nueva se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir a todos sus efectos. Por estas razones a 1 (sic) aplicarse la ley de inhabilidades al Ingenier
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