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CE-SEC5-EXP1996-N1561

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1561
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECTORAL - Registro electoral / REGISTRO ELECTORALPresunción de legalidad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Causales de nulidad electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en fraude electoral No se solicitó examen alguno para demostrar la afirmación de que las listas de sufragantes enviadas desde Bogotá, incluyeran cédulas no aptas para votar y, por el contrario, de los testimonios allegados al proceso se deduce que tres meses antes de la elección se envían desde Bogotá a los municipios, las listas de sufragantes para que se efectúen los ajustes correspondientes y, una vez realizados tales ajustes, se devuelvan a Bogotá en donde se hacen las definitivas que se remiten a los municipios. Así las cosas, por este aspecto, el cargo debe ser despachado desfavorablemente. Se alega también que los funcionarios de la Registraduría permitieron votar a quienes no estaban en las listas o se les había anulado la inscripción, expidiéndoles para tal efecto certificados sin soporte ninguno. Al respecto debe precisarse que el Registrador del Estado Civil o su Delegado, conforme lo previsto por el Art. 117 del C. E., tienen la facultad de analizar el día de las elecciones los casos particulares que se les presenten y autorizar la votación, mediante certificado en el cual se dejará constancia del motivo de la autorización, cuando establezcan errores u omisiones en el registro. En el presente se observa que en todos los casos señalados aparece la autorización certificada y la razón en la cual se sustenta. En consecuencia era de cargo del demandante desvirtuar el fundamento de la certificación lo que no

sucede en el presente caso porque no se allegan pruebas que corroboren las afirmaciones de la demanda. No habiendo prueba en contrario, se concluye que la votación se ajustó a la ley, por lo que por este aspecto, el cargo no prospera. La Sala observa que el acto administrativo mediante el cual se declara una elección se notifica en estrados, como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, salvo que la ley establezca una forma especial de notificación, que no es el caso de autos. Como se ha dicho en anteriores oportunidades, las normas que establecen causales de nulidad, como la disposición que se analiza, son taxativas. Este carácter de excepción hace que su interpretación, conforme a los principios generales sobre el particular, debe ser restrictiva y, por lo mismo, no cabe una aplicación por extensión o analogía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / LEY 163 DE 1994 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 117 / LEY 62

DE 1988 – ARTÍCULO 17 NUMERAL 2 / LEY 84 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / LEY 6

DE 1990 – ARTÍCULO 9 / LEY 6 DE 1990 – ARTÍCULO 7 / LEY 57 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1561

Actor: AUXILIO SAN JOSÉ MANJARES

Demandado: ALEXANDER ORTEGA CANTILLO - ALCALDE DEL MUNICIPIO

DE REMOLINO (MAGDALENA), PERÍODO 1995-1997

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de enero de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Alcalde del municipio de Remolino, departamento del Magdalena, de ALEXANDER ORTEGA CANTILLO, para el período 1995-1997. AA NN TT EE CC EE DD EE NN TT EE SS El demandante de la referencia obrando, por intermedio de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 40 del 15 de noviembre de 1994, dictada por los Delegados, pero sólo en cuanto declaró la elección del señor ALEXANDER ORTEGA CANTILLO, como Alcalde del municipio de Remolino (Magdalena) y ordenó expedir la correspondiente credencial. Como consecuencia de lo anterior, pide se decrete la nulidad de las actas de escrutinios (E-14) de los jurados de votación que funcionaron en la cabecera

municipal, correspondientes a las mesas 5 y 9; las mesas números 1, 2, y 3 de Santa Rita; número 1 (mesa única) de San José de las Casitas; número 1 y 2 de San Rafael de Buenavista; mesa 1 (mesa única) de Corral Viejo; Mesa número 1 (mesa única) de Martinete. " Es decir la totalidad de los corregimientos del minicipio (sic) de Remolino (Magdalena)". fl.3 Igualmente, solicita ordenar la expedición de la credencial a quien corresponda, de acuerdo a la Constitución y las leyes, con la correlativa rectificación de los escrutinios, si fuere el caso. Los hechos narrados en el libelo se resumen así: 1.- El día 30 de octubre de 1994, se realizaron las elecciones para elegir gobernadores, diputados, alcaldes y concejales en los departamentos, distritos y municipios. 2.- A partir de las 9:00 a.m. del 1o. de noviembre del mismo año funcionaron las comisiones escrutadoras. En lo que respecta al municipio de Remolino, se impugnaron la totalidad de las actas de jurado de votación de los corregimientos y las mesas números 5 y 9 de la cabecera municipal. 3.- Los motivos para impugnar las actas correspondientes a las mesas de los corregimientos fueron los siguientes: los sobres que contienen las actas y demás elementos electorales pertenecientes a los corregimientos de Remolino fueron llevados a la finca de nombre "Los Rincones", del señor ANTONIO BOJANINI y, posteriormente, trasladadas a la cabecera municipal de Sitio Nuevo. Siendo las

2:45 p.m., los Delegados de la Registraduría Municipal, sin vigilancia de la policía, hicieron entrega de los sobres a los claveros. Las impugnación, de las mesas Nos. 5 y 9 de la cabecera municipal se basó en la causal 5a. de reclamación del art. 192, por ser mayor el número de sufragios de las respectivas mesas al número de ciudadanos que podían votar en ella. 4.- Mediante Resoluciones No. 002 y 003 de 1994, dictada por la Comisión Escrutadora Municipal de Remolino, se negaron las reclamaciones hechas por el actor, en su condición de candidato a la Alcaldía. 5.- El 6 de noviembre, los Delegados del Consejo Nacional Electoral iniciaron los escrutinios generales, correspondientes al departamento del Magdalena, en los que se consideraron las reclamaciones pendientes hechas a la Comisión Escrutadora de Remolino, y se ordenó declarar la elección como alcalde del municipio del señor ALEXANDER ORTEGA CANTILLO, mediante Resolución No. 40 de noviembre 15 de 1994, pero "sin elaborar o suscribir el acta general de escrutinio, es decir, sin respaldo de la comprobación del acto.". Fl.4 6.- Antes de las elecciones, en el municipio de Remolino, surgieron hechos contra la voluntad popular, en las inscripciones de cédulas, tal y como se observa de la información emanada de la Registraduría municipal, de fecha agosto 31 de 1994, donde expresa que el número total de inscritos es de 544, haciendo entrega del formulario E-3, detallando estas inscripciones, las cuales no concuerdan con las

suministradas por los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de fecha septiembre 23 del mismo año, en el sentido en que las inscripciones realizadas fueron de 1.239 cédulas. 7.- En dicha época y ante el Consejo Nacional Electoral se formularon varias quejas denunciando el traslado masivo de ciudadanos provenientes de otros municipios, violándose el art. 316 de la C.N. y el art. 1o. del C. E., porque se altera la formación del curso electoral. Una vez realizada la investigación por parte del Consejo Nacional electoral, se dictó la Resolución No. 290 de septiembre 26 de 1994, por la cual se dejó sin efecto las inscripciones de algunos municipios, entre ellos, Remolino. 8.- A pesar de haberse comprobado la transhumancia electoral y de perder efecto las inscripciones, un grueso número de personas votaron, sin tener derecho, en las mesas Nos. 5 y 9 de la cabecera municipal; 1, 2 y 3 de Santa Rita; 1 de San José de las Casitas; 1 y 2 de San Rafael de Buenavista;1 de Corral Viejo y 1 de Martinete. La relación de los casos irregulares de las mesas de votación Nos. 5 y 9 de la cabecera municipal aparece a fl. 5. Señala que en la mesa No. 9 hay 4 jurados que aparecen en la lista de sufragantes E-10, en la última columna "y en los campos finales que estaban en blanco para que sufragaran como jurados, por cuanto la norma establece que los jurados de votación, principales y suplentes deben sufragar en la mesa donde

presenten la función, lo cual invalida el registro tornándolo en apócrifo.". Fl.5 En esta misma mesa aparecen en el formulario E-11 unas personas votando (discriminadas al final del fl. 5 y principio del fl. 6), sin derecho a hacerlo, por no aparecer en la lista de sufragantes, pero con la complicidad del Registrador quien les entregó sendos certificados para que votaran con un falso motivo "error u omisión en la lista de sufragantes". Estos certificados fueron expedidos para alterar los resultados electorales, ya que la gran mayoría de cédulas pertenecen a otros municipios. La relación de los sufragantes en las mesas de votación del corregimiento de Santa Rita aparece a fls. 6 y 7 : En relación con la mesa No. 1, de este corregimiento señala en particular, que no aparece la constancia sobre el total de tarjetones para la Alcaldía, como se observa en el formulario E-13. La relación correspondiente a los casos irregulares ocurridos en la mesa No. 2 aparece a fl. 7. La relación de votaciones irregulares correspondiente a la mesa No. 3 figura a fl. 7 . El actor aclara que las cédulas Nos. 839.142, 1.751.125, 1.763.407 y 3.741.968 no fueron expedidas ni pertenecen al municipio de Remolino, viciando de nulidad el acta, pues se consumó un fraude, ya que estas personas podían sufragar en su lugar de origen, de acuerdo al art. 7o. de la ley 6a. de 1990. Además, la lista y el registro de votantes (formularios E-11) contiene 313 electores y en la certificación de los jurados sólo se aparecen 299 hombres y 5 mujeres, para

un total de 314, lo cual le resta validez. Por último, a la lista de sufragantes le incorporaron de manera indebida 24 números de cédulas, como se observa al final del registro, viciando de nulidad el acta por fraude. La señalación concreta de las irregularidades de la mesa Unica de San José de las Casitas aparece a fl. 8, con la anotación de que se tenga en cuenta que en el formulario E-14 aparecen 162 electores y en la lista de sufragantes 158, lo cual le resta credibilidad, al no haber concordancia. Los casos relacionados con la mesa No. 1 del Corregimiento de San Rafael aparece al final del fl. 8, 9 . La señalación concreta de los casos ocurridos en la mesa No. 2 aparece a fl. 10, agregando que el Acta de Instalación de los Jurados, Formulario E-13, no aparece constancia del total de tarjetones para la alcaldía. Adolece el Acta de error ya que en el registro de votantes hay 264 electores y en el formulario E-14, 261, lo cual es inconsistente. Además, el jurado ESCORCIA SARMIENTO YAMILE votó 2 veces. La relación de irregularidades cometidas en las mesas Unicas de Corral Viejo y Martinete aparecen a fl. 11, observando que las cédulas marcadas con asterisco corresponden a ciudadanos que no son oriundos, ni sus cédulas fueron expedidas en el municipio de Remolino. En la última mesa, señala, en la lista y registro de votantes hay 181 electores y en el acta de escrutinio hay 184. Los ciudadanos que aparecen relacionados sufragaron sin tener derecho, por

carecer de validez las inscripciones de sus cédulas; por haber sido incorporadas de manera indebida al censo electoral y lista de sufragantes y por haber sufragado mediante el empleo de certificados sin soporte legal. Invoca como violados el art. 223, numeral 2o. del C.C.A. y los Arts. 43 y 44 ibídem y la ley 57 de 1985. Explica que según el art. 85 del C. E., la Registraduría elabora para cada mesa las listas de las cédulas aptas para votar en las diferentes mesas. Si una vez elaboradas se excluyen una o más cédulas, el registrador correspondiente o su delegado enviarán a las respectivas mesas de votación las listas de las cédulas con las que no pueden sufragar. Los funcionarios de la Registraduría de Remolino se abstuvieron de remitir este último listado, que debía producir como consecuencia la nulidad de las inscripciones que se han demandado. Existió, afirma, tal manipulación que, mediante certificados sin soporte legal, el registrador o los delegados autorizaron la votación de estas personas, alterando el resultado, lo cual era su objetivo. Cita sentencia del Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO, de marzo 5 de 1993, agregando que este hecho concuerda con lo sostenido por el Consejo de Estado referente a esta causal de nulidad. La violación del numeral 2o. del art. 223 del C.C.A. es precisa, directa, objetiva y ostensible, como resultado del simple análisis de los documentos electorales, que demuestran las irregularidades, al votar ciudadanos que no aparecían en la lista de sufragantes, y los que aparecían en ella no podían hacerlo, ya que un número

considerable de inscripciones fueron anuladas por transhumancia, trasteo y turismo electoral y por haber votado dos veces un jurado de votación. La violación resulta de los documentos mismos y otros de fuente electoral, relacionados con registros apócrifos o falsos. El sufragio también resultó vulnerado en los numerales 1 y 2 del Artículo 40 de la

C. N., que se refiere a elegir y ser elegido.

Por otro lado, la Resolución No. 40 de 1994, dictada por los delegados del Consejo Nacional Electoral es violatoria de los Arts. 43 y 44 del C.C.A. y de la ley 57 de 1985 porque no expresó cuando empiezan a regir ni los recursos y plazos que pueden interponerse, ni dijo cuando entraba en vigencia. Al no indicar la vigencia, concluye, no es obligatoria para los particulares, ni para las autoridades, por lo cual su expedición es irregular o inexistente. Mediante auto fechado el 15 de diciembre de 1.994, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió admitir la demanda y denegar la suspensión del acto acusado, solicitada en el mismo escrito. (Fl. 174) Dentro de la oportunidad legal el actor corrigió la demanda en el sentido de precisar las partes del proceso, citando como demandado al señor ALEXANDER ORTEGA CANTILLO, dejando los demás presupuestos idénticos. En la misma forma modificó la solicitud de pruebas. (fl. 182) A folio 214, obra el auto por el cual se admitió la corrección de la demanda y se ordenó el trámite de ley. El elegido se presentó al juicio por intermedio de apoderado debidamente

constituido para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó lo siguiente: Son ciertos los hechos primero y quinto. El hecho segundo, es cierto pero, aclara, las reclamaciones presentadas fueron resueltas oportunamente, siendo inconducente plantearlas nuevamente en este proceso, conforme a la reforma que al art. 223 del C.C.A. introdujo la Ley 62 de 1988, en su art. 17. En relación con el hecho tercero, reitera la improcedencia de plantear en este proceso causales previstas en el art. 192 del C. E., pero anota que fue verificado por la Comisión Escrutadora Municipal y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, que los pliegos electorales de la totalidad de las mesas de votación que funcionaron en Remolino, llegaron a la Registraduría Municipal y fueron depositados en el arca triclave dentro del término legal, a pesar de los hechos de violencia que se sucedieron, los cuales fueron certificados por las autoridades de policía. Nuevamente considera improcedente plantear estos hechos en este proceso, por no estar permitido por el art. 223 del C.C.A. y porque los pliegos llegaron oportunamente. En cuanto al hecho cuarto, manifiesta que no le consta y que es inconducente lo planteado. En cuanto al hecho sexto, afirma que las elecciones en el municipio de Remolino, llevadas a cabo el 30 de octubre, se desarrollaron en completa normalidad y ajustadas a la ley, al igual que las etapas previas o preparatorias a las elecciones. Una vez cerradas las elecciones y conocidos los resultados, algunas personas

trataron de que los pliegos electorales de muchas mesas, especialmente de los corregimientos, fueran destruidos, y así evitar su cómputo dentro de los escrutinios. Se intentó por medios ilegales alterar la voluntad popular, hecho que afortunadamente no sucedió, gracias a la intervención de la fuerza pública. Tampoco es cierto que se haya dado transhumancia electoral, afirmación que carece de veracidad y sustento probatorio. Estima que el demandante parte de una base errada al considerar que en cada municipio solo pueden votar los ciudadanos cuyas cédulas hayan sido expedidas en la misma localidad. Ni la Constitución, ni la ley lo establecen. La residencia no va ligada con el lugar de expedición de la cédula. Por otra parte, por mandato del art. 80 de la C.N., el ejercicio del derecho del sufragio está amparado con la presunción de buena fe. Respecto del hecho séptimo, afirma que en Remolino votaron sus residentes. En cuanto al hecho octavo, reitera que en Remolino votaron los ciudadanos que tenían derecho a participar de las elecciones. La parte actora alegó de conclusión con los mismos argumentos que presentó en la demanda y valorando las pruebas allegadas y adicionando el libelo con la solicitud de que se inaplique la Resolución 290 del 26 de septiembre de 1.994 por considerar que es inconstitucional. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEELL TTRRIIBBUUNNAALL El Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 26 de enero de 1996, no accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos:

  • El hecho tercero de la demanda no fue demostrado y además, los sucesos narrados en este punto debieron ser materia de reclamaciones en la etapa de escrutinios, por lo cual no tendría cabida en esta etapa judicial, pues no está contemplada por el art. 223 del C.C.A., no constituyendo motivo de nulidad electoral. - En el mismo hecho tercero, se expresa que, también, se impugnaron las mesas 5 y 9 de la cabecera municipal, invocando la causal 5a. de reclamación del C.E., y en el hecho 4o. se agrega que mediante Resoluciones No. 002 y 003 de 1994, se negaron estas reclamaciones hechas por el señor AUXILIO SAN JOSE MANJARREZ. Este hecho constituye causal de reclamación, por lo cual no procede como motivo de nulidad electoral, no prosperando este aspecto. - El cargo comprendido en el hecho 5o. de la demanda, no prospera ya que no aparece violación de norma superior alguna en el acto acusado, ajustándose a los requisitos de ley. - En lo que se refiere al hecho de que en algunas mesas no aparece la constancia sobre la totalidad de tarjetones para la Alcaldía , de acuerdo a lo observado en el Formulario E13, se aclara que el art. 8o. de la Ley 84 de 1993, que establecía estas obligaciones del Registrador, fue, " junto con otros artículos de esta ley que tendían a la pureza del sufragio, declarado inexequible con la no muy convincente razón de que tales normas regulaban funciones electorales, materia que el artículo 152 de la C.N. reserva a las leyes estatutarias.".(FL.481)
  • En lo que se refiere al cargo consistente en que en las elecciones votaron personas, sin derecho a hacerlo, por cuanto no aparecían en la lista de sufragantes o sus cédulas habían sido excluidas del censo electoral por cancelación de las respectivas inscripciones, estima que el art. 316 de la C.N. estableció que para las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, solo podrán votar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. El figurar en un registro electoral, una inscripción que ha sido declarada sin efecto por la autoridad competente, implica falsedad de ese registro por cuanto se realiza sobre una base falsa: "el ser residente del municipio respectivo cuando la autoridad competente ha comprobado lo contrario, dejando como consecuencia sin efecto la correspondiente inscripción." Este cargo, que tiene como fundamento la causal 2a. del art. 223 del C.C.A., debe analizarse, y si se comprueba lo alegado, se procederá a la declaratoria de nulidad de la correspondiente mesa, siempre que el número de personas que hayan votado en estas condiciones sea en cantidad suficiente para alterar el querer popular. Se requiere que la votación altere el resultado de las urnas. "Esa cantidad bien puede establecerse en un 10% del total de votos de cada mesa, sin que esto sea una norma general, pues hay que analizar cada caso.". (fl. 481) Ahora bien, para analizar estos casos, hay que tener en cuenta, además, que la Resolución No. 290 del 26 de septiembre de 1994 plantea una excepción que consiste en que podrán votar en los municipios afectados con esta medida (el dejar

sin efecto ciertas inscripciones), las personas que habiendo nacido u obtenido su cédula de ciudadanía se hayan inscrito además en el respectivo municipio. Después de analizar caso por caso, el A-quo encontró que, en su gran mayoría, las cédulas pertenecen a personas nacidas y con cédulas expedidas en Remolino o en alguno de sus corregimientos; o solamente nacidas allí, o sólo con cédulas expedidas allí, por lo que podían votar válidamente, y encontrándose algunos casos, muy pocos, señala el a-quo, de personas nacidas y con cédulas expedidas fuera de Remolino, y por tanto impedidas de votar en ese municipio, no se demostró que la elección del Alcalde de Remolino estuviera viciada de nulidad, como tampoco la Resolución que declaró la respectiva elección, por lo cual han de negarse las pretensiones de la demanda. EELL RREECCUURRSSOO DDEE AAPPEELLAACCIIÓÓNN La parte demandante apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: - En los hechos de la demanda no se formula cargo distinto a la nulidad de las mesas números 5 y 9 de la cabecera municipal; 1 y 2 de Santa Rita; Unica de San José de las Casitas; 1 y 2 de San Rafael de Buenavista; Unica de Corral Viejo y Unica de Martinete, invocando la causal 2a. del art. 223 del C.C.A. Lo demás, es una ilustración de la preparación del "horrendo" fraude procesal. En la demanda y en los alegatos de conclusión se planteó lo atinente a la

transhumancia electoral, la cual al ser verificada por el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efecto las inscripciones masivas, mediante Resolución No. 290 del 26 de septiembre de 1994. Sin embargo, un grueso número de ciudadanos sufragó sin derecho, tal como aparece relacionado en cada mesa. La Constitución Nacional consagra que en lo que se refiere a elecciones de autoridades locales, solo pueden participar los ciudadanos residentes. El art. 183 de la ley 136 de 1.994 desarrolla el precepto, luego las excepciones contempladas en el art. 3o. de la Resolución mencionada contradicen la Constitución Política y la ley. Existe una incompatibilidad que se deriva del cumplimiento del art. 4o. de la Carta Magna y como consecuencia, deben inaplicarse estas excepciones. Fue tanta la intención de alterar los resultados, que se modificaron a máquina y en manuscrito, algunos registros como listas y registro de votantes, en las mesas número 9 de la cabecera municipal; 2 de San Rafael de Buenavista; 1, 2 y 3 de Santa Rita; 1 de Corral Viejo, en las cuales votaron personas sin derecho. Se pregunta el apelante cómo puede existir una resolución de declaratoria de elección, sin aparecer registrada en el acta, que es donde deben comprimirse todas las situaciones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Además, aclara que el acta fue elaborada, más no suscrita. No se afirma que la Resolución no haya sido firmada, sino que el acta general de escrutinio es la que carece de firmas, luego no era procedente la propuesta tacha de falsedad. Si la Resolución 290 de 1994 era o no contraria al art. 316 de la C.N., es aspecto

que solicita sea resuelto por el Consejo de Estado, y en caso de no existir incompatibilidad, "solamente podían sufragar los registros en el censo electoral de Remolino, sean nacidos. cedulados o no, es decir, si un ciudadano, nacido o habiendo obtenido la cédula en Remolino, no aparece en la lista de sufragantes, no tenía derecho a votar.". (Fl. 489) Para ejercer el derecho al voto, fue necesario que se alteraran los registros. Aclara, que no es suficiente el haber nacido o el estar cedulado pues estas personas podían votar en otros municipios, si se hubieran inscrito. En lo que se refiere al 10% planteado por el Tribunal, para que se configure la causal de nulidad, precisa que la norma no establece una cantidad o porcentaje, sino que se configure el hecho. La parte impugnadora por su lado solicita se confirme la decisión del A-quo. CCOONNCCEEPPTTOO DDEELL MMIINNIISSTTEERRIIOO PPUUBBLLIICCOO La Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada por los siguientes motivos:

1. En relación con la entrega extemporánea de los pliegos, manifiesta que se trata de una causal de reclamación no susceptible de argüirse dentro el juicio.

2. En cuanto a la carencia de firmas del acta de los Delegados del Consejo y la falta de formalidades lo que llevaría a su inexistencia, en concepto del actor, manifiesta que la falta de firma no encaja dentro de la causal de nulidad del Art. 223 del C. C. A por cuanto la elección se

declaró mediante la resolución 040 del 15 de noviembre de 1.994, que aparece suscrita por los Delegados. En relación con la falta de formalidades de la resolución se remite a lo dicho al respecto por el tribunal.

3. En cuanto a la transhumancia electoral y el sufragio de personas excluidas del censo electoral manifiesta que no constituye causal de nulidad ni genera nulidad electoral. En relación con la resolución 290 manifiesta que estableció excepciones por lo que corría por cuenta del actor demostrar qué personas excluidas del censo sufragaron y que tal hecho distorsionó la realidad. Si algunos casos están probados no tienen la virtualidad de cambiar el resultado ni generar una nulidad. Realiza un análisis de los planteamientos del tribunal en cada caso, para concluir que no se aprecia la existencia de la nulidad.

CC OO NN SS II DD EE RR AA CC II OO NN EE SS CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 29 de la ley 78 de 1.986.

EL FONDO DEL NEGOCIO

1. El actor en su alegato de conclusión introduce un nuevo cargo que hace consistir en que la Resolución No. 290 del 24 de septiembre de 1.994 es inconstitucional y por ello debió darse aplicación al Art. 4º. de la Carta Política, no teniendo en cuenta, en este orden de ideas, la excepción que se establece en el mencionado acto.

Al respecto debe precisarse que la Sala solo puede analizar los cargos expuestos en la demanda que constituye el marco de litis del cual el fallador contencioso administrativo no puede salir en cumplimiento del principio de la jurisdicción

rogada. En consecuencia, el estudio se adelantará sobre las premisas establecidas por la parte demandante en su libelo, en el cual no solicitó se analizara la inconstitucionalidad de la Resolución No. 290 en comento. Es más, se fundamenta en ella para efectos de manifestar que a pesar de haberse anulado unas inscripciones se permitió votar a quienes habían sido excluidos por tal acto. Solo se hace necesario precisar que la anulación de inscripciones hecha por la Resolución No. 290 en mención, se fundamentó en el elevado número de inscritos durante un período determinado; no se basó en el examen directo de las inscripciones efectuadas en el término que cobija la resolución y por ello establece la excepción a la anulación ordenada, que en ninguna forma contraría la Constitución Nacional sino que, por el contrario, le da estricto cumplimiento, en especial a la disposición que establece el derecho al sufragio, Art. 40 de la Carta, sin que contradiga el Art. 316 ibídem. La violación del Artículo 316 de la C.N., por parte de los electores, como se ha dicho en anteriores oportunidades ocasiona la sanción prevista en la ley 163 de 1.994 y no la nulidad de la elección. Como consecuencia de lo anterior y con las anotaciones iniciales, no prospera el cargo.

2. Violación del numeral segundo del Art. 223 del C. C. A. en concordancia con los arts 43 y 44 ibídem por cuanto conforme al art. 85 del C. E. los funcionarios de la Registraduría deben elaborar las lista de sufragantes y si hay cambios en las

mismas por razón de nuevas inscripciones o por anulación de las actuales, así deben comunicarlo. En el presente caso tal función no fue ejercida.

Al respecto se observa: Sea lo primero precisar que el Art. 85 del Decreto 2241 de 1.986 fue subrogado por el Art. 9º. de la ley 6ª. De 1.990 del siguiente tenor: “ Artículo 9º. El artículo 85 del Decreto 2241 de 1.986, quedará así: La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación.

La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar”. Al respecto no se solicitó examen alguno para demostrar la afirmación de que las listas de sufragantes enviadas desde Bogotá, incluyeran cédulas no aptas para votar y, por el contrario, de los testimonios allegados al proceso se deduce que tres meses antes de la elección se envían desde Bogotá a los municipios, las listas de sufragantes

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