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CE-SEC5-EXP1996-N1626

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-N1626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NULIDAD ELECTORAL – Contra elección como presidente del Concejo Municipal / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO – prohibición de reelección para periodos consecutivos / NULIDAD ELECTORAL – Confirma sentencia que declaró nulidad del acto de elección El artículo 28 inciso 3º de la Ley 136 de 1994 prohíbe la reelección, para períodos consecutivos, de un concejal en la mesa directiva del cabildo, con lo cual se pretende la no concentración del poder en una sola persona sin tomar en cuenta la forma como ello tuvo ocurrencia, es decir, si la elección fue legal o ilegal, como tampoco si se produjo renuncia o revocatoria del primer acto de elección. Entonces, como quiera que el demandado fue elegido primer vicepresidente y luego presidente del Consejo de Santiago de Tolú para dos períodos consecutivos, el segundo de dichos autos debe declararse nulo con la aplicación de la norma invocada como transgredida.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 28 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 1626

Actor: RAMIRO GARCÍA ALJURE Y OTROS

Demandado: ERNESTO ROMERO HERNÁNDEZ - PRESIDENTE CONCEJO

DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, PERÍODO 1996

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del opositor

a la demanda, señor Ernesto Romero Hernández, contra la sentencia de fecha 31 de julio del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de su elección como Presidente del H. Concejo Municipal de Santiago de Tolú contenido en el acta No. 02 de la sesión del 24 de noviembre de 1995. Surtidos los trámites de la segunda instancia en legal forma y no encontrando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes. ANTECEDENTES Los señores Ramiro García Aljure, Rafael Rodríguez Muñoz, Carlos Camacho Martínez, Eliécer Mercado Burgos y Alfredo Alvarado Escala, en su condición de concejales de Tolú y mediante apoderado, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Ernesto Romero Hernández como Presidente del Concejo del Municipio aludido para el período de 1996, contenido en el Acta No. 02 del 24 de noviembre de 1995. Por consiguiente, que se hagan las comunicaciones legales y se dé cumplimiento al fallo en los términos que fija el C.C.A. La acusación se hace consistir en que Ernesto Romero Hernández fue elegido primer Vicepresidente del Concejo de Tolú según consta en el Acta No. 01 de enero 2 de 1995, correspondiéndole en esa condición actuar como primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Cabildo, pues como tal suscribió varios actos administrativos entre ellos las Resoluciones Nos 004 de enero 10, 007 de enero 16, 008 y 009 de enero 24 y 017 de febrero 17 de 1995.

Posteriormente, en sesión ordinaria de noviembre 24 de 1995 fue elegido presidente de la misma Corporación para el período constitucional de 1996, como consta en el Acta No. 02 de noviembre 24 de 1995. El entonces presidente del cabildo, señor Ramiro García Aljure, al advertir que existía un posible vicio en la elección del citado Ernesto Romero Hernández como presidente de la Corporación, de común acuerdo con otros concejales elevó consulta al doctor Fabio Valencia Morato, Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno. La respuesta de dicho funcionario en uno de sus apartes, expresa: “... 4 Si el Concejo ha reelegido indebidamente un Concejal para la mesa directiva, tiene dos opciones: a) Revocar la elección, siempre que cuente con la aceptación del Concejal reelegido, pues se ha creado una situación jurídica particular; o b) Demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En consideración a esa respuesta el presidente de la Corporación, juntamente con otros miembros de la coalición mayoritaria, solicitaron del concejal Ernesto Romero Hernández su renuncia a la elección de presidente y ante su negativa decidieron demandar, dejando constancia del anterior procedimiento. Citan los demandantes, como violado, el artículo 28, inciso 3º de la Ley 136 de 1994. Mediante apoderado el citado Ernesto Romero Hernández contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. También propuso como excepción de mérito la que denominó “Ausencia de las razones para demandar”. La sentencia impugnada. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad del

acto de elección del señor Ernesto Romero Hernández como presidente del Concejo de Tolú argumentando que la norma citada por los demandantes es plenamente aplicable al caso sub judice, si se tiene en cuenta que “... ninguno de los miembros de las corporaciones edilicias municipales puede ser reelegido para cargos de la mesa directiva, dentro del mismo período constitucional, sin perjuicio de lo que puedan ser, en períodos diferentes”. El recurso. La parte demandante, mediante apoderado, apeló la decisión del Tribunal por considerar que si bien el señor Ernesto Romero Hernández fue elegido primer vicepresidente del H. Consejo de Tolú violando el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136, dicho acto fue revocado por la misma Corporación. Que posteriormente, en el mes de noviembre, el señor Ernesto Romero Hernández fue elegido en forma legal como presidente del cabildo, lo cual no implica la reelección en la mesa directiva habida cuenta que la primera elección fue revocada directamente por el cabildo en atención a su manifiesta ilegalidad, por desconocer el derecho de las minorías a estar representadas en la mesa directiva. Además, porque de tener que renunciar a la elección acusada también se estaría cercenando al citado Romero su derecho a ocupar en el año de 1997 una dignidad en la mesa directiva del concejo. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Décima Delegada Colaboradora, en juicioso análisis de los hechos y de la norma invocada como transgredida, pide confirmar la sentencia.

CONSIDERACIONES

I. Pretenden los actores la nulidad del acto de elección del señor Ernesto Romero Hernández como Presidente del Concejo municipal de Santiago de Tolú para el

período de 1996. Aducen que ese acto, producido el 24 de noviembre de 1995, contraría la prohibición estatuida en el artículo 28, inciso 3º de la Ley 136 de 1994, toda vez que el mismo cabildante había sido elegido primer vicepresidente de la Corporación en sesión del 2 de enero de 1995, para el período 1995.

II. De la excepción propuesta. Denominada por el apoderado del Concejal Romero Hernández como “Ausencia de las razones para demandar” no constituye propiamente medio exceptivo, por cuanto no se apoya en hechos nuevos sino que controvierte los aducidos en la demanda.

Por ello, la dilucidación de este cuestionamiento lo hará la Sala al ocuparse de examinar la cuestión controvertida.

III. Examen de mérito de la cuestión contenciosa.

El material probatorio acercado al plenario acredita que el concejal Ernesto Romero Hernández fue elegido primer vicepresidente del concejo de Santiago de Tolú para el período de 1995, según consta en el Acta No. 01 de enero 2 del mismo año del aludido cabildo; también, que en noviembre 24 siguiente, según Acta No. 02, fue elegido presidente de la misma Corporación para el período de 1996. El artículo 28, inciso 3º de la Ley 136 de 1994, dispone: “Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. Esta norma el artículo 28 inciso 3º de la Ley 136 de 1994 prohíbe la reelección, para períodos consecutivos, de un concejal en la mesa directiva del cabildo, con

lo cual se pretende la no concentración del poder en una sola persona sin tomar en cuenta la forma como ello tuvo ocurrencia, es decir, si la elección fue legal o ilegal, como tampoco si se produjo renuncia o revocatoria del primera acto de elección. Como la Sala comparte el análisis que respecto de la cuestión de examen formuló a la Colaboradora del Ministerio Público, se permite transcribir algunos apartes de su concepto, así: “...El artículo 28 de la Ley 136 de 1994, no condiciona el que el elegido o reelegido para dos períodos consecutivos, hubiera o no ejercido las funciones o esté en ejercicio de las mismas; tampoco se refiere a si la reelección se produjo por renuncia aceptada o por revocatoria del acto inicial de elección; y menos aún condiciona que la primera elección haya sido irregular o irregularmente hecha, como parece que ocurrió en este caso teniendo en cuenta el 2º inciso del artículo 28 citado. La norma solo prohíbe la reelección o sea, una nueva elección del concejal para conformar la mesa directiva del Consejo, en dos períodos consecutivos”. Ese presupuesto normativo en forma objetiva se dio en este caso concreto, sin que se deban tener en cuenta aspectos distintos al de la elección y la reelección prohibida por la Ley 136 de 1994, en consideración al respecto de los principios Constitucionales ya invocados sobre materialización del sistema democrático, participativo y pluralista; del principio de igualdad; y del de evitar la concentración de poder en una sola persona para un período mas allá del establecido en la ley. Entonces, como quiera que el demandado fue elegido primer vicepresidente y luego presidente del Consejo de Santiago de Tolú para dos períodos

consecutivos, el segundo de dichos actos debe declararse nulo con la aplicación de la norma invocada como transgredida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de fecha 31 de julio del año en curso, Proferida por el

H. Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró nulo el acto de elección del señor Ernesto Romero Hernández como presidente del Concejo de Santiago de Tolú, efectuado en sesión del 24 de noviembre de 1995.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Este fallo fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente, Miren de la Lombana de Magyaroff, Mario Rafael Alario Méndez. Octavio Galindo Carrillo; Secretario.

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