CE-SEC5-EXP1996-N1570
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1570
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTO ELECTORAL - Concepto / SECCIÓN QUINTA - Competencia para conocer de actos de contenido electoral / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Concepto. Características Los actos del contenido electoral “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dicta en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos” . Son actos administrativos de carácter general aquéllos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo mismo referidos a una pluralidad indeterminada de personas, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales supuestos. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicación como condición de eficacia / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Presupuesto de la demanda de un acto particular ante la jurisdicción contenciosa / COPIA DEL ACTO ACUSADO - Presupuesto de la demanda A la demanda ha de acompañar el demandante una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Y según lo establecido en el artículo 44 del mismo Código, las decisiones mediante las cuales se ponga término a una actuación administrativa, que sean de carácter
general, deben notificarse. Siendo que las resoluciones números 109 de 18 de marzo y 178 de 7 de junio de 1994 son actos administrativos de carácter general, como fue explicado, no debían ser notificadas, sino publicadas, como condición de su eficacia. Según lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del demandante, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo; el silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa; sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de imponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. GASTOS DE CAMPAÑA ELECTORAL - Topes a la financiación por particulares / INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Reglas El artículo 12 de la Ley 58 de 1985 sólo autorizaba al Consejo Nacional Electoral para establecer límites a los aportes de cada persona, individualmente considerada, mas no el monto total de lo que podía ser recibido por cada partido, sus agrupaciones o candidatos, y también a lo que cada candidato podía emplear de su propio peculio o del de su familia. No habiendo sido establecida la potestad de limitar lo que cada candidato podía recibir del universo total de los contribuyentes, de la misma forma no podía limitarse la erogación de una ilimitada aportada por terceros para un efecto determinado, los gastos de campaña.
Interpretar la ley es escudriñar y determinar su sentido, y las reglas de interpretación que vienen dadas por la ley, especialmente en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil. Tales reglas tienen no solo el valor doctrinal y lógico, sino también eficacia obligatoria, de manera que el juez ha de interpretar la ley según el modo impuesto por la ley misma. CANDIDATO A LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICASumas máximas para campaña electoral / FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES - Topes / CONTRIBUCIÓN DE TERCEROS - Campaña Electoral. Límites a la competencia del Consejo Nacional Electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Incompetencia para señalar las sumas que los candidatos pueden invertir en campañas provenientes de contribuciones de terceros / CONVALIDACIÓN DE ACTO NULOImprocedencia Son nulos los actos administrativos cuando infringen las normas en que deberían fundarse, según lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y éstas son las vigentes al momento de su expedición. Y salvo los casos de retroactividad de la ley, en los eventos excepcionales en que se encuentra legalmente establecida, como ocurre con la ley penal permisiva o favorable, la nueva ley no puede gobernar actos y hechos acontecidos durante la vigencia de la ley anterior. Es un principio elemental. El acto también es nulo, dice el artículo 84, cuando es expedido por un funcionario u organismo incompetente. Entonces, si no estaba entre las competencias del Consejo Nacional Electoral el señalamiento de las sumas que podían emplear en sus campañas los candidatos
provenientes de contribuciones de terceros, la ley nueva no puede convalidar el acto nulo, porque la competencia es elemento esencial del acto. Siendo que se trata del ejercicio de la acción de nulidad, bastaba demostrar la infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión provisional y así se hizo, y no los perjuicios que se causaron o podrían causarse al demandante. Por ello fue decretada la suspensión provisional de la expresión “ o de contribuciones de personas naturales o jurídicas” contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 109 de 18 de marzo de 1994, decisión que será confirmada. Contrasta la disposición del artículo 12 de la Ley 58 de 1985 con la del artículo 14 de la Ley 130 de 1994, que, esa sí, atribuyó al Consejo Nacional Electoral la facultad de establecer límites a las sumas que pueden gastar en su campaña los candidatos.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 10 de agosto de 1961 (Anales del Consejo de Estado T. LXIII, números 392 a 396, primera parte. Pág. 202 y 203) y del auto 8 de agosto de 1972 (Anales del Consejo de Estado T. LXXXIII, números 435 y436, Pág. 372 a 381) en relación con la doctrina de los motivos y finalidades. En relación con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º y 6º inciso segundo de la Ley 84 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994.
Acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993. Sobre los efectos de la declaratoria de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia de 4 de diciembre de 1995, Expedientes acumulados 1208—1222 y Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de abril de 1981 (Anales del Consejo de Estado, T. CI, números 471 - 472, pág. 18 y 19).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 62 NUMERAL 1 Y 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 96 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 97 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 35 NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 12 / LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 2 LITERAL F / LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 8 /
LEY 58 DE 1985 - ARTÍCULO 12 / LEY 58 DE 1985 - ARTÍCULO 13 / LEY 58 DE 1985 - ARTÍCULO 14 / LEY 14 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2590 DE 1995 - ARTÍCULO 95 LITERAL C / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 84 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1993 - ARTÍCULO 6 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1570
Actor: LIBARDO AGUILAR GARCÍA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Decide la Sala los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 9 de mayo de 1996, la solicitud de aclaración del mismo, la petición de que se declare nulo lo actuado y de que se remita el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES Por auto de 9 de mayo de 1996 decidió la Sala admitir la demanda presentada por el ciudadano Libardo Aguilar García en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que pretende se declare que son nulas las resoluciones números 109 de 18 de marzo y 178 de 7 de junio de 1994 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
Mediante la misma providencia se decretó la suspensión provisional de la expresión “o de contribuciones de personas naturales o jurídicas” contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 109 y la expresión “notifíquese” contenida en la parte final de esta resolución y de la Resolución número 178. La Nación, y en su nombre el Presidente del Consejo Nacional Electoral, interpuso el recurso de reposición contra el auto referido, en cuanto decretó la suspensión provisional. El ciudadano Antonio José Cortázar Urdaneta interpuso el recurso de reposición contra la misma providencia, tanto para solicitar la revocación de la admisión de la demanda como del decreto de suspensión provisional. Además, solicitó se declarara nulo lo actuado, alegando la incompetencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se remitiera el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El ciudadano Andrés Pastrana Arango, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo de 1996 para solicitar la revocación de la admisión de la demanda y del decreto de suspensión provisional. Solicitó asimismo se remitiera el asunto a la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, para que sea está la que decida el recurso, alegando también la incompetencia de la Sección Quinta de la misma Sala y la competencia de aquélla. Los ciudadanos Gonzálo Bermúdez Rossi, Andrés Otero Leon Gómez, María Teresa Garcés Lloreda, Ernesto Michelsen Caballero, José Rafael Mateus Hoyos, Pedro Silva Vargas, Tomás Carrizosa Aparicio y Ciro Angarita Barón, interpusieron el recurso de reposición para que sea revocado el decreto de suspensión provisional. El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto dedujo el recurso de reposición contra el auto de 9 de mayo de 1996 para que sea revocado en su totalidad y en su lugar se rechace la demanda o, en subsidio, se inadmita, y, si fueren denegadas tales peticiones, se revoque la suspensión provisional decretada. Y solicitó especialmente que del recurso conozca la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. El ciudadano Héctor Arturo Moreno Morales dijo impugnar la demanda e interpuso el recurso de reposición para solicitar la revocación de la admisión de la demanda y del decreto de suspensión provisional. También los ciudadanos Otty Patiño Hormaza, Armando Novoa García, Héctor Pineda Salazar, Alvaro Jiménez Millán y José del Carmen Cuesta Novoa interpusieron el recurso de reposición contra la nombrada providencia, en lo relativo al decreto de suspensión provisional. El ciudadano José Hipolito Hincapié Roldán solicitó a la Sala se sirviera aclarar el auto de 9 de mayo de 1996, con invocación de lo establecido en el
artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Y el demandante, ciudadano Libardo Aguilar García, se opuso a la prosperidad de los recursos deducidos y solicitó la confirmación de la providencia impugnada.
II. LA ALEGACION DE LA NACION, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Nación, Consejo Nacional Electoral, que interpuso el recurso de reposición contra el auto nombrado en cuanto decretó la suspensión provisional, se refirió a cada uno de los cargos examinados en el auto impugnado. Dijo así:
1. Que según el demandante el artículo 1º de la Resolución 109 de 18 de marzo de 1994 era violador del artículo 12 de la Ley 58 de 1985, en cuanto limitó la suma que podía invertir en la campaña los candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República provenientes de contribuciones de personas naturales o jurídicas; y en la providencia impugnada se dijo al respecto que el Consejo Nacional Electoral tenía la facultad de señalar límites a las donaciones de cada persona a los partidos, sus agrupaciones o sus candidatos y la de señalar límites a lo que cada candidato podía invertir de su propio peculio o del de su familia, pero no tenía atribuciones para limitar la suma que podían invertir los candidatos provenientes de contribuciones de personas naturales o jurídicas, y por ello decretó la suspensión provisional de la correspondiente expresión contenida en el artículo 1º de la Resolución número 109 de 18 de marzo de 1994.
Pero que se está frente a una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley 58 de 1985, por cuanto el Consejo de Estado asumió que el único límite posible a
las contribuciones de las campañas en que el Consejo Nacional Electoral podía intervenir era de los recursos provenientes del peculio del propio candidato o del de su familia.
Que el texto legal dice así: “Ningún candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral , bien sea de su propio peculio o del de su familia” (destacado fuera del texto).
Que la providencia considera que la expresión bien sea contenida en esa disposición, significa que el Consejo Nacional electoral sólo podrá fijar límites a las inversiones provenientes de esas dos fuentes, el peculio del candidato y el peculio de su familia; pero que el verdadero alcance de esa frase es otro, porque la oración subordinada adverbial “bien sea de su propio peculio o del de su familia” se enlaza con la expresión conjuntiva bien sea, que en este contexto significa aunque sea, de manera que el verdadero sentido de la oración es el siguiente: “Ningún candidato podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, aunque sea de su propio peculio o del de su familia”. Que está interpretación armoniza no sólo con las “reglas gramaticales” establecidas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, sino con el espíritu de la ley, cuyos alcances fueron precisados en la exposición de motivos y sus correspondientes ponencias, particularmente en lo que se dijo que con tales normas se pretendía “crear un efecto moralizante que evitara la alineación o el condicionamiento de los elegidos ante los poderes económicos que financiaron su
campaña” y que “no es conveniente que los partidos políticos continúen dependiendo del poder económico privado en tan alta medida como ocurre hoy a despecho de todos. La democracia peligra o se desfigura cuando el poder económico y el poder político no guardan entre sí la conveniente distancia, porque el Estado tiende a convertirse en instrumento dócil de quienes por la vía del dinero controlan los mecanismos del poder”. En consecuencia, dijo, resulta impropia cualquier interpretación distinta; por ello, el auto recurrido no debió plantear hipótesis aisladas, cuando en realidad es uno sólo el tema cuando allí se desarrolla y unos mismos los hechos que componen el objeto de la regulación que determina límites a los gastos de las campañas. Por otra parte, agregó, las resoluciones números 109 de 18 de marzo y 178 de 7 de junio de 1994 expedidas por el Consejo Nacional Electoral forman un solo cuerpo normativo, por cuanto la segunda no es un acto administrativo autónomo e independiente, sino que mediante está se modificó la primera en relación con las sumas máximas que podían ser invertidas en la segunda vuelta de la campaña presidencial de 1994. Y que tales resoluciones no son actos de carácter general y permanente, sino reglamentarios de un asunto específico y limitado en el tiempo. Que las atribuciones que sirvieron de fundamento al Consejo Nacional Electoral para la expedición de tales actos fueron, además de la Ley 58 de 1985, los artículos 109, inciso tercero, y 265 de la Constitución y 14 de la Ley 130 de 1994; que aun aceptando la interpretación de la Ley 58 de 1985 que se expresa
en el auto impugnado, se tendría que tanto la constitución como la Ley 130 de 1994 sirven hoy de fundamento a las resoluciones números 109 y 178; que hubo, sí, “una diferencia de dos días hábiles entre la expedición de la resolución 109 de 1994 y la promulgación de la Ley 130 de 1994 […], lapso jurídicamente irrelevante, si se da aplicación al principio establecido en la Constitución Política, según el cual en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial”; que no hay duda del conocimiento público de la Ley 130 de 1994, que fue objeto de un amplio debate en el trámite de su elaboración, cuya última etapa comprendió el control automático de constitucionalidad, publicidad que permite la intervención de cualquier ciudadano en ese proceso; y que el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, bajo el cual las resoluciones acusadas encontrarían plena fundamentación jurídica, no confiere al Consejo Nacional Electoral un poder discrecional para fijar límites a la inversión en las campañas electorales, sino que le ordena establecerlos. Finalmente, dijo, la suspensión provisional procede cuando se violen manifiestamente normas superiores de derecho; que no es viable la suspensión de los efectos de un acto administrativo que ya se produjeron en su totalidad; que en el caso no se cumple ninguno de los anteriores supuestos, pues las resoluciones números 109 y 178 no están vigentes, porque su vigencia se agotó al término mismo de la campaña electoral de 1994 para la Presidencia y Vicepresidencia de la República; que la norma supuestamente infringida, esto es, el artículo 12 de la Ley 58 de 1985, tampoco está vigente; y que no existe
violación manifiesta.
2. Adujo también que según el demandante las resoluciones impugnadas eran violadoras de los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo y 1º, 2º y 8º de la Ley 57 de 1985, en tanto que por ser actos de carácter general debían publicarse y no notificarse.
Y que la providencia expresa que tales resoluciones son actos administrativos creadores de situaciones jurídicas impersonales u objetivas y de alcance general que sólo regirían después de la fecha de su publicación, y que por ello decretó la suspensión provisional de la expresión “notifíquese” contenida en tales actos, pero que la decisión de la providencia relacionada con este cargo no comporta efectos prácticos. Alegó también que la doctrina se refiere así a los caracteres de la situación jurídica general: por su naturaleza misma, abstracta e impersonal, se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos, y su carácter abstracto impide que aunque dirigido a una pluridad de personas puedan ser determinadas todas éstas; además, que es permanente, lo que quiere decir que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones en que dicha situación consiste no la hacen desaparecer. Y que la Resolución 109, de la cual el parágrafo 1º fue modificado por la Resolución 178, contiene dos clases de disposiciones unas de carácter general, impersonal y abstracto, cuyos destinatarios eran las personas que realizarían donaciones a las campañas electorales, y otras de carácter particular y concreto, cuyos destinatarios eran exclusivamente los candidatos, fácilmente determinadas por cuanto al momento de expedirse la resolución ya se encontraban inscritos
ante la autoridad electoral.
III. LA INTERVENCION DE LOS TERCEROS
1. Intervención del ciudadano Antonio José Cortázar Urdaneta.
El ciudadano Antonio José Cortázar Urdaneta solicitó se le tuviera como parte en este proceso y en esa calidad interpuso el recurso de reposición contra el auto de 9 de marzo de 1996, para que se revoque en cuanto admisorio de la demanda y se revoque también el decreto de suspensión provisional, y solicitó además se declarara nulo lo actuado. a. Los fundamentos del recurso, en lo relativo a la admisión de la demanda, son los siguientes: Que las Resoluciones números 109 de 18 de marzo y 178 de 7 de junio de 1994 dictadas por el Consejo Nacional Electoral “son claras en el sentido que el contenido de las mismas consiste en establecer las sumas máximas de las campañas de los candidatos de la Presidencia y Vicepresidencia de la República en la campaña electoral de 1994”, pero que el contenido de esas resoluciones no cobija a todas las personas que cumplen los requisitos para ocupar esos cargos, sino que el alcance de tales actos administrativos es muchos más reducido, perfectamente determinado y concreto, cual es el de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, es decir, a los que se encontraban válidamente inscritos. Que siendo así resulta claro que el contenido de tales resoluciones es de incuestionable carácter particular y concreto; que, más aún, en materia de la elección de Presidente, dice el inciso primero del artículo 191 de la Constitución, si en la primera votación ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida, debe celebrarse una nueva votación en la que sólo participen los dos candidatos
que hubieran obtenido las más altas votaciones, de donde deben concluirse que los actos administrativos que expidió el Consejo Nacional Electoral eran actos de contenido particular y concreto. Que, así las cosas, la demanda debió ser rechazada en la medida en que no se ajusta a los presupuestos de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino a los de otra muy diferente, cual es la nulidad y restablecimiento de que trata el artículo 85 del mismo Código, acción que el demandante no podía instaurar. Que en reiterada jurisprudencia se ha venido estableciendo una frontera claramente delimitada entre la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento, según la cual los actos acusados no son susceptibles de ser anulados en desarrollo de la acción de nulidad; que la jurisprudencia, conocida como de los móviles y finalidades, ha establecido que existe una clara delimitación entre la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento, demarcada no sólo por el contenido y la naturaleza del acto administrativo, sino por la finalidad perseguida por el demandante, la guarda del orden jurídico en general o la protección de un derecho o de una situación jurídica particular y concreta, porque puede ocurrir que la anulación de un acto administrativo de carácter general conlleve directamente el restablecimiento de un derecho particular y concreto, situación ésta que bien puede predicarse de la anulación de los actos administrativos acusados; que así, la declaración de nulidad impetrada por el ciudadano Libardo Aguilar García en ejercicio de la acción genérica, sólo tendría efectos respecto de la situación jurídica particular de una sola persona, el
candidato actualmente investigado por no haber respetado los límites de gastos impuestos por los actos acusados, hoy Presidente de la República. Entonces, que tratándose de actos de contenido particular y concreto cuya anulación generaría efectos sólo respecto del candidato investigado por haber excedido los límites establecidos, la demanda presentada por el ciudadano Libardo Aguilar García ha de ser inadmitida por la caducidad de la acción según lo establecido en el artículo 136, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo, por cuanto han pasado más de cuatro meses desde la notificación de los actos acusados; y porque es inepta la demanda, pues no cumple los requisitos establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del mismo Código, a saber, no se probó la notificación de los actos acusados ni el agotamiento de la vía gubernativa, el demandante carece de interés para actuar y, finalmente, no solicitó la citación de las partes afectadas por el proceso, es decir, no solicitó la integración del litis consorcio necesario para adelantarlo. b. Los fundamentos del recurso, en materia de la suspensión provisional, son los siguientes: Que según el artículo 152, numerales 2 y 3, del, Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado y los Tribunales administrativos pueden suspender los actos administrativos impugnados cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de esos actos, por simple confrontación directa; además, que cuando la acción intentada es diferente de la de nulidad, el demandante debe demostrar, al menos sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto le causa o podría causarle.
Que en el caso, la suspensión no puede tener cabida por dos motivos: el primero, porque los actos acusados no contravierten, y mucho menos por confrontación directa, los postulados de la Ley 58 de 1985, que en su integridad, y no sólo su artículo 12, sirvió de fundamento para la expedición de aquéllos; el segundo, porque tratándose de acción diferente de la nulidad el demandante no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Explicó al respecto el recurrente que, además del artículo 12, contiene la ley otras disposiciones, los artículos 13, 14 y 15 , invocados como fundamento de los actos acusados, todos los cuales establecen un sistema de financiación y un mecanismo de gastos para las campañas electorales; que la interpretación de la ley no es asunto que obedezca al libre albedrío del juez, sino que ha de hacerse como mandan los artículos 25 y siguientes del Código Civil, si bien no constituyen un manual exhaustivo; que el artículo 30 de este Código tiene establecido que el contexto de la ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, de manera que entre todas ellas exista la debida correspondencia y armonía, y que, interpretada así, en materia de financiación y gastos de las campañas electorales el mecanismo establecido en la ley opera de la siguiente manera: El Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de fijar una suma para el debate electoral (artículo 12, inciso primero); La fijación de esas sumas debe hacerse teniendo en cuenta los costos de las campañas y las apropiaciones que el Estado haga para la reposición parcial de
los gastos (artículo 12, inciso quinto); Los partidos políticos y sus agrupaciones o sus candidatos pueden recibir ayudas o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas para atender los gastos de las campañas (artículo 12, inciso primero), bajo ciertas condiciones y determinados límites (artículos 12, incisos segundo y tercero, y 15). Esas contribuciones se denominan donaciones, y si cumplen con los requisitos que establece la ley sobre límites, registro, etc., para efectos tributarios pueden declararse como donaciones para obtener los beneficios que la figura representa en el pago de impuestos (artículo 13). Si los partidos políticos o las agrupaciones reciben donaciones, éstos a su vez están en el deber de transferir esos dineros al candidato (artículo 14). Finalmente, el dinero así recibido es el que gasta el candidato en la campaña, y si se trata del candidato a Presidente o congresista sus gastos tienen un límite (artículo 12, inciso cuarto), lo que compagina armónicamente con las facultades del Consejo Nacional Electoral de fijar una suma para el debate. Que el dinero de una campaña política lo sufraga el candidato, por la simple y prístina razón de que la ley estableció que cualquier aporte económico que se haga al partido o a la agrupación, que deben ser entregados al candidato, o el aporte que se haga al candidato mismo, constituyen donación, que transfiere la propiedad del dinero; esto es, que todos los gastos los hace el candidato de su propio peculio, que puede alimentarse de dos fuentes: su propio dinero y el de su familia, en primer lugar, y las donaciones que reciba, en segundo lugar.
Y alego también el recurrente que siendo la acción impetrada por el ciudadano Libardo Aguilar García no es de simple nulidad, debió el demandante haber probado, así fuera sumariamente, el perjuicio que el acto le está causando o le podría causar, atendiendo lo establecido en el artículo 152, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, dijo, no debe haber motivo para suspender provisionalmente las expresiones “notifíquese” contenidas en las resoluciones acusadas, porque se trata de actos de contenido particular y concreto, en la medida en que sólo afectan a las personas que se inscribieron como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y de hecho la segunda se circunscribe a sólo dos de los candidatos, por disposición constitucional, y que, por tanto, es natural que en las mismas se ordenara su notificación. c. El ciudadano Antonio José Cortazár Urdaneta solicitó también f
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