CE-SEC5-EXP1996-N1579
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1579
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NORMA TRANSITORIA - Efectos / CENSO NACIONAL DE POBLACIÓNAdopción para efectos electorales, temporalidad de la norma que señaló sus efectos / CONCEJALES - Adopción del Censo Nacional de Población para establecer su número por municipio temporalidad de la norma Con acierto la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resalta el criterio ya adoptado por la sección en la sentencia de diciembre 14 de 1995, expediente número 1510 con ponencia del Consejero Doctor Amado Gutiérrez Velásquez, sobre un caso similar al que es objeto de estudio. Se dijo allí que el Constituyente de 1991 adoptó los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 para todos los efectos constitucionales y legales, entre ellos los electorales. Y se consideró que fueron éstos precisamente los que condujeron la expedición con carácter transitorio del artículo 54 de la Constitución Nacional, al haberse convocado a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991 mediante el artículo 1 también transitorio de la Carta. “Por su mismo carácter, de norma transitoria —adujo la Sala— no es dable entender, entonces, que esa disposición tendría vigencia sin límite en el tiempo como para regular, con base en el censo de población y vivienda de 1985, el número de concejales a elegir en 1994. Su temporalidad hace que una vez cumplidos los efectos buscados por el constituyente en los aludidos comicios de octubre de 1991 dicha norma dejará de regir, por lo que lo concerniente a esa materia quedó deferido a la ley”.
NÚMERO DE CONCEJALES POR MUNICIPIO - Régimen legal / CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL - Determinación / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Facultades / CENSO DE POBLACIÓN – DANE Por no contrariar precepto constitucional alguno el artículo 26 numeral 19 del Código Electoral que entre las funciones del registrador Nacional del Estado Civil establece la de elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio de acuerdo con la ley, y la Ley 15 de 1988 sobre composición de los concejos municipales, se encuentran vigentes. El artículo 1º de esta ley señala que los municipios cuya población sea de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes elegirán trece (13) concejales. Y el artículo 2 de la misma por su parte percibe que las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a la más reciente elaboradas en su totalidad de los municipios del país por el Departamento Nacional de Estadística, disposiciones que guardan perfecta armonía con el artículo 22 de la Ley 136 de
1994. Las cifras de población mas recientes son las elaboradas por el DANE en el año de 1993, con un resultado para la circunscripción del Municipio de Calarcá, Quindío de 46.286 habitantes, o sea que oscila entre dos extremos que determinan el número de concejales de acuerdo con la preceptiva legal a la cual se ajusta el acto administrativo acusado que, por consiguiente al estar cimentado en la ley y ser compatible con la Constitución, hace infundadas las apreciaciones
de falsa motivación y expedición irregular alegadas en la demanda conduciendo esa falta de asidero a la no prosperidad de la pretensión nulitiva, más aún como lo recalca la Sala en la jurisprudencia citada, “porque resultaría absurdo que los más recientes datos de población aportados por el DANE, cifras de población a que se refiere el artículo 2 de la Ley 15 de 1988,.....“... son los acogidos por la Constitución de 1991 en su artículo 54 transitorio, no obstante ser aquella anterior a la Constitución”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 1 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 54 TRANSITORIO / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 26 NUMERAL 19 / LEY 15 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 15 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 22
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 5636 DE 1994 (17 de agosto)
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1579
Actor: LUIS CARLOS TOVAR Y JOSÉ EVER AGUIRRE Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Rituado el procedimiento legal procede la Sala a dictar proveído de fondo en
el proceso de la referencia. ANTECEDENTES La acción. Los señores Luis Carlos Tovar y José Ever Aguirre Pérez mediante apoderado demandan la nulidad de la Resolución número 5636 del 17 de agosto de 1994, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil. Como pretensión subsidiaria solicitan se declare que dicha resolución es inoponible, en razón a que no ha sido publicada conforme a la ley. Hechos. “2.1 De conformidad con el censo de población y vivienda realizado en 1985 y aprobado por el artículo transitorio de la Constitución Nacional, la población ajustada para el Municipio de Calarcá Quindío 55626 habitantes. 2.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil, el 19 de diciembre de 1991 expidió la Resolución No. 4855 en la cual determinó el número de concejales que le correspondía elegir a cada uno de los municipios del Departamentos del Quindío, señalando para Calarcá un número de 15 concejales. 2.3 En el año de 1993 se elaboró un nuevo censo poblacional, el cual se encuentra en proceso de revisión y evaluación, pero que no ha sido objeto de aprobación, como lo certificó el Jefe de datos de la Oficina regional del DANE, con sede en Manizales, en oficio No. 932 del 9 de febrero de 1996. 2.4. El artículo transitorio No. 54 de la Constitución Nacional adoptó para todos los efectos (sic) Constitucionales y legales los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1995. 2.5 El artículo 22 de la Ley 136 de 1994 determina la composición de los
concejos municipales de cada uno delos municipios de la República de Colombia asignándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil a la función de determinar y publicar de manera oportuna el número de concejales que puede elegir cada municipio. 2.6. El señor Registrador Nacional del Estado Civil, el 17 de Agosto de 1994, expidió el acto administrativo acusado, tomando como base el censo de población y vivienda elaborado en el año de 1993. 2.7 El Municipio de Calarcá Quindío en razón de la expedición del acto administrativo acusado sólo tuvo derecho a elegir 13 concejales, siendo que en las elecciones de 1992, y teniendo como base en (sic) censo de población de 1985 eligió 15 concejales. 2.8 El acto administrativo acusado no fue objeto de publicación tal como lo reconoce el señor Director de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando expresó: «En cuanto a la fecha y medio (prensa, boletín, etc.),mediante el cual se publicó la resolución aludida, me permito comunicarle que una vez revisados los archivos de la entidad no se ha logrado obtener información al respecto» oficio 001834 del 6 de marzo de 1996”. Se invoca como norma violada el artículo 54 transitorio de la Constitución Nacional. Expresa los actores que además el acto fue expedido falsamente motivado y en forma irregular. Vulnera el artículo transitorio en la medida que para efectos de darle aplicación al artículo 22 de la Ley 136 de 1994, en lo que respecta a los municipios del Departamento del Quindío, se dejó de un lado el censo poblacional
realizado el 15 de octubre de 1985 y adoptado por mandato constitucional para aplicar el realizado en 1993 en el cual no ha sido aprobado. Fue falsamente motivado al presuponer que el municipio de Calarcá Quindío, tiene menos de cincuenta mil habitantes conforme a los resultados del censo de 1993, pues debe tenerse en cuenta que en el realizado allí en 1985 tenía más de dicho número. Y fue expedido en forma irregular por cuanto en parte alguna de los considerandos se indica el número de habitantes que tiene el municipio de Calarcá conforme al último censo de población aprobado, aunque en la parte resolutiva se le asigna un número de concejales a dicho municipio, sin señalar la base cierta para ello la que debe ser según el artículo 22 de la Ley 136 de 1994 la población real existente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada legalmente constituida la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro del término de fijación en lista, en escrito visible a folios 31 y ss. solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y se deje incólume el acto demandado. Estima que en la determinación del número de concejales para los municipios del Quindío, se tuvo como fundamento las cifras de población más recientes, suministradas por el Departamento Nacional de estadística DANE, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 15 de 1988 y no los datos del censo nacional de población y vivienda elaborados el 15 de octubre de 1995 y en esas cifras se señalaron para el Municipio de Calarcá Quindío, un número inferior a 50.000.000
habitantes y por consiguiente solo se podían elegir 13 concejales y no 15 como pretenden los demandantes. Sobre la publicación de los actos administrativos se considera que este requisito constituye uno de los medios legales para dar a conocer la decisión allí contenida, pero no es un presupuesto de validez de los mismos y por ende no es una materia que deba analizarse en un acción de nulidad como la impetrada. PARTE INTERVINIENTE A folio 47 obra escrito presentado por Rocío Sañudo De Angel coadyuvando la demanda considerando que el acto administrativo acusado al ser expedido en forma irregular, con falsa motivación y falta de publicación es violatoria de los artículos 1 y 43 del C.C.A., en concordancia con los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 57 de 1985. ALEGACIONES DE LAS PARTES La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 56 y ss. reitera su argumentación inicial. De otro lado, la ciudadana interviniente que coadyuva la demanda explica la falsa motivación del acto acusado, con las mismas razones del actor y respecto a la indebida publicación, indica que ésta se presenta por incumplimiento de los artículos 1 y 43 del C.C.A., en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley 57 de 1985. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DECIMA DELEGADA En su concepto de rigor la representante del Ministerio Público considera inaplicable al caso el artículo transitorio 54 de la Constitución Nacional, por ser una norma expedida de manera temporal para un propósito inmediato como fue el
acto eleccionario realizado el 27 de octubre de 1991, cumplido el cual perdió su vigencia y por ello a su juicio no amerita análisis alguno. Respecto a la falsa motivación del acto, dice que esta causal se halla configurada de acuerdo a las pruebas aportadas. Solicita en consecuencia se declare la nulidad depreciada. CONSIDERACIONES Mediante la primera pretensión formulada en la demanda, se busca la declaratoria de la nulidad de la Resolución número 5636 expedida el 17 de agosto de 1994, mediante la cual se fijó en 13 el número de concejales a elegir en la circunscripción electoral del Municipio de Calarcá Quindío. Estima el actor que por falta de aprobación no era el censo de población realizado en el año de 1993 el aplicable para determinar el número de ediles, sino el 15 de octubre de 1985 que fue el adoptado por la Constitución Nacional en su artículo 54 transitorio, norma que por este aspecto se considera quebrantada. La segunda pretensión es subsidiaria. Se solicita declarar que la resolución impugnada, es “inoponible” por falta de publicación. Por ser este tema ajeno a lo que cabe dilucidar en acciones de simple nulidad de actos de contenido electoral, al respecto de inhibirse la Sala de decidir. Con acierto la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, resalta el criterio ya adoptado por la sección en la sentencia de diciembre 14 de 1995, expediente número 1510 con ponencia del Consejero Doctor Amado Gutiérrez Velásquez, sobre un caso similar al que es objeto de estudio. Se dijo allí que el Constituyente de 1991 adoptó los resultados del censo
nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 para todos los efectos constitucionales y legales, entre ellos los electorales. Y se consideró que fueron éstos precisamente los que condujeron la expedición con carácter transitorio del artículo 54 de la Constitución Nacional, al haberse convocado a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991 mediante el artículo 1 también transitorio de la Carta. “Por su mismo carácter, de norma transitoria —adujo la Sala— no es dable entender, entonces, que esa disposición tendría vigencia sin límite en el tiempo como para regular, con base en el censo de población y vivienda de 1985, el número de concejales a elegir en 1994. Su temporalidad hace que una vez cumplidos los efectos buscados por el constituyente en los aludidos comicios de octubre de 1991 dicha norma dejará de regir, por lo que lo concerniente a esa materia quedó deferido a la ley”. En estas condiciones por no contrariar precepto constitucional alguno el artículo 26 numeral 19 del Código Electoral que entre las funciones del registrador Nacional del Estado Civil establece la de elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio de acuerdo con la ley, y la Ley 15 de 1988 sobre composición de los concejos municipales, se encuentran vigentes. El artículo 1º de esta ley señala que los municipios cuya población sea de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes elegirán trece (13) concejales. Y el artículo 2 de la misma por su parte percibe que las cifras de población a que se refiere el artículo anterior, serán las correspondientes a la más reciente
elaboradas en su totalidad de los municipios del país por el Departamento Nacional de Estadística, disposiciones que guardan perfecta armonía con el artículo 22 de la Ley 136 de 1994. Las cifras de población mas recientes son las elaboradas por el DANE en el año de 1993, con un resultado para la circunscripción del Municipio de Calarcá, Quindío de 46286 habitantes, o sea que oscila entre dos extremos que determinan el número de concejales de acuerdo con la preceptiva legal a la cual se ajusta el acto administrativo acusado que, por consiguiente al estar cimentado en la ley a ser compatible con la Constitución y hace infundadas las apreciaciones de falsa motivación y expedición irregular alegadas en la demanda conduciendo esa falta de asidero a la no prosperidad de la pretensión nulitiva, más aún como lo recalca la Sala en la jurisprudencia citada, “porque resultaría absurdo que los más recientes datos de población aportados por el DANE, cifras de población a que se refiere el artículo 2 de la Ley 15 de 1988,.....“... son los acogidos por la Constitución de 1991 en su artículo 54 transitorio, no obstante ser aquella anterior a la Constitución”. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con el concepto de la Procuraduría Delegada en cuanto a la petición de nulidad y sus fundamentos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. DENIÉGASE la nulidad de la Resolución número 5636 del 17 de Agosto
de 1994, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se fijó el número de concejales a elegir por el Municipio de Calarcá Quindío. 2º. DECLARASE inhibida la sala para pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria. Cópiese, notifíquese y, ejecutoriado este fallo, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sesión de la fecha. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de Magyaroff; (Salvó el voto); Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez,. Octavio Galindo Carrillo, Secretario. ACTO DEMANDADO – No es susceptible de ser demandado de forma separada La Resolución de la Registraduría no es susceptible de ser demandada en forma separada pues resulta ser un acto anterior al de la elección que de alguna manera lo condiciona, por lo que su impugnación debe efectuarse conjuntamente con la de éste último, o sea, al acusar el acto definitivo declaratorio de una elección en particular. Mediante la acción de nulidad de carácter electoral pueden estudiarse los aspectos aunque sean anteriores a la elección influyan en ella, siempre que no se trate de asuntos que por sus características deban ser impugnantes mediante un contencioso subjetivo de anulación, y es posible estudiar si en el caso concreto el acto anterior se ajustó o no a la ley y la incidencia que tiene en el acto definitivo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Radicación número: 1579
Actor: LUIS CARLOS TOVAR Y JOSÉ EVER AGUIRRE Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Con el mayor respeto me permito salvar el voto a la decisión adoptada en la providencia que antecede por las siguientes razones: La demanda solicita la anulación de la resolución mediante la cual el Registrador estableció el número de Concejales por elegir en la circunscripción de
Quindío. En mi concepto, la Resolución de la Registraduría no es susceptible de ser demandada en forma separada pues resulta ser un acto anterior al de elección que de alguna manera lo condiciona, por lo que su impugnación debe efectuarse conjuntamente con la de éste último, o sea, al acusar el acto definitivo declaratorio de una elección en particular. Mediante la acción de nulidad de carácter electoral pueden estudiarse los aspectos aunque sean anteriores a la elección influyan en ella, siempre que no se trate de asuntos que por sus características deban ser impugnados mediante un contencioso subjetivo de anulación, y es posible estudiar si en el caso concreto el acto anterior se ajustó o no a la ley y la incidencia que tiene en el acto definitivo acusado. En tales condiciones estimo que la decisión debió ser inhibitoria en su totalidad y no de manera parcial como lo decidió la Sala en la providencia que da origen a este salvamento. De los señores Consejeros, Miren de la Lombana de Magyaroff Fecha ut supra.