CE-SEC5-EXP1996-N1545
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1545
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD ELECCIÓN DE SECRETARIO DE CONCEJO - Improcedencia de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Copia simple de acta de concejo no sirve para probar hecho alegado / ACTO DEMANDADO - Copia auténtica / EXPEDIENTE JUDICIAL - Valor probatorio de los documentos aportados por las partes Se advierte que el demandante acompañó a su demanda copia simple del acta correspondiente a la sesión, o sesiones, como alega, de 27 de noviembre de 1995, y con la cual pretende probar hechos que darían lugar a la suspensión provisional solicitada. La suspensión provisional procede cuando se advierte la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Y son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, según lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento civil. Para el caso, ya se dijo, el demandante acompañó a su demanda copia simple del acta correspondiente, que resulta insuficiente para el efecto de decretar la suspensión provisional. Es verdad que por disposición del articulo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por disposición del articulo 1° de la ley 192 de 1995, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos de sin necesidad de autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Así, el acta referida ha de tenerse por auténtica,
sin necesidad de autenticación. No obstante, es requisito especial para decretar suspensión provisional la que la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas corno fundamento de la suspensión se advierta, cuando fuere éste el caso, mediante documentos públicos, y no como resultado del examen de cualesquiera pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / DECRETO 2651
DE 1991 – ARTÍCULO 25 / LEY 192 DE 1995 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa fe de Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1545
Actor: ÁLVARO HERNÁN ACOSTA FLÓREZ
Demandado: JHON JAIRO BERMÚDEZ GARCÉS - SECRETARIO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BELLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de septiembre de 1995 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.
l. ANTECEDENTES El demandante, ciudadano Álvaro Hernán Acosta Flórez, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto de elección del señor Jhon Jairo Bermúdez Garcés como Secretario del Concejo del municipio de Bello, que tuvo lugar el 27
de noviembre de 1.995. En apoyo de su solicitud alegó el demandante que el acto de elección impugnado viola ostensiblemente el articulo 24 de la ley 136 de 1994, según el cual toda reunión de miembros del concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias carecerá de validez y a los actos que se realicen no podrá darse efecto alguno; el articulo 8°, numerales 2 y 3, del acuerdo 41 de 1.994, expedido por el concejo del municipio de Bello, que atribuye al Presidente del concejo la función de dirigir los debates en las sesiones plenarias y presidir las sesiones del Concejo; y el articulo 23 de la ley 136 de 1.994, según el cual los concejos de los municipios clasificados en categoría especial, primera y segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto oficialmente señalado para el efecto por derecho propio y una vez al dia. El demandante explicó así la violación que alega: "La razón para señalar la existencia de violación ostensible y manifiesta de las normas descritas estriba en que sin existir ausencia temporal ni total del Presidente actual del Concejo, el Vicepresidente segundo, actuando incompetentemente en razón de la materia, oficia de hecho como Presidente, nombra inicialmente como Presidente al Vicepresidente Primero, existiendo un procedimiento legal para este tipo de elección. Este último, “acata el nombramiento”que le hizo el Vicepresidente Segundo y delega nuevamente la Presidencia a este
mismo. El Presidente legitimo, actual, Manuel Salvador Marín Correa, levanta la sesión ante la usurpación de funciones del Vicepresidente segundo (fuerza mayor, numeral 4 articulo 29 del Reglamento interno), pero sin embargo, el Concejo Municipal celebra nueva sesión, el mismo dia, y el Vicepresidente segundo, oficiando como Presidente de hecho, propone elección de secretario, se nombra comisión escrutadora y se elige a Jhon Jairo Bermúdez Garcés para este cargo y para el periodo de 1.996. Estas situaciones son ilegales e irreglamentarías, por lo que debe dársele aplicación a la sanción que prevée (sic) el articulo 24 de la Ley 136 de 1.994, declarando inicialmente la suspensión provisional y luego la nulidad de la elección de secretario referida. "
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 15 de diciembre de 1.995, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, denegó la suspensión provisional solicitada. Así lo decidió porque estimó que no se encontraban probados los hechos en los cuales se sustentó la solicitud. En efecto, dijo el Tribunal, la prueba que se trajo para demostrar que el “Presidente legitimo" levantó la sesión y de que se "celebra a sesión el mismo dia" presidida por el Vicepresidente Segundo, no tiene la virtualidad de hacerla, porque para ello era necesario adjuntar el acta que recogiera lo tratado en esa nueva sesión y que en dicho documento apareciera la firma de quien fungió como presidente de hecho.
III. LA APELACION Contra la providencia anterior interpuso el demandante el recurso de apelación,
alegando lo siguiente: "La negativa se fundamenta en el hecho de que, debiera existir físicamente un acta separada que indique la existencia de la nueva sesión celebrada el 27 de noviembre de 1.995, a que se hace alusión en el texto de la demanda, y que además fuese firmada por quien fungió como presidente de hecho. La verdad es que esto es solo un aspecto meramente formal, que de aceptarse, estaría contraviniendo el precepto constitucional contenido en el articulo 228 que dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Que existió, en estricta técnica jurídica, una segunda sesión el mismo 27 de noviembre de 1.995, no cabe duda, se desprende de su texto (folio 8 de la misma), que esta es una irregularidad grave, no puede soslayarse lo señalan los artículos 23 y.24 de la ley 136 de 1.994. La pregunta que hay que señalarse es si la legalidad o ilegalidad de un acto depende de que éste, se encuentre físicamente dentro de un documento o no? Lo que el Presidente legitimo para el periodo 1.995 hizo, al firmar el acta, es solamente la constatación de lo que en la sesión se produjo. Es que el acta sólo viene a ser elaborada y firmada después de que finaliza cada sesión, y lo que se ha afirmado es que quien fungió como presidente de hecho, sólo lo hizo para esa sesión."
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el articulo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso, bien en la demanda o por escrito separado
presentado antes de que aquélla sea admitida, y además, si la acción es de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Se advierte que el demandante acompañó a su demanda copia simple del acta correspondiente a la sesión, o sesiones, como alega, de 27 de noviembre de 1995, y con la cual pretende probar hechos que darían lugar a la suspensión provisional solicitada. Pero, ya se dijo, la suspensión provisional procede cuando se advierte la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Y son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, según lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento civil. Para el caso, ya se dijo, el demandante acompañó a su demanda copia simple del acta correspondiente, que resulta insuficiente para el efecto de decretar la suspensión provisional. Es verdad que por disposición del articulo 25 del decreto 2651 de 1.991, cuya vigencia fue prorrogada por disposición del articulo 1° de la ley 192 de 1.995, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos de sin necesidad de autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Así, el acta referida ha de tenerse por auténtica, sin necesidad de autenticación.
No obstante, es requisito especial para decretar suspensión provisional la que la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas corno fundamento de la suspensión se advierta, cuando fuere éste el caso, mediante documentos públicos, y no como resultado del examen de cualesquiera pruebas. Por las anteriores razones, que no por las expuestas por el Tribunal, habrá de ser confirmado el auto apelado.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, resuelve: Confirmase el auto de 11 de septiembre de 1.995 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Presidente Ausente con excusa legal
MARIO ALARIO MÉNDEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario