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CE-SEC5-EXP1996-N1595

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1595
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia. Celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE – Celebración de contrato: Para los efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta sólo su celebración no su ejecución / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Supuestos para que se configure inhabilidad de alcalde Las inhabilidades establecidas en el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994 comprenden dos situaciones: la primera es la intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con entidades públicas, la segunda, la celebración de contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Uno y otro evento, la intervención en la celebración de contratos y la celebración de los mismos, ha de tener lugar dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura, y se trata en todo caso de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el municipio o que resulte elegido el candidato. La norma señala el período de inhabilidad como el comprendido entre la celebración del contrato y la inscripción de la candidatura. Advierte la Sala, como en ocasiones anteriores, que es preciso establecer separación entre dos actividades distintas, cuales son la celebración de un contrato y su ejecución, y que para los efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta sólo su celebración, porque así lo dispuso la ley, sin consideración a los tractos de su ejecución. El demandado se encontraba incurso en el motivo de inhabilidad establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, según el cual no pueden ser elegido alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya celebrado contrato de cualquier naturaleza con

entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 INCISO 1 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 234 INCISO ÚLTIMO /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 99 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2651 DE 1991ARTÍCULO 43 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95

NUMERAL 5 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 1595

Actor: GLORIA ELENA BELTRÁN OSORIO

Demandado: ALVARO MILTON ARÉVALO CASTILLO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO LA UNIÓN, NARIÑO, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Alvaro Milton Arévalo Castillo, contra la sentencia de 2 de mayo de 1996 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Elena Beltrán Osorio demandó fuera declarada nula el acta de escrutinio de 27 de junio de 1995 de la comisión escrutadora, mediante la cual se declaró la elección del señor Alvaro Milton Arévalo Castillo como Alcalde del municipio la Unión, Nariño, para el período de 1995 a 1997, y se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

Dijo la demandante que mediante el Decreto 404 de 1995, el Gobernador de Nariño, habida cuenta del fallecimiento del Alcalde del municipio de la Unión, señor Arsenio López Castillo, que había sido elegido para el período de 1995 a 1997 el 30 de octubre de 1994, fijó el 25 de junio de 1995 para que se llevara a cabo la elección del Alcalde que habría de sucederle; que el 11 de mayo de 1995, ante la Registraduría del Estado Civil de ese municipio, los señores Alvaro Milton Arévalo Castillo, Daniel Enrique Ortíz Mendoza y Guillermo Zarama Santacruz, inscribieron sus nombres como candidatos a la Alcaldía; que el 25 de junio de

1995 se llevó a cabo la elección en la que el señor Alvaro Milton Arévalo Castillo obtuvo 3.165 votos; que el 27 de junio de 1995 se realizó el escrutinio municipal, al final del cual la comisión escrutadora declaró elegido Alcalde del municipio de la Unión al señor Alvaro Milton Arévalo Castillo para el período de 1995 a 1997, en representación del movimiento Nueva Colombia, todos por la Unión; que el señor Alvaro Milton Arévalo Castillo intervino en la celebración de contratos, tanto con el municipio de la Unión como con el Colegio Nacional Juanambú, ubicado en ese municipio, así: con el municipio, celebró un contrato de obras para la construcción de un viaducto sobre la quebrada Puente Sin, para el paso de la tubería de conducción del acueducto urbano, el 27 de abril de 1994, cuya duración sería de un mes contado a partir de su celebración, esto es, que venció el 27 de mayo del mismo año, y con el Colegio Nacional Juanambú, un contrato de dirección de obra, el 22 de enero de 1995, mediante el cual se obligó a prestar sus servicios profesionales para la ejecución de la dirección técnica de las obras de ampliación y remodelación de la planta física del Colegio, por el término de seis (6) meses contados a partir de la celebración del contrato. Dijo la demandante que fue violado el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido alcalde quien durante el año anterior a su inscripción hubiera intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o haya celebrado, por sí o por

interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado, de cualquier nivel administrativo, que deba ajustarse o cumplirse en el respectivo municipio. Y alegó que el señor Alvaro Milton Arévalo Castillo estaba inhabilitado porque el 11 de mayo de 1994, exactamente un año antes de su inscripción, había celebrado con el municipio de La Unión el referido contrato para la construcción de un viaducto, y porque tres meses y 18 días antes de su inscripción celebró con el Colegio Nacional de Juanambú el contrato de dirección de obra. El demandado, señor Alvaro Milton Arévalo Castillo contestó la demanda. Aceptó el demandado el hecho de haber celebrado contrato con el municipio el 27 de abril de 1994, pero advirtió que ello tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 136 de 1994 y además que “la ley de manera expresa habla de los contratos celebrados dentro del año anterior”, y siendo que el contrato se celebró el 27 de abril de 1994 y la inscripción tuvo lugar el 11 de mayo de 1995, ésta tuvo lugar “un año y catorce días después de haberse celebrado el contrato”, y que la inhabilidad “no puede extenderse a los contratos que habiéndose celebrado antes del año pudieran ejecutarse con posterioridad; y, en relación “con la supuesta contratación con el Colegio Juanambú “, negó el demandado “haber celebrado contrato alguno con la mencionada institución educativa, si bien prestó servicios de asesoría al mencionado establecimiento fue en fecha diferente por fuera del término de inhabilidades y sin mediar la suscripción de documento alguno”.

Alegó el demandado que el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 tenía dos partes: la primera, dijo, contenida en la frase “Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros”, y la segunda en la expresión “o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”; que la primera parte “se refiere exclusivamente a quien haya intervenido y no a la celebración directa”, en interés propio o de terceros, y “cuando se trata de esta intervención en la celebración de contratos, la ley habla de ‘entidades públicas’, lo que significa todo el sector estatal; que, en cambio, “la segunda parte habla de la celebración, ya no de la simple intervención”, limitada “a las entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”; que el Colegio Nacional de Juanambú de la Unión “no hace parte ni del sector central ni mucho menos del descentralizado”, siendo que “el sector central está conformado por los ministerios, exclusivamente, y el sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta”; que, de otra parte, las normas constitucionales y legales rigen hacia el futuro, y por ello la Ley 136 de 1994, promulgada el 2 de junio de ese año, no puede tener efectos retroactivos, como pretende el demandante, “y que por lo tanto se argumenta que

un supuesto contrato del 27 de abril de 1994 entre el señor Alvaro Milton Arévalo Castillo y el municipio de La Unión — cuyo original no existe — está cobijado por la vigencia de la Ley 136”. El supuesto contrato, dijo el demandante, a más de haberse celebrado con anterioridad de más de un año a la fecha de inscripción de la candidatura como alcalde, no está dentro de la órbita del nuevo régimen municipal o Ley 136 de 1994, de donde fácilmente se desprende que el demandante no ha violado bajo ningún punto de vista jurídico el artículo 95 de la ley referida. Alegó el demandado, por otra parte, “que el demandante no acompañó copia auténtica de uno de los actos acusados, o sea el contrato del señor Alvaro Milton Arévalo Castillo con el municipio de la Unión […] bajo el argumento que su expedición ha sido denegada, la cual se considera prestada con la simple expresión de juramento”; que, según lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación notificación o ejecución, si son del caso, y los documentos y contratos y pruebas anticipadas que pretenda hacer valer y se encuentran en su poder; que ante la “ausencia de exigencias legales”, esta prueba no puede ser valorada; que “las copias de documentos que existan en los archivos oficiales no requieren autenticación notarial sino de los funcionarios públicos del respectivo organismo, establecimiento o entidad”; que el otro acto acusado, “o sea, el contrato de dirección de obra en el Colegio Nacional

de Juanambú, se lo anexa a la demanda, pero, no fue expedido ni cotejado ante funcionario competente, lo cual hace presumir que se tomó de su original, sin tener en cuenta la calidad y la autenticidad de aquel; por lo tanto, su procedencia es dudosa y no reúne las exigencias de ley”; que lo propio puede decirse de las copias de la resolución número 5 de 24 de marzo de 1995 emanada de la Rectoría del Colegio Nacional Juanambú y mediante la cual se ordenó el pago de honorarios al señor Alvaro Milton Arévalo Castillo, del Oficio número 8 emanado también de la Rectoría y por el cual se ordenó pagar el señor Arévalo Castillo la cantidad de $600.000 y de la cuenta de cobro, sin número, mediante la cual se pagó esa suma; que asimismo el acta de escrutinio de 27 de junio de 1995, por la cual se declaró elegido al señor Arévalo Castillo como Alcalde del municipio la Unión, es otra prueba fundamental cuya copia “debió igualmente ser autenticada por el funcionario correspondiente de la Registraduría Municipal del Estado Civil y no por un notario, como aquí acontece”; que, además, “el demandante no ha demostrado por ningún medio, que las copias auténticas han sido denegadas”, y que “le compete exclusivamente al demandante aportar en debida forma y anticipadamente las pruebas documentales, acatando así las exigencias de la norma, más aún, cuando se trata de pruebas fundamentales para evitar un pronunciamiento adverso”. Además propuso las que denominó excepciones de inepta demanda por falta de

requisitos formales, porque la demandante “no aportó el acto acusado o contrato de obra con el municipio de La Unión (Nar), tal como lo indica el inciso 1 del artículo 139 del C.C.A.”, y porque “tanto el contrato de dirección de obra con el Colegio Juanambú de la Unión (Nar) como el acta de escrutinio que reposa en la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Unión no fueron expedidos ni autenticados por los funcionarios correspondientes, como lo señala el inciso 3 del artículo 139 del C.C.A.”, ni “se anexo constancia alguna sobre la denegación de la autenticación de los actos acusados”; de falta de capacidad jurídica y procesal para actuar, porque “si el demandante se anuncia como abogado en ejercicio, pues debió anexar a la demanda el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, según el inciso 5 del artículo 139 del C.C.A.”; de inexistencia de los hechos alegados como base de la demanda, porque no son ciertos; de indebida notificación al demandado, porque “no se acompañó, por una parte, en debida forma, y por otra, todos los anexos (Art. 139, incisos 1 y 7 del C.C.A.), y cualquier otra excepción de mérito que apareciera probada en el proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de mayo de 1996.

El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas, e hizo al respecto las siguientes consideraciones: Acerca de la denominada excepción de inepta demanda por falta de requisitos

formales, dijo el Tribunal que la demanda fue admitida por cuanto reúna los requisitos de forma y se allegó copia del acta parcial de escrutinios (formulario E26 AG), en que está contenido el acto de declaración de la elección. Sobre la denominada excepción de falta de capacidad jurídica para actuar, dijo el Tribunal que siendo que la demandante, señora Gloria Elena Beltrán Osorio, dijo ser abogada y obrar en su propio nombre y porque se trataba del ejercicio de una acción pública, “le basta haberse identificado con su cédula y tarjeta profesional en el momento de presentar la demanda”. Respecto de la que denominó el demandado inexistencia de los hechos alegados como base de la demanda, dijo el Tribunal, “se confunde con la oposición general a los hechos de la demanda o de sus pretensiones de tal manera que lo que se decida como independiente. Sobre la que denominó el demandado excepción de indebida notificación, se tiene, dijo el Tribunal, que el señor Alvaro Milton Arévalo Castillo fue notificado personalmente. Además, acerca de que no fueron presentados algunos documentos de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, “ante la manifestación de que no fueron expedidos habiéndolos solicitado basta el juramento de quien tal cosa afirma como el caso presente la demandante así lo manifestó expresamente, pese a que de acuerdo con la norma legal el juramento se entiende prestado por la presentación de la demanda que lo contiene”. Al examinar el fondo del asunto dijo el Tribunal que si bien no aportó la demandante copia del contrato celebrado por el señor Alvaro Milton Arévalo

Castillo con el municipio de La Unión, manifestó que lo solicitó y no le fue expedido, pero que el apoderado del demandado, al dar contestación a la demanda, aceptó que si existió ese contrato y que fue celebrado antes de la vigencia de la Ley 136 de 1994. “Lo cierto — dijo el Tribunal — es que realmente no fue posible vincular copia alguna de tal contrato, en parte por cuanto la demandante no precisó su identificación y la prueba que pidió con el fin de alegarlo fue muy generalizada ya que solicitó se pida al Tesoro del Municipio de La Unión ‘...copia autentica de los documentos tales como: contratos, resoluciones, cuentas de cobro y recibos que reposan en los archivos o carpetas que se llevan en dicha dependencia del año 1994’. De la Tesorería se dio respuesta indicando que expedir tales copias demandaría un costo muy elevado, del orden de $750.000,oo no existiendo disponibilidad presupuestal para esos gastos […]. Y en relación a estos documentos indicó que no reposaban en la Tesorería. De todas maneras la prueba fue solicitada en forma que dificultó su evacuación”. Y respecto del contrato celebrado con el Colegio Nacional de Juanambú, dijo, se allegó con la demanda una copia en dos folios, con nota de ser copia fiel tomada de su original (folios 12 y 13); que, sin embargo, al descorrer el traslado de las excepciones la demandante allegó nueva fotocopia del citado contrato, en dos folios y con la nota de ser copia fiel tomada de su original, con firma ilegible y sello original del Colegio Nacional de Juanambú, Rectoría (folios 51 y 52); que, como se observa, del “examen comparativo de la copia con la firma original presentada

con la contestación de las excepciones es la misma que sirvió para tomar la fotocopia presentada con la demanda para su documentación, por cuanto ha de anotarse que la copia presentada con la demanda (folios 12 y 13) aparece con sello de confrontación de la Notaría Cuarta de Pasto”; que se trata por tanto de documentos auténticos con valor probatorio, “que se deriva para los primeros (folios 12 y 13) de su confrontación y de los segundos ( folios 51 y 52) por tener firma original”; que en el expediente aparecen copias de documentos firmados por el Rector del Colegio Nacional de Juanambú, así: del Oficio 88 de 24 de marzo de 1995 dirigido al señor Clímaco Santacruz, pagador del Colegio Nacional de Juanambú, confrontada por la Notaría Cuarta de Pasto ( folio 9), y de la orden de pago por razón de la dirección de las obras de remodelación y ampliación del 22 de enero al 22 de marzo de 1995, por valor de $600.000,oo, en favor del señor Alvaro Milton Arévalo Castillo, en que aparecen las firmas del acreedor, con su número de cédula, el mismo que figura en el acta de inscripción como candidato y en el contrato cuyas copias, la firma del Rector del Colegio Nacional de Juanambú sobre pisada con la impresión del sello del Colegio y la firma del pagador del mismo (folio 53); que, así las cosas, se tiene que el contrato se celebró el 22 de enero de 1995, por un término de seis meses contados a partir de esa fecha, por un total de $1’800.000,oo pagaderos en cuotas mensuales de “300.000,oo, que

desde la fecha de inscripción de la candidatura a Alcalde de la Unión del señor Alvaro Milton Arévalo Castillo, 11 de mayo de 1995, a la fecha de celebración del contrato, 22 de enero del mismo año, transcurrieron tres meses y 18 días, y a la fecha de las elecciones, 25 de junio de 1995, cuatro meses y 28 días, y que en uno y otro caso no alcanzó a transcurrir siquiera el año de que trata el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Y con tales razonamientos declaró la nulidad de la elección del señor Alvaro Milton Arévalo Castillo como Alcalde del municipio de La Unión y dispuso la cancelación de la respectiva credencial.

III. LA APELACION Contra la sentencia anterior interpuso el demandado el recurso de apelación.

Para sustentar el recurso dijo el demandado que el Tribunal adoptó como único motivo de inhabilidad el hecho de la celebración del contrato con el Colegio Nacional de Juanambú; que quizá el aspecto más importante era acreditar la existencia y representación legal de esa entidad; que, así las cosas, resulta imposible adecuar la conducta del señor Alvaro Milton Arévalo Castillo al numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; que el aspecto cualificado de la entidad contratante no se vislumbra en parte alguna, y la exigencia legal está referida a la celebración del contrato sea con una entidad pública o un organismo administrativo de cualquier nivel, lo que imponía la necesidad de demostrar la existencia y representación legal de este extremo de la relación, es decir, del Colegio Nacional de Juanambú, en este caso; que tal parece que para el Tribunal

fue suficiente la circunstancia de que algunos documentos se consignaron en papel membrete del que aparentemente podría deducirse que el Colegio es una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Educación Nacional, lo cual sin embargo no basta para el efecto de identificar plenamente la entidad pública u organismo administrativo de cualquier nivel, cuya existencia inconfundible reclama la ley para que se configure la inhabilidad, salvo que se trate de uno de aquellos de creación constitucional o legal, que no es el caso; que, de todas maneras, no debe perderse de vista que como el aludido contrato fue negado por el demandado, lo que hizo fue tachar de falso el documento, circunstancia que debió merecer un tratamiento diferente, como era haber decretado las pruebas contundentes a dilucidar lo relativo a la celebración del convenio; que, en fin, el argumento central del fallo recurrido carece de su soporte fundamental, en cuanto se desconocen la naturaleza del ente educativo y su representante legal y la facultad de este para comprometer a la entidad, si es que realmente el contrato existió. Por otra parte, dijo el demandante, un segundo aspecto, tan importante como el anterior, es el relativo a las copias que se aportaron al proceso que, según lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, deben llegar autenticadas por el funcionario en cuya oficina reposan los originales; que en opinión del Tribunal si bien la demandante no lo hizo así en un comienzo, en oportunidad posterior enmendó su yerro; que esa oportunidad posterior a que se refiere el Tribunal fue el momento de la contestación a las excepciones propuestas por el demandado, figura ajena por completo a los procedimientos

contencioso administrativos y particularmente al juicio electoral; que lo que hizo el Tribunal, en últimas, fue conceder a la demandante una oportunidad adicional para corregir su equivocación a partir de las advertencias hechas por el demandado en la contestación cuando puso de presente, entre otros aspectos, la idoneidad de los documentos allegados al proceso; que así, el Tribunal creó una instancia procesal al margen de la ley; que la conducente habría sido de que la demandante corrigiera su demanda una vez el Tribunal la inadmitiera precisamente por no aportarse los documentos con el lleno de los requisitos, o corregirla dentro de las condiciones previstas en el artículo 66 de la Ley 96 de 1985; que, por lo mismo, sólo pueden ser considerados los documentos que la demandante acompañó a la demanda que, como se ha visto y fue reconocido por el Tribunal, son las fotocopias autenticadas por notario y como tales inhabilidades para los efectos del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, que exige su autenticación por el funcionario correspondiente, es decir, aquél en cuya oficina reposa el original. También, dijo el demandado, otra de las fallas enormes del proceso y que en esta eventualidad afecta gravemente el derecho de defensa, lo constituye el hecho de que el Tribunal hubiera decretado y practicado pruebas con posterioridad a la presentación de alegatos de conclusión, que, en efecto, mediante providencia de 12 de marzo de 1996 el Tribunal dispuso practicar algunas pruebas para mejor proveer, con invocación de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, siendo que los traslados habían vencido cinco días antes, incluso

los concedidos al agente del Ministerio Público; que en realidad lo que el legislador se propuso fue crear mecanismos que permitieran practicar pruebas en términos o plazos adicionales con miras a proveer mejores elementos de juicio a la hora de fallar, pero nunca conculcando el derecho a la defensa, como sería evitando que las partes pudieran contradecir o servirse de las pruebas producidas; que el artículo referido a los términos para alegar es posterior al referido; que si la situación fuera la contraria, al legislador habría bastado consignarlo así expresamente o hubiera insertado aquel inciso en artículos posteriores como aquellos que se refieren a la sentencia, pero que no fue así, y que lo cierto es que ubicó ese mecanismo de pruebas practicadas fuera del término normal antes de los plazos para alegar de conclusión; que, además, el inciso del artículo 236 no podía ser más claro: “Practicadas las pruebas —dice la norma— o vencido el término probatorio […]”, con lo cual distinguió dos momentos: el primero, el del recaudo de todas las pruebas, las practicadas en el término ordinario o aquéllas a que se refiere el inciso final del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, y, el segundo, el del vencimiento del término probatorio como etapa previa a los alegatos finales. Finalmente, dijo el demandado, bien hizo el Tribunal en desechar el cargo por presunto contrato celebrado con el municipio de La Unión, porque no se acreditó en el proceso.

IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió en este

proceso su concepto número 9631, recibido el 19 de julio de 1996. Después de advertir que en los procesos contencioso administrativo son de recibo las excepciones previas, aun cuando deben examinarse los presupuestos procesales, dijo la Procuraduría, refiriéndose a la alegada ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales, que los defectos señalados por el demandado no tiene la virtualidad de enervar la acción, pues no hacen inepta la demanda, a más de que los documentos allegados por las partes destinados a servir como prueba se reputan auténticos sin necesidad de autenticación; acerca de la falta de capacidad jurídica y procesal para actuar alegada por el demandado, dijo que carecía de fundamento, porque la acción es de carácter público y puede ser incoada por cualquier persona sin la calidad de abogado, y porque no es necesario acreditar esa calidad anexando a la demanda copia de la tarjeta profesional, sino que efectúa al momento de la presentación personal de la demanda; acerca de la pretendida inexistencia de los hechos alegados como base de la demanda, advirtió la Procuraduría que ello no constituía una excepción en sentido estricto; y sobre la indebida notificación al demandado dijo que no constituía excepción, sino que constituía causa de nulidad, subsanable cuando la parte a quien no se hizo la notificación actúa en el proceso sin proponerla. Y sobre el fondo del asunto y refiriéndose al primero de los contratos referidos, la demandante simplemente enunció el hecho, sin demostrarlo, dijo la Procuraduría,

y por ello no estudio al respecto. Y en cuanto al segundo contrato, dijo, se anexó copia del mismo, fue suscrito entre el Rector del Colegio Nacional Juanambú de La Unión, Nariño, y el señor Alvaro Milton Arévalo Castillo el 22 de enero de 1995, lo que indica que se da la causal alegada, siendo que la inscripción del candidato tuvo lugar el 11 de mayo de 1995. Consideró también la Procuraduría que el carácter de entidad pública del Colegio Nacional de Juanambú esta demostrada, pues para ello bastaba la indicación que se hace en la cuenta de cobro en cuyo encabezamiento se lee: “Ministerio de Educación Nacional”, lo que permite inferir que se trata de una entidad pública del orden nacional; que la celebración del contrato no se desvirtúa por el solo hecho de la negación de demando; que la prueba aducida es demostrativa, sin lugar a dudas, del hecho afirmado por la demandante; que, además, en la cuenta de cobro figura como beneficiario y cobrador de la misma el señor Alvaro Milton Arévalo Castillo, lo que corrobora no sólo la existencia del contrato sino también su ejecución. Y con tales consideraciones solicitó fuera confirmada la sentencia apelada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las excepciones propuestas.

Propuso el demandado, ya se dijo, las que denominó excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, de falta de capacidad jurídica y personal para actuar, de inexistencia de los hechos alegados como base de la demanda, de indebida notificación al demandado y cualquier otra excepción de mérito que apareciera probada en el proceso. Repetidamente a observado la Sala que en los procesos contencioso

administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones y que pueden proponerse en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Hechos distintos, referidos al procedimiento, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, sin impedimentos procesales, que constituyen, en el proceso civil, excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo establecido en los artículo 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. En el proceso contencioso administrativo tales impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juzgador oficiosamente. Hechas las anteriores precisiones se procede a su examen. Propuso el demandado la que denominó excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, porque, dijo, la demandante “no aportó el acto acusado o contrato de obra con el municipio de La Unión (Nar), tal como la indica el inciso 1 del artículo 139 del C.C.A.”, y porque “tanto el contrato de dirección de obra con el Colegio Juanambú de La Unión (Nar) como el acta de escrutinio que reposa en la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Unión no fueron expedidos ni autenticados por los funcionarios correspondientes, como lo señala el inciso 3 del

artículo 139 del C.C.A.”, ni “se anexó constancia alguna sobre la negación de la autenticación de los actos acusados”.

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