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CE-SEC5-EXP1996-N1622

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONSEJO DE ESTADO – Falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL – Declarada por tratarse de causal insubsanable [S]ituada la segunda instancia en legal forma, con aporte de concepto de la señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación, quien solicita decretar la nulidad de todo lo actuado, se encuentra que no es dable desatar la alzada por darse causal insubsanable de nulidad.- (…). Por consiguiente, la actuación cumplida en este proceso por el H. Tribunal Administrativo de Casanare y por esta Corporación en segunda instancia es nula, por falta de competencia funcional, no saneable al tenor de lo prescrito en el numeral 5 e inciso último del Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, Art. 1º, numeral 84.- FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 84 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 10 DE 1981

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 1622

Actor: LEONOR SERRANO DE CAMARGO

Demandado: HECTOR ORLANDO PIRAGAUTA RODRÍGUEZ – DIRECTOR

GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conocería la Sala de la sentencia calendada a veintitrés (23) de julio del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acta No.03 del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA de fecha 12 de mayo de 1.995, en la que consta la elección del señor Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, como Director General de dicha corporación.- Igualmente, del acto de posesión en ese cargo.- Pero situada la segunda instancia en legal forma, con aporte de concepto de la señora Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación, quien solicita decretar la nulidad de todo lo actuado, se encuentra que no es dable desatar la alzada por darse causal insubsanable de nulidad.- En efecto, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía fue creada por el Art. 33 de la Ley 99 de 1.993 como un ente corporativo, vinculado al Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado conforme a las normas de la ley 10 de 1.981 y los Decretos 1050 y 3130 de 1.968.- Según el Art. 23 de la Ley 99 de 1.993, las Corporaciones Autónomas Regionales “son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las

entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biográfica o hidrográfica… etc.” Respecto de esas Corporaciones el Decreto No.1768 de 3 de agosto de 1.994, en su artículo 2º prescribe: “Artículo 2.- Normas aplicables.- Las Corporaciones se regirán por las disposiciones de la ley 99 de 1.993, el presente Decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”.- Con relación a lo presupuestado en la norma transcrita esta Sala en caso similar expresó: “Esta disposición facilita la determinación del juez competente para conocer de los procesos seguidos contra los actos electorales de dichas Corporaciones, pues por serles aplicables normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional es claro que corresponde al Consejo de Estado, en única instancia.- Así lo prevé el Art. 128, numeral 4º del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1.988 en su artículo 2º.”.- Por consiguiente, la actuación cumplida en este proceso por el H. Tribunal Administrativo de Casanare y por esta Corporación en segunda instancia es nula, por falta de competencia funcional, no saneable al tenor de lo prescrito en el numeral 5 e inciso último del Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, Art. 1º, numeral 84.- En razón de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta RESUELVE: 1.- Declárase nula toda la actuación cumplida en este proceso desde el auto de fecha cuatro (4) de octubre de 1.995, con el que se admitió la demanda.- 2.- Téngase en cuenta la prueba que se hubiere recaudado, en los términos del Art. 146 del Código de Procedimiento Civil.- Cópiese y notifíquese.- Ejecutoriado este proveído, del cual debe enviarse copia al Tribunal Administrativo de Casanare, vuelva el expediente al Despacho para proveer.- Cúmplase. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.-

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

MARIO ALARIO MÉNDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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