CE-SEC5-EXP1996-N1570B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1570B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CAMPAÑAS POLÍTICAS - Topes / CONSEJO NACIONAL ELECTORALAtribuciones para limitar contribuciones de personas naturales jurídicas No tenía el Consejo Nacional Electoral entre sus atribuciones las de limitar la suma que podían invertir los candidatos proveniente de contribuciones de personas naturales jurídicas, sino sólo del peculio del artículo 12 de la Ley 58 de 1995, y por ello habrá de decretarse la suspensión provisional de la expresión "o de contribuciones de personas naturales o jurídicas" contenidas en el Io de la resolución No.109 de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por el Consejo Nacional Electoral. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – La falta de publicación no los hace nulos Las resoluciones números 109 de dieciocho (18) de marzo y 178 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedidas por el Consejo Nacional Electoral, son actos administrativos creadores de situaciones jurídicas impersonales u objetivas y de alcance general, que debían ser publicados y sólo regirían después de la fecha de su publicación según lo expuesto. Pero la falta de publicación, no hace nulos los actos administrativos generales sino que impide que produzcan efectos, pues solo rigen, se repite después de la fecha de su publicación. CAMPAÑAS POLÍTICAS - Contribución de particulares / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia. El tránsito de legislación en un asunto de fondo que debe resolverse en la sentencia Entró en vigencia a partir del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de su promulgación. Mediante la referida Resolución 178, expedida
el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se estableció la suma máxima que podían invertir en la segunda vuelta los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en conjunto, de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de personas naturales o jurídicas. La segunda vuelta tuvo lugar, en conformidad con lo señalado en los artículos 190 de la Constitución y 207 del código electoral, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) lo que quiere decir que entre la fecha de expedición de la resolución nombrada y la fecha en que se celebraron las elecciones transcurrieron menos de seis (6) meses. Eso es lo que alega el demandante para solicitar el decreto de suspensión. Sin embargo, para expedir esta resolución el Consejo Electoral dijo expresamente ejercer sus atribuciones legales y en especial las que les confiere la Ley 58 de 1985, cuyo artículo 12 había sido subrogado por el artículo 14 de la Ley 130 de 1994. Todo ello plantea el examen del tránsito de legislación, que es asunto de fondo que, estima la Sala, corresponde decidir solo en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad.
NOTA DE RELATORIA: Mediante providencia del dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala de lo decidió los recursos de reposición interpuestos contra el proveído de la referencia, no declaró la nulidade lo actuado y no remitió el asunto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo pedido por los recurrentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 190 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2241 DE 1986ARTÍCULO 12 / DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 207 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 12 / LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 57 DE 1985 - ARTÍCULO 2 / LEY 130 DEL 1994
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 109 DE 1994 (18 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Suspendida parcialmente) / RESOLUCIÓN 178 DE 1994 (7 de junio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Suspendida parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1570
Actor: LIBARDO AGUILAR GARCIA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
I. El ciudadano Libardo Aguilar García, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda se declare que son nulas las resoluciones números 109 de dieciocho (18) de marzo y 178 de siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Como lo demanda reúne los requisitos legales, habrá de admitirse. Solicitó también fuera decretada la suspensión provisional de esos actos, y
sustentó de modo expreso esa solicitud, así:
1. Dijo el demandante que el artículo Io de la Resolución número 109 de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en cuanto incluía dentro de la suma máxima que podían invertir en la campaña los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República las contribuciones de personas naturales o jurídicas, era ostensiblemente violatorio del artículo 12 de la Ley 58 de 1985, que sólo permitía al Consejo Nacional Electoral limitar las sumas que los candidatos podían invertir en la campaña que provinieran de su propio peculio o del de su familia. Así, solicitó fuera decretada la suspensión 2 provisional de la expresión "o de contribuciones de personas naturales o jurídicas", contenida en el artículo Io de la Resolución No. 109 de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por el Consejo Nacional
Electoral.
2. Dijo también el demandante que las resoluciones números 109 de (18) de marzo y 178 de siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedidas por el Consejo Nacional Electoral, violan ostentiblemente los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo y Io, 2o y 8o, de la Ley 57 de 1985.
Señaló el demandante que tales actos son de contenido general y abstracto; que actos de esa clase no se notifican sino que deben ser publicados en el Diario Oficial para que tengan fuerza obligatoria, según lo establecido en los art 43 del Código Contencioso Administrativo 1°, 2o y 8o de la Ley 57 de 1985; como el
Consejo Nacional Electoral no ordenó la publicación de dichos actos, sino que ordenó notificarlos, infringió por indebida aplicación aplicación el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y violó por falta de aplicación los artículos 43 del mismo Código y Io, 2o y 8° de la Ley 57 de 1985. Y así, solicitó de manera principal fuera decretada la suspensión provisional de los nombrados actos, y en subsidios, de la expresión "notifíquese" contenida en los mismos.
3. Dijo, finalmente, el demandante, en apoyo de su solicitud de suspensión provisional, que la Resolución número 178 de de siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) era ostentiblemente violatoria de la parte final del inciso segundo el artículo 14 de la Ley 130 de 1994. Explicó el demandante que, según lo señaló el demandante que, según lo dispuesto en la norma legal, el Consejo Nacional Electoral debía fijar seis (6) meses antes de la elección la suma de los candidatos a cargos de elección popular podían invertir en sus campañas, bien fuera de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones particulares, y que sólo vino a fijarla, mediante acto referido, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando la segunda vuelta para elegir Presidente y Vicepresidente de la República tendrían lugar el diecinueve (19) del mismo mes.
II Se refiere la Sala a cada uno de cargos planteados, así:
1. El artículo 12 de la Ley 58 de 1985, dice:
"Artículo 12. Los partidos, sus agrupaciones y sus candidatos podrán recibir ayudas o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ninguna persona podrá donar, en dinero o en especie, a los partidos, sus agrupaciones, sus candidatos o a las entidades sin ánimo de lucro que los apoyen en una campaña, suma mayor déla que para el debate electoral señale la Corte, de conformidad con la presente ley. Tampoco les será permitido donara varios partidos, agrupaciones, candidatos o entidades, valores que asumados superen las cifras que igualmente establezca la Corte Electoral. 3 Ningún candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte Electoral, bien sea de su propio peculio o del de su familia. Las sumas a que se refiere este artículo serán teniendo en cuenta los costos de las campañas y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas". Lo que se dijo respecto de la Corte Electoral se predica hoy del Consejo Nacional Electoral, como advierte el artículo 12, parágrafo, del Código Electoral o Decreto 2241 de 1986. La disposición transcrita faculta al Consejo Nacional Electoral para establecer tres (3) límites, a saber: a. A la donación que una persona puede hacer a un partido, sus agrupaciones, sus candidatos o las entidades sin ánimo de lucro que los apoyen (inciso segundo). b. A las donaciones que una persona puede hacer, en conjunto, a varios partidos, agrupaciones, candidatos o entidades (inciso tercero), y c. La suma total que cada candidato a la Presidencia de la República o al
Congreso puede invertir, de su propio peculio o del de su familia, en su campaña (inciso cuarto). Esto es, mediante el artículo 12 de la Ley 58 de 1985 fue atribuida al Consejo Nacional Electoral la facultad de señalar límites a las donaciones de cada persona, individualmente considerada, mas no la de señalar límites a la suma de las donaciones recibidas por un partido, sus agrupaciones o candidatos; y se le atribuyó igualmente la facultad de señalar límites a lo que cada candidato podría invertir de su propio peculio o del de su familia. Por su parte, en el artículo Io de la Resolución número 109 de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Consejo Nacional dispuso: "Artículo Io. La suma máxima que pueden invertir en la campaña los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en conjunto, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de personas naturales o jurídicas, será de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000). Parágrafo. Esta suma se incrementará para los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones en un 40%, si tiene lugar la segunda vuelta en los términos del artículo 190 de la Constitución Política". Advierte la Sala que no tenía el Consejo Nacional Electoral entre sus atribuciones la de limitar la suma que podían invertir los candidatos provenientes de contribuciones de personas naturales o jurídicas, sino, sólo del peculio del candidato o del de su familia. En ello, pues, se violó manifiestamente el artículo 12 de la Ley 58 de 1985, y por ello habrá de decretarse la suspensión provisional de la expresión "de
contribuciones de personas naturales o jurídicas", contenida en el artículo Io de la 4 Resolución números 109 del (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por el Consejo Nacional Electoral.
2. En el artículo Io de la Ley 57 de 1985 fue establecido que la Nación, los departamentos y los municipios incluirían en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba dar a conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos; en el artículo 2o, literal f, se estableció que en el Diario Oficial se publicarían los actos mediante los cuales se crearan situaciones jurídicas impersonales u objetivas o tuvieren alcance e interés generales expedidos por cualesquiera autoridades por autorización legal, y en el artículo 8o se determinó que los actos señalados en el artículo 2o, literal f, entre otros, sólo regirían después de la fecha de su publicación.
Por otra parte, en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo fue establecido que las decisiones que pusieran término a una actuación administrativa, que no sean de carácter general, se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado. Pues bien, las resoluciones números 109 de dieciocho (18) de marzo y 178 de siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedidas por el Consejo Nacional Electoral, son actos administrativos creadores de situaciones
jurídicas impersonales u objetivas y de alcance general, que debían ser publicados y sólo regirían después de la fecha de su publicación no hace nulos los actos administrativos generales, sino que impide que produzcan efectos, pues sólo rigen, se repite, después de la fecha de su publicación. No es posible por ello suspender provisionalmente, con tales razones, la nombrada resolución, como pretende el demandante. Pero en las mismas resoluciones se dispuso su notificación y no, como debió hacerse, su publicación. Para la Sala es manifiesta la violación, y habrá por ello de decretar la suspensión provisional de la expresión "notifíquese" contenida en la parte final de tales resoluciones.
3. El artículo 14 de la Ley 130 de 1996, dice así: "Artículo 14. Aportes de particulares. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.
Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere, los Consejeros incurrirían en causal de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral délas circunscripciones y la
apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas". 5 El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley. La Ley 130 del 1994 entró en vigencia a partir del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de su promulgación. Mediante la referida Resolución 178, expedida el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se estableció la suma máxima que podían invertir en la segunda vuelta los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en conjunto, de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de personas naturales o jurídicas. La segunda vuelta tuvo lugar, en conformidad con lo señalado en los artículos 190 de la Constitución y 207 del Código Electoral, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo que quiere decir que entre la fecha de expedición de las resoluciones nombrada y la fecha en que se celebraron las elecciones transcurrieron menos de seis (6) meses. Es lo que alega el demandante para solicitar el decreto de suspensión. Sin embargo para expedir esta resolución el Consejo Electoral dijo expresamente ejercer atribuciones legales "y en especial las que confiere la Ley 58 de 1985", cuyo artículo 12 había sido subrogado por el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, trascrito.. Todo ello plantea el examen de tránsito de legislación, que es asunto de fondo
que, estima la Sala, corresponde decidir sólo en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
RESUELVE
1. Se admite la demanda presentada por el ciudadano Libardo Aguilar García en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, mediante la cual pretende se declare que son nulas las resoluciones números 109 de dieciocho (18) de marzo y 178 de siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedidas por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. b) Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público. c) Fíjese en listas por el término de cinco (5) días. d) Solicítese al Presidente del Consejo Electoral el envío de los correspondientes antecedentes administrativos, lo que deberá hacer dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo del oficio correspondiente.
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2. Decretase la suspensión provisional: a) De la expresión "o de contribuciones de personas naturales o jurídicas" contenida en el artículo Io de la Resolución números 109 de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) expedida por el Consejo Nacional Electoral. b) De la expresión "notifíquese" contenida en la parte final de las resoluciones números 109 de dieciocho (18) de marzo y 178 de siete (7) de junio, ambas de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), expedidas por el Consejo Nacional Electoral. c) Deniégase la solicitud de suspensión provisional, en lo demás. Notifíquese.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA, PRESIDENTE; MARIO ALARIO
MENDEZ, AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ, MIREN DE LA LOMBANA DE
MAGYAROFF, CON SALVAMENTO DE VOTO, OCTAVIO COLINDO
CARRILLO, SECRETARIO
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