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CE-SEC5-EXP1996-N1558

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1558
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPALProcedencia. Violación de norma que establece período de mesa directiva /

MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL - Elección. Periodo.

Improcedencia de renuncia tácita de sus miembros / RENUNCIA TÁCITAInexistencia / RENUNCIA - Concepto El Concejo Municipal de Ibagué, en sesión de 2 de enero de 1995, eligió y dio posesión a los concejales señores Julio Ramón García Moyano, Gilberto Agudelo Marín y Luis Fernando Herrán Méndez como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, en su orden; así consta en el acta correspondiente a esa sesión. La mesa directiva así elegida, según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 136 de 1994, tenía un período de un año, que vencía el 2 de enero de 1996. Sin embargo, en sesión de 4 de julio de 1995, fue elegida una nueva mesa directiva y en la misma sesión se dio posesión a los dignatarios elegidos. Entonces, se violó el artículo 28.1 de la ley 136 de 1994, porque se desconoció el período de la mesa primeramente elegida. Es de advertir que el Concejal señor Julio Ramón García Moyano, presentó renuncia a su cargo de Presidente del Concejo del municipio de Ibagué, pero lo hizo a partir del 10 de julio de 1995. Ello quiere decir que su aceptación sólo podría tener efectos a partir de esa fecha, pues si tenía derecho el elegido a permanecer en su destino por el período para el que fue elegido, no

podía ser removido antes de su vencimiento, salvo que mediara su voluntad de hacer dejación del cargo, la que expresó, se repite, en el sentido de que renunciaba a partir del 10 de julio de 1995. Pero el nombramiento de quien habría de sucederle, concejal Jorge Tulio Rodríguez Díaz, se hizo con efecto inmediato, tanto que de inmediato se le dio posesión. Por lo demás, el criterio expuesto en esa sesión acerca de la renuncia tácita o implícita de la mesa directiva elegida el 2 de enero de 1995, resulta inaceptable. La renuncia es manifestación libre, expresa e inequívoca de hacer dejación del cargo. No se examinan otras censuras alegadas por el demandante, porque resulta innecesario hacerlo. ACCION ELECTORAL - Eventos de procedencia. Sentencia inhibitoria frente a asuntos que no comprende / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Proceso electoral. Sentencia inhibitoria frente a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sentencia inhibitoria cuando se formulan pretensiones resarcitorias en proceso electoral En ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate, como se infiere de lo establecido en los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo y 7° de la ley 14 de 1988, y, en ciertos casos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, cuya ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los

tribunales, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las iniciales, según lo establecido en los artículos 247, 248 y 249 del mismo Código. La solicitud de restablecimiento del derecho que se alegue violado sólo procede en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Pero cuando impropiamente se acumulan pretensiones en uno y otro sentido, contra lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando pueda entenderse la demanda y resolverse acerca de algunas de sus pretensiones, así debe hacerlo el juez, e inhibirse sólo para decidir acerca de las demás. Para el caso, entiende la Sala que la demanda se dirige, principalmente, a obtener la declaración de nulidad del acto de elección, de manera que sólo decidirá acerca de la misma, pues nada impide un pronunciamiento de mérito al respecto y habrá de inhibirse acerca de las pretensiones de restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 247 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 249 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 99 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DISCIPLINARIO UNICO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 28 INCISO 1 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1558

Actor: JULIO RAMÓN GARCÍA MOYANO

Demandado: JORGE TULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, ALFONSO DAVID DURÁN

MORALES Y HERNANDO ALVAREZ URUEÑA - PRESIDENTE, PRIMER

VICEPRESIDENTE Y SEGUNDO VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO DEL

MUNICIPIO DE IBAGUÉ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 1.996 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES El demandante, señor Julio Ramón García Moyano, demandó fuera declarado nulo el acto mediante el cual fueron elegidos los señores Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alfonso David Durán Morales y Hernando Alvarez Urueña como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente del Concejo del municipio de Ibagué, en su orden, contenido en el acta número 83 correspondiente a la sesión de 4 de julio de 1.995. Solicitó, asimismo, que en consecuencia de esa declaración se le reconociera como Presidente del Consejo, y se reconociera como Primer Vicepresidente al señor Gilberto Agudelo Marín y como segundo Vicepresidente al señor Luis Fernando Herrán Méndez. Solicitó además que se compulsaran copias a la Fiscalía general de la Nación y a la Procuraduría provincial para que se adelantes las investigaciones penales y disciplinarias que resultaren de los hechos expuestos en la demanda.

Dijo el demandante que el Concejo del municipio de Ibagué en su sesión de instalación, el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), eligió su mesa directiva, la cual tendría período de un año, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, compuesta por los señores Julio Ramón García Moyano, Gilberto Agudelo Marín y Luis Fernando Herrán Méndez, presidente, Primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente, respectivamente; el treinta (30)

de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)se reunió el Concejo en sesión para la que fue convocado el día anterior, preciada por los nombrados; que una vez levantada la Sesión por el Presidente, los integrantes de la mesa directiva abandonaron el recinto; que no obstante lo anterior, permanecieron en ese lugar 15 concejales, que decidieron en forma irregular continuar la sesión alegando que habían apelado la decisión del Presidente de darla por terminada, acto irregular si se tiene en cuenta que esa supuesta apelación no se hizo en presencia de la mesa directiva ni fue consideración de la misma; que esa sesión irregular se aprobó una proposición ilegal, que consistió en convocar al Concejo para el 4 de julio de 1995 a partir de las 9 :00 de la mañana con el fin de elegir nueva mesa directiva, olvidando que la mesa directiva presidida por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, tenía un período de un año ; que en esa sesión, efectivamente, se designó una nueva mesa directiva integrada por los Concejales señores Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alfonso David Durán Morales y Hernando Alvarez Urueña como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, en su orden, con violación de lo establecido en la disposición referida ; que el 4 de julio de 1.995 el Presidente señor Julio Ramón García Moyano presentó renuncia a partir del 10 de los mismos, que fue leída y discutida en la sesión de esa fecha, pero respecto de la cual no se adoptó ninguna decisión, lo que indica que el señor García Moyano

conservaba su investidura. Alegó el demandante que fueron violados los artículos 6°., 122, 123 y 124 de la Constitución; 24 y 28 de la ley 136 de 1.994, y 15, numeral 17, del acuerdo 27 de 1.994. Se hizo parte en el proceso el ciudadano Luis Angel Martínez Sendoya para coadyuvar la demanda. También se hizo parte el ciudadano Félix Eduardo Martínez Ramírez, quien dijo oponerse a las pretensiones de la demanda y que eran improcedentes las pretensiones de que se reconozca como presidente al demandante, señor Julio Ramón García Moyano, como Primer Vicepresidente al señor Gilberto Agudelo Marín y como Segundo Vicepresidente al señor Luis Fernando Herrán Méndez, y de que se compulsen copias a la fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Provincial, y dijo que mediante el proceso electoral no hay lugar obtener el restablecimiento de derechos particulares sino, simplemente, la declaración de nulidad de una elección. Para que representara en el proceso a los señores Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alfonso David Durán Morales y Hernando Alvarez Urueña, fue designado curador ad litem, quien al dar contestación a la demanda afirmó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando resultaran probadas. Posteriormente el señor Jorge Tulio Rodríguez Díaz constituyó apoderado, “en su doble condición como personal (sic) natural y ciudadano impugnante de la acción referenciada y como Presidente del Concejo de Ibagué”, quien contestó la demanda. Dijo el apoderado oponerse a que se declare nulo el acto impugnado,

“por carecerse de los elementos tanto fácticos, como jurídicos y lógicos para la prosperidad de la acción”. Además propuso las que denominó excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, de ilegitimidad de personería adjetiva e inepta demanda, de indebida acumulación de pretensiones y de inexistencia de la entidad demandada y extralimitación del poder conferido. Se constituyó asimismo como parte impugnante el ciudadano Luis Hernando Rodríguez Ramírez. Dijo oponerse a las pretensiones de la demanda “por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para el efecto” y propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y desarrollo del mandato en forma diferente a las facultades conferidas. II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia de 29 de enero de 1.996 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró nulo el acto de elección de la mesa directiva del Concejo de Ibagué que tuvo lugar el 4de Julio de 1.995 y decidió inhibirse para resolver sobre el restablecimiento del derecho solicitado. Se refirió el Tribunal, en primer lugar, a las excepciones propuestas. Acerca de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que, dijo, se propuso porque el poder conferido lo fue para demandar la nulidad del acto de elección de 4 de julio de 1.995 y el restablecimiento del derecho, “por lo que la acción se identifica como esta última y la demanda excede el mandato porque simplemente se persigue

nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo y en las peticiones se pide el restablecimiento no solo para el poderdante sino para la totalidad de los anteriores integrantes de la Mesa Directiva”. Y explicó el Tribunal que aunque “se pudiese afirmar que la acción intentada es la de nulidad y restablecimiento del derecho al pedirse la invalidación del acto y como consecuencia el reconocimiento de la calidad de Presidente y Vicepresidente, en cumplimiento del deber de interpretación y del expreso señalamiento del artículo 84 del C.C.A. que se refiere a la acción de simple nulidad, naturaleza de la cual participa la acción electoral, en providencia del 11 de septiembre se admitió como electoral y que en ese punto no fue cuestionada por ninguna de las partes”. Por ello, dijo el Tribunal, “no puede hablarse de la ineptitud de la demanda por la carencia del poder pues éste se refiere en forma separada a la nulidad y luego al restablecimiento no siendo requisito para la validez del mandato que esto se determine con precisión pues lo que el artículo 65 manda es que se indique con claridad cuál es el asunto para el cual se confiere y allí se dice que es para demandar dos actos administrativos que por su número y fecha los identifica y siendo así no hay lugar a confundir el propósito del actor al encargar al abogado siendo ya labor de éste el señalamiento de la acción que corresponde”. Acerca de la alegada excepción de ilegitimidad de personería adjetiva, “porque se está solicitando declaración judicial por más de lo que el mandante pretende”, dijo el Tribunal que el demandante confirió poder para demandar la anulación del acto

y el restablecimiento consiguiente, “entendido el suyo y en esos términos no podía la apoderada pretender el derecho supuestamente violado de los otros conformantes de la Mesa Directiva”, pero que como en ejercicio de la acción electoral no podía reclamarse el restablecimiento del derecho, ello obligaba al Tribunal a inhibirse en lo pertinente. Respecto de la indebida acumulación de pretensiones “porque no se podía pedir la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho del actor, el de sus compañeros de Mesa Directiva”, dijo el Tribunal, “no puede interpretarse que es exclusivamente para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque si bien allí no se indica la acción electoral, al fin y al cabo lo que se pretende por quien lo confirió es la invalidación del acto de elección que equivale a la simple nulidad”. Acerca de la excepción de inexistencia de la entidad demandada porque el Concejo carece de personería jurídica, “en verdad no puede sostenerse que el Concejo como tal no exista, quizás no tenga capacidad para comparecer a un proceso pero en la demanda se señaló en forma clara que se demanda al Municipio de Ibagué representado por el Alcalde”. Por lo demás, dijo el Tribunal que en la sesión de 2 de enero de 1995 se hizo la elección de Presidente y Vicepresidentes del Concejo; que el artículo 28 de la ley 136 de 1.994 establece que la mesa directiva se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes elegidos separadamente para un período de un año; que en la sesión de 4 de julio de 1.995 se eligió nueve mesa directiva, asunto que fue

debatido ampliamente en la sesión de 30 de junio anterior, en la que se consideró que la ausencia de la mesa directiva para la sesión de ese día debía entenderse como renuncia de quienes la integraban y que era del caso hacer la provisión correspondiente ; que, no obstante, según se infiere de algunos testimonios recibidos en el proceso, “de lo que se trataba era de hacer efectivo un compromiso político previamente celebrado entre los miembros de la corporación de que los períodos de la mesa directiva eran de seis meses para lo cual tenían que presentarse las respectivas renuncias ; y que ello fue irregular, “porque la ley ordena que el período de la mesa directiva es de un año” y porque “no es cierto que los integrantes de ella hubiesen hecho manifestación volutnluntaria (sic) y expresa de dejar sus cargos y si bien lo hizo el Presidente, lo fue a partir de una fecha posterior al (sic) de la elección”. III. LA APELACION El señor Jorge Tulio Rodríguez Díaz interpuso “RECURSO PARCIAL DE APELACION ANTE EL H. CONSEJO DE ESTADO, CONTRA LA SENTENCIA CALENDADA EL 29 DE ENERO DE 1.996... EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE JULIO RAMON GARCIA MOYANO CONTRA EL ACTO DE ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE IBAGUE, APELACION QUE VERSA SOLAMENTE SOBRE LOS NUMERALES 1°. Y 2°., DE LA PARTE RESOLUTIVA QUE DECLARO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y QUE DECLARO LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE IBAGUE, LLEVADA A CABO EL 4 DE JULIO DE 1.995, para que en su lugar, se DENIEGUEN LAS PRETENSIONES Y PETICIONES DE LA

DEMANDA Y/O SE TENGAN POR PROBADAS LAS EXCEPCIONES Y/O SE

DECRETEN LAS NULIDADES PEDIDAS EN EL LIBELO DE CONTESTACION A

LA DEMANDA”.

Solicitó el apelante se decretara oficiosamente la recepción de los testimonios pedidos al dar contestación a la demanda y que el Tribunal denegó mediante auto de 10 de octubre de 1.995. Y acerca de las “EXCEPCIONES PROPUESTAS COMO TALES Y/O COMO NULIDADES”, reiteró el apelante su solicitud de que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se decretara la prosperidad de las mismas. Sobre la que denominó excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dijo el apelante, se ejerció inequívocamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando ha debido ejercerse la acción electoral; sobre la alegada excepción de ilegitimidad de personería adjetiva e inepta demanda, dijo que el poder otorgado lo fue para que ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo respecto del poderdante, pero se ejerció en exceso en tanto que se pidió se reconociera la investidura a los dos Vicepresidentes anteriores; sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dijo que no podía solicitarse en la demanda, como se hizo, la anulación del acto y el restablecimiento de su derecho y del de los demás integrantes de la mesa directiva y además incluir como

pretensión que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Provincial, porque el poder fue conferido para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el demandante, no para los demás integrantes de la mesa directiva, y porque la petición de que se compulsaran copias no es una pretensión que podía resolver el Tribunal conjuntamente con otras peticiones; y sobre la que denominó excepción de inexistencia de la entidad demandada y extralimitación del poder conferido, dijo el apelante que el Concejo de Ibagué carece de personalidad jurídica y que por ello no es sujeto pasivo de ninguna acción, y que el poder otorgado lo fue para presentar demanda contra esa corporación y no contra la alcaldía o el municipio, lo que indica que se demandó a un ente inexistente y que se excedió el mandato al vincular a la administración municipal. Finalmente, dijo, sólo uno de los testigos afirmó que con la designación de la nueva mesa se trataba de hacer efectivo un compromiso político previamente celebrado, y ninguno otro, pues los demás lo negaron, y de allí dedujo que hubo una errada apreciación de la prueba y que pudo haberse incurrido en una conclusión errada. IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso rindió en esta proceso su concepto número 19 de 25 de abril de 1.996, mediante el cual solicitó fuera confirmada la sentencia de primera instancia. Después de explicar que en los procesos contencioso administrativos no son admisibles las excepciones previas, sino sólo las de fondo, en conformidad con el

criterio de la Sala, dijo la Procuraduría que no obstante hechos referidos al procedimiento, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos procesales que pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juzgador oficiosamente. Y con tales precisiones examinó las excepciones propuestas. Así, y respecto de la alegada ineptitud sustantiva de la demanda, dijo la procuraduría que el poder fue conferido para demandar la “nulidad del acto administrativo del 4 de julio de 1.995 de nombramiento de la nueva mesa Directiva. Nulidad del acto administrativo Resolución # 031 del 10 de julio de 1.995, expedido por la nueva mesa Directiva. Restablecimiento del derecho”. Y dijo que la acción que ejerció el demandante fue la nulidad contra un acto de elección; que esa acción no podía ser otra que la electoral y así interpretó la demanda el juzgador de primera instancia ; que aun cuando la acción electoral excluye el restablecimiento de un derecho como tal, tratándose de actos de elección, una vez declarada la nulidad de dicho acto, en la mayoría de los casos la consecuencia de ello es ordenar de conformidad con las previsiones legales que la autoridad correspondiente adopte las medidas para hacer efectiva la decisión judicial, sin que por ello se desnaturalice el carácter de la acción electoral o constituya un restablecimiento del derecho, lo cual es simplemente la consecuencia que le da eficacia a la decisión judicial; que el hecho de que el demandante haya solicitado el restablecimiento del derecho de los anteriores miembros de la mesa directiva del Concejo de Ibagué es simplemente una

pretensión no muy técnica, pero que constituye la consecuencia de la declaración de ilegalidad del acto de elección, si fuera declarada ; que el pretendido restablecimiento para la totalidad de los anteriores integrantes de la mesa directiva no excede el mandato tal como lo plantea el demandado, justamente por tratarse de una acción pública, especial, como es la acción electoral, una de cuyas características es el mantenimiento del orden jurídico violado por el acto de elección, de manera que desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara la eventual anulación de la elección no produce efectos únicamente para quien concedió el poder sino para todos los reemplazados por el acto cuya nulidad se declare. Iguales razonamientos, dijo la Procuraduría, son valederos respecto de la excepción de ilegitimidad de personería adjetiva e inepta demanda. En relación con la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dijo la Procuraduría que la acción ejercida fue la electoral, no la de nulidad y restablecimiento del derecho; que la acción electoral tiene por objeto que se declare la nulidad de una elección y que las consecuencias de tal declaración pueden ser, entre otras, el restablecimiento del derecho, de donde el hecho de que el demandante haya solicitado el restablecimiento del derecho no constituye una indebida acumulación de pretensiones, como se anotó, sino la consecuencia de esa declaración. Además, dijo, el hecho de que se haya solicitado en la demanda se compulsaran copias para la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Provincial, es solo una consecuencia de lo que se demuestre en el proceso en relación con la actuación de los concejales, lo cual resulta procedente,

aun sin que medie solicitud, si hubiere infracciones penales o de policía o faltas disciplinarias, de oficio. En cuanto a la excepción de inexistencia de la entidad demandada observó la Procuraduría que en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo fue dispuesto que el auto admisorio de la demanda debe notificarse por edicto y personalmente al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada y que cuando hubiere de practicarse un nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos, caso en el cual se les deberá notificar mediante edicto, y con ello se precisó quiénes son los demandados; que en el caso en discusión lo son los elegidos para integrar la mesa directiva del Concejo de Ibagué y que ello es lo que importa para garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa; y que dicha notificación se dispuso en el auto admisorio de la demanda, como también la notificación al Alcalde de Ibagué por haber sido señalado como parte demandada, lo cual ni constituye la excepción propuesta ni afecta las garantías procesales de los demandados. Al examinar la cuestión de fondo dijo la Procuraduría que esta acreditado en el proceso que en la acción efectuada el 2 de enero de 1.995 el Concejo de Ibagué eligió y dio posesión a la mesa directiva integrada por los señores Julio Ramón García Moyano, Gilberto Agudelo Marín y Luis Fernando Herrán Méndez como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente; que esta probado también que en la sesión de 4 de julio de 1.995, según consta

en el acta correspondiente, que quien presidió la sesión afirmó que “la razón de estar aquí convocados es precisamente porque desde el viernes anterior, y así lo dice la proposición, se aceptó la renuncia tácita, implícita, cuando el señor Presidente y los demás miembros de la Mesa Directiva hicieron manifestación de eso y abandonaron el recinto” y se dio lectura a la carta de renuncia presentada por el Presidente del Concejo, señor Julio Ramón García Moyano, a partir del 10 de julio de 1.995; que en esa sesión se eligió una nueva mesa directiva integrada por los señores Jorge Tulio Rodríguez Díaz, Alfonso David Durán Morales y Hernando Alvárez Urueña como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, en su orden; que, según lo establecido en el artículo 28, inciso primero, de la ley 136 de 1.994, la mesa directiva de los concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año; que mediante el artículo 17 del acuerdo 27 de 1.994 fue dispuesto que no podría reanudarse una sesión que hubiere sido levantada legal y reglamentariamente, y en el artículo 27 que las decisiones del Presidente en sesión plenaria pueden ser revocados mediante proposición siempre que exista quórum; que no ha prueba de que el acto de elección de la primera mesa directiva, esto es, la elección realizada el 2 de enero de 1.995, haya sido revocado o demandado; que tampoco está probado que los integrantes de esa mesa directiva hubieran presentado renuncia, aun cuando en la sesión de 4 de julio de 1.995 se dio a entender que se trató de una renuncia tácita, lo que es inaceptable, y que el

Presidente de la misma presentó renuncia sólo a partir del 10 de julio de 1.995, por lo cual no resultaba válido que en la sesión de 4 de julio de 1.995 el Concejo hubiera procedido a elegir nueve mesa directiva, desconociendo así el período de un año que ya había iniciado la mesa anterior, lo cual viola en forma ostensible el artículo 28, inciso primero, de la ley 136 de 1.994 ; que, finalmente, el demandado al contestar la demanda aceptó como cierto que se levantó la sesión de 30 de junio y que se continuó deliberando porque se apeló la decisión del Presidente de levantar la sesión, pero no se probó si efectivamente se surtió la apelación ni la decisión que se adoptó al respecto, con lo cual se contrarió la prohibición establecida en el reglamento interno del Concejo, según el cual no puede reanudarse una sesión que hubiere sido levantada legal y reglamentariamente.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas Como en ocasiones anteriores, advierte la sala que en los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso administrativo. Pero podría ocurrir, sin embargo, que en tales procesos faltaran los denominados presupuestos procesales, que son requisitos que deben reunirse para que el proceso pueda constituirse y desenvolverse válidamente. Estas omisiones son las denominadas excepciones previas, referidas al procedimiento, que se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente,

según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. Tales impedimentos, que en el proceso contencioso administrativo no se proponen como excepciones, pueden sin embargo ser planteados o declarados oficiosamente. Con tales precisiones deben examinarse las excepciones propuestas y demás censuras de orden procesal. El ciudadano Félix Eduardo Martínez Ramírez dijo que eran improcedentes las pretensiones de que se reconozca como Presidente al demandante, señor Julio Ramón García Moyano, como Primer Vicepresidente al señor Gilberto Agudelo Marín y como Segundo Vicepresidente al señor Luis Fernando Herrán Méndez, porque el proceso electoral “no restablece derechos particulares algunos, sino simplemente declara la nulidad de una elección”, y de que se compulsen copias la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Provincial, y que mediante el proceso electoral no hay lugar a obtener el restablecimiento de derechos particulares sino, simplemente, la declaración de nulidad de una elección. Es verdad que en ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo hay lugar a declarar la nulidad de los actos de elección o nombramiento de que se trate, como se infiere de lo establecido en los artículos 223, 226, 227, 228 y 229 del Código Contencioso Administrativo y 7°. de la ley 14 de 1988, y, en ciertos casos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, cuya ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las iniciales, según lo establecido en los artículos 247, 248

y 249 del mismo Código. La solicitud de restablecimiento del derecho que se alegue violado sólo procede en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Pero cuando impropiamente se acumulan pretensiones en uno y otro sentido, contra lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, advierte la Sala, cuando pueda entenderse la demanda y resolverse acerca de algunas de sus pretensiones, así debe hacerlo el juez, e inhibirse sólo para decidir acerca de las demás. Para el caso, entiende la Sala que la demanda se dirige, principalmente, a obtener la declaración de nulidad del acto de elección, de manera que sólo decidirá acerca de la misma, pues nada impide un pronunciamiento de mérito al respecto; y habrá de in

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