CE-SEC5-EXP1996-N1607
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
AUTONOMÍA MUNICIPAL - Competencia para designar director de hospital / DIRECTOR DE HOSPITAL - Competencia del alcalde para nombrarlo / ENTIDAD TERRITORIAL - Autonomía El actor apelante considera que el Alcalde Municipal de Cunday (Tolima) carecía de competencia para proferir el acto demandado, en razón de que para la fecha de su expedición, 1º de septiembre de 1995, no se había perfeccionado el proceso de descentralización de las Unidades Locales de Salud del Tolima y por ende, la competencia para designar Director del Hospital Federico Arbeláez era el Secretario de Salud, como Jefe del Servicio Seccional de Salud del Departamento del Tolima. Al interpretar o aplicar la Ley 60 de 1993 ha de tenerse en cuenta que entre otros asuntos, regula el manejo de los recursos provenientes del situado fiscal y no los derechos de los municipios como entidades territoriales autónomas. Y es que la facultad nominadora que se discute proviene de normas constitucionales como el artículo 287 - 2 que, según quedó dicho, consagra la autonomía de las entidades territoriales parta ejercer las competencias que les correspondan y que dentro de las atribuidas al alcalde, está la de nombrar y remover a los gerentes o directores de loes establecimientos públicos de carácter local, como el Hospital Federico Arbeláez entidad que, según dan cuenta las pruebas aportadas, fue creada por Acuerdo No. 005 de 30 de agosto de 1992, expedido por el Cabildo Municipal de Cunday (Tolima). Conforme con lo expuesto y sin lugar a dudas, el funcionario competente para nombrar director del el
Hospital Federico Arbeláez de Cunday era el Alcalde Municipal de la misma localidad. En consecuencia, por este aspecto, el Decreto No. 107 de 1º de septiembre de 1997 no contrarió norma constitucional o legal alguna y por ende el cargo no prospera. INHABILIDAD DE DIRECTOR DE HOSPITAL - Regulación legal. Principio de taxatividad / NULIDAD ELECCIÓN DE DIRECTOR DE HOSPITALImprocedencia. No se configuró inhabilidad ni incompatibilidad / DIRECTOR DE HOSPITAL - Inhabilidades e incompatibilidades Sostiene el actor que el doctor Heriberto Vásquez Serna, sobre quien recayó nombramiento de Director del centro asistencial mencionado, estaba inhabilitado e impedido legalmente para desempeñar el cargo, en virtud de que en días antes el Tribunal Administrativo del Tolima invalidara la designación hecha por el mismo alcalde y para el mismo empleo. En el expediente obra copia de la providencia fechada el 22 de agosto de 1995 (fls. 8 - 11 cdno. No. 1), mediante la cual la Corporación mencionada declaró no válido el Decreto No 051. de 19 de abril de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de Cunday. Dicho pronunciamiento da cuenta que mediante el acto administrativo prealudido, el alcalde del municipio mencionado nombró al doctor Heriberto Vásquez Serna como director del hospital varias veces citado y que la decisión del Tribunal obedeció a la inobservancia de una formalidad en el proceso que antecedió la expedición de ese decreto, consistente en que no se solicitó a la Junta Directiva del Hospital integrara la terna
de la que se escogería su director. Ni la omisión de la administración local ni la consecuente invalidación del Decreto 051/95, pudieron originar causal alguna de impedimento o de inhabilidad para la posterior designación del doctor Vásquez Serna, pues tanto las inhabilidades como las incompatibilidades surgen de ciertas condiciones subjetivas que generan en quien las posee la imposibilidad de ejercer algunos cargos públicos, o una determinada función o dos cargos simultáneamente; aparte de ello unas y otras deben estar consagradas en la ley, tal como ocurre en el Decreto No. 1892 de 1994, “por el cual se establece el sistema de selección, nombramiento y el régimen especial de salarios y estímulos de los cargos de directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud del nivel territorial...” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 1892 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1416 DE 1990 – ARTÍCULO 6 / LEY 136 DE 1994 / DECRETO 051 DE
1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1607
Actor: EFRAÍN MEJÍA SANABRIA
Demandado: HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA – DIRECTOR HOSPITAL FEDERICO ARBELÁEZ DE CUNDAY (TOLIMA) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de mayo de 1996.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano Efraín Mejía Sanabria demandó la nulidad del Decreto No. 107 de 1º de septiembre de 1995, emanado por la Alcaldía Municipal de Cunday (Tolima), por la cual se nombró al doctor Heriberto Vásquez Serna en el cargo de Director
del Hospital Federico Arbeláez de Cunday, Nivel I. Sostiene el libelista que la Alcaldía Municipal de Cunday dictó el Decreto No, 051 de 19 de abril de 1995, nombrando al doctor Heriberto Vásquez Serna, en el cargo mencionado; que dicho acto administrativo fue declarado no válido por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 22 de agosto de 1995; que ante ese fallo, el Alcalde Municipal de Cunday integró arbitrariamente una junta directiva ad
hoc, del citado hospital, desconociendo la que estaba en ejercicio, sin respetar la representación señalada en el artículo 19-1 de la Ley 10 de 1990, pues no se designó representante de la comunidad ni de los sectores científicos en la proporción de un tercio allí señalada; que esa Junta Directiva integró una terna para el nombramiento de Director del citado hospital, de la que hacía parte la enfermera jefe del mismo centro de salud, señora Sandra Patricia Carmona quien no reunía las calidades constitucionales y legales y tampoco podía serlo por pertenecer a la Junta Directiva de su empleador; que de esa terna, el Alcalde Municipal de Cunday, sin tener competencia (pues conforme a la Ley 60 de 1993, ese municipio no asumía aún la totalidad de los servicios de salud del mismo y con él el Hospital Federico Arbeláez de Cunday), profirió el decreto demandado en clara conducta ilícita de fraude a resolución judicial, designando precisamente al doctor Vásquez Serna, quien se encontraba inhabilitado e impedido legalmente, por cuanto días antes, el Tribunal Administrativo del Tolima había invalidado la designación hecha por el mismo alcalde en ese mismo cargo. Para el demandante, el acto impugnado es nulo por que lo dictó un funcionario incompetente, se profirió con abuso de poder, tiene vicios de forma y es ilegal. Como normas violadas el libelista citó los artículos 2º literales. a), b), 32, 35, 121, 123, 253, 311, 315 - 1 - 3, 365 de la C.N.; 1º, 2º, 3º, 4º, 223 del C.C.A.; 16,
literal a), numeral 4º de la Ley 60 de 1993; 19 - 1 de la Ley 10 de 1990; 81 del Decreto 1298 de 1994; 10o. del Decreto 1892; 31 de la Ordenanza 007 de 1985 y Acuerdo No. 001 de 1995 del Concejo Municipal de Cunday.
2. El demandado y el Alcalde de Cunday constituyeron apoderado conjunto y
al contestar la demanda (fls. 119 - 123 cdno. No. 1), admitió unos hechos, negó otros y propuso las excepciones de legalidad plena del acto demandado y de cosa juzgada. Fundamentó el primero de tales medios exceptivos aludiendo que en la expedición del nombramiento impugnado se observaron rigurosamente todos los pasos y requisitos de ley y como fundamento del segundo alegó que la competencia para nombrar Director del Hospital Municipal Federico Arbeláez de Cunday fue dilucidada, decidida y más tarde ratificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 22 de agosto de 1995, dictado en el proceso sobre supuesta inexequibilidad del Decreto 051/95; en cuanto a las acusaciones relativas a que se reprodujo un acto suspendido y que existió fraude de resolución judicial, las consideró plenamente desvirtuadas, pues con posterioridad a la sentencia mencionada, desaparecieron los fundamentos legales de anulación o suspensión. LA SENTENCIA APELADA El a quo consideró que en este caso no podía existir cosa juzgada, porque los Decretos 051 de 19 de abril de 1995 y 107 de 1º de septiembre del mismo año,
expedidos por el Alcalde Municipal de Cunday (Tolima), relativos a la designación del doctor Heriberto Vásquez Serna como Director del Hospital Federico Arbeláez del mismo municipio, son actos administrativos autónomos e independientes, donde no cabe ni el mismo objetivo ni la misma causa, presupuestos necesarios para que se estructure la figura jurídica mencionada. Para la decisión de fondo, el a quo tomó con base en el fallo de 22 de agosto de 1995, que declaró la invalidez del Decreto 051 de 19 de abril del mismo año. En dicho pronunciamiento el Tribunal dijo, una cosa es que los departamentos permitan a los municipios la prestación de los servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de salud, (lit. b) numeral 2º artículo 2º Ley 60/93) y otra cosa que tal implique que la administración de personal esté siempre a cargo del departamento pues, según el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, el nombramiento del Director corresponde al jefe de la entidad territorial y esto tiene su explicación especialmente tratándose de entidades descentralizadas —como el hospital de Cunday creado por Acuerdo—pues de no plantearse así transgredía el numeral 3º del artículo 315 de la Carta Política, que le otorga al alcalde la atribución de nombrar y remover a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales de carácter local. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 prevé que la prestación de los servicios de salud en forma directa, por la nación o las entidades territoriales, se hará a través de las empresas sociales del estado, que constituyen una categoría
especial de entidad pública descentralizada, creada por la ley por las asambleas o concejos municipales según el caso y siendo ello así y teniendo los consejo municipales tal facultad de creación, debe entenderse el precepto constitucional según el cual, corresponde al alcalde nombrar su director o gerente. Lo cierto es, advirtió la decisión en comento, que cualquiera que sea la función que el departamento tenga con respecto a los municipios en materia de prestación del servicio de salud, ella no debe ir sino hasta donde lo permita la normatividad jurídica y con respecto al nombramiento de directores de hospitales públicos la ha dejado en forma imperativa y expresa al jefe de la respectiva entidad territorial (arts. 192 Ley 100/93 y 10 Decreto 1892/94), que en este caso no es sino el alcalde municipal por tratarse de un hospital local, creado como entidad descentralizada con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, que no tiene por ende la categoría de departamental y, por otra parte, esa facultad de nombramiento es para los hospitales “de cualquier nivel de complejidad”. Aclarado el punto de la competencia del alcalde—acotó la misma decisión— para el nombramiento del director del hospital del municipio de Cunday, es manifiesto que el nominador desatendió el requisito relativo a la terna que la junta directiva debía elaborar; omisión que pretendió justificar con el argumento de que la junta no funcionaba, pero que al no amparar el acto administrativo constituyó razón suficiente y única para declarar la inexequibilidad del decreto demandado (051/95). Sobre esa base y al no aparecer probado cambio en la naturaleza jurídica del
Hospital Federico Arbeláez, el a quo determinó que la nominación del director de esa entidad Descentralizada de salud, seguía en la persona del alcalde del municipio de Cunday. El Tribunal dijo que si para el 1º de septiembre de 1995, fecha en que se profirió el acto acusado, el hospital de Cunday no había asumido los servicios de salud conforme a la Ley 60 de 1993, no por eso tenía que decirse que el alcalde era incompetente para la designación cuestionada, porque de todas maneras esta se hizo para entidad descentralizada de Nivel I de atención, competencia que no solo encaja en el artículo 315 - 3 de la C.N. sino en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. Y en cuanto hace a la conformación de la junta directiva del hospital, que para el actor es ilegítima, el a quo señaló que como antecedente existe el oficio de fecha 5 de septiembre de 1995, suscrito por varias personas que decían integrarla, lo que a juicio del Tribunal no indica si estaba vigente ni si realmente fue elegida de conformidad con el artículo 19 de la Ley 10 de enero 10 de 1990, ya que se desconoce su período y el amparo de las normas reglamentarias que no se citaron y conceptuaron en el libelo introductorio, lo que da pie a presumir que la junta que envió la terna era apta para el cumplimiento del requisito que dan cuenta los artículos 192 de la Ley 100 de 1993 y 81 del Decreto 1298 de 22 de junio de 1994, pues hay que dar por sentado que se cumplieron las reglas para su elección y si no fue así, correspondía al actor demostrar los vicios en su
conformación y el desconocimiento de la normatividad referente a su integración. Por lo expuesto el Tribunal resolvió que la excepción de cosa juzgada no prosperaba; negó la pretensión incoada y condenó en costas al demandante. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del accionante reiteró que el acto demandado fue proferido por funcionario incompetente ya que para el 1º de septiembre de 1995 no se había perfeccionado el proceso de descentralización de las Unidades Locales de Salud en el Tolima y concreta y específicamente en la localidad de Cunday (certificación de 29 de mayo /96), lo cual se produjo mediante Resolución No. 00478 de 19 de febrero de 1996, expedida por el Ministerio de Salud, ello es tan cierto que solo el 27 de diciembre de 1995, es decir tres meses después de haberse producido el acto acusado, se suscribió un convenio interadministrativo “para regular la etapa de transición, para la asunción de competencias en materia de salud, celebrado entre el Departamento del Tolima - Dirección Seccional de Salud y el Municipio de Cunday”, por lo mismo para el 1º de septiembre de 1995, el Hospital Federico Arbeláez de Cunday dependía del situado fiscal de la Nación y en esas condiciones la competencia para proferir el acto acusado no era del alcalde sino del secretario de Salud del departamento; al producir, el primero y no el segundo de los funcionarios mencionados, el nombramiento impugnado, se violaron los artículos 121 de la C.N. y 192 de la Ley 100 de 1993.
En sentir del apelante, la asunción de servicios de salud aludida en el artículo 192 de la Ley 100/93, debe entenderse en el marco del cumplimiento de los requisitos del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, o bien en el marco de la celebración de convenios interadministrativos que regulen la gradualidad del proceso de asunción plena de competencias y, esté último caso, solo se dio con posterioridad al 1º de septiembre de 1995, es decir que el convenio se firmó con el municipio de Cunday el 27 de diciembre de 1995. Reafirma este argumento el artículo 2º de la Ley 60 de 1993, al preceptuar que la presentación de los servicios públicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos, conforme a los dispuesto en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, caso en el cual, tanto la plata del personal como las instituciones tendrán carácter municipal de la Corte Constitucional sentada en las sentencias C - 520 de 21 de noviembre de 1994, C - 517 de 15 de septiembre de 1992, C - 478 de 1992 y C - 497 de 3 de noviembre de 1994, como las de esta Corporación que han sido acordes en afirmar que, la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y la regulación de distribución de recursos, solo se cumple cuando se hayan recibido por la administración local los recursos del situado fiscal y fue solo a partir del 19 de febrero de 1996, que vino a certificarse al Departamento del Tolima “por el cumplimiento de los requisitos del situado fiscal
para el sector salud”, por lo que es imposible afirmar, como hizo el a quo en el fallo apelado, que la competencia para nombrar al Director del Hospital Federico Arbeláez de Cunday, estaba radicada en el despacho del alcalde municipal. Existe un argumento de orden constitucional que demuestra la violación del artículo 315 de la C.N. pues, dentro de las atribuciones del alcalde está la de nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, pero esta función está condicionada a que previamente el Consejo Municipal en ejercicio de sus funciones (Art. 313 C.N.), haya determinado la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y del presupuesto del municipio para 1995 se ve que el Cabildo no había determinado la estructura y funciones de los distintos empleos del municipio, luego no solo se establece la incompetencia del alcalde para producir el acto acusado sino la violación manifiesta de esas normas de rango constitucional. Por este aspecto el acto es anulable y debe revocarse el fallo apelado para declararlo nulo, como también es nulo porque la Junta Directiva se conformó con una persona que, como la señora Margarita Fajardo de Bernal, no residía en el territorio del municipio de Cunday y con el señor Noé Gutiérrez Liévano quien era asociado hábil de la Cooperativa de Caficultores del Oriente del Tolima, y no era el representante en esa junta directiva; porque el Alcalde Municipal se abstuvo de
convocar a las asociaciones de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar Familiar y del centro de promoción Integración San Juan Bosco de Cunday y como si lo anterior fuera poco, con el acto acusado se resolvió el Decreto 051 de 19 de abril de 1995, declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 22 de agosto de 1995 (Art 158 C.C.A.). EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Con base en las consideraciones que seguidamente se resumen, la Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada. El planteamiento atinente a la excepción de legalidad plena del acto, se encamina a demostrar que en la expedición del mismo no se transgredió el ordenamiento legal, lo que no constituye en estricto sentido de una excepción, sino la materia sobre la que versa el debate, “por lo que no ha de considerarse como medio de oposición a la defensa”. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, manifestó acoger lo expresado por el a quo. En relación con la incompetencia del alcalde para proferir el acto demandado consideró que, de conformidad con el Acuerdo No. 005 de 30 de agosto de 1992, el Hospital Federico Arbeláez del municipio de Cunday no es una institución del orden departamental que deba ser objeto de cesión al municipio (art. 16 lit. a) num. 4º)y en ese entendido la competencia para designar su director es del alcalde (art. 315 - 3 C.N.) Finalmente dijo no estar probado que la terna, de la que se nombró director,
hubiese sido remitida por quienes no tenían condición de miembros de la junta del centro asistencial mencionado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad El apoderado de la demandante presentó oportunamente el recurso de
apelación (fls. 172 - 174 cdno. No. 1), cuya decisión corresponde a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 - 2 del C.C.A., en concordancia con los artículos 131 - 3, 231, 236 ibidem y 1º del Acuerdo No. 39 de 1990.
2. Las excepciones propuestas. 2.1. Legalidad del acto demandado.
Los argumentos expuestos por el apoderado del demandado para fundamentar este medio exceptivo tienden, ciertamente, a demostrar que el proceso seguido para la expedición del acto demandado cumplió las determinaciones que para el efecto establece la ley y en vista de dichos argumentos guardan relación con el problema debatido, tal como se ha determinado en casos similares, la Sala los considerará al analizar el fondo del asunto. 2.2. La cosa juzgada. El demandado sustenta esta excepción afirmando que la falta de competencia del Alcalde de Cunday, para nombrar Director del Hospital de esa localidad, es un asunto que el Tribunal Administrativo del Tolima dilucidó, decidió y más tarde ratifico en su fallo de 22 de agosto de 1995, relacionado con la inexequibilidad del Decreto No. 051 de 19 de abril de 1995.
Al respecto se observa: En términos del artículo 164 del C.C.A., en esta clase de proceso solo son admisibles las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión,
dentro de las cuales está la de cosa juzgada, cuyo carácter mixto también permite proponerla como excepción previa (Art. 97 in fine C.P.C.). El artículo 332 del C.P.C. (aplicable al sub judice por remisión del 267 del C.C.A.), enseña que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. En ese orden de ideas resulta claro que si el Tribunal Administrativo del Tolima determinó, en decisión anterior, que la competencia para nombrar Director del Hospital Federico Arbeláez del municipio de Cunday el del alcalde local, no es razón que por sí sola estructure la excepción de cosa juzgada pues, como observó el a quo, no existe identidad de objeto ya que en uno y otro proceso los actos administrativos impugnados son diferentes (Decretos 051/95 y 107/95), lo que constituye razón suficiente para que esta excepción no prospere.
3. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el asunto objeto del litigio tiene relación con la autonomía del municipio como entidad territorial, la Sala se referirá a este aspecto antes de entrar a considerar el fondo del asunto.
Entre los caracteres del estado colombiano, señalados en el artículo 1º de la C.N. está el de ser una República unitaria, descentralizada y como autonomía de sus 4 clases de entidades territoriales a saber: departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas (Art. 286 C.N.), esta última característica aparece reiterada en el artículo 287 ibidem, cuando dice:
“... Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: “1. Gobernarse por autoridades propias. “2. Ejercer las competencias que les correspondan. “3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. “4. Participar en las rentas nacionales”. Si bien es cierto que dentro del esquema del estado unitario la autonomía de las entidades territoriales resulta relativa, por cuanto su accionar no puede exceder los límites fijados por la Constitución y las leyes, los derechos consagrados en la norma transcrita pueden considerarse una forma de independencia de tales entidades para manejar alguno de sus asuntos y que en cuanto hace a los derechos consagrados en los numerales 1º, y 2º no revisten mayor dificultad en su ejercicio, contrario a lo que acontece con los enunciados en los numerales siguientes, teniendo en cuenta que las entidades territoriales no tiene competencia para crear tributos de cualquier clase y la participación de las rentas nacionales no solo debe ser gradual (art. 45 trans. C.N.) sino que requiere de norma legal que lo desarrolle. Una de las formas como las entidades territoriales participan en las finanzas nacionales es a través del situado fiscal que se define como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación, que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta, y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se le asignen (Art. 356 C.N.).
Cumpliendo el mandato constitucional relativo a la asignación y transferencia de recursos (356 - 357 C.N.), el Congreso Nacional expidió la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 9º reiteró que el situado fiscal establecido en el artículo 356 de la C.N. se destinaría a la atención de los servicios públicos de educación y salud. Así entonces, resulta que las entidades territoriales pueden ejercer ciertas funciones administrativas de manera autónoma, como cuando eligen sus gobernantes, designan y remueven los funcionarios de sus dependencias etc., pero ello no es siempre así, pues el ejercicio de otras funciones debe sujetarse a mecanismos tales como el cumplimiento de requisitos previos, destinaciones específicas etc., que evidentemente restringen autonomía a las entidades mencionadas.
4. El problema de fondo. 4.1. La competencia del nominador.
El actor apelante considera que el Alcalde Municipal de Cunday (Tolima) carecía de competencia para proferir el acto demandado, en razón de que para la fecha de su expedición, 1º de septiembre de 1995, no se había perfeccionado el proceso de descentralización de las Unidades Locales de Salud del Tolima y por ende, la competencia para designar Director del Hospital Federico Arbeláez era el Secretario de Salud, como Jefe del Servicio Seccional de Salud del Departamento del Tolima.
Al respecto la Sala precisa: Por disposición de la Ley 60 de 1993 - art. 16, A), 1º está prohibido a los departamentos descentralizar funciones en los municipios que no cuenten con respaldo financiero —representado el monto de las transferencias destinadas para la atención de los servicios de salud y educación— en los que carezcan de
recursos técnicos y administrativos para dirigir y prestar eficientemente tales servicios; la precitada ley también dispone que los recursos distribuidos para la financiación de responsabilidades, a cargo de los municipios que no hubieren asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud, en los términos establecidos en la ley, serán administrados por le departamento o por la nación, en virtud del principio de subsidiaridad y que en todo caso, la administración autónoma y la efectiva transparencia del situado fiscal que se asigne a los municipios para tal efecto, se sujetará a la asunción de las competencias por parte de éstos (Par. art. 13 de la Ley 60/93). Al interpretar o aplicar la Ley 60 de 1993 ha de tenerse encuentra que entre otros asuntos, regula el manejo de los recursos provenientes del situado fiscal (art. 356 C.N.) y no los derechos de los municipios como entidades territoriales autónomas (287 C.N.). Las situaciones relativas al ejercicio de la facultad nominadora del alcalde de Cunday y a la asunción de competencias en materia de salud por parte del mismo municipio no guardan relación alguna, razón por la cual, es inadmisible que la referida facultad resulta afectada en la medida que se cumpla o retrase el proceso de descentralización, o hasta que la localidad de Cunday asuma el servicio de salud conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 60 de 1993; tampoco puede afectarla el hecho de que el situado fiscal que recibe el departamento debe ser ejecutado a través de los municipios artículo 356, inciso segundo, C.N.)o porque la Nación y los departamentos deban administrar los recursos.
Hasta tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 14 de la misma ley, pues admitir lo contrario equivale a admitir que el municipio de Cunday perdió parte de su autonomía como entidad territorial, en razón de que no cumple, o no cumplía, el proceso de descentralización y que mientras ello ocurre el Departamento del Tolima ejercerá los derechos que, como entidad territorial autónoma, tiene la aludida localidad. Y es que la facultad nominadora que se discute proviene de normas constitucionales como el artículo 287 - 2 que, según quedó dicho, consagra la autonomía de las entidades territoriales parta ejercer las competencias que les correspondan y que dentro de las atribuidas al alcalde (arts. 315 - 3 C.N., reiterada en el artículo 91 lit. D) num. 2) Ley 136/94) está la de nombrar y remover a los gerentes o directores de loes establecimientos públicos de carácter local, como el Hospital Federico Arbeláez entidad que, según dan cuenta las pruebas aportadas, fue creada por Acuerdo No. 005 de 30 de agosto de 1992, expedido por el Cabildo Municipal de Cunday (Tolima). Conforme con lo expuesto y sin lugar a dudas, el funcionario competente para nombrar director del el Hospital Federico Arbeláez de Cunday era el Alcalde Municipal de la misma localidad. En consecuencia, por este aspecto, el Decreto No. 107 de 1º de septiembre de 1997 no contrarió norma constitucional o legal alguna y por ende el cargo no prospera. 4.2. La inhabilidad del nombrado. Sostiene el actor que el doctor Heriberto Vásquez Serna, sobre quien recayó
nombramiento de Director del centro asistencial mencionado, estaba inhabilitado e impedido legalmente para desempeñar el cargo, en virtud de que en días antes el Tribunal Administrativo del Tolima invalidara la designación hecha por el mismo alcalde y para el mismo empleo. En el expediente obra copia de la providencia fechada el 22 de agosto de 1995 (fls. 8 - 11 cdno. No. 1), mediante la cual la Corporación mencionada declaró no válido el Decreto No 051. de 19 de abril de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de Cunday. Dicho pronunciamiento da cuenta que mediante el acto
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