CE-SEC5-EXP1996-N1591
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1591
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que inadmitió la demanda / NUEVO ESCRUTINIO – En cumplimiento a decisión judicial es de naturaleza administrativa y susceptible de nulidad electoral / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca decisión Sin duda erró el a-quo en las apreciaciones jurídicas que lo llevaron a inadmitir la demanda, por cuanto el acto con el cual un Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, en su caso, declaran la elección es de naturaleza administrativa y no judicial. El proceso judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia que anula la anterior declaratoria de elección y ordena la práctica de nuevo escrutinio, correspondiendo su cumplimiento a un organismo jurisdiccional pero en sede administrativa. De no ser así quedaría por fuera de control legal el nuevo acto declaratorio de elección, lo que es inaceptable; tampoco existe inconveniente de orden jurídico para que del proceso de nulidad contra el nuevo acto declaratorio de elección conozca la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el respectivo grado funcional, pues de entenderse impedidos los integrantes de la respectiva Sala o Sección se abre la posibilidad de integrarla con conjueces. Finalmente, se sabe que los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada porque no tocan el fondo del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 0574 de 3 de octubre de 1991. Ponente Dr. Jorge
Penen Deltieure.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 247 /
DECRETO 2241 DE 1986
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá D.C., junio seis (06) de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1591
Actor: RODOLFO LOZANO DÍAZ
Demandado: SÓCRATES DE JESÚS MOSQUERA TORRES - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE ITSMINA, PERÍODO 1995-1997
De plano, conforme lo dispone el inciso segundo del Art. 232 del C.C.A., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia contra el auto de fecha 29 de abril del año en curso, mediante el cual el H. Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda que, con acción de nulidad electoral, propuso el abogado Rodolfo Lozano Díaz contra el acto declaratorio de la elección del Sr. Felipe Nery Caicedo Torres como alcalde de Itsmina para el resto del período 1.995 - 1.997.- Para decidir se toman en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
1. Por sentencia del H. Tribunal Administrativo del Chocó, confirmada por esta Corporación mediante fallo de enero de 19 próximo pasado, se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la elección del Sr. Sócrates de Jesús Mosquera Torres como alcalde de Itsmina para el período 1.995 - 1.997.-
2. En cumplimiento de las preanotadas sentencias el Tribunal Administrativo del
Chocó practicó nuevo escrutinio con prescindencia de los votos que se ordenó excluir, obteniendo por resultado la declaratoria de elección del Sr. Felipe Nery Caicedo Torres como alcalde de Itsmina para el resto del período 1.995 - 1.997.- 3.- Contra el acto declaratorio de la elección del precitado Felipe Nery Caicedo Torres, fechado a marzo ocho (8) del año en curso, propuso demanda de nulidad con acción electoral el Sr. Rodolfo Lozano Díaz, por estimar que se presenta la causal de nulidad prevista en el Art. 223, numeral 6, del C.C.A., modificado por el Art. 17 de la ley 62 de 1.988.- 4.- El Tribunal a-quo inadmitió la demanda por cuanto consideró que practicó el escrutinio ordenado por sentencia judicial “… en ejercicio de la función jurisdiccional que le competía...“ y no en sede administrativa. También, porque no son justiciables ante la Corporación “sus propios actos, por el precepto que ordena que no se puede ser juez y parte en un mismo litigio…”. Por lo demás, sugiere que ya el asunto alcanzó la condición de cosa juzgada, por cuanto en proceso radicado al No. 2215, con demanda que instauró el hoy demandante, se declaró esa Corporación “…inhibida para fallar de fondo…”, fallo que confirmó esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 1995.
CONSIDERACIONES: Sin duda erró el a-quo en las apreciaciones jurídicas que lo llevaron a inadmitir la demanda, por cuanto el acto con el cual un Tribunal Administrativo o el Consejo
de Estado, en su caso, declaran la elección es de naturaleza administrativa y no judicial. El proceso judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia que anula la anterior declaratoria de elección y ordena la práctica de nuevo escrutinio, correspondiendo su cumplimiento a un organismo jurisdiccional pero en sede administrativa.- De no ser así quedaría por fuera de control legal el nuevo acto declaratorio de elección, lo que es inaceptable.- Tampoco existe inconveniente de orden jurídico para que del proceso de nulidad contra el nuevo acto declaratorio de elección conozca la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el respectivo grado funcional, pues de entenderse impedidos los integrantes de la respectiva Sala o Sección se abre la posibilidad de integrarla con conjueces. Finalmente, se sabe que los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada porque no tocan el fondo del asunto. En caso similar expresó esta Sala: “Ciertamente, como lo afirma el apelante el “…nuevo escrutinio…” que se practica a tenor del artículo 247 del C.C.A. como consecuencia de sentencia proferida en proceso incoado con base en la acción pública electoral de que trata el artículo 227 ibídem, es diligencia de naturaleza administrativa, que contempla el Decreto 2241 de 1986, denominado Código Electoral, que en ningún caso puede ser tenida como de naturaleza judicial, precisamente porque para su realización es indispensable que la sentencia pronunciada en el proceso de nulidad electoral esté ejecutoriada, como se deduce del contenido del artículo 247 del C.C.A. sin esfuerzo alguno de interpretación, porque fluye del sentido o significado común de
las palabras. “El escrutinio de votos depositados con motivo de una elección, es diligencia que a tenor de las disposiciones pertinentes del Código Electoral corresponde hacer ordinariamente a las autoridades administrativas señaladas en dicho Estatuto, pero que de manera excepcional está atribuida a la autoridad jurisdiccional cuando es consecuencia de una sentencia de la misma naturaleza, cuyo cumplimiento podría verse comprometido con menoscabo del principio de celeridad que informa el proceso electoral con el fin de garantizar pureza y eficacia del sufragio. “Además, para las autoridades administrativas electorales precluyó la oportunidad de hacer escrutinios, que no es otra que el procedimiento gubernativo electoral, el cual concluyó con la declaratoria de elección, que es precisamente el acto objeto de demanda en ejercicio de la acción pública electoral. “También asiste la razón al recurrente cuando advierte la gravedad que entraña la imposibilidad de corregir por la vía jurisdiccional aquellos errores en los cuales cabe la posibilidad de incurrir al llevar a cabo el “…nuevo escrutinio…” que se desprenda de la sentencia proferida en proceso electoral, así durante esa diligencia quepa a los interesados la posibilidad de reclamar la corrección de esos posibles errores”. (Auto de 3 de octubre de 1991. Expediente No. 0574. Consejero Ponente Dr. Jorge Penen Deltieure). Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta RESUELVE: 1.- Revócase el auto calendado a 29 de abril del año en curso, proferido por el H.
Tribunal Administrativo del Chocó para, en su lugar, disponer que, de no existir
motivos distintos a los expuestos en la providencia recurrida, se admita la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario