CE-SEC5-EXP1996-N1603-1605
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1603-1605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION ELECTORAL – Procedencia frente a acto administrativo que dispone traslado para proveer cargo vacante / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Provisión de cargos, excepciones, traslado / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Procedencia La acción electoral no sólo procede contra actos administrativos de elección de nombramiento sino además contra aquellos que, como el que impugna este proceso, disponen traslados de funcionarios como una forma de proveer cargos vacantes. El empleo para el que se trasladó provisionalmente a la doctora Leonor Barreto Díaz es de categoría superior a la del tercer secretario y de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 10 de 1982 es un cargo de carrera diplomática, que podía proveerse en provisionalidad — si no existía personal escalafonado — con personas que sin pertenecer a la carrera cumplieran con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, aspectos sobre los cuales la Sala no se pronunciará en razón de que no constituyen objeto de la demanda. Las razones expuestas son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda. Sin entrar a analizar la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando asimila el cargo de Jefe de División, código 2040, grado 19, al consejero según demuestran las pruebas aportadas al proceso, para la fecha en que se proveyó el cargo de Jefe de División, código 2040, grado 19 de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, no existía personal escalafonado —en la categoría de Consejero—disponible para ocuparlo, luego podía proveerse en
provisionalidad con funcionario sin pertenecer a la carrera diplomática y consular cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, requisitos que en el caso de la doctora Leonor Barreto Díaz no fueron objetados por el demandante.
NOTA DE RELATORIA: se menciona la sentencia C-616 del 13 de noviembre de 1996 de la Corte Constitucional en cuanto declaró inexequible el literal m) del Decreto 2126 de 1992.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 6 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO 2126 DE 1992 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 0590 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2405 DE 1993 / DECRETO 10 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 10 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 10 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 10 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 10 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 10 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 10 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1603 y 1605
Actor: LUIS EDUARDO MEZA JURADO Y OTRO
Demandado: LEONOR BARRETO DÍAZ - JEFE DE DIVISIÓN PROVISIONAL,
CÓDIGO 2040, GRADO 19, DE LA DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN, BIENESTAR
SOCIAL Y PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Referencia: ELECTORAL UNICA INSTANCIA Cumplido el trámite de ley y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Proceso No. 1603.
En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano Luis Eduardo Meza Jurado demandó se declare nula la Resolución No 1404 de 22 de mayo de 1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se traslada provisionalmente a la señora Leonor Barreto Díaz, al cargo de Jefe de División, código 2040, grado 19, de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales. Dice el demandante que al momento de su traslado, la señora Barreto Díaz se encontraba vinculada a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores en un cargo de carrera administrativa, en forma provisional, sin hallarse inscrita ni escalafonada en la misma; que, por mandato constitucional y legal, los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores son de carrera, salvo los que expresamente
se señalen como de libre nombramiento y remoción y que el ingreso y ascenso a los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley; que el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 27 de 1992 que establecía los empleos de libre nombramiento y remoción fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional ( sentencia C - 306/95), con lo cual los cargos de Jefe de División no constituyen excepción al principio de la carrera administrativa; que el Decreto 10 de 1992, orgánico del servicio exterior, establece en su artículo 6º que, con las excepciones previstas, son cargos de carrera diplomática y consular los de categoría superior a la de tercer secretario inclusive y sus equivalentes en el servicio interno, los que deberán ser provistos con funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular y en caso de no existir personal escalafonado en la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente. Dice además que el artículo 12 ibidem establece las equivalencias entre las categorías del escalafón de la carrera, los cargos del servicio exterior y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; que el cargo para el que fue trasladada la señora Barreto Díaz se encuentra en el nivel ejecutivo de clasificación (art. 3º D. 1042 /78) y no es equivalente con ninguno de los establecidos en el artículo 12 del Decreto 10/92, por lo cual no constituye una de las excepciones al principio general de la carrera administrativa (inc. 1º art. 4º L. 27/92), ya que al no encontrarse taxativamente incluido en las equivalencias del
Decreto 10/92, el empleo de Jefe de División no corresponde a la exclusión de un sistema específico de administración de personal, ni de un estatuto de carrera especial, por lo que debe responder a la regla general de cobertura de la carrera administrativa, consagrada en los artículo 1º y 2º de la Ley 27 de 1992; que, según los artículos 10 de dicha Ley, 1º y 2º del Decreto 1222 /93 y 2º y 4º del Decreto 2329 de 1995, la provisión de los empleos de carrera administrativa se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso, además se establece que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, en caso contrario podrán hacerse nombramientos provisionales hasta por el término de cuatro meses. Y agrega que el acto demandado se dictó con facultades legales que no corresponden al caso concreto, pues el Decreto 10/92 es aplicable a los cargos de carrera diplomática y consular y sus equivalentes y no a los demás del Ministerio, en especial a los cargos de carrera administrativa; que según el artículo 1º del Decreto 1222/93 se presume que el Ministerio debería convocar a concurso el cargo de Jefe de División de Administración de Personal (sic) y que el funcionario que se encargue o nombre provisionalmente debe pertenecer a la carrera administrativa, si reúne los requisitos, el cual tendrá derecho preferencial
sobre los demás funcionarios de la entidad; que la señora Barreto Díaz no se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, razón por la cual el acto administrativo mediante el cual se nombró no acató los procedimientos ordenados en el Decreto 1222/93; que desde el momento en que la Corte Constitucional declaró los cargos en cuestión como de carrera administrativa, con las figuras de la comisión y nombramiento provisional, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha incumplido con el término previsto en el artículo 19 de la Ley 27 de 1992, para dar aplicación a las normas de carrera, en relación con los cargos de Jefe de División. En sentir del actor, el acto demandado es violatorio de las siguientes disposiciones: artículo 1º, 2º, 4º, 6º, 123, 124, 1245, 243 de la C.N., 1º, 2º, 4º, 8º, 10º de la Ley 27 de 1992; 5º, 6º, 8º, 12, 40 del Decreto 10 de 1992, 3º del Decreto 1042 de 1978; 75, 79, 80 del Decreto 1950 de 1973; 1º, 2º del Decreto 1222 de 1993; 1224 de 1984; 1º, 2º, 4º del Decreto 2329 de 1995 y 22 del Decreto 2400 de 1968. Mediante auto de 26 de junio de 1996 (fl. 17) y en consideración a que reunía los
requisitos legales, la demanda fue admitida, decisión contra la que la apoderada de la entidad demandada interpuso recursos de reposición (fls. 25, 26) y dada su improcedencia fue rechazado por auto de 19 de julio de 1996 (fls. 53 - 56). Por conducto de apoderado, la demandada contestó el libelo (fls. 30, 48 - 51) admitiendo unos hechos, negando otros y expresando su oposición a la acción. Manifestó además que el cargo para el que fue trasladada la doctora Leonor Barreto Díaz no pertenece a la carrera administrativa sino a la carrera diplomática consular, puesto que es un cargo de categoría superior a la de tercer secretario (art. 6º D. 10/92) y que en tal sentido el Consejo de Estado precisó, en concepto de 19 de diciembre de 1995, que en el Ministerio de Relaciones Exteriores la carrera administrativa solo comprende los cargos de nivel técnico y asistencial, concepto que fue acogido por ese Ministerio y por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que el cargo al que fue trasladada la doctora Barreto Díaz se encuentra en el nivel ejecutivo (art. 2º D. 2405/93) y si bien es cierto ese empleo no encuentra equivalente con las categorías del escalafón de la carrera, los cargos del servicio exterior y los de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, ello no implica que el empleo de Jefe de División pertenezca a la carrera administrativa; considera que debe hacerse claridad, en el sentido de que el traslado se produce cuando se provee con un empleado en servicio activo un
cargo vacante definitivamente, con funciones afines a las que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, pues el traslado recae en personas vinculadas a la administración y por tanto no es posible trasladar a quien no esté en servicio activo, esta situación difiere el nombramiento. Finalmente propone la excepción de falta de legitimidad en la causa. En su contestación de la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 7884) admite unos hechos, niega otros y sostiene que en esa entidad la carrera administrativa va hasta los niveles técnico y asistencial y que los cargo superiores o iguales al de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores son de carrera diplomática y consular y en esas condiciones, la doctora Leonor Barreto Díaz trasladada del cargo de Jefe de la División de Administración de Personal al cargo de Jefe de División de Capacitación , Bienestar Social y Prestaciones Sociales, ambos adscritos a la Subsecretaría de Recursos Humanos y ambos superiores la Cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores; que el ingreso, ascenso, permanencia y demás novedades administrativas - laborales de los cargos de carrera diplomática y consular se rigen por lo dispuesto en el Decreto 10/92 y esas mismas situaciones en los cargos de carrera administrativa, hasta los niveles técnico asistencial, se rigen por el estatuto de carrera administrativa, cuya disposición más reciente se encuentra en la Ley 27/92; considera del caso resaltar los dispuesto en el artículo 73 del Decreto 10/92, en cuanto determina que ese estatuto se aplica, en lo pertinente, a los funcionarios del servicio exterior
y del Ministerio de Relaciones Exteriores, aún cuando no pertenezcan a la carrera diplomática y consular; que el cargo para el que fue trasladada provisionalmente la demandada se encuentra adscrito a la Subsecretaría de Recursos Humanos; que el decreto 2405/93 adicionó la denominación del cargo de Jefe de División a la nomenclatura del Ministerio Relaciones Exteriores, siendo superior a la de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores; que la declaratoria de inexequibilidad parcial del numeral 1º, artículo 4º de la Ley 27/92 no tiene incidencia dentro del régimen especial de la carrera diplomática y consular, ya que tiene su aplicación en entidades en las que haya cargos cuya denominación sea Jefe de Sección y los demás superiores a éste, regidos por la carrera administrativa, lo cual no obsta para que en la Cancillería existan cargos cuya denominación corresponda a la misma carrera administrativa; que el traslado de la demandada fue movimiento de personal, trayéndola del servicio activo de un cargo de igual denominación, categoría, código, grado, adscrito a la misma dependencia, para lo cual no se necesitaba su inscripción en la carrera administrativa ni la convocatoria a concurso; que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tienen que aplicar la Ley 27 de 1992 a los cargos iguales o superiores y equivalentes al Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, puesto que son empleos de carrera diplomática y consular y solo se les aplica su régimen especial contenido en el Decreto 10/92. Finalmente, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores se refiere a la diferencia que existe entre los regímenes general y especial de carrera administrativa y a la insuficiencia de funcionarios inscritos en el escalafón de la
carrera diplomática y consular, lo que obligo al traslado de la doctora Leonor Barreto Díaz.
2. Proceso No. 1605.
El ciudadano Genaro Alfonso Sánchez Mancaleano demandó la nulidad de la Resolución No. 1404 de 22 de mayo de 1996, por medio de la cual el Ministro de Relaciones Exteriores trasladó provisionalmente a la doctora Leonor Barreto Díaz, al cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 19, de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales de la Subsecretaría de Recursos Humanos de ese Ministerio. Afirma el actor que el traslado de la doctora Leonor Barreto Díaz se efectuó en provisionalidad porque esa funcionaria no pertenece a la carrera diplomática y consular ni a la carrera administrativa y por ende no podía ser nombrada legalmente; que el acto administrativo impugnado no se público en el Diario o Boletín autorizado para el efecto y sin determinarlos, sostiene que en el Ministerio de Relaciones Exteriores existen funcionarios escalafonados en la carrera diplomática consular, uno de los cuales, según las normas y procedimientos, deben desempeñar el cargo de Jefe de la citada División; sostiene que el traslado se efectuó de una jefatura de división a otra, en ambos casos en provisionalidad, pero la realidad es que para desempeñar el empleo de Jefe de la División de Administración de Personal, en la misma fecha se nombró al doctor Elías Ancízar Robayo, lo cual significa que en adelante la demandada desempeña la Jefatura
de División de Capacitación Bienestar Social y Prestaciones, lo que hace procedente la acción electoral, pues se trata de un nombramiento utilizando la figura del traslado. Como normas violadas el actor citó los artículos 2º, 4º, 6º, 83, 123, 125 de la C.N.; 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 13, 23, 40 literal C, 41 y s.s. del Decreto 10 / 92; 2º, 4º, 10 de la Ley 27 de 1992; 1º y con, de la Ley 61 de 1987; 40, 42, 43 y 44 del Decreto 2400 de 1968. Por auto de 26 de junio de 1996 (fls. 13 - 14) se admitió la demanda, decisión contra la que la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso el recurso de reposición (fls. 22 - 23), habiendo sido rechazado por improcedente, según auto de 2 de agosto (fls. 37 - 38). En la contestación de la demanda (fls. 62 - 66), la representante de la Nación sostuvo que la doctora Leonor Barreto Díaz fue trasladada, porque para la fecha en que se expidió la resolución acusada no había funcionario escalafonado en la carrera diplomática y consular elegible, toda vez que con 172 inscritos en ella no podían proveerse 219 cargos de la planta interna y 350 del servicio exterior; que no era imperioso que la funcionaria trasladada estuviera inscrita y escalafonada en la carrera administrativa, por cuanto con ella se proveen funcionarios de
niveles técnico asistencial pero no los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario que pertenecen a la carrera diplomática y consular y se rigen por el Decreto 10 de 1992; que por mandato del parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150/95, la resolución acusada no necesita publicación en el Diario Oficial; que la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, se encuentra adscrita a la Subsecretaría de Recursos Humanos (art. 12 D. 2126/92) y el cargo de Jefe en cuestión está regido por el Decreto 10/92, en cuyo artículo 6º se encuentra el fundamento legal para proveer los cargos de carrera diplomática y consular, con personas que sin pertenecer a la carrera cumplan con los requisitos exigidos para estos cargos; se refirió al escaso números de funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que no alcanzan para ocupar todos los cargos en el servicio interno y en el exterior, lo que obligo al nominador a expedir el acto impugnado (art. 6º D. 10/92); considera improcedente la acción electoral para pretender la nulidad del traslado provisional demandado, por cuanto se trata de un movimiento de personal, no de un nombramiento ni elección y la acción electoral procedería únicamente respecto del cargo el que se trasladó a la demandada, del cual se posesionó el 21 de abril de 1993 y para la fecha de presentación de la demanda ya la acción habría caducado. Con argumentos similares a los expuestos en el proceso No. 1603, el apoderado de la demandada contestó la
demanda (fls. 29 - 32). Mediante proveído fechado el 7 de octubre de 1996 (fls. 2345 - 237 cdo. No. 1603), la Sala resolvió decretar la acumulación de los procesos radicados con los números 1603 y 1605 y una vez realizado el sorteo de ponente (fls. 239 cdo. No. 1603), se dispuso correr traslado a las partes por el término de 5 días, dentro del cual presentaron sus alegatos de conclusión (fls. 243 cdo. No. 1603). EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Décima Delegada, ante el Consejo de Estado, solicitó declarar no probadas las excepciones propuestas y despachar desfavorablemente las pretensiones deprecadas en las demandas acumuladas. En relación con la excepción del apoderado de la demandada denominó falta de legitimidad en la causa y que fundamentó en el hecho de que el acto impugnado no es de nombramiento sino de traslado, la Procuradora Décima Delegada tomó como base la sentencia de 10 de octubre de 1996 dictada por esta Sala y conceptuó que la excepción no está llamada a prosperar. En cuanto hace al planteamiento formulado por la apoderada la Nación, en el sentido de que la acción es improcedente porque el acto demandado es contentivo del traslado de una funcionaria vinculada al servicio, la representante al Ministerio Público manifestó: “El asunto ya fue decidido por el H. Consejo de Estado y no es de recibo. Por este aspecto la excepción de improcedencia de la acción no está
llamada a prosperar”. Considera que acción instaurada por el ciudadano Luis Eduardo Meza Jurado no puede prosperar, porque la argumentación así como la fundamentación normativa está referida a un cargo que considera de la carrera administrativa cuando el empleo para el que fue designada la demandada no es de carrera diplomática y consular y aún cuando no tiene equivalente con cargos del servicio exterior (art. 12 D. 10/92) corresponde a una categoría superior a la de Tercer Secretario, en consecuencia, la legislación invocada como violada por el actor, referida al régimen de carrera administrativa, no es de recibo en el asunto sub judice. En cuanto a la acción instaurada por el señor Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, la Procuradora Décima Delegada dijo que, siendo de carrera diplomática y consular y si dentro de la Planta del Ministerio de Relaciones Exteriores no existía personal escalafonado en la misma categoría, el nominador podía proveer en provisionalidad el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 19 (art. 6º D. 10/92), con personas que sin pertenecer a la carrera cumplieran con los requisitos exigidos para el cargo; señala que a folios 96, 97 y 98 del radicado 1605 se relacionan algunos servidores escalafonados y que según certificación se encontraban prestando servicios en la planta interna del Ministerio, pero no se deduce de ninguno de los casos— porque no hay prueba al respecto — que se encontraran dentro del presupuesto del artículo 6º, para ser tenidos en cuenta en la designación del cargo de Jefe de División del Ministerio; aparte de ello, en su opinión, ninguno de tales cargos puede considerarse
equivalente al Jefe de División.
CONSIDERACIONES
1. Oportunidad de la acción y competencia de la Sala.
Dentro de la oportunidad legal (Art. 7º L. 14/88), los signatarios presentaron personalmente sus demandas (fls. 14 vto. cdo. No 1603 y 34 vto. cdo. No. 1605). Por virtud de lo preceptuado en los artículos 128 — 4 y 231 del C.C.A., en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado, esta Sala es competente para reconocer y decidir los procesos acumulados de la referencia.
2. De las excepciones planteadas.
En uno y otro proceso, el apoderado de la demandada planteó la excepción de fondo que denominó “Falta de legitimidad en la causa”, aduciendo como fundamento, la improcedencia de la acción electoral para un proceso que, como el que ocupa la atención de la Sala, no deriva de un acto de elección ni de nombramiento, sino del traslado provisional de un funcionario, que se encontraba vinculado a la nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores. De manera similar, la apoderada de la Nación sostiene que la acción electoral no es admisible contra actos de traslado de funcionarios y que ella solo procedería respecto del nombramiento del cargo del cual se trasladó a la demandada, doctora Leonor Barreto Díaz, del que se posesionó el 21 de abril de 1993, en consecuencia, para la fecha en que se presentó la demanda ya la acción estaría caducada. Tal como se observo la señora Procuradora Décima Delegada, con relación al
asunto que en el sub lite constituye, de una parte, el fundamento del medio exceptivo en referencia y de otra la aseveración de la apoderada de la Nación, esta Sala expuso en reciente pronunciamiento: “Al respecto, la Sala ha dicho reiteradamente, que el hecho de que el acto demandado sea un traslado y no un nombramiento, no significa que el acto acusado no tenga la finalidad de proveer un cargo, en este caso en forma de traslado, así que la naturaleza del acto demandado no lo sustrae del control jurisdiccional mediante la acción de nulidad de carácter electoral por lo cual es procedente decidir de mérito el asunto. “Por su parte, la acción electoral procede no sólo para demandar las elecciones de carácter popular sino también los nombramientos, es decir, los actos mediante los cuales se provee un cargo, entre los que están incluidos los de traslado, que es una forma de provisión de un cargo, como lo establece el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, siempre que el fin de la controversia sea el restablecimiento del orden jurídico objetivo mediante la anulación del acto, en caso de que éste sea contrario a la ley. “Así, cuando con la solicitud de la nulidad del acto administrativo de nombramiento, así sea en calidad de traslado, se busca establecer si el acto jurídico se ajustó en su expedición al ordenamiento jurídico sin pretensiones de interés particular, la acción procedente es la nulidad de carácter electoral. “Por el contrario, si lo que se busca es el reconocimiento de un derecho subjetivo que el actor crea se le conculcó con el acto acusado, deberá instaurar la acción
prevista en el artículo 85 del C.C.A., cuyo fin es el restablecimiento del derecho particular, previa anulación del acto administrativo correspondiente. “(...)”. El derrotero traslado en la providencia parcialmente transcrita, es claro al definir que la acción electoral no sólo procede contra actos administrativos de elección de nombramiento sino además contra aquellos que, como el que impugna este proceso, disponen traslados de funcionarios como una forma de proveer cargos vacantes. Está razón es suficiente para declarar no probada la excepción propuesta y a su vez para responder a la severación de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. El problema de fondo. 3.1. Proceso No. 1603.
Se demanda la nulidad de la Resolución No. 1404 de 22 de mayo de 1996, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores resolvió trasladar provisionalmente a Leonor Barreto Díaz del cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 19, de la División de Administración de Personal, al cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 19 de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales. El punto concreto, según indica el contexto de la demanda, es que el Decreto 10 de 1992, invocado por el nominador para proferir la resolución impugnada, no es aplicable a cargos de la carrera administrativa, dentro de los que ubica el Jefe de la División, Código 2040, Grado 19, de la División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales, al que se trasladó a la señora Barreto Díaz; el
demandante considera que la norma invocada por el nominador para proferir el acto demandado, tiene como destinatarios específicos los cargos de carrera diplomática y consular y sus equivalentes en el servicio interno. En estas condiciones es preciso determinar si, como se dice en la demanda, el cargo para el que se trasladó a la demandada pertenece a la carrera administrativa y sobre esta base determinar si existió violación de las normas señaladas en el libelo. Según prevé el artículo 125 de la Constitución Nacional, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; el mismo precepto ordena que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no hubiese sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El 3 de enero de 1992 se expide el Decreto No. 10 de 1992. “Organo del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular”, contentivo de las normas que regulan el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular. La norma constitucional precitada fue desarrollada por la Ley 27 de 1992, expedida el 23 de diciembre — después de que lo fuera el Decreto 10 / 92 —en cuyo artículo 2º se dispuso que los servidores del estado que prestaran sus servicios en las entidades y sectores de carreras especiales — como la diplomática y consular — continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos, consagradas en la Constitución y en la ley.
En esas condiciones y de acuerdo con el contenido de las normas prealudidas, la reglamentación vigente aplicable a la carrera diplomática y consular es el Decreto 10 de 1993. El artículo 4º de dicho decreto consagra cuatro categorías de cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores a saber: “a) De libre nombramiento y remoción; “b) De carrera diplomática y consular; “c) De carrera administrativa, y “d) De servicio administrativo en el exterior”. El artículo 5º del mismo precepto clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción así: “a) Viceministro: “b) Secretario General del Ministerio; “c) Director General del Ministerio; “d) Subsecretario de la Secretaría General; “e) Subsecretario de asuntos administrativos; “f) Subsecretario de organización y sistemas; “g) Subsecretario Jurídico; “h) Jefe de la Oficina de estudios especiales; “i) Jefe de la Oficina de Divulgación y Prensa; “j) Jefe de la oficina de planeación; “k) Jefe de la Oficina de Coordinación Nacional; “l) Subdirector del Ministerio, y “m) Personal del despacho del ministro, viceministro y secretario general”. En cuanto hace a la norma transcrita han de tenerse en cuenta dos circunstancias, la primera de ellas relativa a las modificaciones introducidas por el Decreto 2126 de 1992, que cambió la estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, suprimiendo varios cargos entre ellos los señalados en los literales d), j) y k) y la segunda relacionada con la expresión subrayada en el
literal m) en cuanto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C — 616/96 de 13 de noviembre de 1996). El artículo 6 ibidem se refiere a los cargos de carrera en los siguientes términos: “...Con las excepciones previstas en el anterior artículo, son cargos de carrera diplomática y consular los de categoría superior a la de tercer secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deberán ser provistos con funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en los términos del presente decreto. Si no existiese personal escalafonado en la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente, con personas que sin pertenecer a la carrera diplomática y consular, cumplan los requisitos exigidos para esos cargos. Durante el período de provisionalidad el ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado”. Por su parte, el artículo 7º del decreto en comento precisa: “...Son cargos del servicio administrativo en el exterior, los desempeñados por personal administrativo, técnico y de servicio en las misiones diplomáticas y consulares. El Ministro de Relaciones Exteriores determinará lo relativo a su ubicación, denominación, asignaciones y funciones”. El artículo 8º del decreto referido dice: “...Son cargos de carrera administrativa los demás del Ministerio, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia” (destacado de la Sala). El artículo 12 del decreto aludido establece las equivalencias entre las categorías del escalafón de la carr
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