CE-SEC5-EXP1996-N1611
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-N1611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INHABILIDAD DE REPRESENTANTE DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES – Improcedencia de exigir examen siquiátrico para inscripción de candidatura ante Comisión Interinstitucional / COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL – Elecciones. Requisitos / NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES ANTE COMISION SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL – Procedencia. Exigir examen siquiátrico a candidatos es ilegal El artículo 150 de la Ley 270 de 1996 tiene establecidas causales de inhabilidad para ser nombrado o para ejercer cargos en la Rama Judicial, pero no exige la comprobación de no estar incurso el candidato en tales causales. Todo ello indica que fue contrario a las normas en que debía fundarse la exigencia de acreditar, mediante examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no estar comprendido en el motivo de inhabilidad establecido en el artículo 150 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, contenida en el Oficio 28 de 21 de mayo de 1996 de la Secretaría General en la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca y en la Resolución 1 de 22 de mayo de 1996 expedida por la misma comisión. Y esa exigencia, que el demandante no satisfizo, y no estaba obligado a hacerlo, le privó su derecho a ser elegido. De donde es nula la elección de la señora Luz María Satizábal Collazos como representante de los funcionarios y empleados judiciales ante la comisión Seccional Interinstitucional
del Valle del Cauca, declarado mediante el artículo 1º del Acuerdo 7 de 26 de junio de 1996 proferido por la comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, porque el proceso eleccionario fue irregular, y los actos administrativos son nulos cuando se expiden en forma irregular, como está dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 102 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 1611
Actor: FABIO DELGADO MOTOA
Demandado: LUZ MARÍA SATIZÁBAL COLLAZOS - REPRESENTANTE DE
LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES ANTE LA COMISIÓN SECCIONAL INTERINSTITUCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Cumplido el trámite correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES El señor Fabio Delgado Motoa solicitó fuera declarada nulo el Acuerdo 7 de 26 de junio de 1996 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pero sólo en cuanto mediante ese acto se declaró elegida a la señora Luz María
Satizábal Collazos como representante de los funcionarios y empleados judiciales ante la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca. Y solicitó también que, en consecuencia, se convocara a nueva elección de ese representante y fuera comunicada la respectiva sentencia a los Presidentes de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y de Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca. Dijo el demandante que mediante Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996 se adoptó el reglamento y el calendario para elegir a los representantes de los funcionarios y empleados judiciales ante las Comisiones Interinstitucional de la Rama Judicial y Seccionales Interinstitucionales; que en el artículo 3º de ese acuerdo se estableció que tendrían derecho a ser elegidos todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, independientemente del cargo que desempeñaran, excepto los de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando acreditaran su calidad de servidores de la justicia, no hubieran sido sancionados disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a su inscripción y no estuvieran incursos en las causales de retiro del servicio a la carrera judicial cuando pertenecieran a la misma, y que en el artículo 13, numeral 2, se señaló el 10 de mayo de 1996 como fecha límite para la realización de las inscripciones. Dijo también que haciendo uso del derecho que le asistía como integrante de la Rama Judicial, establecido en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo 2 de 17 de abril del mismo año expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el
8 de mayo solicitó su inscripción como candidato a integrar la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3º del acuerdo referido; que el 21 de mayo la Secretaría General de esa Comisión le comunicó que no fue inscrito “por no haber acreditado la exigencia contemplada en el artículo 150, numeral 2, de la Ley 270 /96”; que en la misma fecha interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, porque la inscripción no se realizó “argumentando la ausencia de un plácito legal sobre la sanidad mental del servidor público, cuando lo exige la norma es el padecimiento de una afección mental debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en el caso de un empleado en ejercicio lo que se presume es una normalidad”; que mediante la Resolución 1 de 22 de mayo de 1996 la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca resolvió denegar la reposición pedida por considerar que los “requisitos exigidos [por el artículo 150, numeral 2, de la Ley 270 de 1996] deben acreditarse en actuación anterior a la inscripción”; que el 24 de mayo se realizaron las elecciones para elegir representante de los funcionarios y empleados judiciales ante la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, sin la inscripción del demandante, “quien obtuvo la mayor cantidad de votos a nivel seccional”; que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente mediante la resolución 2 de 12 de junio de 1996 en el sentido de
abstenerse de decidir el recurso, aduciendo que la elección en la cual pretendía participar el recurrente ya se había celebrado, de manera que, por sustracción de materia, la decisión que llegara a adoptarse ningún efecto práctico tendría, siendo que los resultados electorales eran susceptibles de revisión o modificación alguna por parte de la Comisión; mediante Acuerdo 7 de 26 de junio de 1996, declaró elegida a la señora Luz María Satizábal Collazos como representante de los funcionarios y empleados judiciales a la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca. El demandante encontró violados los artículos 29, 40 y 83 de la Constitución. El artículo 29, que trata del debido proceso, porque en la decisión de no aceptar la inscripción del demandante se omitieron las formalidades exigidas en el reglamento aprobado mediante el Acuerdo 1 de 27 de marzo de 1996, en que fue establecido el carácter corporativo de los actos de la Comisión, que sus decisiones debían ser aprobadas por la mayoría de los asistentes y suscribirse, numerarse y archivarse y obviamente notificarse; el artículo 40, en que fue establecido el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad puede elegir y ser elegido; y el artículo 83, según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que ha de presumirse en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, “pues se debe presumir la sanidad de los ciudadanos”. Se violaron también, dijo el demandante, los artículos 102 y 150, numeral 2, de la
Ley 270 de 1996. El artículo 102, porque fue denegada su inscripción como candidato a representante de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, pues en esa disposición fue establecido que el representante de los empleados y funcionarios se haría en la forma señalada en el reglamento; el artículo 150, numeral 2, en tanto se exigió un requisito que allí no fue establecido, el examen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y los artículos 9º, numeral 3, y 16 del Acuerdo 1 de 27 de marzo de 1996 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, dijo el demandante, mediante los cuales, entre otras decisiones, se definieron la naturaleza y los requisitos que deben tener sus actos, porque esos requisitos fueron desconocidos por el acto de la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca al denegar la inscripción del demandante, “pues no lo hizo mediante resolución o acuerdo ni decidido por votación de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del acuerdo que expide el reglamento, ni el acto o decisión se adecuó al numeral 3 del artículo 9º del acuerdo de reglamento antes mencionado”. E igualmente se violó el artículo 3º del Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996, dijo, que no exige la previa presentación del examen siquiátrico exigido por la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca a los candidatos.
II. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada en lo Contencioso rindió el concepto número
9648 en este proceso. Dijo la Procuraduría que someter a los aspirantes de los funcionarios y empleados judiciales ante las Comisiones Interinstitucionales de la Rama Judicial a la práctica de un plácito por parte del Instituto de Medicina Legal para establecer la existencia de enfermedad o padecimiento de alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, exigido por la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, es requisito que no fue establecido en la ley ni en el acuerdo por el cual fue reglamentado el proceso de elección; que, no obstante, el acto mediante el cual fue denegada la inscripción del demandante es un acto de trámite y según lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no podía ser objeto de recurso alguno en la vía gubernativa, a pesar de lo cual la Comisión Seccional Interinstitucional, considerando que eran procedentes los recursos que contra este acto interpuso el demandante, decidió el de reposición y concedió el de apelación; que en la demanda se plantean aspectos que en cierta medida se refieren a la nulidad de los actos por medio de los cuales se cercenó al demandante su legítimo derecho a participar la elección y a no someterse a examen siquiátrico toda vez que este requisito no está señalado en la ley, pero que estos aspectos, que desbordan el marco jurídico dentro del cual la Comisión Seccional Interinstitucional debía ejercer sus funciones, no inciden en el resultado final del proceso eleccionario que culminó con la declaración de la elección de la señora Luz María Satizábal
Collazos como representante de los funcionarios y empleados judiciales; que esta Comisión sin lugar a dudas se equivocó al interpretar el contenido y alcance normativo del artículo 3º del Acuerdo número 2 de abril de 1996, por cuanto allí se señaló el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 pero referido tan sólo a un parágrafo, no así las causales de inhabilidad allí establecidas para el desempeño del cargo; que el demandante no indicó ninguna de las causales taxativas y expresamente previstas en los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo para que se declare la nulidad de la elección; y que el demandante al serle negado el legítimo derecho que le asistía para inscribirse como candidato al mencionado cargo pudo recurrir a otro mecanismo legal. Con base en tales reflexiones, la Procuraduría solicitó fueran despachadas en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor Fabio Delgado Motoa presentó demanda para que se declare que es nulo el Acuerdo 7 de 26 de junio de 1996 expedido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, pero sólo en cuanto por él se hizo la declaración de elección de la señora Luz María Satizábal Collazos como representante de los funcionarios y empleados judiciales ante la Comisión
Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca. Obran en el expediente copia de la comunicación de 6 de mayo de 1996, suscrita por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y por el demandante en Cali, dirigida a
la Secretaría de la Comisión Seccional Interinstitucional en la misma ciudad, manifestó que dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo número 2 de 17 de abril de 1996 hacía “entrega de la inscripción oficial, con los requisitos exigidos para estos efectos, del compañero Fabio Delgado Motoa, como candidato a integrar la Comisión Seccional Interinstitucional de esta región” (folio 22); copia del Oficio 28 de 21 de mayo de 1996 dirigido al señor Fabio Delgado Motoa, mediante el cual la Secretaría General de la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial del Valle del Cauca le informó que fue recibida la documentación pero que “no fue inscrito como candidato a ser representante a la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial por no haber acreditado la exigencia contemplada en el artículo 150, numeral 2, de la Ley 270/96, que es de su conocimiento”(folio 26); copia del memorial mediante el cual el Presidente de la nombrada Asociación y el demandante, presentado en esa misma fecha en la oficina del Fiscal Coordinador 49 de Cali, interpusieron el recurso de reposición y en forma subsidiaria de apelación contra el acto anterior, argumentando que “lo que exige la norma es el padecimiento de una afección mental debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en el caso de un empleado en ejercicio de sus funciones lo que se presume es su normalidad”, que ello no es exigencia incluida dentro de los presupuestos reclamados por el Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996 y que la Comisión Seccional
no tenía facultad para ampliar el término señalado en la convocatoria con la finalidad de que fuera allegado el peritaje siquiátrico, por lo que la inscripción del demandante tenía plena validez (folios 27 y 28); copia del circular 2 de 21 de mayo de 1996 de la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, dirigida a los Tribunales Superior de Buga y Cali y Contencioso Administrativo, al Director Seccional de Fiscalías y a los Jueces Primeros Civiles del Circuito de Tuluá, Buenaventura, Palmira, Roldanillo, Cartago y Sevilla, en que se señalaron los nombres de quienes se inscribieron y cumplieron los requisitos para ser candidatos a integrar la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, entre los cuales no aparece el señor Fabio Delgado Motoa, y se dijo que la elección se realizaría 24 de mayo de 1996, entre las 8:00 de la mañana y las 4:00 de la tarde (folios 24 y 25); copia de la Resolución 1 de 22 de mayo de 1996 expedida por la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, mediante la cual fue denegada la reposición reclamada por el demandante, porque el requisito exigido en el artículo 150, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 debió acreditarse en actuación anterior a la inscripción, y porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, numeral 2, del Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996 según fue consignado en el Acta 2 de 14 de mayo de 1996, las inscripciones
tenían lugar hasta el 10 de mayo de 1996, pero que habiéndose reunido la Comisión el 14 de los mismos, ya cerradas las inscripciones y en vista de que ninguno de los aspirantes cumplía a cabalidad los requisitos, se dispuso que éstos fueran acreditados en el término de la distancia, “oportunidad que todos los aspirantes a excepción del petente, acataron” (folios 29 a 31); copia del Acta 6 de 3 de junio de 19976, en que la Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial del Valle del Cauca, reunida en esa fecha en sesión ordinaria, procedió a analizar el escrutinio y a elaborar las listas con base en lo establecido en el artículo 3º, numeral 7, del Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996, y en lo referente al Distrito Judicial de Cali aparece el nombre del señor Fabio Delgado Motoa, “candidato no inscrito”, con 264 votos ( folios 32 a 41); copia del Acuerdo 7 de 26 de junio de 1996, mediante el cual la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial declaró elegidos a los representantes de los funcionarios y empleado judiciales ante las Comisiones Seccionales Interinstitucionales, entre ellos a la señora Luz María Satizábal Collazos ante la Comisión Seccional del Valle del Cauca (folios 2 a 6); y copia de la Resolución 2 de 12 de junio de 1996 proferida por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por la cual decidió abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la decisión de la Comisión Seccional de no inscribirlo como candidato, porque la elección en la cual éste pretendía participar ya se había celebrado y entonces por sustracción de materia “la decisión que llegara a tomar esta Comisión, ningún efecto de orden práctico, ni jurídico, tendría para los intereses del recurrente, por cuanto los resultados electorales producidos no son susceptibles de revisión o modificación alguna por parte de esta Comisión” (folios 19 a 21). Pues bien, el artículo 102 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, dice así: “Artículo 102. Comisión Seccional Interinstitucional. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento. La Comisión Seccional Actuará como mecanismo de integración de la Rama Judicial”. Y el artículo 150 de la misma ley: “Artículo 150. Inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: […].
2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses. […]”.
Por otra parte, el artículo 3º del Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996, por el cual se adoptó el reglamento para elegir a los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante las Comisiones Interinstitucional Nacional y Seccionales Interinstitucionales, fue establecido: “Artículo 3. Tendrán derecho a ser elegidos todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, independientemente del cargo que desempeñen, excepto los de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando acrediten su calidad de servidores de la justicia, no hayan sido sancionados disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la inscripción, y no estén incursos en las causales de retiro del servicio (arts. 149, 150, parágrafo, de la ley estatutaria) o de la carrera judicial (Art. 173 ibidem) cuando pertenezcan a ella. […]”. Para el caso, la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, entidad ante la cual debían inscribirse los candidatos a representar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en esta Comisión, con el expresado propósito de dar aplicación a los citados artículos 150, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 y 3º del Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996, estimó que para establecer las condiciones de los aspirantes éstos debían acreditar, previamente a su inscripción, haberse sometido a un examen siquiátrico y, para tal efecto, en comunicación de 14 de marzo de 1996, solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses atendiera a las personas que habían solicitado la inscripción, copia de la cual fue
traída al proceso (folio 23). El incumplimiento de esa exigencia del señor Fabio Delgado Motoa fue el motivo por el cual la Comisión denegó su inscripción, y ello le privó de la posibilidad de ser elegido. Según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 270 de 1996, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante las comisiones seccionales Interinstitucionales han de ser elegidos por éstos en la forma que señale el reglamento. Por su parte, el reglamento para elegir representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y las comisiones Interinstitucionales seccionales, expedido mediante el Acuerdo 2 de 17 de abril de 1996 dictado por esa Comisión, nada dijo al respecto, cuyo artículo 3º sólo exige la acreditación dela calidad de servidores de la justicia. Ese mismo artículo hace inelegibles a quienes hubieran sido sancionados disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la inscripción, pero no exige comprobación alguna. El artículo 3º del reglamento hace igualmente inelegibles a quienes estuvieren incursos en las causales de retiro del servicio de que tratan los artículos 149 y 150, parágrafo, de la Ley 270 de 1996 o carrera judicial establecidas en el artículo 173 de la misma ley, pero tampoco exige prueba alguna en ese sentido. El artículo 150 de la Ley 270 de 1996 tiene establecidas causales de inhabilidad para ser nombrado o para ejercer cargos en la Rama Judicial, pero no exige la comprobación de no estar incurso el candidato en tales causales.
Todo ello indica que fue contrario a las normas en que debía fundarse la exigencia de acreditar, mediante examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no estar comprendido en el motivo de inhabilidad establecido en el artículo 150 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, contenida en el Oficio 28 de 21 de mayo de 1996 de la Secretaría General en la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca y en la Resolución 1 de 22 de mayo de 1996 expedida por la misma comisión. Y esa exigencia, que el demandante no satisfizo, y no estaba obligado a hacerlo, le privó su derecho a ser elegido. De donde es nula la elección de la señora Luz María Satizábal Collazos como representante de los funcionarios y empleados judiciales ante la comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, declarado mediante el artículo 1º del Acuerdo 7 de 26 de junio de 1996 proferido por la comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, porque el proceso eleccionario fue irregular, y los actos administrativos son nulos cuando se expiden en forma irregular, como está dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Es nula la elección de la señora Luz María Satizábal Collazos como representante de los funcionarios y empleados judiciales ante la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca, declarada mediante el artículo 1º del
Acuerdo 7 de 26 de junio de 1996 proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial Comuníquese a los Presidentes de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y de la Comisión Seccional Interinstitucional del Valle del Cauca. En firme esta sentencia, archívese el expediente. Notifíquese. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente, Miren de la Lombana de Magyaroff, Ausente; Mario Rafael Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez. Octavio Galindo Carrillo; Secretario.