CE-SEC5-EXP1996-N1562
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1562
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS - Naturaleza Jurídica. Actos son revisables por la jurisdicción contenciosa / RECURSO DE APELACIÓN - Inhibitorio. No se acreditó monto del presupuesto de la asociación de municipios Según lo establecido en el articulo 149 de la ley 136 de 1994, las asociaciones de municipios, entidades administrativas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman, gozan para el desarrollo de su objetivo de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgados por la ley a los municipios, y sus actos son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa. De conformidad con lo establecido en los artículos 129 numerales 1 y 2, 131, numeral 4, y 265 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones y nombramientos hechos por los municipios cuando su presupuesto anual ordinario no exceda, hoy, de $192'080.000, y en primera instancia cuando exceda esa cantidad, y el Consejo de Estado en segunda instancia de los que conocen los tribunales en primera instancia, esas mismas reglas de competencia han de seguirse cuando se trate de procesos de nulidad de las elecciones y nombramientos hechos por las asociaciones de municipios. Y resulta indispensable al Consejo de Estado encontrar acreditado el monto del presupuesto anual ordinario de la correspondiente asociación de municipios cuando se trate de decidir acerca de los recursos de apelación que se interpusieren, de manera que si así no ocurre no
estaría establecida su competencia y no podría en consecuencia conocer de tales recursos. Como en este caso no está acreditado ese monto, no está establecida la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto, lo que indica que la decisión ha de ser inhibitoria.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1562
Actor: JUAN JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ VARGAS
Demandado: LEONARDO PATIÑO SALGADO - DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL TEQUENDAMA, PERIODO 1996
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de febrero de 1.996 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional reclamada.
I. ANTECEDENTES El demandante, ciudadano JUAN JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ VARGAS,
solicito se decretara la suspensión provisional del acto por medio del cual la Junta Administradora de la Asociación de Municipios del Tequendama eligió al señor Leonardo Patiño Salgado como Director Ejecutivo de esa Asociación para el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 1.996, contenido en el acta número 6 correspondiente a la sesión de 29 de diciembre de 1.995. En apoyo de su solicitud alegó el demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la ordenanza 24 de 28 de noviembre de 1.990, las asociaciones de municipios tendrán dos directores ejecutivos que ejercerán la representación legal y serán nombrados para períodos de dos años por el consejo directivo, y que el señor Leonardo Patiño Salgado fue elegido Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Tequendama para el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1.996, esto es, por un año, y que con ello se violó, además, el principio de igualdad instituido en el articulo 13 constitucional. Alegó también el demandante que fueron violados los estatutos de la Asociación de Municipios del Tequendama, artículos 1o., 2o., 11, 12, 13, 16, 24, 25, 26, 27, 31, 42, 43 y demás disposiciones estatutarias concordantes , así: El artículo 42 señala que el alcalde del municipio que se vaya a asociar se compromete a cumplir los estatutos de la Asociación; que fue violado el artículo 11, según el cual la Junta Administradora se reunirá ordinariamente y por derecho
propio el primer miércoles de cada mes, previa convocación del Director Ejecutivo, siendo que la sesión en que se hizo la elección tuvo lugar el 29 de diciembre de 1.995 y no, como debió serIo, el miércoles 6 de diciembre de 1.995, y fue convocada por el Presidente de la Junta Administradora y no por el Director Ejecutivo; que fue violado el articulo 43, según el cual el municipio afiliado que estuviese atrasado en el pago de sus cuotas en un semestre o que no cumpliese las obligaciones que le imponen los estatutos se suspenderá el derecho al voto en la Junta Administradora y la prestación de los servicios sociales, y para entonces, según certificación del Tesorero de la Asociación, de los nueve municipios que participaron en la elección sólo el de Anapoima se encontraba al día, pues los demás adeudaban a la Asociación por aportes todo lo correspondiente a 1.994 e inclusive a 1.994, y el municipio de Apulo, además, el valor del alquiler de maquinaria por los años 1.994 y 1.995, e inclusive 1.993, esto es, que se hallaban atrasados en el pago de cuotas en más de un semestre y además no habian cumplido las obligaciones de que trata el articulo 31, literales f y g y parágrafo, de los estatutos; que, por tanto, no podía elegirse Director ejecutivo con solo dos votos válidos incluido el del Delegado del Gobernador, siendo que según el articulo 16 el quórum de la Junta Administradora para deliberar y decidir ha de ser de la mitad más uno de los miembros y son tales, de acuerdo con el articulo 10,
los nueve municipios asociados, a través de sus alcaldes o delegados, y el Delegado del Gobernador, que suman en total 10 miembros; y que según el artículo 27 el Director Ejecutivo ha de ser ciudadano colombiano en ejercicio, haber nacido en la provincia, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena de prisión, acreditar titulo universitario y experiencia relacionada en el cargo de por lo menos un año, y que el demandado no acreditó haber nacido en las localidades que comprende la Asociación ni tener titulo universitario ni experiencia mínima relacionada con el cargo.
II. EL AUTO APELADO Es el auto de 8 de febrero de 1.996 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.
Para denegar la suspensión provisional, en relación con la alegada violación del articulo 3o. de la ordenanza 24 de 28 de noviembre de 1.990, dijo el Tribunal que era materia de fondo el estudio tendiente a establecer la vigencia de esa ordenanza, siendo que en el articulo 150 de la ley 136 de 1994 se estableció un sistema diferente para la conformación y funcionamiento de las asociaciones de municipios, y además que la elección deba ser por un periodo de uno o dos años es asunto que corresponde al fallo de fondo. Y respecto de la alegada violación de los artículos 1o., 2o., 11,12, 13, 16, 24, 25, 26, 27, 31, 42, 43 de los estatutos de la Asociación de Municipios del Tequendama, dijo el Tribunal que el hecho de que los municipios se encuentren
en mora de cumplir sus obligaciones no incidía en la validez del acto administrativo demandado para los efectos de una manifiesta violación de los estatutos, y que por tanto es asunto que debe decidirse en el fallo de fondo; que respecto de los requisitos que debe reunir el candidato para ser elegido, no hacia ningún pronunciamiento, por cuanto se acompañó una hoja de vida que constituye documento privado y la confrontación ha de hacerse mediante documentos públicos, según lo establecido en el numeral 2 del articulo 152 del Código Contencioso Administrativo; y en relación con la pretendida violación del articulo 11 de los estatutos por la realización de la elección en día distinto del señalado en esa disposición y sin la previa convocación del Director Ejecutivo, es aspecto que debe igualmente estudiarse al decidir de fondo, dijo el Tribunal.
III. LA APELACIÓN Contra la decisión anterior interpuso el demandante el recurso de apelación.
Sustentó el demandante su impugnación alegando, con distintas razones, que el articulo 3o. de la ordenanza 24 de 28 de noviembre de 1.990 se encontraba vigente. Alegó además, en lo relacionado con la alegada violación de los articulas 1o., 2o., 11, 12, 13, 16, 24, 25, 26, 27, 31, 42, 43 de los estatutos de la Asociación de Municipios del Tequendama, que las asociaciones de municipios, según lo establecido en los articulos 327 del decreto 1.333 de 1.986 y 149 de la ley 136 de 1. 994, se rigen por sus propios estatutos; que de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2 del articulo 152 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trata del ejercicio de la acción de nulidad basta que haya manifiesta violación de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, tal como la copia auténtica aportada de los estatutos de la asociación referida, y que no es necesario dejar el asunto para el fallo de fondo, cuando se advierte a primera vista que el acto electoral está viciado de nulidad por infracción de las disposiciones nombradas. Alegó que no resulta explicable que el acto acusado pueda considerarse plenamente válido aun cuando contravenga los estatutos, como pareciera entenderse de la interpretación que plantea la providencia recurrida, y menos que no sea esencial para su existencia o eficacia el debido proceso, obligatorio por mandato del articulo 29 constitucional, o que ello deba ser asunto propio del fallo de fondo, pues si así fuera el debido proceso dejaría de ser derecho fundamental y las normas de procedimiento carecerían de toda relevancia jurídica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el articulo 149 de la ley 136 de 1.994, las asociaciones de municipios, entidades administrativas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman, gozan para el desarrollo de su objetivo de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgados por la ley a los municipios, y sus actos son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo así, entonces, y siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 129 numerales 1 y 2, 131, numeral 4, y 265 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones y nombramientos hechos por los municipios cuando su presupuesto anual ordinario no exceda, hoy, de $192'080.000, y en primera instancia cuando exceda esa cantidad, y el Consejo de Estado en segunda instancia de los que conocen los tribunales en primera instancia, esas mismas reglas de competencia han de seguirse cuando se trate de procesos de nulidad de las elecciones y nombramientos hechos por las asociaciones de municipios. Y resulta indispensable al Consejo de Estado encontrar acreditado el monto del presupuesto anual ordinario de la correspondiente asociación de municipios cuando se trate de decidir acerca de los recursos de apelación que se interpusieren, de manera que si así no ocurre no estaría establecida su competencia y no podría en consecuencia conocer de tales recursos. Como en este caso no está acreditado ese monto, no está establecida la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto, lo que indica que la decisión ha de ser inhibitoria.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Inhibiese para decidir de fondo.
En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Presidente Ausente con excusa
MARIO ALARIO MÉNDEZ AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario